Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5377

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2006, por ante este el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado en ejercicio A.J. PARACO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.217, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.241, actuando en nombre y representación del ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.872, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Que su representado fue designado por la antigua Cámara Municipal del Distrito Federal, como funcionario de carrera, otorgándole certificado de carrera administrativa, copia de nombramiento y certificado de lo que se evidencia el desempeño del cargo por su mandante por más de cinco (5) años, observando una conducta decorosa con sus superiores y subordinados, sin embargo en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal se aprobó la remoción del cargo de Coordinador Técnico Parroquia la Vega, Código 894, que venía desempeñando su mandante, desde el 01 de julio de 1997, mediante acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivación, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, al procedimiento previo como lo demostraría en el curso del proceso.

Que en fecha 08 de agosto de 2000, su representado recibió comunicación a través de la cual se le informaba la autorización de las vacaciones suscrita por la, entonces, Directora de Personal de la Cámara Municipal, otorgándolas a partir del día 03 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000, por lo que el Presidente y Secretario de la Junta Parroquial enviaron comunicación mediante la que le participan que su representado comenzaba a disfrutarlas a partir del 09 de de agosto de 2000 y durante el lapso de treinta (30) días hábiles que por ley (sic) le correspondían por lo que consideraban tardía la notificación recibida, en consecuencia su representado se encontraba de vacaciones al 19 de septiembre de 2000 y que en sesión de Cámara de esa fecha fue aprobado el acto administrativo (sic) viciado de nulidad absoluta mediante el cual se le remueve siéndole notificado en fecha 22 de septiembre de 2000.

Que su representado agoto la vía administrativa sin conocer los motivos que tuvo la administración para su actuación y más grave aún sin tener conocimiento del texto integro del acto que sobre su representado recaía, cumpliendo con el requisito de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de Reconsideración o agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Advenimiento y el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal.

Que quien solicita la remoción de su mandante ante la Cámara Municipal es el Director de Personal sin haber recibido órdenes de sus jefes inmediatos, vale decir, los miembros de la Junta Parroquial, quien asigna, supervisa y evalúa las tareas del personal adscrito a la Junta Parroquial, configurándose una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que por todas estas razones tanto de hecho como de derecho solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y en los artículos 14 ordinal 4° y 67 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos (sic) ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por haber sido su mandante funcionario de carrera.

Que es ilegal el retiro en virtud que su representado se encontraba en tramites de jubilación y que conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, el funcionario cuya jubilación este en tramite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la pensión de jubilación.

Que consigna copia de sesión de Cámara de fecha 05 de octubre de 2000, donde se señala que el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal, dirigió un dictamen jurídico sobre la situación que están presentando con sus cargos las diferentes Juntas Parroquiales, los cuales no deben considerarse de libre nombramiento y remoción.

Que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, es un deber señalar los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba su representado y al no hacerlo se dejo a su representado en estado de indefensión total y absoluta, ya que solo existe la decisión pura y simple de la administración de removerlo, desconociendo su condición de funcionario de carrera.

Que conforme al pliego con carácter conflictivo introducido por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales en la Inspectoria del Trabajo, existía para el momento una inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa organización sindical conforme lo establece el artículo 96 Constitucional.

Finalmente solicita que se declare con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia la nulidad absoluta del mismo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, así como también cualquier otra remuneración o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alega la apoderada judicial del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ingreso del ciudadano F.V., parte actora, fue aprobado el 13 de octubre de 1997, entrando directamente al cargo de Coordinador Técnico el cual para ese momento era de libre nombramiento y remoción adscrito a la Junta Parroquial “La Vega”, con vigencia a partir del 01 de julio de 1997, tal como consta de expediente administrativo.

Que por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción como el de Coordinador Técnico fue removido y retirado simultáneamente de conformidad con el artículo 4 ordinal 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, así como la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, que también configuraba (sic) este cargo como de libre nombramiento y remoción.

Que la referida remoción tuvo lugar en fecha 19 de septiembre con la aprobación de los miembros de la Cámara Municipal según consta en las versiones taquigráficas, siendo notificado formalmente del acto administrativo por lo cual no se le violo el derecho a la defensa ni al debido proceso, ejerciendo los recursos administrativos correspondientes e interpuso el recurso de nulidad, actuando el ente municipal apegado a la normas y procedimientos correspondientes, que se desprende del expediente que se realizaron las gestiones correspondientes para el pago de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían.

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

Que el cargo de Coordinador Técnico de conformidad con las Ordenanzas vigentes, para ese momento es de libre remoción y por tanto no es necesario instruir un procedimiento previo, que solo con la notificación del acto administrativo es suficiente porque no era necesario aperturarle un procedimiento sancionatorio como pretende hacer ver la parte actora.

Que fue nombrado por la Cámara Municipal, desde que entro con el cargo de Coordinador Técnico (sic), que para ese entonces era de libre nombramiento y remoción, que no hizo carrera administrativa, constatándose desde su ingreso al ente municipal año 1997, en el cual estaba vigente tanto la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, que taxativamente estaba (sic) en su artículo 4 ordinal 16 que señala cuales son los cargos de alto nivel y de confianza y entre ellos se encuentra el de Coordinador Técnico, pretendiendo el demandante señalar que se le debió notificar por el cambio de status, solo para confundir en su razonamiento; porque la Ordenanza fue modificada, pero no afecto el contenido del articulado donde se determina quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y quienes son de carrera, que incluso al ingresar también se encontraba vigente la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales que igualmente establece que el cargo de Coordinador Técnico es de libre nombramiento y remoción, por tal motivo la remoción del actor ciudadano F.V., fue ajustada a derecho y su remoción en principio obedece al poder discrecional de la administración.

Que no es discrecional de la administración municipal el cambiar la denominación del cargo de carrera a libre nombramiento y remoción, pues debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen la materia y que el cargo de Coordinador Técnico encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 4 ordinal 16 de la Ordenanza de Carrera concatenado con el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.

Que en relación al alegato del recurrente que los competentes para proponer a la Cámara su remoción son los miembros de la Junta Directiva por ser ellos sus jefes inmediatos señala que el recurrente lo que pretende es confundir, en virtud que tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para aquel momento, como ahora las Ordenanzas, respectivas establecen que las Juntas Parroquiales tendrán las funciones que le sean delegadas por las autoridades municipales, en consecuencia los encargados de nombrar y remover a los funcionarios adscritos a las Juntas Parroquiales es la Cámara Municipal, y la Dirección de Personal de la Cámara es el órgano ejecutor lo cual quiere decir que el director de personal (sic) cumplía con las órdenes que se le dan en relación al personal, solamente en este caso notifican el acto administrativo dictado, que igualmente al recurrente no se le negó el acceso al expediente, que como se dijo no fue sometido a ningún procedimiento disciplinario.

Que en relación a la falta de quórum para aprobar la remoción, es falso, ya que se puede constatar en la minuta de sesión y en las actas que todos los concejales presentes firmaron de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Municipal (sic), que cual sería consignado en su oportunidad.

Que en relación al alegato de inmotivación señala que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera (sic) que regía para aquel momento, que por tanto se encuentran presentes los dos elementos que requiere un acto para ser motivado, por lo que el recurrente no fue colocado en un estado de indefensión ya que el acto indico los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamento la administración al tomar la decisión que lo afectó.

Que en relación al pliego conflictivo introducido por el sindicato a la Inspectoría del Trabajo, tal como se ha expresado el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo cual en cualquier momento puede ser removido.

Finalmente solicita que por todas los razonamientos expuesto se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y sea ratificado el acto administrativo de remoción dictado por la Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial La Vega, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 08 de marzo de ese mismo año, venciendo el 08 de junio de 2006 y el actor interpuso la querella en fecha 07 de junio de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Al respecto se observa que el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si el ciudadano: F.V., es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción esto en virtud que el apoderado judicial del recurrente alega que su representado fue nombrado por la antigua Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como funcionario de carrera cargo que, según su decir, viene desempeñando desde el 01 de julio de 1997, y que por tal condición se le debió haber aperturado un procedimiento administrativo previo a fin de no violentársele su derecho a la defensa, al debido proceso a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, razón por la que el acto administrativo dictado por el referido ente municipal se encuentra inficionado del vicio de falta de procedimiento administrativo previo, además de ser ilegal por haber sido dictado cuando su representado se encontraba disfrutando de su período vacacional, que se encontraba en tramites de jubilación, y amparado por una inamovilidad, que el funcionario que solicito la apertura de la remoción no era el competente, que el acto administrativo no fue motivado y que hubo vicios en la notificación.

En relación al alegato del apoderado judicial del actor relacionado con la violación al derecho al trabajo y a la salud, observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acto administrativo de remoción fue dictado por la Cámara Municipal en fecha 19 de julio de 2000, momento en el cual aún se encontraba el actor en período de vacaciones, período que finalizó en fecha 19 de septiembre de 2000 , sin embargo la notificación del acto administrativo, objeto de impugnación, tuvo lugar el 22 de septiembre de 2000, tal como se desprende de los alegatos realizados por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, momento en el cual ya debía estar reincorporado a sus labores siendo a partir de esta fecha que adquirió plena eficacia el referido acto administrativo comenzando a surtir todos sus efectos, por lo que no se configura la violación del derecho a la salud y al trabajo denunciada. Así se declara.

En lo que respecta al alegato del apoderado judicial del recurrente sobre la inamovilidad laboral que le beneficia, en virtud de haber sido interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, el Tribunal advierte que efectivamente se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo una protección especial para los trabajadores como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Administración del Trabajo, también es cierto que dicha protección no se extiende a los funcionarios públicos, no siéndole, en tal sentido aplicable al accionante por estar regido por una relación estatutaria la cual no se caracteriza por la inamovilidad de los trabajadores, como es el caso del sector privado, sino por la estabilidad como característica propia de las relaciones funcionariales, de la cual no gozaba el accionante en virtud de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Así mismo, en relación al alegato realizado por la parte actora en el sentido que el órgano competente para solicitar su remoción, eran los miembros de la Junta Parroquial, como consecuencia de ser ellos sus jefes inmediatos, establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, en el ordinal 10 del artículo 76 que son facultades de los Concejos y Cabildos aprobar el sistema de administración de personal de la entidad, además de ser las Juntas Parroquiales órganos delegantes t dependientes de las autoridades municipales, resulta ajustado a derecho que sea la Cámara Municipal quien haya aprobado tanto su ingreso al ente municipal como su remoción. Así se declara.

En cuanto a la existencia de vicios en la notificación del acto Administrativo impugnado, si bien es cierto la notificación realizada al accionante no contiene el texto integro del acto administrativo, en principio podría determinarse que la notificación es defectuosa, sin embargo tal defecto a sido convalidado en virtud de que se ha alcanzado el objetivo perseguido por la notificación que no es otro que hacer del conocimiento del recurrente del contenido de la decisión, por lo que conforme a lo establecido en jurisprudencia reiterada la notificación fue realizada eficazmente y no resulta invalida. Así se declara.

En relación al alegato del vicio de inmotivación, alegado por el actor, el mismo no se configura en el caso de marra, toda vez que del contenido del acto administrativo impugnado contenido en el folio 19 del expediente administrativo, se evidencia que fueron mencionados las razones de hecho y de derecho que motivo a la Administración Municipal para tomar la decisión de remover al actor, por lo que igualmente resulta improcedente la denuncia de inmotivación alegada por la parte actora. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la falta de quórum en la sesión de Cámara de fecha 19 de septiembre de 2000, donde se decidió la remoción del ciudadano F.V., observa el Tribunal que fue promovido por la representante legal del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la versión taquigráfica de la referida sesión de la cual se evidencia que a la misma estuvo conformada por el quórum reglamentario y que el Acta levantada al efecto fue suscrita por todos los Concejales presentes, resultando, en tal sentido desacertado el alegato de falta de quórum. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia del apoderado judicial del actor de ilegalidad del retiro, en virtud que su representado se encontraba en proceso de jubilación, el Tribunal advierte que no consta de las actas del proceso prueba que haga presumir la veracidad del referido alegato, en consecuencia igualmente se desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto al alegato de ausencia de procedimiento administrativo previo, el ente recurrido señala que el actor ingreso a la antigua Cámara Municipal del Municipio Libertador, estando en vigencia la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Municipalidad accionada, que califica en su artículo 4 ordinal 16 el cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción y que de la misma manera se encuentra establecido en el artículo 24 de la Ordenanza para la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, por otra parte el apoderado judicial del actor en el propio escrito libelar señala que su representado ingreso a la Cámara Municipal en fecha 01 de julio de 1997, así mismo en los folios del 22 al 24 del expediente administrativo se encuentra el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.V.L., ante la Cámara Municipal de cuyo texto se desprende el señalamiento de que ingreso al cargo, en cuestión, en fecha 01 de julio de 1997, en este mismo orden de ideas al folio 4 del expediente administrativo se encuentra comunicación de fecha 13 de octubre de 1997, enviada por el Secretario Municipal del Municipio Libertador al Director de Personal de la Cámara Municipal, a través de la cual le informa el ingreso del recurrente al cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial “La Vega”a partir del 01 de julio de 1997.

Ahora bien, el numeral 16º del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados y Funcionarios al Servicio de la Municipalidad accionada, establece que el cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba el ciudadano F.V., se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido al haber ingresado el recurrente en la vigencia de este instrumento legal, y teniendo la administración la potestad discrecional de establecer internamente los cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad a las funciones desempeñadas y en consideración a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, excluido del régimen de carrera administrativa, y por ende de la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios de carrera, razón por la cual no estaba la Administración Municipal obligada a aperturar un procedimiento administrativo previo para proceder a removerlo, por lo que queda evidenciado que no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo ni violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el abogado en ejercicio A.J. PARACO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.217, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.241, actuando en nombre y representación del ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.872, en contra de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5377/ EMM

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