Decisión nº 271-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoDeclina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza abogada V.T.A.M.

Resolución Judicial Nº 271 -14

Asunto Nº CA- 1803 -14-VCM

En virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado A.J.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.316.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 149.973, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, contra la decisión dictada el día 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, realizadas en fechas 31 de enero y 03 de febrero de 2014, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta e inadmitió medios de prueba ofrecidos por esa Representación, ordenando el enjuiciamiento de su representado, por la presunta comisión del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra las ciudadanas: B.S., Raymar A.C.B. y E.M., esta instancia revisora previamente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

Declinatoria de competencia por la materia

A.l.a. que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto si bien el delito imputado al ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, con motivo de la denuncia que interpusieran las ciudadanas B.S., Raymar A.C.B. y E.M., es el de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los hechos se refieren a criterio de esta Alzada, a circunstancias que no se corresponden con la violencia por razones de género, estableciéndose al efecto en el artículo 253 constitucional la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.

En este orden, se observa de la decisión recurrida que si bien la jueza del a quo, consideró su competencia para conocer de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, asumiendo que los hechos determinados en la acusación fiscal y los elementos de convicción son congruentes, revisten carácter penal y tuvieron como resultado el daño físico a una pluralidad de mujeres “quienes desempeñaban determinados roles sociales, en el marco de un proceso electoral, como ejercicio democrático, correspondiéndose a la tipología penal calificada por el estado en el acto conclusivo presentado, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.” (vid, folio 118 de la recurrida, pieza II), se hace necesario para esta Alzada a fin de una objetiva y responsable decisión, formular las siguientes consideraciones de índole conceptual e interpretativo:

El artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia en género…

En este contexto el artículo 2 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir; Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará” consagra: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (…) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona...”.

Precisando algunos conceptos, tenemos que:

Género: La palabra “género “se refiere al contenido social, cultural, político y económico que le atribuimos a la diferencia sexual. El género es una categoría de análisis que nos permite discernir la distinción biológica entre hombres y mujeres, de los valores sociales, culturales, económicos y políticos que le conferimos a esta diferencia y que influyen en el prestigio social de las personas y su acceso a bienes económicos y políticos. Es importante considerar que “sexo” y “género” son dos términos con significado distinto pues, como hemos indicado: el primero remite a la diferencia biológica entre hombres y mujeres, mientras que el segundo refiere los valores culturales, sociales, políticos y económicos que históricamente atribuimos a esta diferencia. (Referencia tomada del ABC de los Presupuestos Sensibles al Género en la República Bolivariana de Venezuela).

Igualdad de género: Término que añade la variable género al principio histórico ilustrado y derecho fundamental de la igualdad. Es asumido en los últimos años por las agencias del sistema de la ONU, como el concepto para definir sus políticas e intervenciones basadas en el enfoque de género reconociendo el origen de la defensa de los Derechos Humanos desde la evolución histórica y sumando a la igualdad reconocida como necesaria para todas las personas, el enfoque de género, incorporando los aspectos de análisis de desigualdades, y aportando mecanismos para la transformación de las mimas hacia la distribución equitativa de los poderes y los espacios de participación de hombres y mujeres. La igualdad de género es lo opuesto a desigualdad de género, no a la diferencia de género y se dirige a promover la plena participación de las mujeres y los hombres en la sociedad. (Instituto de la Mujer, 1999, Mainstreaming de genero. M.C., metodología y presentación de “buenas prácticas”. Serie documentos. No. 28 Madrid, citado en Estrategia “Género en Desarrollo” de la Cooperación Española)

Equidad de género: Se refiere a la justicia en el tratamiento de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, sus diferencias culturales, étnicas, sociales, de clase o de otro tipo. Sin igualdad no puede existir equidad. A partir de este concepto, se pueden incluir tratamientos, iguales o diferentes, aunque considerados equivalentes en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. En el contexto del trabajo de desarrollo una meta de equidad de género suele incluir medidas diseñadas para compensar las desventajas históricas y sociales de las mujeres- (Fund for Agricultural Development, 2001, Gender and Household.Food Security. Rome. (Referencias tomadas de la Revista UNIFEM Y LAS MUJERES ANDINAS. Abril 2009.)

De las normas transcritas se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece expresamente que el ámbito de aplicación de la misma, recae directamente sobre la mujer, y justamente dicha condición basada en la no discriminación por el género, es lo que obliga al Estado a su protección por la legislación especial e instrumentos como la referida Convención.

En este orden, se constata que los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por las ciudadanas C.S., Raymar A.C.B. y E.M. el día 14 de abril del 2014, se circunscriben a relacionar las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas a que el ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, entonces Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, llegó al centro de votación Dr. L.L., ubicado en el casco central de Naguanagua, acompañado de un grupo de seis (06) personas aproximadamente de forma abrupta y grosera, y al solicitársele la identificación que lo acreditara para ingresar a dicho centro, se negó rotundamente, pegando gritos y tratando de amedrentar, refiriendo que no le temía a nadie y se entraba “a coñazos con quien sea”, incitando a la violencia a los electores que esperaban para ejercer su derecho al voto, queriendo tomar fotos y con conductas que contravenían todas las normas y disposiciones que regulan el proceso electoral, para luego de acceder a entregar la credencial, persistir en la misma actitud grosera y de retaliación, profiriendo groserías y amenazas, y una vez entregar finalmente la cedula de identidad y la credencial, procedió a entrar de manera violenta golpeando a las referidas ciudadanas con la reja de la entrada principal del centro de votación violentando los derechos de la coordinadora de ese centro de votación, menoscabando y torpedeando las funciones inherentes a su cargo, y agrediendo a las otras dos, así como al grupo de personas que se encontraban conteniendo la reja.

Como puede observarse de las exposiciones contenidas en las actas de denuncia y las actas de entrevistas, los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2013, si bien la Fiscalía del Ministerio Público los calificó como constitutivos del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que en su encabezamiento reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”, a criterio de esta Alzada no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de las ciudadanas: B.S.R.A.C.B. y E.M., sino que la misma se debió a una motivación de verificación de un proceso electoral, dirigida al grupo de personas, mujeres y hombres que contenían la reja que le impedía el paso al Centro de Votación Dr. L.L., ubicado en: el casco central de Naguanagua del estado Carabobo, al ciudadano, hoy acusado V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437 a esos fines, y siendo ello así, es inhábil la jurisdicción de violencia contra la mujer para el conocimiento de la causa y el juzgamiento de sus autores, autoras o partícipes.

Cabe precisar, que existe confusión con los términos que se emplean al referirse a la violencia contra las mujeres, como violencia de género; violencia familiar o intrafamiliar; y violencia doméstica, indistintamente; no obstante de que cada uno de estos términos hace referencia a distintos ámbitos y diferentes protagonistas, tanto en lo relativo al sexo de los agresores y de las víctimas, como a las causas y a los objetos de estas violencias; así, puede afirmarse que la violencia de género es la ejercida contra las mujeres por el sólo hecho de serlo, resaltando entre las condiciones para que se considere como tal que:

  1. - La Víctima siempre es mujer (niña o adolescente).

  2. - El agresor: es un hombre a excepción de la violencia obstétrica, la trata de personas y la explotación sexual entre otras conductas, en las cuales el sujeto activo es indeterminado.

  3. - La causa se debe a los roles dicotómicos impuestos en la sociedad a las mujeres y hombres, además de la creencia de la supremacía masculina sobre la femenina.

  4. - El objetivo: el control y dominio de las mujeres, así como la reafirmación patriarcal culturalmente predominante.

En el presente caso si bien se observa un agresor hombre, no obstante, la acción fue dirigida según se expresa en la denuncia, declaraciones y en la acusación fiscal, contra un grupo de personas (mujeres y hombres) que contenía la reja que le impedía el paso al acusado al Centro de Votación Dr. L.L., ubicado en el casco central de Naguanagua del estado Carabobo, siendo que el motivo de esa violencia no lo constituye el hecho de ser mujeres quienes le exigieron la credencial al ciudadano V.S.S., para poder ingresar al centro de votación antes identificado, por lo que al usar la fuerza y empujar la reja que se encontraba trancada, no se individualiza si son mujeres u hombres quienes que se encuentran en resguardo del centro, sino que esa fuerza física se utiliza para poder entrar a dicho establecimiento con una finalidad lícita o no, de verificación de un proceso electoral, produciendo esta actuación daños en la integridad física de las denunciantes, pero no por el hecho de ser mujeres se repite, sino por ser las personas que impedían el ingreso hasta tanto mostrara el ciudadano en cuestión la credencial que le permitía dicha actividad.

Si bien ya ha establecido esta Corte de Apelaciones, que la violencia de hombres contra mujeres se genera de una situación cultural en el cual los primeros se consideran en una situación de hegemonía con relación a las segundas, lo cual se hace necesario transformar por los avances de los derechos humanos y de la igualdad de personas no solamente en el sentido formal, sino material también, por ende no toda conducta puede catalogarse violencia contra la mujer, si en su génesis el sexo masculino no tiene el dolo de actuar en una situación de superioridad en relación con la mujer, por ende se ha de estudiar casuísticamente cada asunto, y verificarse ese actuar, comprobándose en el de marras, que en el elemento objetivo del tipo penal, que es actuar contra la mujer por el solo hecho de serlo, no se da, perdiendo entonces la competencia esta Corte de Apelaciones y por consecuencia, la jurisdicción especializada.

Expuesto lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, en la Sentencia N° 220 de fecha 02 de junio de 2011, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial se lograran señalando que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y señala lo siguiente:

…. a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino….”.

Estableció la misma Sala de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de violencia de género, se estableció que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez o jueza natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo como quedó establecido en la jurisprudencia del 2 de junio de 2011, los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían ser conocidos por los tribunales especiales en dicha materia, debiendo ser analizado cada caso en particular, destacándose que para la atribución de la competencia, básicamente se requiere la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

Ratificando estos cambios jurisprudenciales en sentencias relacionadas con conflictos plantados por la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, entre ellas las sentencias Nos 60, 134, 445, 369, 398, 400, 424, 421, 377, 146, 401, 404, 481 y 111 de fechas 12 de marzo y 01 de abril de 2009; 11 de agosto, 10 y 26 de octubre, 09 y 11de noviembre de 2011; 16 de mayo de 2012; 07 y 19 de noviembre, 03 y 16 de diciembre de 2013; 11 de marzo y 03 de abril de 2014.

De acuerdo con el análisis realizado y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de nuestro m.T.d.J., esta Corte de Apelaciones no puede aplicar en el presente caso lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello procede cuando el objetivo del autor del hecho es la violencia de género, lo cual da pie a la primacía de un fuero atrayente especial de competencia, que no se da en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un hecho de violencia por razones distintas al género y conforme al cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al artículo 49.4 constitucional.

En conclusión y sobre la base de lo antes explicado, esta Instancia Judicial Superior Colegiada no es competente para conocer de los hechos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, ordenó el enjuiciamiento del ciudadano V.S.S., al término de la audiencia preliminar celebrada en fechas 31-01-2014 y 03-02-2014, por la comisión presunta del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra las ciudadanas: B.S., Raymar A.C.B. y E.M., por cuanto los mismos no constituyen hechos de violencia de género, sino por motivación distinta, de manera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declinar la causa seguida en contra del ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, para que conozca del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso penal. Y así se decide.-

Decisión

En mérito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declina con fundamento en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, para que conozca del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto que la presente apelación sea distribuida en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

ABOGADA V.A.M.O.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/VAM/OC/ocs/vam/r.-

Asunto N° CA-1803-14VCM.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, analizada la Resolución Judicial referente al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Á.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 149.973, defensor privado del ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, contra la decisión dictada el día 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Valencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta e inadmitió medios de prueba ofrecidos por esa representación, ordenando el enjuiciamiento de su representado, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la debida consideración disiente de la opinión de la Jueza Integrante Suplenta y Ponenta, ciudadana V.T.A.M., compartida por la Jueza Integrante-Presidenta, ciudadana R.M.T., al considerar que: “… los hechos se refieren a circunstancias que no se corresponden con la violencia por razones de género, estableciéndose al efecto en el artículo 253 constitucional la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.(omissis) que si bien la jueza del a quo, consideró su competencia para conocer de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, asumiendo que los hechos determinados en la acusación fiscal y los elementos de convicción son congruentes, revisten carácter penal y tuvieron como resultado el daño físico a una pluralidad de mujeres “quienes desempeñaban determinados roles sociales, en el marco de un proceso electoral, como ejercicio democrático, correspondiéndose al tipología penal calificada por el estado en el acto conclusivo presentado, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.” (vid, folio 118 de la recurrida, pieza II),

En este orden, se constata que los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por las ciudadanas C.S., Raymar A.C.B. y E.M. el día 14 de abril del 2014, se circunscriben a relacionar las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas a que el ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437, entonces Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, llegó al centro de votación Dr. L.L., ubicado en el casco central de Naguanagua, acompañado de un grupo de seis (06) personas aproximadamente de forma abrupta y grosera, y al solicitársele la identificación que lo acreditara para ingresar a dicho centro, se negó rotundamente, pegando gritos y tratando de amedrentar, refiriendo que no le temía a nadie y se entraba “a coñazos con quien sea”, incitando a la violencia a los electores que esperaban para ejercer su derecho al voto, queriendo tomar fotos y con conductas que contravenían todas las normas y disposiciones que regulan el proceso electoral, para luego de acceder a entregar la credencial, persistir en la misma actitud grosera y de retaliación, profiriendo groserías y amenazas, y una vez entregar finalmente la cedula de identidad y la credencial, procedió a entrar de manera violenta golpeando a las referidas ciudadanas con la reja de la entrada principal del centro de votación violentando los derechos de la coordinadora de ese centro de votación, menoscabando y torpedeando las funciones inherentes a su cargo, y agrediendo a las otras dos, así como al grupo de personas que se encontraban conteniendo la reja.

Como puede observarse de las exposiciones contenidas en las actas de denuncia y las actas de entrevistas, los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2013, si bien la Fiscalía del Ministerio Público los calificó como constitutivos del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a criterio de esta Alzada no se está en presencia de una violencia motivada a la condición de mujer de las ciudadanas: B.S.R.A.C.B. y E.M., sino que la misma se debió a una motivación de verificación de un proceso electoral dirigida al grupo de personas, mujeres y hombres que contenían la reja que le impedía el paso al Centro de Votación Dr. L.L., ubicado en: el casco central de Naguanagua del estado Carabobo, al ciudadano, hoy acusado V.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.057.437 y siendo ello así, es inhábil la jurisdicción de violencia contra la mujer para el conocimiento de la causa y el juzgamiento de sus autores, autoras o partícipes…

Al respecto, las colegas juezas citan las normas contenidas en los artículos 1 y 3 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conceptos relativos a género, la igualdad de género y la equidad de género; así como abundante jurisprudencia referente a cambios jurisprudenciales en sentencias relacionadas con conflictos planteados por la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, afirmando “…que no se individualiza si son mujeres u hombres quienes se encuentran al resguardo del centro, sino que esa fuerza física se utiliza para poder entrar a dicho establecimiento con una finalidad lícita o no, de verificación de un proceso electoral, produciendo esta actuación daños en la integridad física de las denunciantes, pero no por el hecho de ser mujeres se repite, sino por ser las personas que impedían el ingreso hasta tanto mostrara el ciudadano en cuestión la credencial que le permitía dicha actividad…. ; precisando que “… existe confusión con los términos que se emplean al referirse a la violencia contra las mujeres como violencia de genero, violencia familiar intrafamiliar; y violencia doméstica, indistintamente; no obstante que cada uno de estos términos hace referencia a distintos ámbitos y diferentes protagonistas, tanto en lo relativo al sexo de los agresores y de las víctimas, como a las causas y a los objetos de estas violencias; así puede afirmarse que la violencia de género es la ejercida contra las mujeres por el sólo hecho serlo…”; por tanto, la jurisdicción de violencia, no es competente para conocer de los hechos por los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Valencia, ordenó el enjuiciamiento del presunto agresor, al no constituir los hechos, violencia de género, sino por motivación distinta, razón por la cual conforme el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declina la causa seguida en contra del referido ciudadano en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto y sea la jurisdicción penal ordinaria no especializada, la que continué en la tramitación del presente proceso.

Sin duda alguna como lo afirman estudiosos y estudiosas de la materia, la “violencia de género” como un nuevo concepto jurídico-penal, ha generado “confusión” con los términos utilizados para referirse a la violencia contra las mujeres, sea familiar-intrafamiliar o doméstica, “confusión” que pudiera obedecer a una terminología indeterminada, confusión “que ha conducido a que la violencia contra las mujeres quede diluida entre otras muchas manifestaciones de agresividad originadas en causas ajenas al sexo de la victima”, pero esta “confusión” a nuestro criterio debería estar superada al haberse convertido la violencia en un asunto de interés público, trascendiendo el concepto de violencia de genero por su misma esencia a todo el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de la lectura de cada uno de los señalamientos no puede afirmarse que la conducta inadecuada del presunto agresor fue dirigida contra un grupo de personas -mujeres y hombres- que se encontraban en el Centro de Votación, al inferirse que quienes le solicitaron el documento de identidad y la credencial impidiéndole el acceso a dicho Centro, fueron las ciudadanas B.C.S.B., Raymar A.C.B. y E.M.d.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.635.240 V- 18.164.285 y V-7.087.295 respectivamente, y no otros hombres ni otras mujeres; por lo que la individualización a la se refieren las colegas es inequívoca; es decir, existe un sujeto activo que provocó agresiones o sufrimiento físico a las ciudadanas ya identificadas, lo cual se evidencia de los Dictámenes Periciales anexos a los folios 68, 69 y 70 de la Pieza I del expediente, diagnósticos que sin duda alguna se corresponden con los supuestos descritos en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia el cual dispone:

Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como. Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Así, como lo ha establecido la jurisprudencia citada por las respetadas colegas es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso concreto, concluyendo que cuando se aprecie claramente casos de violencia por razón de género, deben ser conocidos por los tribunales especiales en dicha materia, y en este particular quien disiente considera que los hechos antes descritos se corresponden con la violencia de género y consecuentemente la competencia de conformidad con las previsiones del artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atañe a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y en estos términos como jueza integrante de la Instancia Revisora manifiesto mi opinión contraria al contenido de la Resolución No 271-2014 única y exclusivamete en cuanto la declinatoria de la competencia

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

ABOGADA V.A.M.

PONENTA

O.C.

VOTO SALVADO

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/VAM/OC/ocs/oc-

Asunto N° CA-1803-14VCM.

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