Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

D.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.066.391 y V-12.318.063, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 1990, bajo el No. 09, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

F.C.C., L.G.S. y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.661, 55.222 y 48.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.922.610, de este domicilio, y la sociedad de comercio GDTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 54, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.R.H., P.B.A., I.H.K., M.M.R., B.S.M. y B.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.372 y 79.754, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR Y PLAGIO DE DERECHO DE AUTOR.

EXPEDIENTE Nº 7.679.-

VISTOS con informes de las partes.-

Los ciudadanos D.R. y A.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., asistidos por el abogado F.C.C., el 09 de abril de 2001, demandó por Incumplimiento De Contrato Preliminar y Plagio de Derecho de Autor, al ciudadano F.G., y la sociedad de comercio GDTEX, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 20 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2001, el ciudadano F.A.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio GDTEX, C.A., asistido por la abogada I.H.K., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 09 de octubre de 2001.

El abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, el día 17 de octubre de 2001, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 22 y 29 de julio de 2002, el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de julio de 2002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto de 2002, bajo el No. 7.679, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, el día 08 de octubre de 2002, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; y el 15 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de informes.

Asimismo, la abogada I.H.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 15 de octubre de 2002, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que a solicitud de la apoderada judicial de la parte accionada, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte actora; la cual fue practicada según consta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de este Circunscripción Judicial, recibida en este Juzgado y agregadas a los autos en fecha 12 de diciembre de 2007, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los ciudadanos D.R. y A.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., asistidos por el abogado F.C.C., en el cual se lee:

    …Es el caso, de que en el segundo trimestre del año 1996 nuestra compañía realiza una visita a la fabrica VENCEMOS LARA, C.A., ubicada en… Barquisimeto… a objeto de hacer un estudio y presentar un proyecto técnico para la sustitución de un sistema WARD LEONARD, la cual tenía para ese entonces una data algo más de cuarenta (40) años en esa empresa, por una unidad estática de control de última generación… la realización de este tipo de de trabajo constituye el objeto social principal de nuestra empresa tal como se evidencia de la cláusula tercera de nuestra Acta Constitutiva – Estatutos… Este contacto de nuestra empresa con la empresa VENCEMOS LARA, C.A., se estableció mediante la empresa ORION… F.G. quien laboraba en la misma y con quien antes del hecho agraviante… había mantenido excelentes relaciones técnicas y comerciales… posteriormente el 10 de Diciembre de 1997 se realiza una segunda visita a VENCEMOS LARA, C.A.… le hacemos entrega de las OFERTAS No. 3182-97, 3183-97… la cual fueron recibidas… por el Ingeniero J.J.F., y el equipamiento utilizado en esta oferta fue GENERAL ELECTRIC. En Enero del año 98 se entrega la revisión de las ofertas mencionadas anteriormente y por lo cual presentamos a la empresa VENCEMOS LARA, C.A., una oferta No. 1-3188-98… referente a nuevos requerimientos del equipo. El proyecto de paraliza nuevamente por falta de inversión, seguidamente se realiza entrega por parte de nuestra empresa de una nueva oferta signada con el No. 008-08-98… Tomo lo narrado anteriormente evidencia que entre la empresa VENCEMOS LARA, C.A., y nuestra empresa se mantuvo una estrecha y activa relación la cual tenía como propósito la sustitución del referido sistema WARD LEONARD en los hornos 2 y 3 y que dicha relación la cual fue en principio contactada por el Ingeniero F.G. era de intercambio de información y TECNOLOGIA desde el año 1996 hasta el presente. Sin embargo y es aquí donde surge EL HECHO ILICITO de los DEMANDADOS, estos ciudadanos en el primer trimestre del año 2000 nos indica que con ocasión de una llamada telefónica realizada a él por el Ingeniero A.S., Gerente de Mantenimiento de la empresa VENCEMOS LARA, C.A., el proyecto para el cual habíamos nosotros presentado varias ofertas desde el año 1996 hasta el primer trimestre de 1999 se iba a reactivar… el Ingeniero F.G.… establece un contacto con nuestra representada a saber SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTMATICAZION, SCIA, C.A., para presentar una revisión de la oferta presentada a VENCEMOS LARA, C.A., ya que había que evaluar los cambios y nuevos requerimientos que exigía este cliente, es por ello que se reactivan en el segundo trimestre del año 2000 nuevas visitas a la planta VENCEMOS LARA, C.A…. nuestra empresa realizó un trabajo de preingeniería por los nuevos alcances acorde con los requerimientos del cliente. En este momento, en donde el Ingeniero F.G., nos planea una asociación ya que el gozaba de buenas relaciones con GENERAL ELECTRIC USA y con la Gerencia Técnica de VENCEMOS LARA, C.A., y esto nos traería como ventaja la disminución de costo para la oferta final del proyecto. El Ingeniero F.G., indujo a nuestra compañía a que la oferta debía presentarla al referido cliente su nueva empresa a saber GDTEK, C.A… Este solicita detalle de la estructura de costo e información técnica realizada por nuestra compañía VENCEMOS LARA, C.A.. Seguidamente el Ingeniero J.J.F. de VENCEMOS LARA, C.A. en prueba inequivoca de que la relación se mantenía de manera directa entre estos y mi representada nos envía información acerca del proceso de control de alimentación de pasta a fin de anexar la automatización de este sistema en el proyecto de horno No. 2 y No. 3… y a su vez nos solicita información sobre el sistema de refrigeración de panel… no obstante todo ello y la relación directa que tenemos con la empresa VENCEMOS, C.A., el Ingeniero F.G. nos insiste en la llamada Asociación con su empresa en el proyecto, la cual de principio aceptamos debido a sus buenas relaciones con GENERAL ELECRIC y por las razones antes planteadas y la cual se evidencia en ofertas técnicas inquietudes emitidas por el Ingeniero F.G. modificaciones de partidas, información del proyecto, información sobre proveedores visita a la planta VENCEMOS LARA, C.A., para aclaratoria técnica, estatus de órdenes de compra los cuales se evidencian en anexos No. 7 al No. 18… El día 29 de enero del 2001 el Ingeniero F.G. nos adjudica en un e.mail… nuestra orden de compra tentativa… El 30 de enero nos solicita INFORMACION de los proveedores e INFORMACION TECNICA DE LOS EQUIPOS, y establecer el cambio a tablero rittal… El día 05 de Febrero del 2001 se firma y he aquí lo más importante y que pone en evidencia la mala fe del demandado una minuta de acuerdo previo para la elaboración del contrato… En fecha 08 de febrero de 2001 emitimos una oferta No. EV-001-02-01 la cual fue corregida y modificada a puño y letra por el Ingeniero F.G. para colocarla como anexo del contrato… En fecha 07 de febrero de 2001 por una exigencia del demandado en la minuta o contrato preliminar solicitamos p.y.f. a la empresa LUGMAD ASESORES y de la cual entregamos un dinero a tal efecto. El día 09 de febrero de 2001 y debido a que establecimos que el contrato iba a hacer elaborado previo aprobación de ambas pares por nuestra Abogado, solicitamos copia del Registro de Comercio y la cédula de identidad del Ingeniero F.G. y de su esposa… El día 10 de febrero del 2001, se le envía lista de equipos de uno de los proveedores… a objeto de cumplir con el cronograma establecido en la minuta o acuerdo preliminar. El día 11 de febrero de 2001 nos informa que su autotransferencia para nuestro anticipo de dinero aun no había llegado… El día 12 de febrero del 2001… solicitó información sobre los otros proveedores y el listado del material… El día 12 de febrero del 2001 se le envía especificaciones para la evacuación de aire de el tablero… El día 15 de febrero del 2001 se recibe un pago en condición de anticipo por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedando pendiente los otros CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)… aquí surge ora presunción de MALA FE de parte del demandado y de su empresa ya que exige que se emita una letra de cambio la cual se emitio por valor entendido y teniendo como obligario cambiario al señor D.R. y M.R. a título personal a pesar de ser un negocio entre Sociedades Mercantiles.

    DEL DERECHO

    Los hechos narrados violan el derecho de autor consagrado en el Artículo 98 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7, 25, 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, así como 1184, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano…

    …Que se subsumen en la actitud de los demandados a saber del Ingeniero F.G.… y su empresa a saber GDTEX, C.A... quienes luego de tener toda la información técnica suministrada por nuestra representada… y lo cual se evidencia a través de de las ofertas presentadas por nuestra representada a la empresa VENCEMOS LARA, C.A., para la sustitución del sistema WARD LEONARD en los hornos 2 y 3 por una unidad estatica de control de última generación así como además se evidencia por las múltiples comunicaciones enviadas vía e-mail… al referido ciudadano, quien después de obtener toda la información y de haber cumplido nosotros los requerimientos establecidos en la minuta… así como las modificaciones hechas a la oferta técnica No. EV-001-02-01 la cual fue corregida y modificada por el propio demandado de su puño y letra, simple y llanamente nos indica de la manera más ligera… QUE NUESTRA OFERTA NO HA SIDO ACEPTADA POR SU EMPRESA… Tal actitud no tan solo crea daños y perjuicios los cuales deben ser indemnizados a nuestra representada sino además es UN EVIDENTE PLAGIO AL DERECHO DE AUTOR consagrado en el Artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normados… en los artículos 1, 2, 5, 6, 25 de la Ley Sobre Derecho de Autor, ya que por la actitud asumida por este ciudadano se desprende el hecho que con toda la información y asesoramiento suministrado por nuestra empresa pretende a su entender realizar la obra sin obtener nosotros ningún crédito por la misma y echando por tierra un trabajo de estudio, traslado y diseño que data en los actuales momentos de algo más de cuatro (4) años lo cual es inaceptable; y pretendiéndola presentar como propia lo cual se evidencia en los propios PIE DE PAGINA de las ofertas presentadas por el demandado que son iguales en su esencia a las presentadas por mi representada y además tanto este como su empresa han causado a nuestra representada un daño material derivado del incumplimiento de un contrato preliminar como lo es la referida minuta y la no obtención por parte de nuestra representada de los ingresos provenientes de la realización de la referida obra cuyos aspectos técnicos nos pertenecen y están siendo utilizados por el Ingeniero F.G. y su empresa GDTEX, C.A., para generarse para si un enriquecimiento sin causa en perjuicio de nuestra representada quien es la genuina creadora y propietaria de la obra en cuestión.

    PETITUM

    Por las razones antes expuestas demandamos como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada a los ciudadanos F.G.… y a su empresa GDTEX, C.A… por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PLAGIO DE DERECHO DE AUTOR, en perjuicio de nuestra representada… al pretender hacer suya y consecuencialmente a ello realizar un trabajo ideado, concebido y creado por mi representada… Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) generados y distribuidos de la siguiente forma: SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.0856.000,oo) por daños materiales derivados por la no venta de nuestro galpón, ya que fue una de las exigencias del demandado Ingeniero F.G., en el acuerdo preliminar, honorarios de abogados por representación, estudio y consecución de la presente demanda, p.d.s. intereses por el dinero de la póliza, redacción del contrato de asociación y la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.144.000,oo), derivados por el llamado PETIUM DOLORIS, originado por el inmenso dolor moral que ha causado a nuestra compañía la no realización de una obra que nos pertenece y que además de ello el hecho de tener que estar buscando documentación reuniéndonos con abogados, trasladándonos a Tribunales y otras actuaciones que implica estos que haceres han distraido nuestra atención en el caso trayendo esto consigo una disminución en la capacidad productiva de nuestra empresa…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano F.A.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio GDTEX, C.A., asistido por la abogada I.H.K., en los términos siguientes:

    …Rechazo, niego y contradigo la demanda que por incumplimiento de contrato y plagio de derecho de autor se interpusiera tanto en mi contra como en contra de mi representada, por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado en todas y cada una de sus partes por temeraria… por cuanto:

    - No es cierto que en el segundo trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996), la compañía SISTEMAS DE CONTRO INDUSTRIAL y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C. A. haya realizado una visita a la fábrica VENCEMOS LARA C.A…. con el propósito de hacer un estudio y presentar un proyecto técnico para la sustitución de un sistema WARD LEONARD.-

    - No es cierto que el contacto con la empresa VENCEMOS LARA C.A., se haya establecido mediante la empresa O.E. C.A. especialmente a través de mi persona, cuando laboraba en ésta, porque lo cierto es que, dado que mi representada, en ese entonces O.E. C.A., se encontraba laboralmente muy comprometida realizando otras obras similares, la misma no estaba en disposición de realizar en ese momento la obra solicitada, cual era y es la modernización del mando de los hornos 2 y 3 de la empresa VENCEMOS LARA C.A…

    - Además de ello y en virtud de mi experiencia pues VENCEMOS L.C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA C.A.… solicitó; en el año… 1994, cotización para el dictado de un curso completo teórico-práctico para D.C. drives (haciendo énfasis en la marca General Electric); que es la marca que se tiene instalada en el horno 1 en VENCEMOS LARA C.A., hoy en día CEMEX DE VENEZUELA C.A. y que es del tipo basado a rectificadores controladores a semiconductores…

    - Es importante señalar a la ciudadana Jueza, que es posible, el hecho de que en distintas oportunidades la sociedad mercantil actora haya entregado cotización; pero no es cierto que haya presupuestado el proyecto a VENCEMOS L.C.A. hoy en día CEMEX DE VENEZUELA C.A., pues un proyecto técnico contempla ingeniería básica y de detalles; los cuales no están presentes en ninguna de las cotizaciones que acompañó a la presente demanda. Además; el hecho de que la actora cotizara o entregara un presupuesto, no quiere decir que "SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A.

    fuera la única empresa propuesta para que llevara a cabo dicho proyecto, pues originalmente en 1994, cuando yo era el representante de O.E., fui contactado por VENCEMOS LARA, C.A., a fin de que cotizara el reemplazo de los accionamientos tipo Ward Leonard para el mando de los motores DC existentes de los hornos 2 y 3 por accionamientos a rectificadores controladores SCR’s, con la circunstancia de que! para ese entonces! mi representada no podía Ilevarlo a cabo por haber absorbido otros compromisos… Vale señalar; que la alegada relación mantenida entre VENCEMOS LARA, C. A. y la actora se debía básicamente a que mi persona; a pesar de ser el Vicepresidente de O.E. C. A. los asesoraba en virtud de mis conocimientos...

    - Debe resaltarse que la propia actora cae en contradicción en su libelo al señalar en el folio uno (vuelto) de su demanda inicialmente en la línea 38, que realizó una visita a VENCEMOS LARA C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. para presentar un proyecto técnico y más adelante en el mismo folio en la línea 56 señala "…que en el 96 se discute un anteproyecto técnico con cifras estimadas...

    . Nótese que es el mismo año y se habla de dos cosas diferentes, lo cual denota la falta de veracidad por parte de la actora en la demanda que encabeza este expediente.

    - No es cierto que la parte actora haya mantenido una estrecha y activa relación con la sociedad mercantil VENCEMOS LARA, C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A., por cuanto aquella no se encuentra inscrita en la lista de proveedores ni ha realizado ningún trabajo para ésta, lo que sí ha ocurrido con mi persona a través de las distintas sociedades mercantiles que he representado, con las cuales se han llevado a cabo distintas obras y se han vendido distintos equipos al Grupo Vencemos, por ello, mal podría concluir la actora que mantenía una activa relación cuando la misma se limitaba a presupuestar algunos trabajos, pero nunca los llevó a cabo.

    - No es cierto que mi persona ni la sociedad mercantil que represento, GDTEK C. A.; hayamos cometido algún hecho ilícito… El alegato del surgimiento del hecho ilícito no sólo revela el desconocimiento por parte de la actora al señalar tal argumento pues debe preguntarse la ciudadana Jueza ¿Cómo puede haber un hecho ilícito si es la propia parte demandante la que está alegando y asegurando la existencia… de un contrato preliminar?...

    - Debo señalar, que fui contactado por el Ingeniero A.S., para ofrecer el trabajo para la modernización del mando de los hornos de la empresa VENCEMOS LARA C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. constituido por un accionamiento WARD LEONARD y por un accionamiento basado a rectificadores controlados.-

    - No es cierto que, en el segundo trimestre del año 2000, mi persona le haya planteado a los representantes de la parte actora una asociación. Lo que si es cierto es que… siempre he gozado de buenas relaciones comerciales no sólo con la empresa General Electric USA, sino también con la alta Gerencia Técnica de VENCEMOS LARA C.A…. razón por la que mi representada fue llamada a cotizar u ofertar la ejecución del trabajo u obra de modernización de mando de los hornos de la citada empresa, lo cual consiste en el reemplazo del sistema de mando de los hornos 2 y 3 actuales formados por accionamientos tipo WARD LEONARD por accionamientos basados a rectificadores controlados semiconductores (SCR's). Además; con e objeto de ayudar a los representantes de la demandante les solicité una cotización que me permitiera subcontratar alguno de sus servicios siempre que fueran convenientes a mí representada; pues SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA, C.A. no cuenta con personal con la formación académica en el área a nivel de especialización o postgrado que se requiere para tomar la responsabilidad de la obra requerida por VENCEMOS LARA C.A….

    - No es cierto que yo personalmente indujera a la actora a que la oferta debía presentarla a VENCEMOS LARA C.A…. mi nueva compañía; pues, porque lo cierto es que en virtud de la relación que siempre he tenido con la alta gerencia técnica por los trabajos que se han efectuado bajo mi dirección en dicha compañía con excelentes resultados, fui llamado a ofrecer y/o cotizar dicho trabajo…

    - Tampoco es cierto que mi representada no cuente con sede, con talleres, ni con los demás requerimientos para la ejecución de la obra, y ello es tan evidente que fue mi representada la que obtuvo la orden de compra a su favor y no la parte actora…

    - Es cierto, que solicité una oferta a la sociedad mercantil actora; y se realizó una minuta sobre las condiciones de la oferta; pero nunca se llegó a convenir; acordar; concretar o perfeccionar ningún tipo de negocio, pues ni mi empresa adjudicó a favor de la actora ninguna orden de compra para la ejecución del trabajo solicitado por VENCEMOS LARA, C.A…. ni se firmó ningún tipo de contrato, lo que existió fueron reuniones preliminares para establecer condiciones o posibles métodos de trabajo, lo cual nunca fue materializado a través de ninguna documentación o acuerdo, ni de ningún otro medio, pues fue la misma adora quien remitió fuera del plazo establecido su oferta la cual no fue aceptada…

    - La parte actora al final de su narrativa, señaló y cito textualmente: "...El día 12 de febrero de 2001 y esto prueba además de todo lo ya evidenciado el o plagio de información técnica..." y no dice la actora en qué consistió el plagio, ni cuál fue la información técnica presuntamente plagiada, ni cuándo registró de acuerdo a la Ley sobre derechos de autor, tal creación, invento u obra de ingenio tal como se alegó ab-initio en el presente escrito. Además, es importante señalar que, permanentemente, la actora ha hablado de una oferta que envió y jurídicamente no están incluidas dentro del marco legal de protección de la Ley sobre Derechos de Autor las ofertas para la realización de trabajos, salvo que ellas fueran una creación y que estuvieren protegidas por haber cubierto los extremos legales, y ello no ocurrió en el caso de autos…

    - Es importante hacer especial mención que los trabajos que presupuestó no sólo la parte actora sino algunas oras empresas, a las cuales fueron invitadas por VENCEMOS LARA, C.A…. de los cuales acompaño algunas copias fotostáticas simples…

    - No es cierto, que exista mala fe por parte de mi persona ni de mi empresa, por el hecho de emitir una letra de cambio, pues la misma fue emitida por otro negocio jurídico que me une a los representantes de la actora…

    - Rechazo, niego o impugno como presunto contrato preliminar, la minuta de la reunión celebrada el 5 de febrero del 2001, porque no es cierto que hubo tal reunión…

    ...Al respecto, es importante señalar, que en la minuta de reunión cuya fecha de celebración es el 05 de febrero de 2001 se comprometió fue la actora a varias obligaciones de hacer que en ninguna parte del libelo alegó haberlas cumplido…

    …No es cierto que sean parecidos los pies de página de las ofertas presentadas por GDTek y los de la actora, pues la sociedad mercantil que represento siempre coloca en los mismos el número de cotización y el proyecto u obra del cliente, en tanto que la actora sólo coloca su dirección.

    No es cierto que la actora sea la genuina creadora y propietaria de la obra en cuestión… Dado que… ni lo demostró, ni acompañó a la demanda que encabeza este expediente instrumento alguno que acreditara los alegados derechos…

    No es cierto que la actora haya ideado, creado o concebido un trabajo para VENCEMOS LARA C.A…. por cuanto tal como lo alegó la propia demandante en el libelo, ya que la actora sólo se limitó a presentar meras cotizaciones que según su propia declaración fueron remitidas a la citada sociedad de comercio por correo MRW con plazos posteriores a las fechas de solicitud…

    Impugno el valor o monto demandado por la parte actora por cuanto de las cifras señaladas como cantidades reclamadas no suman la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo)…

    No es cierto que a la parte actora se le haya producido un inmenso dolor moral. Al respecto cabe preguntarse, ¿Las sociedades de comercio sufren d.m. siendo que son personas jurídicas y que tal circunstancia sólo se les atribuye a las personas naturales? Evidentemente que no.

    No es cierto que a la actora le pertenezca ninguna obra, ni ningún derecho de los que ella pretende reclamar a través de la temeraria demanda que interpuso no sólo en mi contra sino en la de mi administrada, ya que fue a mi representada quien la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A.… le adjudicó la orden de compra, y no a la actora, de manera que tal alegato es improcedente, ilegal y hasta inmoral que lo reclame, conociendo los representantes de la actora, que ha sido mi persona quien siempre ha suministrado información y asesoría y han sido ellos quienes se han nutrido de mis conocimientos y experiencia, lo cual queda demostrado con la presente contestación y pruebas que acompaño a la misma…

    Por último, no es cierto que mi persona o mi administrada hayamos incumplido contrato preliminar por cuanto tal contrato preliminar es inexistente lo cual fue expuesto anteriormente…

    …nos encontramos con una demanda en la que el actor no alegó cuál fue el invento, creación, u obra de ingenio sobre la que según alega tiene la titularidad, como tampoco indicó la prueba del depósito de la misma en la Biblioteca Nacional o en una entidad autoral reconocida, ni hizo constar el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha de su edición, si fuere una publicación de tipo técnico-científico, o, si fuere una patente de invención, no alegó haber hecho la solicitud para el depósito en la oficina de propiedad industrial a los fines de la tramitación de la patente. Nótese, que es la propia Ley sobre Derechos de Autor la que establece en su artículo 90 que: "...Las obras del ingenio y demás productos protegidos por la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Público. Esta inscripción se hará en el Protocolo 3..." lo cual no alegó, ni demostró la parte actora, ni lo acompañó al libelo que encabeza este expediente, ni señaló en cuál oficina lo registró, por lo que se evidencia que la parte actora NO ACOMPAÑÓ AL LIBELO El INSTRUMENTO DEL CUAL SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, ES DECIR, NO ACOMPAÑÓ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE SU PRETENSION… Por ello ciudadana Jueza, es que solicito declare SIN LUGAR la presente demanda de plagio…

    …No es cierto que los hechos narrados por la parte adora en su libelo, violen la normativa prevista en la Ley sobre Derecho de Autor en sus artículos 1, 2, 7, 25, 109, pues, además de que no indica en ninguna parte la adora en su escrito cual es la autoría que ella se atribuye, no indicó tampoco el haber cumplido los extremos legales para proteger la supuesta obra ni tampoco la supuesta información técnica presuntamente plagiada, por lo que tal normativa es inaplicable a la temeraria demanda interpuesta por plagio…

    RECONVENCION O MUTUA PETICION

    De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil actuando tanto en nombre propio como en el de mi representada procedo a proponer reconvención o mutua petición a la sociedad mercantil "SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A."…en los siguientes términos:

    PRIMERO

    LOS HECHOS

    Mi representada, la sociedad mercantil GDTEK C.A., fue invitada a participar en la presentación de una cotización u oferta de precios para la realización de un trabajo consistente en la modernización del mando de los hornos 2 y 3 de la planta ubicada en Duaca, Estado Lara, perteneciente a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA. C.A. consistente en el reemplazo del sistema actual constituido cada uno por un accionamiento tipo Ward Leonard por un accionamiento basado a rectificadores controlados semiconductores (SCR's), trabajo que mi representada ganó en atención a la oferta presentada, por mi experiencia personal, y por la relación comercial que personalmente he desarrollado con la premencionada sociedad mercantil…

    Una vez que obtuve la orden de compra para la ejecución del trabajo en C.A. VENCEMOS LARA, hoy día CEMEX DE VENEZUELA C.A. e iniciados los trabajos en la misma, esta empresa recibió mediante correspondencia enviada a los Ingenieros A.S. y J.J. una copia fotostática simple de la demanda sin que a dicha empresa se le hubiera remitido el auto de admisión de la misma, en virtud de que en el auto de fecha veinte (20) de abril del 2001, negó la medida solicitada, lo cual demuestra la mala fe de parte de la actora, pues ni mi persona ni mi administrada conocíamos del litigio, por lo que fui llamado a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS para conocer cuál era la situación y la implicación con la mencionada compañía.

    Posteriormente, y en virtud que la actora no recibió ninguna colaboración de parte de la empresa en la que mi administrada estaba ejecutando el trabajo, la actora envió un telegrama a la alta Gerencia de VENCEMOS LARA C.A.…. en el cual comunicaba que había interpuesto una demanda por incumplimiento de contrato preliminar y plagio de derecho de autor. Tanto el envío de la correspondencia a los Ingenieros Suárez y Jaciento, como el envío de la correspondencia a la Alta Gerencia perjudicaron económicamente las relaciones comerciales que GDTEK C.A. y yo mantenemos con la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A… ya que dentro de la ejecución del trabajo de modernización de los hornos ya señalado tantas veces, yo iba a dictar una serie de cursos de adiestramiento… pero que a solicitud del Ingeniero A.S. contendría dentro de sus contenidos programáticos elementos de otro curso también cotizado con el nombre de ELECTRONICA DE POTENCIA, y este fue el nombre seleccionado. Dicho curso fue suspendido hasta nuevo aviso, sin embargo, fui notificado verbalmente que tal suspensión se haría hasta tanto resolviera la situación jurídica con la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A, dejando de percibir en lo personal por concepto de adiestramiento la suma de… $ 6.100,00 que al cambio actual de setecientos cuarenta y seis bolívares por dólar suma la cantidad de… Bs. 4.550.600,00. Asímismo a mi administrada le fueron suspendidas varias órdenes de compra, la primera para el suministro de repuestos A.B. por la cantidad de… $ 13.452,oo… la segunda por el suministro e instalación de microswitches y de programación de sentido de desplazamiento de los hornos por la cantidad de… $ 5.080,00… la tercera por el suministro y montaje de 260 metros de cable EPIDUR por la cantidad de… $ 4.349,80… y la cuarta por el suministro de la tarjeta 1771-ACN15 por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y siete dólares con ochenta y cuatro céntimos de dólar, que al cambio… suma la cantidad de… Bs. 1.072.628,64, dejando de percibir tanto mi administrada como mi persona, un total de $ 30.419/64, que al cambio de setecientos cuarenta y seis bolívares por dólar suma la cantidad de Bs. 22.693.051,40, a causa de la mala fe de la actora, representado por la correspondencia enviada a los Ingenieros A.S. y J.J., y posteriormente telegrama enviado a la Alta Gerencia de VENCEMOS LARA, C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil donde ejecutaba la obra, lo es así pues en la remisión de la copia de la demanda, como prueba de la mala fe y ello es así, pues en el envío de la copia de la demanda que hiciera la adora a VENCEMOS LARA; C.A.; no envió la copia del auto donde negaba la medida; sino que dejó a la libre interpretación de la empresa VENCEMOS LARA C.A…. la posibilidad remota pero factible de que mi administrada por causa de tal temeraria demanda no terminara el trabajo que lícitamente GDTEK C.A., ganó por mejor precio, mejor oferta, por mi experiencia profesional entre otras razones. Aquí se evidencia ciudadana Jueza, la violación por parte de la actora, los deberes generales de prudencia y de no obrar dolosamente que subyacen en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, así como los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues al remitir tal correspondencia ha causado una pérdida o suspensión de futuros trabajos lo cual no ha sido ordenado por ningún órgano judicial, produciendo un daño patrimonial inmediato que suma la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR QUE AL CAMBIO DE Bs. 746,00 por dólar suma la cantidad… Bs. 22.693.051,40.

    Igualmente la presente demanda no sólo en lo personal me ha causado daño patrimonial, sino que la misma ha creado un terrible daño moral toda vez que por causa de la demandante, es decir, por la demanda que encabeza este expediente, algunas personas me han comentado que los representantes de la actora le han dicho sobre la situación jurídica que tienen sobre mí y sobre mi administrada tildándome inclusive como si fuera un delincuente, como si la actora fuera la propietaria de algún derecho sobre los equipos General Electric o A.B., generando tales comentarios en mi persona un estado tal de ansiedad, insomnio, con cifras tensionales elevadas, dólar torácico, y disnea que requirieron mi hospitalización urgente el 12 de septiembre del 2001 en la Clínica Guerra Mendez, como se evidencia en prueba que acompaño marcada con la letra "J". No me explico cómo después de varios años de amistad, de asesoría incondicional, pueden algunas personas lanzar por la borda lo que se ha construído con una relación de varios años y pretender lucrarse o enriquecerse ilícitamente, aunque para ello tengan que perjudicar a otras personas o empresas, lo que ocurrió en mi caso en concreto. Así las cosas, ello me ha llevado a acudir a profesionales de la medicina para que suministren calmantes, ya que producto de una temeraria demanda he sufrido de depresión, además del señalado insominio y problemas de tensión alta al extremo de hospitalizarme, tal como lo señalé anteriormente…. En mi condición de docente y profesional de la Ingeniería no tengo ningún tipo de necesidades ni intelectuales ni de otra índole que yo pretenda satisfacer en forma ilícita sin embargo; la alegada demanda si generó un daño moral a mi persona que ha traído como consecuencia el que no me otorguen trabajos que tengan relación o sean de la misma categoría que el que se está ejecutando en VENCEMOS LARA C.A….

    CAPITULO SEGUNDO

    Ciudadana Jueza, todos los hechos antes narrados y el derecho posteriormente invocado me llevan a reconvenir como en efecto reconvengo, tanto en nombre de mi administrada antes citada GDTEK C.A., como en nombre propio a la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A…. representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos D.R. y A.R.… para convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a indemnizar:

    1) A F.A.G.S.:

    a) La suma de… (Bs. 100.000.000,00) por concepto del daño moral que sufrí por el desprestigio causado a mi honor y reputación por la demanda, por haber remitido a VENCEMOS LARA, C.A. copia de la demanda y los comentarios que la actora ha dejado correr en el medio donde me desenvuelvo tildándome como presunto plagiario.

    b) La suma de… (Bs. 1.206.653,43), por concepto de gastos médicos y clínicos incurridos durante mi hospitalización.

    c) La suma de… ($ 6.100,00), que al cambio de Bs. 746,oo por dólar suman la cantidad de… Bs. 4.550.600,oo, por concepto del daño patrimonial sufrido por la pérdida del otorgamiento de la orden de compra para el adiestramiento dejado de hacer por la causa reconvenida.

    2) A GDTEK C.A.:

    a) La suma de… (Bs. 18.142.451,00) por concepto de daño patrimonial causado por el Fax y el telegrama enviado por la actora a VENCEMOS LARA C.A… lo cual trajo como consecuencia la suspensión de cuatro (04) órdenes de compra importantes que sumaban la cantidad antes señalada y que estan discriminadas de la siguiente manera:

    Por suministro de repuestos A.B., por la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares que al cambio de Bs. 746,oo por dólar suma la cantidad de… (Bs. 10.035.192,oo).

    - Por el suministro e instalación de microswitches y de programación de sentido de desplazamiento de los hornos parla cantidad de… ($ 5.080,oo), que al cambio de 8s. 746,oo por dólar suma la cantidad de… (Bs. 3.789.680,00).

    - Por el suministro y montaje de 260 metros de cable EPIDUR por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y nueve dólares con ochenta céntimos de dólar; que al cambio de Bs. 746,00 por dólar; suma la cantidad de… (Bs. 3.244.950,80).

    - Por el suministro de la tarjeta 1771-ACN15 por la cantidad de… ($1.437/84); que al cambio de Bs. 746;00 por dólar suma la cantidad de… (Bs. 1.072.628,64)

    Todo lo cual suma la cantidad de… (Bs. 123.899.704,83)…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Niego rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil GDTEK, CA…. haya sido adjudicataria por si sola de contrato alguno con la empresa VENCEMOS LARA, C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA, CA., ya que lo que si es cierto es que esa empresa junto con mi representada han participado conjuntamente en el estudio planificación, desarrollo y asesoramiento de la obra en cuestión y es r ello que suscriben ambas el contrato preliminar que acompañamos con demanda que da origen a todo este procedimiento y que la demandada reconviniente se ha dado a la tarea empecinadamente de llamarle de otra forma tratando de desvirtuar la propia naturaleza del contrato…

    …Niego rechazo y contradigo que los demandados hayan recibido orden de compra para ejecutar por si misma la obra en cuestión.

    Niego rechazo y contradigo que mi representada haya remitido copia fotostática a la empresa VENCEMOS LARA, CA., y que la misma actúe de mala fe; lo que si es cierto es que mi representada producto de la actitud irresponsable de los demandados quienes luego de suscribir un contrato preliminar con mi representada e incluso haber entregado a esta un anticipe para comenzar con lo proyectado en dicho contrato, y cumpliendo mi representada con el cronograma pautado en el, un buen día recibió un telegrama del Ing. Guillen indicando de la manera más desatinada que mi representada no había sido beneficiada por su empresa para la realización de la obra, es por ello que en base a la comunicación directa que siempre a habido con VENCEMOS LARA, C.A., con ocasión de la realización de esta obra nos comunicamos con esta a objeto de plantearle lo de nuestras diferencias con el Ing. Guillen y su empresa GDTEK, CA., y nunca con el animo de provocar suspensión de ordenes de compra o de otra naturaleza.

    Niego rechazo y contradigo que mi representada haya perjudicado económicamente las relaciones comerciales entre los demandados y VENCEMOS LARA, CA., y cabe aquí otra pregunta ¿como es posible si para la relación existente entre los demandados y VENCEMOS LARA, CA., mi representada ha decir de los demandados no éramos nada como podíamos perjudicar algo? Sino éramos nada ¿cómo perjudicar los supuestos cursos de adiestramiento que iba a dictar el Ing. Guillen? Por lo tanto niego rechazo y contradigo que los supuestos cursos hayan sido suspendido hasta nuevo aviso por culpa de mi representada ya que no hay RELACION DE CAUSALIDAD entre los supuestos cursos y la presente acción además de ello niego rechazo y contradigo que mi representada tenga algo que ver con el supuesto daño que por supuesto negamos sufrido por el Ing. Guillen de dejar de percibir en lo personal 6.100 dólares.

    Niego rechazo y contradigo lo alegado por los demandados que mi representada tenga relación alguna con la supuesta suspención de varias orden de compra la primera para el suministro de repuestos A.B. por la cantidad de 13.452 dólares, la segunda por el suministro e instalación de mi Microswitches y de progamación de sentido de desplazamiento de los hornos por la cantidad de 5.080 dólares, la tercera por el suministro y montaje de 260 metros de cable epidur por la cantidad de 4.349,80 dólares y la cuarta por el suministro de la tarjeta 1771-ACN15 por la cantidad de 1.072.628,64 bolívares; al mismo tiempo niego rechazo la supuesta relación de causalidad entre la alegada mala fe de mi representada que por supuesto no la hay y la no realización de las referidas obras por cuanto es falso de toda falsedad que mi representada haya remitido copia de la demanda a la compañía… puesto que la gerencia de mi representada se comunico de manera directa por vía telefónica y telegráfica con la gerencia de VENCEMOS LARA, CA., igualmente manifestamos que somos ajenos a las libres interpretaciones que sobre una situación jurídica pueda hacer VENCEMOS LARA, C.A….

    … Niego rechazo y contradigo que el mejor precio, mejor oferta y experiencia profesional entre otras razones presentados a VENCEMOS LARAS C.A., haya sido un esfuerzo único y exclusivo de los demandados sin participación alguna de mi representada.

    Niego rechazo y contradigo que mi representada haya violado la prudencia y que haya obrado dolosamente y sin lealtad; reitero lo ya dicho en cuanto en que no envío copia del libelo de demanda a nadie sino a los demandados para practicar la citación por la sencilla razón de que esto no era necesario ya que hubo comunicación directa con VENCEMOS LARA, CA. para explicar la situación…

    Niego rechazo y contradigo que mi representada haya producido un daño patrimonial inmediato que al cambio por dólar representen la cantidad de 22.693.051,40 bolívares.

    Niego rechazo y contradigo que mi representado haya generado un daño personal y patrimonial y mucho menos TERRIBLE DAÑO MORAL por la demanda interpuesta ya que si eso fuese cierto NADIE PUDIERE DEMANDAR A NADIE POR EL TEMOR DE NO SABER SI LE VA A CAER BIEN O MAL LO CONTENIDO EN LA DEMANDA. Niego rechazo y contradigo que representantes de mi representada haya hablado sobre la situación jurídica planteada con los demandados tildándolos de delincuentes. Niego rechazo y contradigo que haya relación de causalidad entre los estado de ansiedad, insomnio, tensiones elevadas, dólar (no se a que se refiere) supongo dolor torácico, disnea o cualquier otro mal o enfermedad que pudiera padecer el demandante. Niego rechazo y contradigo que mi representado pretenda lucrarse o enriquecerse perjudicando a otras personas o empresa cuestión esta última que si a nuestro entender lo han hecho los demandados quienes luego de obtener toda la información técnica y asesoramientos para el trabajo el cual mi representada lo ha hecho en importantes empresa de la región como es el caso de PIRELLI DE VENEZUELA, entre otras empresas quiera subrogarse en los derechos que tenemos sobre la obra lo cual es inaceptable razón esta por la cual contradecimos la irresponsable aseveración de los demandados en el sentido de que somos responsables de sus depresiones e insomnios que lo llevaron según él a la hospitalización.

    Niego rechazo y contradigo que haya relación de causalidad entre LAS PREOCUPACIONES del Ing. F.G. y mi representada salvo que no sean por la "mea culpa" por incumplir con el contrato preliminar que suscribió y que mando a redactar por lo cual nos entrego no tan solo su cédula de identidad sino la de su señora.

    Niego rechazo y contradigo la actitud irresponsable de los demandados al indicar que nunca hubo contrato, entonces ¿por qué no lo impugno, o desvirtuó? Recuerdo al Juez lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo (el contrato) reposa como cabeza del expediente junto con el libelo de la demanda.

    Niego rechazo y contradigo como ya lo dije que mi representada como consecuencia de la presente demanda sea responsable o guarde relación directa con la no concreción de ordenes de compra ya señaladas y mucho menos que tenga que convenir o sea condenada por el Tribunal a pagar daños materiales o morales a los demandados específicamente: a) F.G.S.: Por daño moral, por desprestigio a su honor y reputación, ya que repito no hemos remitido copia de la demanda, ni lo hemos tildado ante el medio donde se desenvuelve como presunto plagiario, lo que si es cierto es que él y su empresa plagió la obra identificadamente el libelo de la demanda y que él y su empresa sabían que la misma había sido objeto y producto nuestro, tal como se evidencia de los innumerables correos electrónicos que constan en el expediente y en donde este cruza información con el Sr. D.R. (representante de mi representada) sobre la ejecución de la misma. Deba pagar por este concepto 100.000.000,oo bolívares, ni mucho menos la suma de 1.206.653,43 por gastos médicos ya que los mismos guardan relación con algún hecho de mi mandante, ni tampoco la suma de 6.100 dólares por el no otorgamiento de la orden de compra dejada de ser por la causa re convenida.

    Niego rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la suma de 18.142.451,00 de por concepto de daños patrimonial causado por el fallo por el telegrama enviado a VENCEMOS LARA, C.A., ya que los mismos no son enviados de mala fe sino por el contrario para aclarar con esta empresa la situación existente para el momento pero que ningún momento se envió el libelo de la demanda.

    En consecuencia niego finalmente rechazo y contradigo que mi representada deba a las demandados reconvinientes la cantidad calculada temerariamente por los accionados de 123.899.704,83 bolívares.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconozco en nombre de mi representada los siguientes documentos producidos en copias simples: a) mensaje telefax enviado por VENCEMOS LARA, C.A. a O.E. de fecha 04/11/1994.

    b) Copia simple del fax marcada "B", propuesta dirigida a gerencia de mantenimiento.

    c) Factura de fecha 13/11/1994 d) (Manuales consignados marcados "C" en siete folios, "D" 11 folios, "E" cinco folios, "F" cinco folios.

    d) Impugno el supuesto cirruculo marcado "G" cuatro folios

    f) Impugno el folleto sobre la conferencia internacional y exposición de ingeniería eléctrica y electrónica marcada "H" en ocho folios, ya que son documentos no reconocidos y producidos en copias fotostáticas.

    g) Impugno las figuras marcada "H" A-15, la figura A-16, el resumen marcado en tres folios así como las facturas emanadas de un tercero No. 0109-2014276 marcada “J”…

    h) impugno y desconozco en copia simple los documentos marcados “I”, “II”, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 2.1.

    Finalmente solicito la admisión del presente escrito de contestación conforme a derecho así como declare sin lugar la reconvención propuesta…

  4. Sentencia dictada el 17 de julio de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONRATO y PLAGIO DE DERECHO DE AUTOR, interpuso la sociedad SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., en contra del ciudadano F.G. y la firma GDTEX, C.A…. En consecuencia, declara SON LUGAR la RECONVENCION O MUTUA PETICION, propuesta por la parte accionada, en contra de la sociedad SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A. CONDENA a la parte actora-reconvenida, a pagar a los demandados Ing. F.G. y la empresa GDTEK, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.899.704,83), por concepto de DAÑOS MORAL Y PATRIMONIAL Y GASTOS MEDICOS, especificados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención. SE CONDENA a la demandante-reconvenida, a pagar a la parte accionada-reconviniente, las costas procesales…

  5. Diligencias de fechas 22 y 29 de julio de 2002, presentadas por el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 30 de julio de 2002, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de julio de 2002.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 1990, bajo el No. 09, Tomo 16-A.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

2.- Original de la publicación del documento constitutivo de la sociedad mercantil GDTEK, C.A., en el Diario “Tribunal Al Día”, en fecha 24 de enero de 2000.

Observa esta Alzada, que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; los cuales se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, por ser la propia ley quien ordena su publicación; por lo que encontrándose el instrumento sub-examine, vale señalar la publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil GDTEK, C.A., entre los documentos cuya publicación es ordenada por la propia Ley, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

3.- Instrumento denominado “RELACIÓN DE LLAMAS EFECTUADAS A VENCEMOS LARA AÑO 1998”.

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de recibos de CANTV, en el cual en el renglón “CLIENTE”, se lee: “S.C.I.A. C.A.”.

5.- Copia fotostática de recibos de fechas 12 y 23 de diciembre de 1997, 28 de enero de 1998, 19 de febrero de 1998, emitidos por “MRW”, en los cuales en el renglón “NOMBRE DEL REMITENTE”, se lee: “D.R.” y “SCIA C.A.”; y en el renglón “NOMBRE DEL DESTINATARIO”, se lee: “JUAN JOSE JACINTO FARIAS”, y “C.A. VENCEMOS LARA”, en la “CIUDAD DESTINO”, se lee: “Barquisimeto” y Original de recibo emanado de MRW, de fecha 07 de marzo de 2001, en el cual aparece como remitente D.R., y como destinatario F.G..

Este Juzgador observa que los documentos señalados en los numerales 4 y 5 son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Copia fotostática de correspondencias emitidas por SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION S.C.I.A., C.A., dirigidas a la empresa VENCEMOS LARA, C.A., en las cuales se le remite las Ofertas Nros. 3182-97, 3183-97, 1-3188-98, revisión de la Oferta No. 008-08-98.

Esta Alzada observa que con relación a las cotizaciones signadas con los Nros. 3182-97, 3183-97, las mismas, no están suscritas por persona alguna, por lo que no tendría ningún valor probatorio, por ser documentos apócrifos, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; aunado a que por el principio de alteridad y de que las mismas fueron impugnadas por la demandada en su contestación, se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al instrumento agregado a los autos, a los fines de probar la Oferta signada con el No. 1-3188-98, sólo corre a los autos correspondencia de fecha 20 de junio de 1998, donde se señala que la estarían enviando, sin hacer mayores referencias, por lo que al no aportar nada a la presente causa, se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Oferta No. 008-08-98, no se encuentra firmada por persona alguna, ni la correspondencia de remisión, ni la supuesta propuesta ofertiva, por lo que de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, la misma no puede ser apreciada por esta Alzada; Y ASI SE DECIDE.

7.- Correo electrónico enviado en fecha 27 de abril de 2000, por J.J., dirigido a D.R., a los fines de demostrar la relación entre ellos, enviándole información acerca del proceso de control de alimentación de pasta.

8.- Correos electrónicos enviados en fechas 24 de mayo de 2000, por SCIA, C.A., dirigido al ciudadano J.J., a los fines de demostrar la relación entre ellos.

9.- Correos electrónicos enviados en fechas 30 de mayo de 2000, 12 de junio de 2000, 17 de julio de 2000, por D.R., dirigido al ciudadano F.A.G.S., a los fines de demostrar la relación entre ellos.

10.- Correos electrónicos enviados en fechas 18 y 21 de septiembre de 2000, 20 de octubre de 2000, 01 de noviembre de 2000, 29 y 30 de enero de 2001, 10, 11 y 12 de febrero de 2001, 09 de marzo de 2001, por el ciudadano F.A.G.S., dirigido a SCIA, C.A., a los fines de demostrar la relación entre ellos.

11.- Correos electrónicos enviados en fechas 10 de junio de 2000, 04, 08, 19 y 22 de septiembre de 2000, 25 de octubre de 2000, 02 y 03 de noviembre de 2000, 03 de enero de 2001, 09 y 12 de febrero de 2001, por SCIA, C.A., dirigido al ciudadano F.A.G.S., a los fines de demostrar la relación entre ellos.

Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; que establece que: “...Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”, siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.

De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos o en la forma que señale el Juez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no constar que los mensaje de datos sub examine estén asociados una Firma Electrónica, se le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

12.- Copia simple de fax contentiva del instrumento denominado “MINUTA DE REUNION”, de fecha 01 de febrero de 2001, emanado de SCIA, C.A..

En relación al instrumento sub examine, se observa que el mismo, fue impugnado y desconocido por la parte demandada, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de exhibición, dado que ella misma afirmó que el original estaba en posesión de la accionada, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido la prueba conducente a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, es forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

13.- Original de correspondencia de fecha 07 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano A.R., Vicepresidente de SCIA, C.A., dirigida al ciudadano N.L., en la cual se solicita los recaudos necesarios para la fianza para el contrato de obra entre GDTEK y SCIA C.A., a realizarse en la empresa VENCEMOS LARA.

Este Sentenciador observa que, el contenido del referido instrumento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto en el mismo sólo se hace una solicitud de recaudos sin señalar en que consisten los mismos, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

14.- Original de recibo de caja de fecha 09 de febrero de 2001, emanado de LUGMAD ASESORES, por la cantidad de Bs. 864.802.20.

15.- Copia fotostática de misiva suscrita por J.L.M., Ejecutivo de Cuentas de SEGUROS BANCENTRO, dirigida a la accionante, SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIALY AUTOMATIZADO, C.A..

Este Juzgador observa que lo documentos señalados en los numerales 14 y 15 es privado, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

16.- Original de misiva de fecha 08 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano D.R., en su carácter de Presidente de SCIA, C.A., dirigida a GDTEK.

Esta Alzada observa que el instrumento promovido, emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

17.- Copia fotostática de depósito bancario de fecha 16 de febrero de 2001, del Banco del Caribe, por la ciudadana N.V., a favor de SCIA C.A.

Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

18.- Original de telegrama remitido por el ciudadano J.C., a la accionante, en la persona del ciudadano D.R..

Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, a pesar de que el telegrama marcado como anexo 31, no fue desconocido por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; de la revisión del contenido del mismo, no se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico, ni que estuviese suscrito por persona alguna, por lo que en observancia a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no se le da valor probatorio al precitado telegrama, Y ASI SE DECIDE.

19.- Dos cartas manuscritas dirigida la primera de ellas, al ciudadano J.C., y la segunda a GDTEK, ciudadano F.G..

Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmados por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

20.- Copia fotostática de carta de fecha 05 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano D.R..

Esta Alzada observa que el instrumento promovido, emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

21.- Original de correspondencia de fecha 09 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano F.A.G.S., Presidente de GDTEK, dirigida a la accionante, sociedad mercantil SCIA C.A., en la cual le participa oficialmente que: “…su oferta en asunto de fecha 08 de febrero de 2001 y la cual expiró su validez en fecha 23 de febrero de 2001, no ha sido aceptada…”.

Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por el accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

1.- Fax remitido por el Ingeniero L.M.d. la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., actualmente CEMEX VENEZUELA C.A., a la sociedad mercantil O.E., en la persona del Ing. F.G., marcado “A”.

Este Sentenciador observa que, el contenido del referido instrumento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de propuesta efectuada por el ciudadano F.G.S., dirigida al Gerente de Mantenimiento de la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., actualmente CEMEX VENEZUELA C.A., marcado “B”.

Esta Alzada observa que el instrumento promovido, emana de la propia parte demandada, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de textos, los cuales tratan sobre Electrónica Industrial, marcados “C” y “D”, Control Electrónico de los motores de corriente continua, marcado “E”, Fundamentos de la Electrónica de potencia escrito K, marcado “F”.

4.- Currículo Vitae del ciudadano F.A.G.S.

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo además de haber sido impugnado, no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa.

5.- Copia fotostática de textos: Conferencia Internacional y Exposición sobre Investigación, Desarrollo y Aplicación de Las Ingenierías Eléctrica y Electrónica, marcado “H”; XXVIII Convención Anual de la Asociación Venezolana para el Avance de la Ciencia, marcado “I”.

Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, que los mismos además de haber sido impugnados, no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa.

6.- Factura emitida por el Centro Médico “Rafael Guerra Mendez”, en la cual aparece como paciente el ciudadano F.G.S..

Esta Alzada observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado actor, en fecha 14 de noviembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito que de los autos le es favorable a su representado.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo las ofertas Nros. 1-3188-98, 008-08-98, las cuales se encuentran anexas a la demanda, identificadas como anexos N° 2 y 3, respectivamente.

3.- Reprodujo como prueba inequívoca, de que la relación se mantenía en forma directa entre VENCEMOS LARA y su representada, el documento que en el presente expediente se produjo con la demanda marcado anexo N° 5 y anexo N° 6, en donde el Ingeniero J.J.F. de VENCEMOS LARA solicita información sobre la obra.

4.- Reprodujo instrumentos acompañados con la demanda, identificados como anexos N° 7 al 18 ambos inclusive: a) Oferta técnica e inquietudes emitidas por el Ingeniero F.G.. b) Modificaciones de partidas. c) Información del proyecto. d) Información sobre proveedores y e) Estatus de ordenes de compra; anexo N° 20, consistente en el correo electrónico enviado el día 29 de enero de 2001, en donde el Ingeniero F.G. le adjunta a su representada, orden de compra; anexo N° 21, en el cual el Ingeniero F.G., le solicita a su representada información de los proveedores e información técnica de los equipos a instalar en la obra en cuestión; anexo N° 22, identificado como “MINUTA DE REUNION”, contentivo del contrato preliminar de acuerdo previo para la elaboración del contrato no cumplido por el Ingeniero F.G. y su empresa; anexo N° 23, póliza y fianza otorgada por la empresa LUGMAD ASESORES, las cuales eran requeridas por el Ingeniero F.G. y su empresa como garantía necesaria para poder suscribir el contrato; anexo N° 24, contentiva de la Oferta N° EV-001-02-01 de fecha 08 de febrero de 2001; y la publicación de Registro de Comercio de la empresa GDTEK C.A..

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 4 razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

5.- Reprodujo como prueba inequívoca del plagio, toda la información sobre lista de equipo de proveedores, así como cronograma de trabajo, transcripción de esa información, si el contenido de los mismos se corresponde a los correos electrónicos acompañados con la demanda, si los mismos se encuentran alterados o si por el contrario es fidedigna la información contenida en ella.

Observa este Sentenciador que el accionante reproduce como prueba, según sus dichos, inequívoca del plagio, la transcripción de la información contenida en los anexos acompañados al libelo de demanda marcados con los números 26 (lista de equipos), 27 (información de que el anticipo de dinero aún no ha llegado), 28 (solicitud de información sobre proveedores y listado de materiales), 29 (especificaciones para la evacuación de aire en el tablero); transcripción ésta que no corre a los autos, ya que en los numerales señalados se encuentran comprendidos o se corresponden es con los correos electrónicos agregados a los autos, los cuales fueron valorados con anterioridad, razón por la cual la prueba aportada no puede ser apreciada por esta Alzada, desechándola del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

6.- Promovió como Inspección Judicial sobre los diskettes TDK 1.44 MB IBM, marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a los fines de constatar: a) El contenido de la información almacenada en los mismos. b) Transcripción de esta información. c) Si el contenido de los mismos se corresponde a los correos electrónicos acompañados con la demanda. d) Si los mismos se encuentran alterados o si por el contrario es fidedigna la información contenida en ellos.

Este Sentenciador observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que analizarse con respecto a la misma.

7.- Promovió prueba de informe, a los fines de que oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.T.V.N.E.T.), para que informe sobre lo siguiente: a) Si existe un CONTRATO DE ACCESO A INTERNET MEDIANTE SUSCRIPCIÓN ELECTRÓNICA DE LA EMPRESA CANTV. NET; b) Cual es la veracidad de la información de las personas que se comunican por medio de Internet a través de esa compañía; c) Cual es el marco legal que rige estas comunicaciones en Venezuela; d) Que valor tienen las comunicaciones que se establecen entre los suscriptores; e) Enviar al Tribunal copia certificada del contrato de acceso a Internet que rige a los suscriptores de esa compañía, especificaciones para evacuación de aire de tablero, listado de material y demás informaciones técnica las cuales consta en los anexos N° 26 al 29 ambos inclusive y que fueron producidos inicialmente con la demanda.

Este Sentenciador observa que, corre inserto a los folios 121 y 122 de la segunda pieza del presente expediente, correspondencia de fecha 25 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano CHANDLER MOLINA, Representante Judicial de CANTV.NET, C.A., en la cual informó lo siguiente:

…(a) Si existe un CONTRATO DE ACCESO A INTERNET MEDIANTE SUSCRIPCIÓN ELECTRÓNICA DE LA EMPRESA C.A.N.T.V. NET (http://registro.Cantv.net/contrato new.Asp). Respuesta: Sí.

(b) Cuál es la veracidad de la información de las personas que se comunican por medio de Internet a través de esa compañía. Respuesta: CANTV.NET funge como un operador de servicios de valor agregado, de acuerdo al contrato de concesión suscrito a los efectos. Como operador, transmite la información enviada por el usuario al destino prefijado por éste, sin modificar el contenido de la misma.

(c) Cuál es el marco legal que rige estas comunicaciones en Venezuela. Respuesta: El marco general viene definido por las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.970 del 12 de junio de 2000, además de otros instrumentos normativos legales y sublegales relacionados, que pueden ser consultados en página web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)… Algunas leyes relacionadas a este ámbito son la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas… y la Ley sobre Delitos Informáticos...

(d) Qué valor tienen las comunicaciones que se establecen entre los suscriptores. Todos los aspectos relacionados con la eficacia y valor jurídico de la firma electrónica, o a los mensajes de datos y a toda la información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, es regulado por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, antes referida….

En cuanto a las especificaciones para evacuación de aire de tablero, listado de material y demás especificaciones técnicas, le informamos que no guarda relación alguna con los servicios de valor agregado que presta CANTV.NET…

(subrayado de este Tribunal).

Acompañando asimismo, modelo actual del “contrato de acceso a Internet que rige a los suscriptores” de CANTV.NET.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

Observa esta Alzada que con la prueba de informes sub-examine se pretende probar la existencia del contrato de acceso a internet, la veracidad de la información el marco legal, el valor que tienen las comunicaciones, especificaciones para evacuación de aire de tablero, listado de material y demás especificaciones técnicas, las cuales constan en los ya por tercera vez señalado, anexos marcados con los números 26, 27, 28 y 29 anexos al escrito libelar, evidenciándose de la respuesta dada por el organismo solicitado, que efectivamente existe el contrato de acceso a internet, que internet como operador no modifica el contenido de las informaciones enviadas, el marco legal, el cual no es objeto de prueba, y que “…En cuanto a las especificaciones para evacuación de aire de tablero, listado de material y demás especificaciones técnicas, le informamos que no guarda relación alguna con los servicios de valor agregado que presta CANTV.NET…”; de lo que concluye este Sentenciador que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Con relación al contrato de acceso a internet, mediante suscripción electrónica de la empresa CANTV, de fecha 08 noviembre de 2001, marcado "E", el cual corre a los autos del folio 289 al 299 de la primera pieza del presente expediente, además de pretender por este medio probar un hecho no controvertido, el referido instrumento no se encuentra firmado por persona alguna, en señal de aceptación o de constitución de la relación contractual; por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, más aún cuando siendo un documento privado, no fue ratificado en juicio; razones por las cuales se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

8.- Reprodujo marcado "B", ofertas Nros. 3182-97 y 3183-97 dirigidas y recibidas al Ingeniero J.J.F. de VENCEMOS LARA C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. sobre la obra en cuestión tal como consta de comprobante de mensajería y acuse de recibo de fecha 10/12/97.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las ofertas Nros. 3182-97 y 3183-97, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

10.- Planos marcados "B1, B2 y B3", en los cuales se envían los requerimientos técnicos sobre la obra en cuestión a saber sustitución del sistema WARD LEONARD de los hornos 2 y 3 de la empresa CEMEX DE VENEZUELA.

Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos marcados B1, B2 y B3, que corren a los folios 263 al 268 de la Primera Pieza del presente expediente, que a los mismos no puede atribuírsele valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; aunado a que no tienen ni siquiera un sello de recepción, al haber sido supuestamente enviado a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

11.- Actualización de las ofertas 3182-97 y 3183-97, de fecha 28 de enero de 1998, marcada "C", que fueron presentadas en el año 97, las cuales contemplan la Ingeniería Básica y de Detalles de la obra en cuestión, a su entender plagiada, tal como se evidencia de comprobante de mensajería N° 14667714-3 de fecha 28/01/98 de MRW (EMPRESA DE ENVÍO Y ENCOMIENDA).

12.- Reprodujo cotización de la obra plagiada, enviada a CEMEX DE VENEZUELA C.A., en fecha 23 de diciembre de 1998, marcada "D", según consta de comprobante guía N° 1-6636359-3 de MRW.

Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos marcados C y D que, si bien los comprobantes de mensajería signados con los Nros. 14667714-3 y 1-6636359-3, evidencia el envío por medio de la compañía MRW, de la supuesta actualización de la oferta y de la cotización de la obra, de la revisión de estos instrumentos se evidencia, que a los mismos no puede atribuírsele valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; aunado a que no tienen ni siquiera un sello de recepción, al haber sido supuestamente enviados a la empresa VENCEMOS LARA, por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

13.- Prueba Testimonial de los ciudadanos A.G., J.C., A.T., M.R., VALERE DÍAZ BALLESTERO, A.Q. y W.F., todos de este domicilio.

Esta Alzada observa que, en fecha 05 de diciembre de 2001, día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para que tuviera lugar el acto del testigo promovido por la accionante A.G., mediante acta levantada a tal efecto, la cual corre agregada al folio 6, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano J.A.G.H., a quien dicho Tribunal, a solicitud de la apoderada judicial de la accionado, lo consideró “NO HABIL para declarar.”

Asimismo, se observa que los ciudadanos VALERE DÍAZ BALLESTERO, A.Q. y W.F., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 06 de diciembre de 2001, las cuales corren agregadas a los folios 15, 16 y 17, de la segunda pieza del presente expediente, declarándose desiertos dichos actos.

El testigo J.C., fue evacuado en fecha 05 de diciembre de 2001, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 7 al 9 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de la Empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA,C.A. CONTESTO: SI; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, porque conoce de esta empresa: CONTESTO: Porque ellos han solicitado mi servicio para realizar trabajos… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Ingeniero F.G. y a su Empresa GDTEK, C.A. CONTESTO: SI; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de todas esas personas natural y jurídica dice tener sabe y les consta que todas ellas suscribieron un contrato para la sustitución del sistema WaRD Leonard en los hornos 2 y 3 de la Empresa Vencemos Lara C.A. hoy CEMENT DE VENEZUELA ubicada en el Sector Duaca del Estado Lara. CONTESTO: SI… SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo al Tribunal en que etapa o parte del proyecto prestaría sus servicios profesionales: CONTESTO: En la configuración, programación y puesta en marcha del PLC para dicho trabajo… DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y les consta que la empresa Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA,C.A. entrego información al Ingeniero F.G. sobre la obra a realizar especificamente sustitución del Sistema WARD Leonard de los hornos 2 y 3 de Vencemos Lara C.A. : CONTESTO: SI ME CONSTA…

Dicho testigo al ser repreguntado se lee: “SEXTA REPREGUNTA: Diga el declarante si Usted vio o tubo en sus manos el supuesto contrato que presuntamente firmaron las personas naturales o juridicas para la sustitución de un sistema WARD LEONARD en los hornos 2 y 3 de Vencemos Lara, C.A. tal y como lo declaro Usted anteriormente:CONTESTO: SI: SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el declarante desde hace cuanto tiempo ha realizado trabajos para la empresa Sistemas de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A.: CONTESTO: DESDE HACE TRES AÑOS APROXIMADAMENTE NO DE MANERA CONTINUA…”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que, el mismo, reconoce haber prestado servicios profesionales a la parte promovente, para la sustitución del sistema WARD Leonard en los hornos 2 y 3 de la Empresa Vencemos Lara C.A. hoy CEMENT DE VENEZUELA, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

El testigo M.R., fue evacuado en fecha 05 de diciembre de 2001, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al Ingeniero F.G. y a su empresa GDTEK, C.A.: CONTESTO: SI: SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de estas personas dice tener sabe y le consta que suscribieron un contrato para la sustitución del sistema WORD LEONARD de los hornos 2 y 3 de la empresa vencemos Lara C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. CONTESTO: SI: SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo anterior: CONTESTO: EN UNA OPORTUNIDAD EL SENOR D.R. Y EL INGENIERO F.G. CELEBRABAN UN CONTRATO DONDE EL INGENIERO F.G. Y SU EMPRESA LE ENTREGABA UN ANTICIPO A LA EMPRESA SCIA, C.A. POR CINCO MILLONES DE BOLIVARES, DONDE DE EL INGENIERO FRANCISCO PIDIO QUE MI PERSONA FUERA FIADOR CON UN GIRO A LA VISTA DE VALOR ENTENDIDO, ES LA PARTE QUE MAS ME PREOCUPA QUE TENGO UN GIRO YA VENCIDO POR LA FIRMA DE UN CONTRATO EL CUAL NO SE REALIZO Y EL SEÑOR F.G. TIENE EN SU PODER DICHO GIRO… DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo porque el Ingeniero F.G. lo eligio a él para firmar la referida letra sin ser el socio de la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA,C.A.:CONTESTO: el ingeniero quizo que fuera un hermano de D.R..

Dicho testigo al ser repreguntado, se lee: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante si por ser Usted hermano de los socios A.R. Y D.R. representantes de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A. fue que el Ingeniero F.G. lo eligio para suscribir la letra de cambio sobre la cual Usted ha rendido declaración: CONTESTO: SI”.

Por lo que, al ser pariente consanguíneo de los accionantes de autos, evidencia que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

14.- Solicitó prueba de informes a las siguientes instituciones:

BANCO PROVINCIAL, Agencia Principal Valencia, a los fines de que diera información sobre: a) persona natural o jurídica cuyo nombre aparece la cuenta corriente N° 010809770100010731; b) persona natural o jurídica autorizada para girar cheque en la referida cuenta. c) Si en fecha 16 de febrero de 2001, fue emitido un cheque a favor de SCIA, C.A., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y si es posible, enviar al Tribunal, copia fotostática certificada del referido cheque.

La referida prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución bancaria; de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PIRELLI DE VENEZUELA C.A, (Ingeniero A.Q., Oficina Técnica de Proyectos, a objeto de que informe: a) Si la que, empresa Sistema de Control Industrial y automatización SCIA C.A., ha realizado obras para esa empresa. b) que tipo de obra ha realizado. c) Cuantas ha realizado. d) Cual ha sido la capacidad técnica de mostrar y e) cual ha sido su experiencia en la realización de las mismas.

Esta Alzada observa que, al folio 117 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta misiva de fecha 05 de febrero de 2002, suscita por el Ing. A.Q., Ingeniero de Proyectos y Control de Inversiones de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en la cual se lee: “…siguiendo el orden de las preguntas realizadas en el oficio enviado: A) Si la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA C.A., ha realizado obras para esta empresa. Respuesta: Si ha realizado. B) Que tipo de obra ha realizado. Respuesta: Las obras realizadas son desarrollo de ingeniería para mejoramiento y automatización de máquinas y equipos. Instalación eléctrica en baja y mediana tensión. Automatización de sistemas secuenciales y tipo batch. Sustitución de sistemas de tecnología obsoleta por equipos de última generación. Intervención de fallas de equipos electrónicos en emergencias. C) Cuantas ha realizado. Respuesta: SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA C.A., ha realizado diversos trabajos ya que viene prestando sus servicios desde el año 1991 hasta la fecha contemplando diversos proyectos e instalaciones, entre las cuales cabe destacar: 1.- Repotenciación de equipos de medición del laboratorio físico-químico. 2.- Automatización y puesta en funcionamiento de anilladota de talón. 3.- Sistema de frenado dinámico… D.- Cual ha sido la capacidad técnica demostrada. Respuesta: Esta empresa ha demostrado tener una gran capacidad técnica, además de estar siempre nivelándose con los altos requerimientos exigidos por Pirelli de Venezuela C.A., E.- Cual ha sido su experiencia en la realización de las mismas. Respuesta: Conforme a mi experiencia, durante la coordinación, supervisión y evaluación de los proyectos e instalaciones realizadas por SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA C.A., considero que es una empresa que presenta una alta capacidad en el desarrollo e implantación de equipos e instalaciones a nivel industrial….”

Del análisis del informe presentado por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., observa este Sentenciador que del mismo no se desprenden elementos de convicción que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos, ya que la informante se limita a señalar que la actora ha realizado trabajos para dicha empresa, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se le desecha dada la impertinencia de la prueba; Y ASI SE DECIDE.

CEMEX DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el Carretera Duaca kilómetro 4 sector la cañada, Estado Lara, a los fines de que informe sobre: a) Si ha tenido alguna relación técnica, mercantil o sencillamente de correspondencias con la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A. cuyos representantes estatutarios son los señores ANGEL Y D.R.; b) Si han tenido alguna relación con esta empresa con ocasión de la sustitución de un sistema WARD LEONARD de los hornos 2 y 3 de esa empresa entre los años 1997 a febrero de 2001; c) Si este trabajo se está realizando actualmente o se realizó en el referido periodo ya indicado; d) En caso de ser cierto lo anterior nombre la persona natural o jurídica que lo realizó o lo realiza.

Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

Observa esta Alzada que con la prueba de informes sub-examine se pretende probar si ha tenido alguna relación técnica, mercantil o sencillamente de correspondencias con la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A. cuyos representantes estatutarios son los señores ANGEL Y D.R.; si han tenido alguna relación con esta empresa con ocasión de la sustitución de un sistema WARD LEONARD de los hornos 2 y 3 de esa empresa entre los años 1997 a febrero de 2001; si este trabajo se está realizando actualmente o se realizó en el referido periodo ya indicado; en caso de ser cierto lo anterior nombre la persona natural o jurídica que lo realizó o lo realiza, siendo que al folio 105 de la Segunda Pieza del presente expediente, la empresa VENCEMOS LARA, hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A., informa que no ha tenido ninguna relación comercial con la Empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., cuyos representantes estatutarios son los señores ANGEL Y D.R.. En cuanto a las correspondencias referidas a la Empresa, solamente recibió un telegrama del cual se anexa un ejemplar en original; que no ha tenido relación alguna con SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., con ocasión de la sustitución de un sistema Ward Leonard entre los años 1997 a febrero de 2001; que actualmente SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., no está realizando ni ha realizado ningún trabajo para CEMEX DE VENEZUELA C.A.; de lo que se desprende que la presente prueba de informes no arroja ningún elemento de convicción con relación al objeto con el que fue promovida, por el contrario, se evidenció que la empresa VENEMOS LARA C.A., tuvo conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, fue al momento en que se le requiriera el informe que presentara; dándosele en este único sentido, valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

La abogada I.H.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito que a favor de sus representados, se desprende de las actas procesales tendentes a demostrar todos y cada uno de los alegatos formulados en el escrito de contestación y reconvención, a desvirtuar los argumentos formulados por la parte actora.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Original de la constancia expedida por la Universidad de Carabobo, Facultad de Ingeniería, marcado 1, a los fines de demostrar el desempeño del accionado como docente, en la Universidad, enseñando las materias que guardan relación con el de trabajo requerido por la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A.

Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la capacidad y experiencia profesional del co-demandado F.G.; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original del Manual de Accionamientos de Corriente Continua, elaborado por el accionado, ciudadano F.A.G., marcado 2, cuya versión corresponde a Julio del 2000, a los fines de demostrar que el mismo, siempre ha detentado no sólo el uso previo de la ejecución de obras similares a las que actualmente ejecuta en VENCEMOS LARA C.A.

Este Sentenciador observa que en relación a dicho manual, el mismo no corre inserto en el presente expediente, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar el mismo, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de la demanda que encabeza el presente expediente, la cual le fue enviada por CEMEX DE VENEZUELA, C.A. (antes VENCEMOS LARA C.A.), a su representado, marcada 5, y de cuya copia se evidencia en la parte superior: Mayo 11, 2001, de: CEMEX DE VENEZUELA C.A. 051714237, que es el teléfono del cual proviene el fax con la cual se demuestra que VENCEMOS LARA C.A., recibió por correo la copia fotostática de la demanda y sin el auto de admisión donde se niega la medida solicitada por la actora, lo cual evidencia la mala fé al pretender demostrar que se iban a acordar medidas de suspensión de la obra que se realizaba en VENCEMOS LARA C.A.

De la revisión de dicho instrumento se evidencia que efectivamente, en la parte superior del mismo, se encuentra impreso el número 051714237, es del teléfono del cual proviene el fax, dado que el mismo equipo lo imprime, sin embargo, por sí solo no logra evidenciar que la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., recibiera por correo copia fotostática de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

5.- E.mail o correo electrónico enviado por VENCEMOS LARA C.A., específicamente la Gerencia de Compras, marcado 3, en el cual se le comunica al Ingeniero F.G., que la ejecución de las órdenes de compra para el curso que él iba a dictar y por los repuestos que se iba a suministrar, habían sido suspendidas.

6.- E.mail o correo electrónico, enviado por su representado, Ingeniero F.G., al señor A.S., marcado 4, mediante el cual ratifica la suspensión de los cursos por el juicio o demanda que tiene mi administrada, a los fines de demostrar el daño causado por la parte actora, al enviar el telegrama y la copia de la demanda a VENCEMOS LARA C.A.

7.- E.mail enviado por su representado, F.G. al ciudadano A.S., Gerente de Planta de VENCEMOS LARA C.A., marcado 6, en el cual solicitó ratifique si los teléfonos de la última mencionada han sido cambiados, haciendo especial mención del número que aparece en la parte superior del fax, o sea el 051-714237, que envió la Gerencia de Planta a su cliente, una vez que fue recibida copia de la demanda en su oficina, a los fines de demostrar que VENCEMOS LARA C.A., recibió en sus oficinas, una copia de la demanda a través del correo.

8.- E.mail enviado por el ciudadano A.S., Gerente de Planta de VENCEMOS LARA, C.A., marcado 7, mediante el cual se confirma que los números telefónicos de VENCEMOS LARA C.A., no han sido cambiados.

En relación a las pruebas contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8, observa este Sentenciador que, tal como fue señalado, al analizar los instrumentos denominados como “mensajes de datos” aportados por la accionante, la utilización de este medio probatorio se fundamenta en lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la libertad de pruebas (medios de prueba libre), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, al no constar que los mensaje de datos sub examine estén asociados una Firma Electrónica, se le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ibídem, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

9.- Original del presupuesto o cotización que le fuera solicitado por su representada GDTEK C.A., a la parte actora, fechado 08 de febrero del 2001, marcado 8, identificada como oferta # EV-001-02-01, a los fines de demostrar que lo que existió entre su cliente, su administrada y la actora, fue simplemente una oferta para prestación de servicios que, según se desprende de la misma, tenía una vigencia de quince (15) días.

Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

10.- Original del recibo de envío de la sociedad mercantil MRW, marcado 9, a los fines de demostrar que la parte actora remitió a su representado, F.G. el día 07 de marzo del 2001, la oferta # V-001-02-01, a los fines de demostrar la extemporaneidad de la oferta de fecha 08/02/2001.

Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Original de correspondencia enviada por el ciudadano F.G., a la parte actora, marcado 10, mediante la cual se le notificó a la actora, que su oferta # EV-001-02-01, había expirado el 23 de febrero del 2001, y la cual no fue aceptada por su representada, y de la cual se desprende que la misma fue recibida por la parte actora a través de una de sus asistentes, ciudadana M.M., cédula de identidad número V-12.087.541, a los fines de demostrar que su representado, si comunicó a la actora que su oferta había expirado, lo cual fue admitido por él , pero no a través de un telegrama como lo alegó en su contestación, sino a través de la correspondencia que se promueve.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

12.- Original del diario El Carabobeño, en su cuerpo D-5, de minianuncios, marcado 11, en el cual en su numeral 10 se evidencia, la oferta de un galpón ubicado en la misma zona donde se encuentra ubicado el galpón presuntamente propiedad de la actora, a los fines de demostrar cuál es el valor del mercado de los galpones en la zona y nunca el valor demandado por la actora por demás improcedente.

Este Sentenciador observa que, si bien, las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”, el contenido de dicho instrumento, no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.

13.- Original del informe médico, emitido por el doctor L.D., marcado 12, a los fines de demostrar el estado de salud que presentó su representado, en fecha 13 de septiembre de 2001, causado por la demanda que encabeza este expediente. Y asimismo, promovió la prueba testimonial del referido doctor, para que ratificara el informe médico de fecha 13/09/2001, quien labora en la Unidad de Cardiología del Centro Médico GUERRA MENDEZ.

Ahora bien, cuando se trata de “documento privado” emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho instrumento emanado del ciudadano L.E.D.B., en este caso, el médico tratante del accionado, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

14.- Prueba testimonial de la ciudadana G.R.D.S., para que ratificara la emisión de la factura signada con el # 0109-2014276, de fecha 12/09/2001, a nombre de F.G., emitida por el Centro Médico Guerra M.A.d.F. o Cobranzas.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, dicha prueba testimonial no fue evacuada, razón por la cual se desecha el instrumento privado que se pretendía ratificar, mediante la precitada prueba testimonial; Y ASI SE DECIDE.

16.- Testimoniales de los ciudadanos A.S., L.S., C.L., A.L., J.G., L.G., C.S., C.V., J.A., A.G., C.C., R.M., M.P., J.D., A.S., W.E. Y L.C., los dos (2) primeros domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y los demás domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

Este Juzgador observa que los ciudadanos J.G., L.G., C.S., C.V., J.A., M.P., J.D., A.S., W.E., L.C., C.C. y R.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo”, a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.

El testigo A.S., fue evacuado en fecha 25 de enero de 2002, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 145 y folio 146 de la segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es el cargo que usted desempeña en la Sociedad Mercantil Vencemos Lara C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Soy Gerente de Mantenimiento desde hace siete años de los veinticuatro años que tengo trabajando con la empresa… TERCERO: ¿Diga el testigo si usted recibió una copia del libelo de demanda mediante la cual la Compañía Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A. demandó a GDTEK C.A., y al Ingeniero F.G.. CONTESTO: Sí la recibí. CUARTO: Diga el testigo si luego de recibir la copia del libelo antes mencionado ésta le fue enviada a través de su oficina vía fax al Ingeniero F.G.. CONTESTO: Si es cierto… NOVENO: Diga el testigo si la empresa GDTEK C.A., recibió órdenes de compra para la ejecución de una obra consistente en la modernización de los hornos 2 y 3 de VENCEMOS LARA C.A., para reemplazar el sistema de mando de dichos hornos formados por accionamientos tipo WARD LEONARD por accionamientos basados a rectificadoras controlados, semiconductores SCR’s CONTESTO: Si si la recibió. DECIMA: Diga el testigo si la demanda interpuesta por Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A. contra GDTEK C.A., y el ingeniero F.G. por incumplimiento de contrato preliminar y plagio perjudicó de alguna forma la relación comercial de los mismos con la empresa VENCEMOS LARA C.A. CONTESTO: Si si es cierto.”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación y reconvención propuesta por la parte demandada, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que VENCEMOS LARA C.A., recibió una copia del libelo de demanda mediante la cual la Compañía Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A. demandó a GDTEK C.A., y al Ingeniero F.G.; que dicha copia le fue enviada a través de su oficina vía fax al Ingeniero F.G., que la empresa GDTEK C.A., recibió órdenes de compra para la ejecución de una obra consistente en la modernización de los hornos 2 y 3 de VENCEMOS LARA C.A., para reemplazar el sistema de mando de dichos hornos formados por accionamientos tipo WARD LEONARD por accionamientos basados a rectificadoras controlados, semiconductores SCR’s, y que la demanda interpuesta por Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A. contra GDTEK C.A., y el ingeniero F.G. por incumplimiento de contrato preliminar y plagio perjudicó la relación comercial de los mismos, con la empresa VENCEMOS LARA C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo C.L., fue evacuado en fecha 28 de enero de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 85 al 88 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa GDTEK C.A. se encuentra realizando una obra que comprende la sustitución del sistema WARD LEONARD en los hornos 2 y 3 de la empresa VENCEMOS LARA C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. CONTESTO: Si tengo conocimiento.. CUARTO: Diga el testigo si usted, estuvo presente cuando el vendedor de la empresa GLOBAL BARQUISIMETO, le comentó que la sociedad mercantil GDTEK C.A. tenia problemas con la empresa VENCEMOS LARA C.A. porque presuntamente habia plageado una obra a Sistemas de Control Industrial y Automatización SCIA C.A. contesto: Si tengo conocimiento y la empresa se llama GLOBAL SISTEM…. SEXTO: Diga el testigo como tuvo conocimiento de que la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL y AUTOMATIZACION SCIA C.A. demandó a GDTEK C.A. y al Ing. F.G.. CONTESTO: Por la conversación de GLOBAL SISTEM… SEPTIMO: Diga el testigo donde trabaja usted y que cargo tiene. CONTESTO: En la empresa IMPORT IMPORT y soy Ingeniero de Proyecto. OCTAVO: Diga el testigo cual es la razón la que IMPORT IMPORT suspendió el credito a la empresa SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A. CONTESTO: Por falta de pago...”

Dicho testigo al ser repreguntado, se lee: “PRIMERO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener desde el año 1965 del Ing. F.G., que tipo de relación tiene en los actuales momentos con el mismo. CONTESTO: Es un simple cliente de IMPORT IMPORT… TERCERO: Diga el testigo si tuvo como ya lo manifestó conocimiento de los problemas y demanda de mi representada SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A. por medio de una simple conversación con una tercera persona que a su propio decir es vendedor de una tercera compañía que nada tiene que ver con el juicio. CONTESTO: Inicialmente sí y luego por conversación directa con el Ing. F.G.…. QUINTO: Diga el testigo como es posible que teniendo el cargo de Ing. de Proyectos en MPORT-IMPORT tenga conocimiento de que a mi representada ya identificada se les suspendieron los creditos por la falta de pago. CONTESTO: Porque asesoro a los vendedores en la parte técnica y me comentaron que la empresa SCIA C.A. tenía el crédito suspendido…”

El testigo A.L., fue evacuado en fecha 28 de enero de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 89 y 90 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “SEGUNDO: Diga el testigo tiene conocimiento si la empresa GDTEK C.A. se encuentra realizando una obra que comprende la sustitución del sistema WARD LEONARD en los hornos 2 y 3 de la empresa VENCEMOS LARA C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A. contesto; Si tengo conocimiento. TERCERO: Diga el testigo si usted estuvo presente y formó parte de la conversación cuandoel vendedor de la empresa GLOBAL SISTEM le dijo que la empresa GDTEK C.A. tenía problemas con VENCEMOS LARA C.A. porque la empresa SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A. la había demandado por plagio e incumplimiento de contrato. CONTESTO: Si estuve presente y formé parte de la conversación. CUARTO: Diga el testigo donde trabaja usted y cual es su cargo. CONTESTO: En la empresa IMPORT IMPORT C.A. y mi cargo es Técnico de Proyectos y Servicios. QUINTA: Diga el testigo cual es la razón por la que IMPORT IMPORT le suspendió el credito a la empresa SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A. CONTESTO: Por incumplimiento de pago…”

Dicho testigo al ser repreguntado, se lee: “QUINTO: Diga el testigo si conoce lo que es un sistema WORD LEONARD. CONTESTO: No lo conozco. SEXTA: Diga el testigo si la empresa donde trabaja IMPORT- IMPORT susministra o ha suministrado equipos A.B. a la empresa GDTEK C.A. CONTESTO: IMPORT IMPORT es Distribuidor autorizado exclusivo de la marca A.B. y si le ha vendido equipos a la empresa GDTEK C.A. SEPTIMA: De acuerdo a su última repuesta diga el testigo si la empresa GDTEK CA, es cliente de su patron a decir IMPORT- IMPORT. CONTESTO: GDTK C.A. es cliente de la empresa IMPORT IMPORT, no del patron de la empresa.”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos C.L. y A.L., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde a lo alegado en las actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la existencia de la relación contractual entre el accionado de autos y la empresa IMPORT- IMPORT, sobre el motivo de la suspensión del crédito a la accionante, sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A., y que efectivamente la parte actora ha manifestado en contra de la persona del demandado que el mismo es un plagiario, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

17.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Carretera Duaca de Barquisimeto, Estado Lara, para que informara: 1) Si recibió vía fax una copia de la demanda que por concepto de incumplimiento de contrato preliminar y plagio interpusiera la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A., contra sus representados, F.G. y su administrada, sociedad mercantil GDTEK C.A; 2) Desde que fecha mantiene relaciones comerciales con su persona, ya sea a título personal o a nombre de las sociedades mercantiles que ha representado, F.G., esto es O.E. C.A., y actualmente GDTEK C.A.; 3) Si la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA, C.A., está inscrita en el registro de proveedores de VENCEMOS LARA, C.A., y si a la primera le ha sido adjudicada alguna orden de compra, para la ejecución de una obra; 4) Si su representada, GDTEK C.A., ha recibido órdenes de compra para la ejecución de un trabajo consistente en la modernización del mando de los hornos de VENCEMOS LARA C.A., lo cual consiste en el reemplazo del sistema de mando de los hornos 2 y 3 actuales formados por accionamientos tipo Ward Leonard por accionamientos basados a rectificadores controlados semiconductores SCR’s.

Esta Alzada observa al folio 91 de la segunda pieza del presente expediente que, corre inserta misiva de fecha 24 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano J.B., Director de la sociedad mercantil VENCEMOS LARA, C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A., en la cual informa lo siguiente: con relación al punto 1), asentó que: “Se recibió copia de la demanda vía correspondencia”, acompañando a tal efecto, copia fotostática del Oficio suscrito por la Juez Suplente, Abog. M.T.C.; en cuanto al punto 2) señaló: “Se mantiene relaciones comerciales desde el año 1986; al punto 3) que: O.E. está inscrita en su registro de proveedores, y por último que: “Se otorga a GDTEK C.A. Orden de Compra para la adquisición. Instalación y puesta en marcha de los equipos a reemplazar en el sistema Ward Leonard actual”.

Tal informe de prueba, promovido por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que el contenido del informe presentado por la sociedad mercantil VENCEMOS LARA, C.A. hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A.; Y ASI SE DECIDE.

18.- Promovió prueba de informes, dirigida al Doctor G.S., quien labora en la Clínica Residencias Carabobo-Naguanagua (Clínica de reposo psicológico y psiquiátrico), a los fines de que informara cuál era el estado de salud psicológica del Ingeniero F.G., desde el mes de mayo de 2001, y si ha recibido tratamiento médico psiquiátrico.

Admitida como fue dicha prueba, el Juzgado “a-quo” ordenó oficiar al Dr. G.S., a los fines de que rindiera la información correspondiente, y de la revisión de las actas que corren insertas al presente expediente se evidencia, que el referido Médico Psicoterapeuta, presentó su informe médico psiquiátrico de fecha 22 de enero de 2002, en el cual deja constancia que su paciente, ciudadano F.A.G.S., “…por cuadro de depresión ansiosa con variaciones cíclicas de su enfermedad… requiere tratamiento contínuo tanto psicofármacos así como psicoterapia de apoyo…”.

La referida prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que el contenido del informe presentado por Doctor G.S., en el cual se evidencia el estado de s.d.I.F.G., para el mes de mayo de 2001; Y ASI SE DECIDE.

19.- Solicitó la realización de Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia si en Protocolo Primero de los libros de registro de los años 1997 y 1998, llevados en esa oficina se encuentra asentado un documento donde se evidencia que el terreno DE 620,00 M2, ubicado en la Zona Industrial El Tigre, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con el área de estacionamiento de vehículos, SUR; Con el área estacionamiento de carga y descarga, ESTE: Con el Galpón # 8, y OESTE: Con el Galpón # 10 y a nombre de quien se encuentra. SEGUNDO: Se deje constancia si en las notas marginales del documento donde aparece registrado el documento existe algún tipo de nota de chequeo de algún documento de venta del citado inmueble y a nombre de qué persona.

En fecha 21 de enero de 2001, según consta del acta levantada que corre a los autos a los folios que van del 61 al 64, que el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Guacara Plaza, donde se encuentra ubicado el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., con la finalidad de practicar la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente: “al Particular Primero: se deja constancia de que en el Protocolo 1º de los Libros de Registro de los años 1997 y 1998, de esta oficina, no se encuentra asentado documento alguno de propiedad del terreno identificado en dicho particular; con relación al particular segundo, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de su evacuación, por cuanto no existe documento alguno en el Protocolo revisado…”

Esta Alzada observa que, el contenido del acta levantada en la práctica de la inspección judicial practicada por el Juzgado “a-quo”, en la referida Oficina de Registro, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha la referida prueba del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la abogada I.H.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002, consignó copia fotostática del documento de compra venta que hiciera la accionante, SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA, C.A., del galpón signado con el No. 09.

Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la celebración del contrato de compra-venta en él contenido, observándose que la fecha de su protocolización lo fue el día 17 de septiembre de 2001; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que los representantes legales de la actora, alegan en su escrito libelar, que en el segundo trimestre del año 1996, se realizó una visita a la empresa "VENCEMOS LARA C.A.", con el objeto de hacer un estudio y presentar un proyecto técnico para la sustitución de un sistema "WARD LEONARD", por una unidad estática de control de última generación, que dicho sistema ha sido empleado por su representada, tal como se evidencia de trabajos realizados a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., siendo además el objeto social principal de su representada; que como producto de la visita en cuestión, se discutió un anteproyecto técnico, bajo la consideración de un equipamiento llamado "Alien Bradiey"; que el contacto con la empresa "VENCEMOS LARA C.A.", se efectuó a través de la persona del Ing. F.G., quien laboraba en la empresa "O.E.", el cual quedó paralizado por falta de aprobación en la inversión. Que su representada realizó las ofertas signadas con los Nos.: "3182-97" y "3133-97", las que fueron recibidas en "VENCEMOS LARA, C.A.", por el Ing. J.J.F., siendo el equipamiento utilizado de la marca "General Electric"; que en el mes de enero de 1998, oferta nuevamente (signada con el No. 3188-98), en virtud de un nuevo requerimiento de equipo de la empresa "VENCEMOS LARA, C.A."; dicho proyecto fue nuevamente paralizado por falta de inversión. Así como con posterioridad, presentan otra oferta, signada N°-008-08-93, por cambios tecnológicos, que mejoran la oferta anterior; que, aún cuando no están muy seguros de ello, "infieren" que el Ing. F.G., constituyó una empresa para participar en el proyecto por ellos realizado, denominada "GDTEK, C.A." y, posteriormente, estableció un contacto con su representada, para presentar una revisión de la oferta hecha a "VENCEMOS LARA, C.A."; en tal virtud, se comenzaron a reactivar las visitas a la empresa "VENCEMOS LARA, C.A.". Señalan igualmente, que el Ing. F.G., les planteó una "asociación" por tener buenas relaciones con General Electric USA, así como con la Gerencia Técnica de VENCEMOS LARA, C.A.; que el ing. F.G., indujo a su representada a que la oferta debía presentarla al cliente (VENCEMOS LARA, C.A.), su nueva empresa "GDTEK, C.A."; que en fecha 5 de febrero de 2001, se firma una minuta de acuerdo previo para la elaboración del contrato, enviada por el Ing. GUILLEN a su representada, vía fax. En fecha 8 del mismo mes y año, la empresa actora, emitió una oferta (NQ EV-001-02-01), que fue corregida y modificada, según afirman, por el ing. F.G., para colocarla como anexo del contrato. Que los demandados de autos luego de obtener toda la información técnica suministrada por su representada y, de haber ésta cumplido con lo establecido en la minuta, éste le comunica que la oferta presentada, no ha sido "aceptada" por su empresa, lo cual genera daños y perjuicios que deben ser indemnizados, aunado a que los hechos narrados constituyen un evidente plagio al derecho de autor, al pretender presentar como propio el proyecto realizado por su representada, sin que ésta obtenga ningún crédito o beneficio, generando igualmente un daño material derivado del incumplimiento contractual preliminar, derivándose un "enriquecimiento sin causa" para el Ing. GUILLEN y su empresa, "GDTEK, C.A.", quien es en perjuicio de su representada, quien es la genuina creadora y propietaria de la obra en cuestión. Finalmente señalan que, igualmente se produjeron daños materiales, originados por la imposibilidad de la venta de un galpón propiedad de la actora, lo cual había sido exigido por el demandado F.G., incluyendo póliza de seguro, intereses generados por la misma, honorarios de abogados, redacción de contrato de asociación y la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 20.144.000,00), derivados del pretium doloris, por el dolor moral al disminuir la capacidad productiva de su empresa; demandando con fundamento en el artículo 98 de la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 7, 25 y 109 de la Ley sobre Derecho de Autor y, en las disposiciones de los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil; el incumplimiento del contrato preliminar y el plagio de derecho de autor.

A su vez, el Ing. F.G., en la su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda por incumplimiento del contrato preliminar y el plagio de derecho de autor, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho, señalando que no es cierto que en el segundo trimestre del año 1996, la accionante haya realizado una visita a la fábrica VENCEMOS LARA C.A., ni que el contacto con la referida empresa se haya realizado a través de la empresa O.E. C.A., dado que a CEMEX DE VENEZUELA C.A., le ha prestado servicios desde 1994; y que si bien, la parte actora, pudiese haber entregado cotizaciones, no es cierto que haya presupuestado el proyecto a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA, C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA, C.A., puesto que un proyecto técnico contempla ingeniería básica de detalles, los cuales no están presentes en ninguna de las cotizaciones que acompañó; además, el hecho de que la actora cotizara o entregara un presupuesto, no quiere decir que "SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A.", fuera la única empresa propuesta para que llevara a cabo dicho proyecto, pues originalmente en 1994, cuando éste era el representante de O.E., fue contactado por VENCEMOS LARA, C.A., a fin de que cotizara el reemplazo de los accionamientos tipo Ward Leonard para el mando de los motores DC existentes de los hornos 2 y 3, por accionamientos o rectificadores controladores SCR's, que la relación entre VENCEMOS LARA, C.A. y la actora, se debía básicamente a que el mismo los asesoraba en virtud de sus conocimientos, puesto que es Ingeniero Electricista graduado en la Universidad de Carabobo en 1974, con una Maestría en Ciencia aplicada en La Universidad de Toronto, Canadá, en 1982 con Especialidad en Electrónica de Potencia, y profesor titular jubilado del Departamento de Electrónica de la Escuela Eléctrica de la Facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo. Como docente en la Universidad de Carabobo, profesor de pregrado y jefe de cátedra de Electrónica Industrial I. Sobre el curso Electrónica Industrial. Continúa excepcionándose señalando que la propia actora cae en contradicción al afirmar que realizó una visita a VENCEMOS LARA, C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA, C.A., para presentar un proyecto técnico, y mas adelante en el mismo folio del escrito libelar, señala que en el 96 se discute un anteproyecto técnico con cifras estimadas; que no es cierto que la actora haya mantenido una estrecha relación con la sociedad VENCEMOS LARA, C.A., por cuanto aquella no se encuentra inscrita en la lista de proveedores ni ha realizado ningún trabajo para ésta, lo que sí ha ocurrido con él, a través de distintas sociedades mercantiles que ha representado; que es falso que junto con su cónyuge el accionado de autos haya constituido una compañía con el solo propósito de participar en la cotización u oferta, respecto de lo cual la propia parte actora indica que no está segura de tal afirmación, y siendo que el hecho ilícito surge de una relación extracontractual, este argumento se excluye, al pretender la propia actora la existencia de un contrato preliminar. Que si bien es cierto que solicitó una oferta a la parte actora, elaborándose una minuta sobre las condiciones de la oferta, nunca se llegó a convenir, acordar, concretar o perfeccionar ningún tipo de negocio, pues ni su empresa adjudicó a favor de la actora ninguna orden da compra para la ejecución del trabajo solicitado por VENCEMOS LARA, C.A. hoy día CEMEX DE VENEZUELA, C.A., ni se firmó ningún tipo de contrato; que la parte actora en su libelo de demanda señala la existencia de un plagio de información técnica, pero no señala en qué consistió el plagio, ni cuál fue la información técnica presuntamente plagiada, ni cuándo registró de acuerdo a la Ley sobre Derechos de Autor, tal creación, invento u obra de ingenio; aunado a que tal como señaló la accionante, lo que envió fue ofertas, las cuales jurídicamente no están incluidas dentro del marco legal de protección de la Ley sobre Derechos de Autor, salvo que ellas fueran una creación y que estuvieren protegidas por haber cubierto los extremos legales, y ello no ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, el Ing. F.G., procediendo por sus propios derechos y en representación de la co-demandada "GDTEK, C.A.", propuso reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada, fue invitada a participar en representación de una cotización u oferta de precios para la realización de un trabajo consistente en la modernización del mando de los hornos 2 y 3 de la planta ubicada en Duaoa, Estado Lara, perteneciente a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA, C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA, C.A., trabajo que su representada ganó en atención a la oferta presentada, por su experiencia personal, y por la relación comercial que había desarrollado con la precitada sociedad mercantil. Que el objeto de la reconvención propuesta, lo es básicamente por concepto del daño moral que alega causado a su honor y reputación por haber remitido la actora a "VENCEMOS LARA C.A.", copia de la demanda y los comentarios que ha dejado correr en el medio donde se desenvuelve, tildándole de presunto plagiario. Así mismo, el daño patrimonial sufrido por la pérdida del otorgamiento de la orden de compra para el adiestramiento dejado de hacer, por la causa reconvenida; fundamentándose en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Quedando así trabada la litis, pasa este Sentenciador a a.s.l.p.a. tener la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, acreditaron los hechos de la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, a fin de que se estime o no la pretensión deducida; a su vez, la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada y el demandado al contradecir la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

En este sentido, observa este Sentenciador que, al analizar y valorar las pruebas aportadas por la accionante de autos, tanto las acompañadas en el escrito libelar, como en la oportunidad de promoverlas, como fundamento de sus alegaciones y pretensiones se señaló que: En cuanto a las ofertas supuestamente enviadas por SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION S.C.I.A., C.A., dirigidas a la empresa VENCEMOS LARA, C.A., se evidenció que con relación a las cotizaciones signadas con los Nros. 3182-97, 3183-97 y 008-08-98, las mismas, no estaban suscritas por persona alguna, por lo que no tendrían ningún valor probatorio, por ser documentos apócrifos; asimismo, en cuanto a la Oferta signada con el No. 1-3188-98, se evidenció que sólo corre a los autos correspondencia de fecha 20 de junio de 1998, donde se señala que estarían enviando dicha oferta sin que corra a los autos mayores referencias, por lo que al no aportar nada a la presente causa, fueron desechadas; lo cual hace forzoso concluir que la accionante no trajo a los autos elementos de convicción que trajeran al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente tras la tercera visita que éste realizase a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA C.A., mantuviese una relación directa con la referida empresa, cuyo propósito fuese la sustitución del sistema Ward Leonard, ni que el supuesto proyecto se paralizase por falta de inversión; incumpliendo la accionante de autos, con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de que constituye un hecho ilícito de los demandados, la indicación de que el Ing. A.S., Gerente de Mantenimiento de la empresa VENCEMOS LARA C.A., en el primer trimestre del año 2000, realizó llamadas telefónicas con la intención de reactivar el supuesto proyecto, para el cual habían presentado varias ofertas desde el año 1996, y de que el Ing. F.G., estableció contacto con la sociedad mercantil SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTMATICAZION, SCIA, C.A., para presentar una revisión de las ofertas presentadas a VENCEMOS LARA, C.A., llevándola a realizar un trabajo de preingeniería por los nuevos alcances acorde con los requerimientos del cliente, planeando una asociación, ya que gozaba de buenas relaciones con GENERAL ELECTRIC USA y con la Gerencia Técnica de VENCEMOS LARA, C.A., y esto les traería como ventaja la disminución de costo para la oferta final del proyecto, induciendo a su representada, que la oferta debía ser presentada a través de la empresa GDTEK C.A., solicitando detalles de la estructura de costo e información técnica; de la revisión de las actas procesales, que corren insertas al presente expediente, se desprende que, no fue aportada prueba alguna que demostrare tales hechos, dado que el instrumento denominado “RELACIÓN DE LLAMAS EFECTUADAS A VENCEMOS LARA AÑO 1998”, así como la copia fotostática de recibos de CANTV, en el cual en el renglón “CLIENTE”, se lee: “S.C.I.A. C.A.”, fueron desechados de la presente causa al momento de su valoración; por lo que es forzoso concluir que la accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las modificaciones de partidas, información del proyecto, información sobre proveedores visita a la planta VENCEMOS LARA, C.A., para aclaratoria técnica, estatus de órdenes de compra, orden de compra tentativa, solicitud de información de los proveedores e información técnica de los equipos, establecimiento de cambios a tablero rittal, los cuales se evidencian en anexos No. 7 al No. 21; así como en relación al alegato de la existencia de una minuta contentiva y constitutiva de acuerdos previos para la elaboración del contrato entre las partes, que generó que en fecha 08 de febrero de 2001, emitiesen una oferta No. EV-001-02-01, la cual fue supuestamente corregida y modificada a puño y letra por el Ingeniero F.G., para colocarla como anexo del contrato; que en fecha 07 de febrero de 2001, por exigencia del demandado en el supuesto “contrato preliminar” solicitaron p.y.f. a la empresa LUGMAD ASESORES, lo que generó una erogación dineraria; que el día 10 de febrero del 2001, enviaron lista de equipos de uno de los proveedores, a objeto de cumplir con el cronograma establecido en la minuta o acuerdo preliminar; que el día 12 de febrero del 2001, enviaron especificaciones para la evacuación de aire del tablero; observa este Sentenciador que con relación al instrumento denominado minuta o acuerdo previo, el mismo, fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y que la actora al tener la carga de probar su autenticidad, debió hacerlo, entre otros medios, a través de la prueba de exhibición, dada su afirmación de que el original del referido instrumento, estaba en posesión de la accionada, por lo que la accionante, al no haber promovido la prueba conducente a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, fue desechada de la presente causa; asimismo se observa que, la oferta No. EV-001-02-01, por haber sido un instrumento emanado de la propia parte actora, fue igualmente desechada del presente proceso; en consecuencia, desechada como fue la denominada “minuta o contrato previo”, así como la Oferta signada con el No. EV-001-02-01, decae el carácter indiciario de los mensajes de datos anexos al escrito libelar, dado que no pueden cumplir con su función de ayudar o auxiliar a otras pruebas, para darles mayor virtud o eficacia, por cuanto no pueden ser adminiculados a los documentos desechados; siendo forzoso concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de que el día 15 de febrero del 2001, fue recibido un pago en condición de anticipo por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), quedando pendiente los otros CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), exigiendo la parte demandada de autos la emisión de una letra de cambio, de valor entendido y teniendo como obligado cambiario a los ciudadanos D.R. y M.R. a título personal, aportando como prueba de tal afirmación, tan solo copia fotostática de depósito bancario de fecha 16 de febrero de 2001, del Banco del Caribe, por la ciudadana N.V., a favor de SCIA C.A., el cual fue desechado por esta Alzada al momento de valorar las pruebas, y por cuanto el resultado de la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Principal Valencia, no corre a los autos, es forzoso concluir que la accionante de autos, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo anteriormente establecido, de que la parte actora, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que se desprende del informe presentado por la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., hoy CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a que: si ha tenido alguna relación técnica, mercantil o sencillamente de correspondencias con la empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A. cuyos representantes estatutarios son los señores ANGEL Y D.R.; si ha tenido alguna relación con esta empresa con ocasión de la sustitución de un sistema WARD LEONARD de los hornos 2 y 3 de esa empresa entre los años 1997 a febrero de 2001; si este trabajo se está realizando actualmente o se realizó en el referido periodo ya indicado; y en caso de ser cierto lo anterior nombre la persona natural o jurídica que lo realizó o lo realiza; siendo que al folio 105 de la Segunda Pieza del presente expediente, la referida empresa informa que no ha tenido ninguna relación comercial con la Empresa SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., que no ha tenido relación alguna con SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., con ocasión de la sustitución de un sistema Ward Leonard entre los años 1997 a febrero de 2001; y que actualmente SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., no está realizando ni ha realizado ningún trabajo para CEMEX DE VENEZUELA C.A.; es forzoso concluir que la acción de incumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil SISTEMA DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN SCIA, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la violación de los derechos de autor.

En este sentido se observa que, la accionante de autos alega que le fueron violados sus derechos consagrados en los artículos 98 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7, 25 y 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, así como fueron violados los artículos 1184, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; que dicha violación proviene de la actitud de los co-demandados, quienes al tener la información técnica suministrada por la accionante; y a pesar de que éste había cumplido los requerimientos establecidos en la minuta, así como las modificaciones hechas a la oferta técnica No. EV-001-02-01, por el propio demandado de su puño y letra; manifestó que la oferta no había sido aceptada por su empresa, y que con tal actitud, no solo produjo daños y perjuicios, los cuales deben ser indemnizados, sino además tales hechos constituyen un evidente plagio al derecho de autor, constituido por la actitud asumida por la parte accionada, al pretender realizar la obra, sin que SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., obtenga ningún crédito, al presentarla como propia.

Observándose que, la Ley de Derecho de Autor establece en sus artículos:

1.- “Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.”

2.- “Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.”

7.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.”

25.- “El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.”

90.- “La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.”

Lo que hace necesario traer a colación lo que debe entenderse por plagio, el cual según la Enciclopedia Jurídica Opus, lo constituye el copiar, sin confesarlo, lo dicho o escrito por otro; en el plagio hay falsificación intelectual, que se exterioriza en la reproducción por alteración, transformación, modificación, cambio, variación o trastocación de una obra, comunicándola o haciéndola del conocimiento público, tras su edición o venta.

En el caso sub-examine, la accionante afirma que la violación delatada, proviene de la actitud de los co-demandados, quienes al tener la información técnica, supuestamente suministrada por la accionante, al pretender realizar la obra, sin que SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., obtenga ningún crédito, al presentarla como propia; hecho éste no probado, al pretender la accionante demostrar tales hechos, a través de de las ofertas presentadas a la empresa VENCEMOS LARA, C.A., para la sustitución del sistema WARD LEONARD, (las cuales como fue decidido, fueron desechadas de la presente causa); así como de las comunicaciones enviadas vía e-mail al referido ciudadano, (mensajes de datos a los cuales esta Alzada confirió valor indiciario, el cual decayó, al no poder adminicularse a ninguna otra prueba), hechos por demás negados por los co-demandados al excepcionarse, al señalar que la parte actora no dice en qué consistió el plagio, ni cuál fue la información técnica presuntamente plagiada; por lo que, evidenciado que la accionante de autos no probó en forma alguna, el haber cumplido con los requisitos de registro de la obra de ingenio, al no constar que haya sido inscrita en la Oficina Subalterna de Registro, en el Protocolo Tercero, así como tampoco el que enviase la obra impresa a la Biblioteca Nacional u otro Instituto similar; es forzoso concluir que la parte actora no probó en forma alguna, el que efectivamente los co-demandados de autos plagiasen una obra de intelecto, de su creación, al no demostrar en que consistió el plagio, ni cual fue la información técnica presuntamente plagiada; dado que, las alegadas reproducciones de la información sobre lista de equipo de proveedores, listado de materiales, así como cronograma de trabajo, transcripción de esa información, especificaciones para la evacuación de aire en el tablero, fueron desechadas por esta Alzada con anterioridad; incumpliendo por tanto, con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, la pretensión de plagio interpuesta por la parte actora, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con relación a los alegados daños materiales sufridos por la accionante, originados por la imposibilidad de la venta de un galpón de su propiedad, lo cual supuestamente había sido exigido por el demandado F.G. (incluyendo póliza de seguro, intereses generados por la misma, honorarios de abogados, redacción de contrato de asociación), y del incumplimiento del contrato preliminar, como supuestamente lo era la referida minuta y la no obtención por parte de SCIA, C.A., de los ingresos provenientes de la realización de la referida obra, y del perjuicio proveniente del enriquecimiento sin causa obtenido por el demandado dado el plagio supuestamente materializado, así como el daño moral estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.144.000,00), derivados del pretium doloris, por el dolor moral al disminuir la capacidad productiva de su empresa; observa este Sentenciador que, decidido como ha sido la inexistencia del contrato preliminar, así como la improcedencia de las pretensiones de incumplimiento de contrato y del plagio, supuestamente generadores de los daños materiales y morales, cuya indemnización pretende el accionante; es forzoso concluir la improcedencia de la solicitud de indemnización de los daños, anteriormente descritos, al ser subsidiaria de la pretensión principal que fue desestimada; Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, y en este sentido observa que:

El ciudadano F.A.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio GDTEX, C.A., alega que su representada, fue invitada a participar en la presentación de una cotización u oferta de precios para la realización de un trabajo, consistente en la modernización del mando de los hornos 2 y 3 de la planta ubicada en Duaca, Estado Lara, perteneciente a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., hoy día CEMEX DE VENEZUELA. C.A., que su representada ganó en atención a la oferta presentada, por su experiencia, y por la relación comercial que ha desarrollado con la dicha sociedad mercantil; que una vez que obtuvo la orden de compra para la ejecución del trabajo en C.A. VENCEMOS LARA, hoy día CEMEX DE VENEZUELA C.A., e iniciados los trabajos en la misma, esta empresa recibió mediante correspondencia enviada a los Ingenieros A.S. y J.J., una copia fotostática simple de la demanda por incumplimiento de contrato preliminar y plagio de derecho de autor, sin que a dicha empresa se le hubiera remitido el auto de admisión de la misma, por lo que fue llamado a la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., para conocer cuál era la situación y la implicación con la mencionada compañía, lo cual perjudicó económicamente las relaciones comerciales que GDTEK C.A. mantenía con la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., ya que dentro de la ejecución del trabajo de modernización de los hornos, se contemplaba el que dictase cursos de adiestramiento, los cuales fueron suspendidos, dejando de percibir por concepto de adiestramiento la suma de $ 6.100,00, (Bs. 4.550.600,00); que igualmente a su representada le fueron suspendidas varias órdenes de compra: 1) para el suministro de repuestos A.B. por la cantidad de $ 13.452,oo; 2) por el suministro e instalación de microswitches y de programación de sentido de desplazamiento de los hornos por la cantidad de $ 5.080,00; 3) por el suministro y montaje de 260 metros de cable EPIDUR por la cantidad de $ 4.349,80, y 4) por el suministro de la tarjeta 1771-ACN15 por la cantidad de $1.437,84 (Bs. 1.072.628,64), dejando de percibir tanto su representada como su persona, un total de $ 30.419/64, que al cambio de setecientos cuarenta y seis bolívares por dólar suma la cantidad de Bs. 22.693.051,40, a causa de la mala fe de la actora, por lo que con fundamento en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, así como los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al remitir tal correspondencia ha causado una pérdida o suspensión de futuros trabajos, produjo un daño patrimonial estimado en la cantidad de $ 30.419,64, que al cambio de 746,00 por dólar suma la cantidad Bs. 22.693.051,40.

Que la demanda le ha creado un terrible daño moral, toda vez que por su causa, algunas personas le han comentado que los representantes de la actora, les han dicho sobre la situación jurídica que tienen sobre él y sobre su representada, tildándolo inclusive como si fuera un delincuente, como si la actora fuera la propietaria de algún derecho sobre los equipos General Electric o A.B., generando tales comentarios en su persona un estado tal de ansiedad, insomnio, con cifras tensionales elevadas, dolor torácico, y disnea que requirieron su hospitalización urgente el 12 de septiembre del 2001, en la Clínica Guerra Mendez. Que ello lo ha llevado a acudir a profesionales de la medicina para que suministren calmantes, ya que producto de la temeraria demanda, ha sufrido de depresión, además del señalado insomnio y problemas de tensión alta al extremo de hospitalizarse; que la demanda generó un daño moral a su persona, dado que ha traído como consecuencia el que no le otorguen trabajos que tengan relación o sean de la misma categoría que el que se está ejecutando en VENCEMOS LARA C.A.; razones por las cuales reconvienen a la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION SCIA C.A., para convenga o en su defecto sea condenada a indemnizar: La suma de Bs. 100.000.000,00, por concepto del daño moral al tildarlo como presunto plagiario. La suma de Bs. 1.206.653,43, por concepto de gastos médicos y clínicos incurridos durante su hospitalización. La suma de $ 6.100,00, que al cambio de Bs. 746,oo por dólar suman la cantidad de Bs. 4.550.600,oo, por concepto del daño patrimonial sufrido por la pérdida del otorgamiento de la orden de compra para el adiestramiento dejado de hacer por la causa reconvenida; así como a su representada, a) La suma de Bs. 18.142.451,00, por concepto de daño patrimonial, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de cuatro (04) órdenes de compra importantes que sumaban dicha cantidad.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención niega, rachaza y contradice que los demandados hayan recibido orden de compra para ejecutar por si misma la obra en cuestión; que su representada haya remitido copia fotostática a la empresa VENCEMOS LARA, CA., y que la misma actúe de mala fe; indicando que su representada no había sido beneficiada por su empresa para la realización de la obra. Niega, rechaza y contradice que su representada haya perjudicado económicamente las relaciones comerciales entre los demandados y VENCEMOS LARA, CA., ya que no hay relación de causalidad entre los supuestos cursos y la acción además de ello, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga algo que ver con el supuesto daño que ha sufrido el Ing. GUILLEN por dejar de percibir en lo personal 6.100 dólares; que su representada tenga relación alguna con la supuesta suspensión de varias orden de compra; niega y rechaza la supuesta relación de causalidad entre la alegada mala fe de su representada que por supuesto no la hay y la no realización de las referidas obras, por cuanto es falso de toda falsedad que su representada haya remitido copia de la demanda a la compañía. Niega, rechaza y contradice que el mejor precio, mejor oferta y experiencia profesional entre otras razones presentados a VENCEMOS LARA C.A., haya sido un esfuerzo único y exclusivo de los demandados sin participación alguna de su representada. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya producido un daño patrimonial inmediato que al cambio por dólar representen la cantidad de 22.693.051,40 bolívares, que su representado haya generado un daño personal y patrimonial y mucho menos terrible daño moral por la demanda interpuesta, que los representantes de su representada haya hablado sobre la situación jurídica planteada con los demandados tildándolos de delincuentes, que haya relación de causalidad entre los estado de ansiedad, insomnio, tensiones elevadas, dólar (no se a que se refiere) supongo dolor torácico, disnea o cualquier otro mal o enfermedad que pudiera padecer el demandante; que su representado pretenda lucrarse o enriquecerse perjudicando a otras personas o empresa cuestión. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de daño moral la cantidad de 100.000.000,oo bolívares, ni mucho menos la suma de 1.206.653,43 por gastos médicos ya que los mismos guardan relación con algún hecho de su mandante, ni tampoco la suma de 6.100 dólares por el no otorgamiento de la orden de compra dejada de ser por la causa re convenida, que su representada deba pagar la suma de 18.142.451,00 por concepto de daño patrimonial.

Precisado como ha sido los términos de la reconvención, considera este Sentenciador que es necesario traer a colación la definición de daño, pudiendo entenderse el mismo, como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

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Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

El agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

En el caso sub-examine se observa, que en la presente demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, se pretende resarcimiento de los daños materiales y morales, consagrados en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, en los cuales se señala:

1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

Para la procedencia de la pretensión de la demandada reconviniente, vale señalar, la indemnización de daños, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir, como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

A tales efectos se observa que, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.

En este sentido, en cuanto al alegado daño patrimonial sufrido por el co-demandado reconviniente, Ing. F.G., ocasionado con motivo de los gastos de hospitalización, suministros y honorarios profesionales, en que incurrió el ciudadano F.G., durante su hospitalización, estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.206.653,43), observa esta Alzada que para demostrar tal daño, el co-demandado reconviniente promovió factura signada con el # 0109-2014276, de fecha 12/09/2001, emitida por el Centro Médico Guerra M.A.d.F. o Cobranzas, la cual al ser un documento privado, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que para tales efectos se promovió la prueba testimonial de la ciudadana G.R.D.S., para que ratificara su contenido, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidenció, que dicha prueba testimonial no fue evacuada, razón por la cual se desechó el instrumento privado que se pretendía ratificar; lo que hace forzoso concluir que el co-demandado reconviniente no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tal daño, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de indemnización de daño patrimonial derivado de los gastos de hospitalización, suministros y honorarios profesionales, durante su hospitalización, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegado daño patrimonial sufrido por el co-demandado reconviniente, Ing. F.G., ocasionado con motivo de la pérdida del otorgamiento de la orden de compra para el adiestramiento del personal de VENCEMOS LARA C.A., estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.550.600,00), esta Alzada observa que la parte demandada reconviniente no logró traer al ánimo de este sentenciador el convencimiento de que efectivamente le había sido suspendida la orden de compra relacionada con el adiestramiento del personal que manejaría los controles de los hornos, dado que los e.mail enviados por VENCEMOS LARA C.A., en los cuales se le comunica y ratifica al Ingeniero F.G., que la ejecución de las órdenes de compra para el curso que él iba a dictar, habían sido suspendidas, al ser adminiculado con la testimonial del ciudadano A.S., resulta contradictoria, dado que el testigo señaló que esa orden de compra no había sido otorgada, decayendo su valor probatorio, incumpliendo la parte demandada reconviniente, con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud de reparación de daño patrimonial con motivo de la pérdida del otorgamiento de la orden de compra para el adiestramiento del personal de VENCEMOS LARA C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegado daño patrimonial sufrido por la co-demandada reconviniente, sociedad mercantil GDTEK C.A., ocasionado con motivo de la suspensión de las órdenes de compra de suministro de repuesto A.B., suministro e instalación de microwitches y de programación de sentido de desplazamiento de los hornos, suministro y montaje de 260 de cable de epidur, y suministro de tarjeta 1771-ACN15, por las cantidades de Bs. 10.035.192,oo, Bs. 3.789.680,00, Bs. 3.244.950,80 y Bs. 1.072.628,64, respectivamente, lo cual sumado arroja la cantidad de Bs. 18.142.451,00; observa esta Alzada que nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, siendo reiterada la doctrina al establecer que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevar a la convicción del Juez, la veracidad de las mismas, por cuanto le corresponde a éste, en su decisión, atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; y siendo que la accionada reconviniente a tales fines, trajo a los autos e.mail enviado por la Gerencia de Compras de la sociedad mercantil VENCEMOS LARA C.A., en el cual se le comunica al Ingeniero F.G., que la ejecución de las órdenes de compra por los repuestos que se iba a suministrar, habían sido suspendidas, el cual adminiculado con la deposición del testigo A.S., quien declaró que efectivamente la empresa GDTEK C.A., recibió órdenes de compra para la ejecución de una obra consistente en la modernización de los hornos 2 y 3 de VENCEMOS LARA C.A., para reemplazar el sistema de mando de dichos hornos formados por accionamientos tipo WARD LEONARD por accionamientos basados a rectificadoras controlados, semiconductores SCR’s, y que la demanda interpuesta por Sistema de Control Industrial y Automatización SCIA, C.A. contra GDTEK C.A., y el ingeniero F.G. por incumplimiento de contrato preliminar y plagio, perjudicó la relación comercial de los mismos, con la empresa VENCEMOS LARA C.A.; traen al ánimo de este Sentenciador el convencimiento de que efectivamente se produjo el daño patrimonial, lo que hace forzoso concluir que la solicitud de indemnización de daño patrimonial por concepto de la suspensión de las órdenes de compra de suministro de repuesto A.B., suministro e instalación de microwitches y de programación de sentido de desplazamiento de los hornos, suministro y montaje de 260 de cable de epidur, y suministro de tarjeta 1771-ACN15, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegado daño moral sufrido por el co-demandado reconviniente, Ing. F.G., sobrevenido con ocasión de la presente demanda, estimando en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), es de observarse que tanto, la doctrina nacional, como extranjera, han precisado que:

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia….

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

…Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

En el caso sub-examine, se evidencia que el daño reclamado por el demandado reconviniente, es un daño moral, consistente en la aficción que experimentó el co-demandado reconviniente, al sentirse desprestigiado y desacreditado, con motivo de los infundios levantados en su contra, en los comentarios proferidos por la parte accionante reconvenida, con motivo de la demanda que ésta interpusiese en su contra; correspondiéndole por tanto, la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

De lo antes expuesto, con relación al caso sub examine se observa que el co-demandado reconviniente F.G., señala que, con motivo de la demanda, los representantes de la actora, han realizado comentarios con relación a la situación jurídica que tienen con él y su representada, sociedad mercantil GDTEX C.A., tildándolo inclusive de plagiador, como si fuera un delincuente, generando tales comentarios un estado de ansiedad, insomnio, problemas de tensión alta, dolor torácico, disnea y depresión; consignando a los autos, a los fines de demostrar tales hechos, original de informe médico, emitido por el doctor L.D., en el cual se evidencia el estado de salud que presentó el co-demandado F.G., en fecha 13 de septiembre de 2001; informe que al haber sido ratificado, a través de la prueba testimonial por parte del referido doctor, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Alzada le dió valor probatorio. Asimismo, promovió prueba de informes, valorada por esta Alzada con anterioridad, a la Clínica Residencias Carabobo-Naguanagua (Clínica de reposo psicológico y psiquiátrico), a los fines de que informara cuál era el estado psicológico del mismo, desde el mes de mayo de 2001, y si ha recibido tratamiento médico psiquiátrico, informando el Doctor G.S., en fecha 22 de enero de 2002, que el ciudadano F.A.G.S., es su paciente presentando: “…cuadro de depresión ansiosa con variaciones cíclicas de su enfermedad… requiere tratamiento contínuo tanto psicofármacos así como psicoterapia de apoyo…”.

Lo que hace necesario analizar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la indemnización del daño moral.

En relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, se observa que, analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente a tales efectos, se evidencia que la misma, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, con motivo de los infundios levantados en su contra. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito del daño moral, vale señalar, con relación a la culpa como elemento del hecho ilícito, este Sentenciador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, en la cual asentó:

...el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia, la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia...

De lo que se desprende, que el solo ejercicio de las vías legales, no puede exponer a la accionante reconvenida a una condena por daños; sin embargo, si bien el demandado reconviniente señala que los daños devienen de la interposición de la demanda, igualmente señala que el daño es producto de los comentarios realizados por la accionante reconvenida con motivo de la misma, al tildarlo de plagiador, como si fuera un delincuente, generando tales comentarios un estado de ansiedad, insomnio, problemas de tensión alta, dolor torácico, disnea y depresión; por lo que esta Alzada tiene por cumplido el segundo de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa, del agente generador del daño, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra demostrada, en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionada reconviniente evidenció a través del e.mail enviado por el ciudadano F.G. al ciudadano A.S., Gerente de Planta de VENCEMOS LARA C.A., a los fines de demostrar que VENCEMOS LARA C.A., recibió en sus oficinas, una copia de la demanda a través del correo, el cual adminiculado a la copia del fax, en el que remitió la accionante reconvenida, copia de la demanda que da principio al presente expediente, a la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., antes VENCEMOS LARA C.A., (valorada por esta Alzada con anterioridad), y a las testimoniales de los ciudadanos C.L. y A.L., quienes a través de sus dichos, evidenciaron que la parte actora ha manifestado en contra de la persona del demandado, que el mismo es un plagiario; es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, y del daño, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al haberse configurado el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, resulta forzoso para quien decide establecer la responsabilidad civil de la parte actora reconvenida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 683, de fecha 11 de julio de 2000, en la cual se lee:

Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., asentó:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

Determinado como ha sido la existencia del daño moral, pasa este Sentenciador a determinar el monto de la indemnización, y en este sentido observa que:

En el caso sub examine, esta Alzada consideró que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del Daño Moral, y siendo unánime, para la Doctrina y la Jurisprudencia el que, en esta clase de juicios por reclamación de Daños Morales, el Quantum del daño no se prueba, por cuanto el Juez se encuentra con total libertad para fijar su monto; tal como lo determina el Artículo 1196 del Código Civil vigente. Por lo que, habiéndose constatado, un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral del accionado reconviniente, así como evidenciada su condición de profesional de la Ingeniería y su condición de docente de la Facultad de Ingeniería en la Universidad de Carabobo (según constancia que corre a los autos, valorada por esta Alzada), en uso de las amplias facultades, conferidas a los administradores de justicia, para la apreciación y estimación del daño moral (estimado provisionalmente por la parte demandada reconviniente en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES), procede esta Alzada a fijar discrecionalmente el monto del mismo, atendiendo la entidad e importancia del daño; vale señalar, la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad de la parte accionante reconvenida; el grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica; y las posibles atenuantes a favor de los responsables; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por el hoy demandado reconviniente en la presente causa, debe ser reparado; y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.R. y A.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato Preliminar y Plagio de Derecho de Autor, incoada por los ciudadanos D.R. y A.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A., contra el ciudadano F.G. y la sociedad de comercio GDTEX, C.A.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano F.A.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio GDTEX, C.A., contra los ciudadanos D.R. y A.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACION, SCIA, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte actora-reconvenida a pagar a la co-demandada reconviniente, sociedad mercantil GDTEX C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 18.142,45), por concepto de daño patrimonial; y a pagarle al co-demandado reconviniente, ciudadano F.A.G.S., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) por concepto de daño moral.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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