Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001951

PARTE ACTORA: K.V.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.676.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.Q.M. y YOJALBERTH ULICHNY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.190 y 117.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, conformado por las sociedades mercantiles BASE 1936, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el No. 27, Tomo 83-A-Pro, EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1983, bajo el No. 34, Tomo 55-A-Pro. y JURIS EVENTUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el No. 26, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., L.A.F.A. y N.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 130.588 y 66.522, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010 por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 27 de enero de 2011 se dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día martes veintidós (22) de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.; mediante acta cursante al folio 123 de la presente pieza este Juzgado Superior reprogramó la celebración de la audiencia estableciéndose que la misma se llevaría a cabo el día 20 de junio de 2011 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día miércoles 29 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la ORGANIZACIÓN JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO (OJDT) es un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., BASE 1936, C.A. y JURIS EVENTUM, C.A., donde la primera de ellas tiene por objeto editar libros y remitir información (jurisprudencias, sentencias, leyes, reglamentos, ordenanzas, entre otros) a los suscriptores de la empresa, además de prestar un servicio de consultas telefónica a los clientes; la segunda empresa elabora consultas por escrito (dictámenes, liquidaciones laborales, auditorías, reglamentos internos, entre otros) y la última de ellas tiene por objeto dictar cursos de adiestramiento y capacitación profesional en materia laboral y tributaria a nivel nacional o en la propia sede de la empresa, es decir en la oficina donde operan las 3 compañías que conforman el mencionado grupo de empresas; señaló a continuación la accionante que en fecha 19 de noviembre de 2007 celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., para prestar servicios personales bajo el cargo de asesora tributaria por un periodo de 117 días, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, comprendida entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m. con 1 hora de descanso y los días sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. devengando un salario fijo de Bs. 2.200 mensuales; indicó además que una vez vencido el lapso previsto en el contrato, continuó prestando servicios para la empresa, convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado hasta que el 12 de junio de 2009 decidió renunciar a su cargo; que entre las funciones que desempeñaba estaban mantener al día el sistema de catalogación de jurisprudencia, legislación y doctrina en materia tributaria, estar informada y actualizada en el área del Derecho Tributario, seleccionar y elaborar las entregas mensuales, participar en la coordinación de la actividad editorial y evacuar las consultas telefónicas de los clientes; que adicionalmente al contrato antes mencionado, en fecha 18 de febrero de 2008 celebró un contrato de servicios profesionales con la empresa JURIS EVENTUM, C.A., para el dictado de cursos, talleres, conferencias, seminarios o foros que debía impartir en los salones ubicados en la sede de la propia empresa que tiene disponibles, acondicionados y destinados para tales fines o en las instalaciones acordadas con el cliente contratante del curso en Caracas o en cualquier otra ciudad de Venezuela; describió con detalle la manera de operar de las empresas y la prestación del servicio a los clientes destacando que todas las personas que dictan los cursos para la empresa JURIS EVENTUM, C.A. bajo la figura de un contrato de servicios profesionales, son al mismo tiempo trabajadores de la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., prestando sus servicios permanentemente en la sede de la compañía donde operan las 3 empresas donde trabaja todo el personal encargado de la logística, en la sede física donde se dictan los cursos y donde se encuentran sus patronos impartiéndoles órdenes a diario, estableciéndoles qué cursos deben dictar y les fijan una programación mensual donde llegada la fecha deben “abandonar” sus puestos de trabajo para impartirlos y así cumplir con su supuesto contrato de servicios profesionales; manifestó la demandante que no prestaba servicios de manera independiente, ni lo hacía en nombre y por cuenta propia, que no trabajaba con sus propios elementos ya que todos los implementos de trabajo necesarios para impartir los cursos eran proporcionados por la empresa: salones clientes, participantes, material didáctico, pizarras, marcadores, video beam, material de trabajo para los participantes, viáticos y los propios cursos; que el patrono luego de venderles los cursos a sus propios clientes, le fijaba unilateralmente a la accionante cuándo, dónde y qué cursos debía dictar; que estaba sometida periódicamente a una evaluación de desempeño, evidenciando la subordinación y que buscaba verificar y evaluar su calidad en el dictado de los cursos y simultáneamente corregir los desaciertos; que los cursos impartidos eran propiedad la JURIS EVENTUM, C.A. y no de quien los dictaba, que tenía órdenes expresas de sus superiores de no alterar, cambiar, suprimir o ampliar el contenido del curso, debiendo ceñirse rigurosamente a la información contenida en él e igual suerte corrían los criterios doctrinarios que fijaba la empresa, que aún sin compartirlos, la trabajadora obligatoriamente debía seguir; señaló que de todo lo anteriormente descrito podía concluirse que durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. se desarrolló conjuntamente una relación de subordinación o dependencia con la empresa JURIS EVENTUM, C.A. debiendo obedecer las órdenes que su patrono le impartía en nombre de ésta última empresa; que en fecha 18 de febrero de 200 también celebró un contrato de servicios profesionales con la empresa BASE 1936, C.A. para prestar servicios en el área de consultas escritas, consistentes en dictámenes solicitados por los clientes de la empresa y con la posibilidad de celebrar reuniones en las oficinas de los clientes, que podían estar ubicadas en cualquier ciudad del territorio nacional, casos en los que la empresa costeaba los viáticos requeridos; finalmente indicó que una vez finalizada la relación laboral gestionó el cobro de sus acreencias sin obtener respuesta satisfactoria, motivo por el cual se vio obligada a interponer la demanda de autos, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 10.333,39

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.511,46

DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 Bs. 484,71

DIFERENCIA DE VACACIONES 2008-2009 Bs. 425,42

UTILIDADES AÑO 2008 Bs. 6.031,2

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 Bs. 3.046,8

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.832,98

DEDUCCIÓN (MONTO PAGADO POR LA EMPRESA) Bs. 6.318,18

DIFERENCIA RECLAMADA Bs. 15.514,3

INTERESES MORATORIOS DE LA DIFERENCIA RECLAMADA Bs. 7.238,58

CORRECCIÓNMONETARIA SOBRE LA DIFERENCIA Bs. 3.980,22

MONTO DEMANDADO Bs. 26.733,10

Señaló igualmente que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados se consideró el salario variable devengado compuesto por una parte fija integrada por los Bs. 2.200 mensuales que devengaba más las cantidades que generó por concepto de los cursos de capacitación y adiestramiento que dictaba a cuenta del patrono, más las consultas escritas, que en conjunto forman el salario normalmente devengado.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció los siguientes hechos: la existencia del grupo de empresas alegada por la accionante, la suscripción con la demandante en fecha 19 de noviembre de 2007 de un contrato por tiempo determinado para la prestación personal del servicio bajo el cargo alegado, la jornada y horarios indicados, el salario fijo devengado invocado en el escrito libelar así como la continuación del servicio prestado hasta el día 12 de junio de 2009 cuando la accionante dio por terminada en forma unilateral dicho contrato de trabajo al retirarse injustificadamente del cargo que venía desempeñando, también admitió que la actora y la empresa JURIS EVENTUM, C.A. convinieron en la celebración de un contrato de servicios profesionales que coexistió con el contrato de trabajo, reconoció igualmente el objeto principal de la compañía señalado, las actividades a las que se dedica ésta y que el personal encargado de toda la logística que demanda la contratación y dictado de los cursos se dedicara a las tareas señaladas en el libelo de demanda; por otro lado rechazó y negó las alegaciones referidas a que todas las personas que dictan los cursos para la empresa JURIS EVENTUM, C.A. bajo la figura de un contrato de servicios profesionales, sean al mismo tiempo trabajadores de la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., negando que presten servicios permanentes en la sede de la compañía donde operan la 3 empresas donde trabaja todo el personal encargado de la logística en la sede física donde se dictan los cursos, que no es cierto que están obligados a interrumpir sus labores para acudir al llamado de sus jefes ni que deban abandonar sus puestos de trabajo para impartir los cursos ni los demás argumentos expuestos por la actora; rechazó que las empresas codemandadas tengan responsabilidad solidaria con relación a la actora y deban cumplir con el pago de los conceptos reclamados y que no era cierto que prestara servicios subordinados para JURIS EVENTUM, C.A., negando la procedencia de cada uno de los conceptos y montos demandados; señaló como defensa de fondo que la relación existente entre la actora y las codemandadas se basó en lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento, señalando que hay una tajante separación de los dos tipos de funciones que desempeñaba la accionante, la que realizaba como subordinada y la que ejecutaba como ente autónomo, siendo la primera remunerada mediante un salario y la segunda de ellas a través de honorarios profesionales; insistió en que la relación iniciada en fecha 19 de noviembre de 2007 con la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. fue concebida bajo el régimen de subordinación y dependencia con el objeto de llevar a cabo labores propias del servicio de información y consultoría telefónica para los clientes que poseen la suscripción, tal como se desprende del contrato celebrado por las partes, en el cual se fijó un horario de trabajo, un salario y en general todas las condiciones derivadas de la ley, así como beneficios económicos y sociales otorgados por la empresa y que posteriormente se le ofreció a la demandante la posibilidad de impartir algunos de los talleres que en materia de impuestos organiza la empresa JURIS EVENTUM, C.A. y que desde el principio se aclaró que no formaba parte de sus labores habituales con su patrono, por lo que se celebró un contrato por escrito donde se pactaron con toda especificidad las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo la labor de facilitación indicándose las obligaciones de ambas partes y en el entendido que se trataba de un servicio independiente se acordó el pago de honorarios profesionales calculados de acuerdo al número de horas de taller impartidas; rebatió además cada uno de los elementos de laboralidad indicados por la demandante en su libelo; con respecto a la posibilidad de la existencia de la doble contratación, se defendió de igual manera para el caso de la empresa BASE 1936, C.A., con la diferencia de que en este caso el servicio profesional prestado comprendía la elaboración de dictámenes y servicios especiales promovidos por la empresa; concluyó que en realidad lo que existió fue una “aplicación impecable” de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, un grupo de empresas que contrata a una profesional para realizar unas labores de forma subordinada y paralelamente se celebra un contrato de prestación de servicios profesionales por cuenta propia, que son retribuidos mediante honorarios, contrato que consta por escrito con todas la formalidades exigidas por la Ley y que se cumplió a cabalidad por parte de JURIS EVENTUM, C.A. y BASE 1936, C.A., siendo evidente que la lícita coexistencia de los 2 contratos se preservó el término medio entre libertad y protección de la trabajadora, abriendo acceso a ésta para emprender otras labores productivas.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que en el libelo de demanda se explicó suficientemente los hechos sucedidos y que concatenados con las probanzas de autos evidenciarían sin duda que la relación existente fue laboral, sin embargo la demandada expresamente admitió el grupo de empresas, la relación de trabajo con la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y que se suscribieron 2 contratos de servicios con las empresas JURIS EVENTUM, C.A. y BASE 1936, C.A., que conforman el grupo y que la segunda de ellas dedicada al dictado de cursos es la actividad más lucrativa del grupo de empresas, que también admitió la demandada las actividades que tienen que ver con la logística y desarrollo del dictado de los cursos con el personal que labora en las empresas y en los salones destinados a los cursos y talleres y que dentro del catálogo descrito en el libelo que abarca la promoción, la creación del curso, la venta, la facturación, el cobro, todo lo que tiene que ver con el servicio de comedor a los participantes que está dentro de la sede y que se sostuvo que existe dentro de la empresa un personal que se encarga de coordinar, distribuir y asignar los cursos a las personas que trabajan en la empresa y están contratadas para dictar los cursos existiendo una relación de subordinación y dependencia porque desde el inicio y antes de comenzar la relación de trabajo se le participa al futuro trabajador que va a ser contratado para dictar cursos porque es una actividad que requiere de ciertas habilidades que deben conocerse previo a la contratación (por ejemplo dominio de la materia y del miedo escénico); que la accionante fue contratada por EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. para que atendiera consultas telefónicas de los clientes suscriptores de la compañía, en su condición de licenciada en Ciencias Fiscales para evacuar consultas, catalogación de jurisprudencia; invocó la sentencia FENAPRODO relativa al test de laboralidad y los elementos fundamentales de una relación de trabajo señalando que estaba bajo las órdenes de su patrono, que convivía todos los días en la empresa y que era él el que le ordenaba qué cursos debía dictar, que era llamada a su puesto de trabajo para que acudiera y se le informaba qué cursos iba a impartir de acuerdo con una programación mensual que está en la página web de la demandada y que le venden a los clientes; que además a pesar que tenía un contrato de servicios profesionales, la trabajadora no podía negarse a impartir los cursos porque ello le hubiese acarreado su inmediato despido porque para la empresa era más complicado contratar asesores externos que a esta trabajadora subordinada a la que podía imponerle estas tareas adicionales; que en cuanto a la ajenidad era obvio que los riesgos eran asumidos totalmente por la empresa así como las ganancias de los cursos que eran bastante onerosos, sin tener que ver con lo que pasara en el curso, si asistían los participantes o no porque para lo había sido contratada era sólo para dictar los cursos y en cuanto al salario se promovieron los recibos de pago que percibía la actora con ocasión al dictado de los cursos; invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, señalando que se tergiversó la letra de los contratos sucritos; que el personal contratado era recién graduado a quien le puede resultar atractivo la oferta que hace la demandada para desarrollarse en el campo para el cual se prepararon; que la prestación personal de servicio está parcialmente controvertida pero que debe entenderse como una sola prestación de servicio, que todas las empresas se encuentran vinculadas y que las actividades desplegadas por la trabajadora estaban directamente relacionadas con los objetos de las empresas ubicadas en la misma sede y que se dieron en el mismo tiempo de servicio, bajo la misma jornada y precisamente lo que se reclama es que todo ello forma parte del salario y de allí surgen las diferencias reclamadas porque son percepciones dinerarias que se dieron en un mismo espacio de tiempo con ocasión a la misma prestación del servicio y por ende deben ser consideradas salario, habiendo subordinación y ajenidad, por lo que aplicándose el test de laboralidad lógicamente será procedente la demanda.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en su defensa expuesta en la contestación de la demanda y señaló que los argumentos expuestos por la actora pudieran tener toda la razón en otro contexto pero que en el caso de autos debe atenderse específicamente a los tiempos porque la actora inició la relación con una de las empresas de la cual reconoce la existencia de unidad económica, donde 1 año después de haber iniciado el contrato por tiempo determinado que luego se transformó en tiempo indeterminado por la continuación que hubo en la relación, ésta unidad económica le presentó un contrato de carácter profesional para que diera cursos en la materia de la cual es especialista porque dentro de ese contrato había una ganancia adicional que ella no obtenía del contrato inicial; que posteriormente se le dice y viene un tercer contrato el cual firma donde obtiene ganancias económicas que percibe a través de su actividad profesional y no como trabajadora que son 2 cosas distintas, debiendo escindirse porque la sentencia FENAPRODO hace alusión a las llamadas zonas grises en una relación de trabajo, no se refiere al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la posibilidad que coexistan 2 actividades con un mismo patrono donde se le ofrece un pago específico por la prestación de un servicio profesional distinto al de la relación bajo subordinación, ajenidad y salarizada; que la empresa le permitía la utilización de sus herramientas para que ella desarrollara su actividad profesional; que la Ley exige para que se permita la dualidad en la prestación del servicio entre trabajador y profesional es la formalidad del contrato por escrito y donde se establece el salario porque de no existir esas 2 circunstancias debe entenderse que era trabajadora.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, la parte recurrente expuso de viva voz que el objeto de su apelación versaba sobre la declaratoria con lugar de la demanda, porque consideraba que erró sobre la distribución de la carga de la prueba al sostener que la carga de demostrar que no existe una relación de trabajo en este caso es de las demandadas cuando en verdad debió decir que los honorarios profesionales entregados a la actora no tenían carácter salarial, que saben que todo esto choca con lo que se conoce a nivel doctrinario, judicial y jurisprudencial en materia de carga probatoria laboral, pero que sin embargo en este caso específico se basaban en lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde se permite hacer adicionalmente al contrato de trabajo amparado por la ley, un contrato de servicios profesionales adicionales que se hizo en este caso y donde se cumplieron los requisitos exigidos y que en estos casos se establece en su parte final cómo debe hacerse la distribución de la carga de la prueba, porque habiéndose celebrado un contrato de servicios profesionales por escrito debe presumirse que la retribución percibida no reviste carácter salarial salvo que la parte actora demuestre lo contrario, cosa que no sucedió en el presente caso y por ello debió ser desechada la reclamación; que en el supuesto negado que la distribución de la carga de la prueba imponga a las demandada demostrar que en este caso no hubo un contrato de trabajo, esto se cumplió porque es falso lo que señala la sentencia recurrida al indicar que las únicas pruebas que tenía la demandada eran los contratos de servicios cuando lo cierto es que además de los contratos están las declaraciones de los testigos y los recibos de los pagos que se venían haciendo; que los testigos fueron desechados por la recurrida por su condición de representantes del patrono cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 395 del 14 de marzo del 2007 ratificada mediante sentencia No. 718 del 11 de abril de 2007 claramente dispone que las personas que están dentro de la empresa son las que mejor conocen cómo se suceden las situaciones, que por el solo hecho de tener las condiciones de representantes del patrono no se puede desechar al testigo debiendo entrar a analizarse si se confía o no o si se contradicen o no, pero que adicionalmente a los testimonios hay pruebas documentales que d.f. que los contratos de servicios profesionales se cumplieron en la forma en que estaban previstos y adicionalmente que este caso específico no se está en presencia de lo que sería normal en el mundo del derecho del trabajo: un trabajador que está desprovisto de asesoría o que no tiene los conocimientos necesarios, que aquí se trata de una trabajadora que es abogado y que tiene conocimientos y de una compañía que se especializa en materia de asesorías laborales, que se pusieron de acuerdo y le van dando cumplimiento a lo que había pactado sin que la actora hiciese ningún tipo de reclamo durante el tiempo en que se desarrollaron los contratos; que en el supuesto negado que se señale que la carga probatoria corresponda a las demandadas y que se diga que no se cumplió con ésta, debe aplicarse en este caso entonces una unión de lo que sucedió entre todas las empresas porque si se tiene que lo recibido por honorarios profesionales debe formar parte del salario porque se entienda que hubo una única relación de trabajo, entonces deben aplicarse las condiciones generales dentro de las cuales se pactó un salario de eficacia atípica que consta en el contrato y en consecuencia deben hacerse las deducciones de ley sobretodo volviendo al hecho de que entre las partes existió una expectativa plausible del cumplimiento del contrato firmado, no fue impuesto sino firmada, acordada y que se fue desarrollando a través de su historia en las formas en que constan en el expediente; por último en caso de desecharse las defensas expuestas con anterioridad, manifestó la recurrente que no era posible la condenatoria de costas en este caso porque no todo lo demandado fue acordado por la sentencia de primera instancia porque se demandó la corrección monetaria desde el momento de finalización de la relación de trabajo para todos los conceptos en tanto que la recurrida sólo la ordenó desde ese momento para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación para todos los demás conceptos; que se llamaba la atención del Tribunal porque en ninguna parte de la sentencia recurrida se establece la temporalidad del contrato porque se señaló como fundamento para decir que los contratos no son de carácter profesional el simple hecho de que traspasa términos superiores a lo que es algo inmediato y que como siguió devengando una cantidad mensual durante mucho tiempo, el juez concluye que eso significa que fue un fraude al artículo y que por ende no pueden catalogarse como de carácter profesional contemplados en el artículo 4 del Reglamento, de lo cual difieren totalmente porque el legislador nacional estableció los requisitos del contrato y se cumplieron a cabalidad.

La representación judicial de la parte actora manifestó en su exposición ante esta alzada, que en la contestación de la demanda, la defensa central de la accionada se basa en hacer ver que pueden coexistir 2 relaciones una laboral y una comercial lo que puede ser así pero que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas en esta caso la trabajadora se encontraba prestando servicios para una de las empresas que conforman el grupo económico que operan en una misma sede, que encontrándose en su puesto de trabajo debía asistir a dictar los cursos en los salones destinados para ello lo que quiere decir que la trabajadora en la realidad se encontraba bajo el poder de dirección del patrono y al hacer el test de laboralidad se evidencia que los 3 aspectos fundamentales en el presente caso tal como ha sido suficientemente alegado y debatido, la accionante se encontraba en una relación de trabajo por lo que pretender tergiversar la carga probatoria en cuanto a los honorarios profesionales, no se dio cumplimiento a la letra de los contratos toda vez que no podía negarse a dictar los cursos y siendo que desde la entrevista para obtener el trabajo se le indica que deberá dictar cursos en la empresa porque ese es su fuerte económico porque la empresa JURIS EVENTUM, C.A. que se encarga del dictado de cursos y talleres es la mayor fuente de lucro del grupo de empresas; que los testigos fueron desechados por ostentar cargos de dirección o confianza y estar directamente vinculados con el patrono; que es falso que las únicas pruebas hayan sido los contratos porque también están las evaluaciones de desempeño realizadas por personas que pertenecen a la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A.; que en cuanto al salario de eficacia atípica hay sentencias reiteradas que establecen que sólo debe aplicarse a la parte fija del salario cuando se trate de un salario variable y evidentemente en este caso se aplicó a lo que devengó y le fue pagado en la liquidación y que fue descontado de los montos demandados en el libelo de demanda; que al efectuar el test de laboralidad es evidente que los elementos estaban presentes, que ella no asumía los riesgos o pérdidas y no tenía nada que ver si se daban o no los cursos, si salía bien o mal, que los clientes hacían los reclamos a la empresa y no a ella, que los frutos obtenidos de los cursos eran para la empresa porque la trabajadora recibía una parte mínima en comparación con el costo de los cursos que actualmente es de aproximadamente Bs. 30.000 cuando ella lo que recibía era Bs. 750 por curso y es lo que se reclama por honorarios que se convirtieron en salario, que eran clientes de la empresa y tienen un personal de alrededor de 45 personas que se encargan de la logística y administración de los cursos y que los implementos, criterios y parámetros los imponía la empresa.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la ciudadana K.V.M.M., quien respondió ante las preguntas formuladas que en noviembre de 2007 acudió a una entrevista de trabajo y el 19 de noviembre fue contratada y en la entrevista le informaron que a los 3 meses de iniciar el trabajo iba a tener que dictar unos cursos y que para ello iba a recibir preparación y la capacitarían mediante unos cursos de formación de facilitadores del cual obtuvo un certificado y que a los 3 meses firmó otro contrato para prestar los cursos; que en el contrato se estableció cuál iba a ser el costo por hora y cómo se iba a pagar y eso lo impuso la empresa; que desarrollaba actividades en EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y también prestaba los cursos en JURIS EVENTUM, C.A. y que en la misma sede de la empresa desarrollaba ambas actividades; que los días que no tenía cursos trabajaba en su puesto realizando los avances extraordinarios, actualizando la página web de la empresa y las entregas que se mandaban a los clientes y los días que no tenía cursos no estaba en su oficina sino que se dirigía a impartir los cursos que duraban 8 horas y en los horarios de descanso permanecía en su puesto, comía en el área del comedor y luego acudía nuevamente a dar los cursos, que los cursos de hecho se dictaban dentro de su mismo horario de trabajo; que en la ganancia que percibiría la empresa por los cursos ella no tuvo participación, sólo sabía de los honorarios por las horas académicas; que la relación culminó por renuncia y que sólo la liquidaron por la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. por el trabajo fijo pero no por el trabajo adicional con JURIS EVENTUM, C.A., que realizaba las actividades en la misma sede, con los implementos de la empresa: computadora, video beam fotocopiadora, le daban las guías y el material; que los cursos siempre eran dictados a los clientes de las empresas y sólo en 2 ocasiones dictó los cursos igual para JURIS EVENTUM, C.A. pero a los llamados clientes in company y pagado por ellos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por establecer que de un análisis del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay dudas que la demandante se encuentra en el supuesto de que es una profesional que prestó servicios mediante una relación de trabajo con el grupo de empresas demandado pero que sin embargo en terreno del artículo 4 del Reglamento de la Ley se imponía verificar si los servicios profesionales que se obligara a prestar posteriormente y mediante la celebración de contratos, lo fueron en su nombre y cuenta propia; que en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad resultaba erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrollara la prestación del servicio, por lo que estableció que el grupo de empresas accionado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por la reclamante, en los contratos que produjera, siendo insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, concluyendo que el vínculo que unió a las partes en los contratos celebrados con las empresas “Juris Eventum, C.A.” y “Base 1936, C.A.”) son de carácter laboral al igual que el suscrito inicialmente con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.” y por lo tanto las retribuciones percibidas por las actividades a que se refieren dichos contratos revisten carácter salarial y arrojan las diferencias de prestaciones reclamadas; habiendo apelado la parte demandada de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio que efectuara el Tribunal de la recurrida para arribar a la conclusión de que en el presente asunto, en virtud de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas y de lo demostrado en el devenir del proceso, resultaban improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada y como consecuencia de ello había lugar a la demanda interpuesta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 50 al 55, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente:

De los folios 02 al 09, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, originales de contrato de trabajo por tiempo determinado y de prestación de servicios profesionales, los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio toda vez que son prueba común dentro de los medios ofrecidos por ésta; se les confiere pleno valor probatorio conforme lo revisto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2007 se suscribió un contrato de trabajo entre la actora y la empresa EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., y que en fecha 18 de febrero de 2008 la accionante suscribió 2 contratos con las empresas JURIS EVENTUM, C.A. y BASE 1936, C.A., estableciéndose los términos y condiciones de los mismos.

De los folios 06 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 02, marcados “D-1”, “D-2”, “E-1” y “E-2”, copias simples de documentales denominadas “Planillas de Evaluación”, que fueron expresamente reconocidas en juicio por las demandadas, apreciándose conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que las empresas EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A., y JURIS EVENTUM, C.A. sometían a evaluación las actividades y el desempeño de la labor desplegada por la accionante.

De los folios 12 al 28, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, marcados desde el “F-1” al “F-17”, copias al carbón de facturas emitidas por la accionante a favor de las empresas BASE 1936, C.A., y JURIS EVENTUM, C.A., de las que se evidencian las percepciones recibidas por la actora por cursos y talleres dictados, los cuales se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “G-1”, “G-2” y “G-3”, cursantes de los folios 29 al 280, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, copia simple de instrumentos públicos contentivos de los documentos estatutarios de las empresas demandada, los cuales fueron igualmente promovidos por éstas y que nada aportan a la solución del controvertido, toda vez que se encuentra expresamente reconocida la existencia del grupo económico conformado por las 3 codemandadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 56 al folio 63, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente:

De los folios 02 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcados “D”, “E” y “F”, copias simples de instrumentos públicos contentivos de documentos estatutarios de las empresas accionadas que como ya se indicó precedentemente resultan impertinentes por encontrase admitida la existencia del grupo económico entre ellas.

Marcadas “G”, “H” e “I”, cursantes de los folios 63 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia simples de los contratos que igualmente promovió la accionante de los folios 02 al 09, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, de los que se ratifica la valoración realizada a los mismos.

A los folios 69, 70 y 71 del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas “J”, “K” y “L”, facturas emitidas por la accionante a favor de las empresas BASE 1936, C.A., y JURIS EVENTUM, C.A., de las que se evidencian las percepciones recibidas por la actora por cursos y talleres dictados, los cuales se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del cursante al folio 71 que se desecha por carecer de firma autógrafa y serle por ende inoponible a la demandante.

Marcados “M”, “N” y “O”, que rielan de los folios 72 al 78, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, documentales que se desechan del material probatorio por serle inoponibles a la actora en virtud que no emanan ni se encuentran suscritas por ella.

De los folios 83 al 130, ambos inclusive, marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y de los número “1” al “44”, originales de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de reopción de cheque, pacto de salario de eficacia atípica y recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por ende se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas del último salario normal devengado por la demandante en la empresa “EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A.”, es decir, Bs. 70,13 por día, la deducción pactada por concepto de salario de eficacia atípica así como que a la fecha de culminación de la prestación del servicio recibió de la empresa mencionada la suma de Bs. 6.318,68 por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a las testimoniales se promovió la declaración de los ciudadanos M.B., M.B.G., S.L.Y. y R.G., dejándose constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de cuyas declaraciones manifestaron los siguientes hechos:

La ciudadana M.B. manifestó que conocía a las 3 empresas demandadas porque trabaja en Ediciones Jurisprudencia del Trabajo desde hace 15 años y que las otras empresa forman parte del grupo de empresas, que conoce a la accionante porque ingresó en noviembre de 2007 y que como trabaja en el área de administración le entregó los contratos de trabajo y las planillas del seguro social, que no conoce las actividades precisas que desempeñaba la demandante porque no era su supervisora inmediata pero sabía que prestaba servicias en el área tributaria para la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, que en Juris Eventum daba clases como facilitadora cuando se hacían cursos y le correspondía a ella darlos y que supone que en Base 1936 debía evacuar alguna consulta; ante las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó la testigo que actualmente era Coordinadora de Administración en el área de finanzas y presupuestos y en parte de Recursos Humanas, que maneja la parte administrativa de la empresa; a las preguntas formuladas por el Juez de juicio señaló que tiene personal bajo su cargo, específicamente 3 personas bajo su cargo, que significa una responsabilidad como Jefa del Departamento, que es jefe inmediato de esas 3 personas.

La ciudadana M.G. manifestó de viva voz que conocía a las 3 empresas demandadas porque trabaja para ellas desde el año 2005 y que en Ediciones Jurisprudencia del Trabajo tiene el cargo de Coordinadora General y Coordinadora de ventas, que conoce a la accionante porque ella misma la entrevistó para desempeñar el cargo, que comenzó a prestar servicios de catalogación de jurisprudencia, atención de clientes en Ediciones Jurisprudencia del Trabajo y que posteriormente prestó servicios como facilitadora para Juris; ante las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó la testigo que actualmente era Coordinadora de Ventas y Coordinadora General y que tiene a cargo el Departamento de Ventas, del de Informática y Cobranzas y que como Coordinadora General maneja y supervisa los diferentes departamentos, que no era supervisora directa de la actora y que el Departamento al que pertenecía la actora dependía indirectamente de ella; a las preguntas formuladas por el Juez de juicio señaló que tiene personal bajo su cargo, aproximadamente 12 a 13 personas directamente bajo su cargo, que son personas que le rinden cuentas y podría considerarse que es jefe inmediato de esas personas.

Se dejó expresa constancia del desistimiento hecho por parte de la parte demandada promovente a la deposición de la ciudadana S.Y. como testigo, siendo homologado por el juez de juicio.

Finalmente el ciudadano R.G. respondió de viva voz que conocía a las 3 empresas demandadas porque trabaja para Ediciones Jurisprudencia del Trabajo y para las otras empresas trabaja por honorarios profesionales, que conoce a la accionante porque fue su supervisor; que nunca se le amenazó para firmar contratos de servicios profesionales, que esas actividades no eran de obligatorio cumplimiento y si dejaba de prestar servicios no lo despedían, que no había relación allí; ante las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó el testigo que era supervisor inmediato de la accionante en la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo y que prestó y causó honorarios profesionales para las otras 2 empresas, que los honorarios profesionales causados son en principio dentro del mismo horario de trabajo prestado para Ediciones Jurisprudencia del Trabajo y otras veces se ha tenido que llevar trabajo para su casa al realizar labores o funciones como elaboración de láminas y redacción de talleres, que los trabajadores que trabajan con él realizan esa misma función, que desde el inicio de la relación sabía que prestaría servicios profesionales para las 2 empresas y que para Ediciones Jurisprudencia del Trabajo trabajaría bajo dependencia; a las preguntas formuladas por el Juez de juicio señaló el testigo que la supervisó desde el inicio y que la actividad que prestaba la accionante y el desarrollo de esa prestación del servicio al inicio fue en beneficio de la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo para la participación en la elaboración y modificación del producto editorial que realiza la empresa a sus clientes y posteriormente a los meses de cumplir con esas funciones a eso se le añadió cumplir con la elaboración y el conocimiento de los cursos que dicta la empresa y a dictarlos en materia tributaria por los conocimientos que tiene de las ciencias fiscales debiendo elaborar láminas que evidenciaban el conocimiento que poseía, esas láminas tenían un complemento de material de apoyo con doctrina y jurisprudencia que luego transmitía oralmente en los cursos, que era ponente o facilitadora, en una labor docente, que también evacuaba dictámenes donde los clientes dirigían consultas u opiniones sobre ciencias fiscales, de cuestiones cambiarias, que el testigo es abogado especialista en materia tributaria y derecho administrativo, que la jornada de la actora era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. y que las actividades adicionales las prestaba dentro del mismo horario y ocasionalmente ella le había referido que se llevaba el trabajo para su caso para ahondar un poco más, pero que la preparación de los cursos la iniciaba en el mismo horario de trabajo; que su jornada era de lunes a viernes y algunas veces los sábados para la recepción de información y sabe que la actora tuvo que cumplir horario los sábados también, que los cursos normalmente se daban de lunes a viernes en su mayoría dentro de ese horario señalado, dependiendo de la extensión de los mismos; que como supervisor directo de la accionante estuvo junto a ella prestando los servicios y actividades independientes en el mismo horario, que las herramientas de trabajo tanto de las actividades iniciales como las adicionales de dictar cursos y evacuar consultas, las desempeñaba con las computadoras de la empresa, con el material de oficina de la empresa.

El Juez de primera instancia no dio fe a los dichos de los testigos fundamentándose en que trascendían y se confundían con los intereses del patrono y que por ende se presumía su parcialidad para con las promoventes; del criterio anterior disiente quien suscribe toda vez que las deposiciones de los testigos promovidos si bien es cierto que tres de ellos asumen ser representantes del patrono ellos no los excluye de tomar en cuenta sus testimoniales si pueden dar soluciones a los controvertido en el presente juicio. Asi se establece.

Sin embargo evidencia esta alzada que con respecto a las testimoniales de las ciudadanas M.B. y M.G. las mismas se desechan por cuanto a criterio de esta alzada no sus declaraciones no aportan nada para lo conrovertido en el presente proceso, ya que manifestaron no ser supervisora de la actividad de la actora solo afirman que saben que suscribio contratro con una de las codemandadas que no es un punto controvertido. Asi se establece.

En cuanto al testigo R.G. este despacho visto que fue conteste le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la actora realizaba la actividad establecida en los contratos llamados de honorarios profesionales suscritos con las codemandadas Juris Eventum C.A y Base 1936 C.A en la sede del grupo de empresas, con sus herramientas y dentro del horario establecido por la empresa Organización Jurisprudencia del Trabajo con quien suscribió un contrato de trabajo subordinado, siendo el en su oportunidad su supervisor. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por establecer que en el presente caso en atención a los términos de la demanda y de la contestación, el tema a resolver en esta contienda judicial se circunscribía a que la demandante adujo celebrar, como profesional, un contrato de trabajo con una de las empresas del grupo (Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. y que luego suscribiera contratos con cada una de las restantes: Juris Eventum, C.A. y Base 1936, C.A. para prestar servicios profesionales, pero que éstos no lo fueron en nombre y por cuenta propia en los límites del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que el grupo de empresas accionado arguyó que hubo una aplicación impecable de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el mencionado artículo 4º del Reglamente y que con la coexistencia de esos contratos se preservó el término medio entre la libertad y protección de la trabajadora, abriéndole acceso para que emprendiera otras labores productivas; que de un análisis de estas normas podían concluir que no hay dudas del supuesto que contempla el artículo 9 de la Ley, pues la demandante era una profesional que prestó servicios mediante una relación de trabajo con el grupo de empresas demandado y que sin embargo y en terreno del artículo 4 del Reglamento, lo que se imponía verificar si los servicios profesionales que se obligara a prestar posteriormente y mediante la celebración de contratos, lo fueron en su nombre y cuenta propia, por lo que le correspondía a la demandada demostrar que la accionante prestó esos servicios profesionales y adicionales por su propia cuenta, es decir, en un margen de autonomía no compatible con la dependencia, en limpia aplicación del principio de la prevalencia de la realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral, resultando erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrollara la prestación del servicio, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial y del cúmulo probatorio estableció el Juez de la recurrida que el grupo de empresas accionado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados en los contratos que produjera y que eran insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, concluyendo que el vínculo que unió a las partes en tales contratos fueron de carácter laboral al igual que el suscrito inicialmente con “Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. y así según la consecuencia prevista en el referido artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las retribuciones percibidas por las actividades a que se refieren los contratos celebrados con las empresas Juris Eventum, C.A. y Base 1936, C.A., revestían carácter salarial y arrojaban las diferencias de prestaciones reclamadas.

Para decidir esta Superioridad observa que en el presente asunto la accionante renunció a la prestación del servicio que venía desempeñando para la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo y que reclamó una diferencia de prestaciones sociales derivadas de unos contratos de servicios profesionales que suscribió con las empresas Eventum, C.A. y Base 1936, C.A., para dictar unos cursos y evacuar dictámenes pero asumiendo la parte demandada y no ser un hecho controvertido que estas 3 empresas forman una unidad económica; que la demandada considera que el juez de primera instancia erró en la distribución de la carga de la prueba porque a su decir de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 4 del Reglamento correspondía a la parte actora demostrar que esos contratos de servicios profesionales que la vincularon a las otras 2 empresas que conforman el grupo económico al haberlos suscrito por escrito debía comprobar que esa percepción no era de naturaleza salarial, ello por argumento en contrario del aparte del referido artículo reglamentario y alegaron además que el Juez desechó de manera irregular y ligera a los testigos por ser representantes del patrono debiendo haberlos apreciado precisamente por haber presenciado directamente los hechos.

Este Juzgado Superior una vez analizadas todas las pruebas aportadas en el decurso del proceso así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada verifica que los testigos que el juez desechó por tener carácter de representantes del patrono, más bien manifestaron que la accionante había contratado en principio con la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo pero que no tenían mayor detalle de la actividad adicional desarrollada para las otras empresas, no siendo estos elementos controvertidos ni de mayor relevancia, no obstante de la deposición del ciudadano R.G. sí pueden extraerse elemento de relevancia sustancial en cuanto a la actividad desempeñada para las otras 2 codemandadas e incluso del propio contexto de los contratos suscritos, esta alzada evidencia que efectivamente los mismos dan unos detalles que desvinculan a la trabajadora del ejercicio de una actividad profesional e independiente porque la trabajadora mediante esos contratos más bien siempre mantuvo una subordinación hacia las 3 empresas, no hubo actividad profesional e independiente para con las empresas Eventum, C.A. y Base 1936, C.A., sino que se trató de actividades adicionales que le fueron impuestas a la actora siendo inclusive muy clara en su exposición ante la declaración de parte efectuada por quien suscribe el presente fallo al señalar que no era ella sino la empresa la que establecía los montos que cobraría por su actividad como profesional en los talleres que iba a dictar y en los dictámenes que evacuaba, por lo que debe preguntarse ¿qué profesional o trabajador independiente se supedita a lo que el cliente o la persona con quien contrata le determine? Es el trabajador independiente el que fija en base a sus conocimientos y capacidades el monto que cobrará por su actividad y en este caso específico fue la empresa la que estableció cuál era el porcentaje o el valor por hora en el desempeño de la función y se evidenció además que al efectuar el test de laboralidad a esa actividad adicional que devenía de la suscripción ulterior de los contratos en el año 2008 que efectivamente se verifica que hubo una relación subordinada de trabajo en base a lo siguiente:

  1. - Forma de determinar el trabajo: lo establecían las empresas a través de los contratos y era tan así que el material didáctico que ella utilizaba para dictar los cursos eran eminentemente propiedad de las empresas, tal como lo señala expresamente el contrato, sabiendo que por máximas de experiencia, cuando se está en presencia de una actividad profesional como puede ser el caso de cuando quien suscribe dictó algún curso o ponencia, el material utilizado es propio y no de quien contrató ese servicio y es la profesional la que decide el material a utilizar y la forma de dictar el curso o ponencia indicándosele simplemente cuál será el temario a tratar y es el profesional el que establece las pautas de trabajo; en el presente caso por el contrario se evidencia de los contratos suscritos que la demandante estaba sometida a los lineamientos fijados por las empresas demandadas.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: por el tipo de actividad la demandante desarrollaba tanto la actividad para la cual fue contratad mediante el contrato inicial de trabajo por tiempo indeterminado así como para las actividades que adicionalmente se le impusieron dentro del mismo horario de trabajo, jornada y en las mismas instalaciones de las empresas demandadas, independientemente que en algunas ocasiones tuviera que llevarse trabajo para su caso, lo cual no desvincula de manera alguna su actividad subordinada de trabajo, estando supeditada a los lineamientos del patrono y utilizando las herramientas que éste le facilitaba, señalando la accionante que cuando no dictaba cursos dentro del mismo horario ejercía las actividades para las que inicialmente fue contratada y luego volvía a dictar cursos, evidenciándose que todo esto era parte de un mismo conglomerado.

  3. - Forma de pago del Salario: se pactó en los contratos y se realizaba mediante facturas emitidas por la accionante de las cuales si bien se señalaba un descuento correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ninguna de ellas se evidencia una deducción efectiva de alguna cantidad por dicho concepto.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: tenía una supervisión directa, tal como lo señaló el testigo R.G. y estaba sometida a evaluaciones de desempeño, además se supeditaba a la programación mensual preparada por la empresa para dictar los cursos.

  5. - Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: el grupo de empresas le aportaba las herramientas y materiales tales como computadora, material de apoyo, láminas, video beam, material de oficina, etc.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: simplemente devengaba la ganancia o comisión que estableció el patrono en el contrato, no teniendo ninguna otra injerencia en los costos de los cursos ni en el cobro a los clientes por los mismo.s

  7. - Regularidad en el Trabajo: Se evidencia una permanecía absoluta en la sede del grupo de empresas y una exclusividad a las actividades desempeñadas por este en el mismo horario de trabajo.

  8. - La exclusividad o dependencia: se le preguntó en la declaración de parte a la trabajadora y esta respondió que sólo dictaba cursos para las empresas demandadas y para los clientes de ellas, lo que fue corroborado por el testigo R.G. y la propia demandada.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: el objeto principal de las 2 empresas con las que se suscribió el contrato de servicios estaban directamente vinculadas a las actividades desempeñadas por la demandante que era dictar cursos y talleres, revisar el material didáctico y evacuar consultas para la elaboración de dictámenes, no evidenciándose que la accionante tuviera actividad mercantil alguna.

  10. - Persona Jurídica: No se demostró que la actora tuviera registrada ninguna empresa, era una simple trabajadora del grupo de empresas.

  11. - Contraprestación por el servicio: quedó demostrado que percibía un salario que era el valor hora pactado por los cursos dictados y los dictámenes realizados, considerándose adecuado a la actividad desempeñada, no observándose que devengara una sustentable ganancia como pudiera haber sido que ella sola montara el curso o taller y quedar para ella toda la ganancia.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad establece esta alzada que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto no se demostró la prestación de servicios de carácter comercial o mercantil o en dado caso de carácter independiente y profesional, de parte de la actora con respecto a la actividad que desarrollaba para el grupo de empresas con los contratos suscritos para con las codemandadas Juris Eventum C. A y Base 1936 C. A, demostrando al contrario que esos supuestos contratos suscritos conforme los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento, en la realidad de los hechos conforman actividades adicionales de la trabajadora dentro del contexto del mismo contrato de trabajo que suscribió con la empresa Ediciones Jurisprudencia del Trabajo dentro del mismo horario de trabajo que debía cumplir para ésta, habiéndose suscrito unos meses después e incluso se le informó de las actividades que debía desarrollar y para eso fue preparada y capacitada desde el inicio y que estaría dentro de sus actividades ordinarias de trabajo, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmarse la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria antes expuesta, procede el cálculo de los conceptos condenados a tenor de los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad con sus intereses.

Si la accionante prestó servicios durante 01 año, 06 meses y 23 días (19 de noviembre de 2007 hasta 12 de junio de 2009), le corresponde lo siguiente:

19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 45 días.

19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 35 días.

Entonces, son 80 días de prestación de antigüedad a multiplicar por los salarios integrales de cada mes especificados por la demandante en el fol. 17 de la pieza principal y tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

Vacaciones “Venc 07-08” y vacaciones “Fracc 08-09”.

Los días de vacaciones anuales y fraccionadas, se calcularon así:

19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 15 días.

19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 08,75 días.

Los días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, se calcularon así:

19 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008 = 07 días.

19 de noviembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2009 = 04,08 días.

Son 34,83 días que multiplicados por el último salario normal diario indicado en el fol. 17 de la pieza principal, de Bs. 119,08 = Bs. 4.147,55 por 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Utilidades “08” y utilidades “Fracc 09”.

Los días de utilidades anuales y fraccionadas se calcularon sobre la base de los 27 días cancelados a la demandante por 05 meses de servicios, en la liquidación de prestaciones que corre inserta al fol. 83 del cuaderno de pruebas n° 1, que resultan 64,8 días por año.

19 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 05,40 días.

01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 = 64,80 días.

01 de enero de 2009 hasta el 12 de junio de 2009 = 27 días.

Son 97,20 días que multiplicados por el último salario normal diario indicado en el fol. 17 de la pieza principal, de Bs. 119,08 = Bs. 11.574,57 por 97,20 días de utilidades anuales y fraccionadas.

Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal ordena al grupo de empresas accionado, enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las entidades financieras correspondientes, las obligaciones patronales correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Régimen Prestacional de Empleo y a la Seguridad Social, generadas con el salario realmente devengado por la accionante.

Por las razones antes expuestas esta alzada establece que corresponde en derecho a la actora el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Bs. 4.147,55 por 34,83 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; Bs. 11.574,57 por 97,20 días de utilidades anuales y fraccionadas; más 80 días de prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo, de todo lo cual el perito contable descontará la cantidad de Bs. 6.318,68 ya recibidos por la accionante según la liquidación de prestaciones que corre inserta al fol. 83 del cuaderno de pruebas n° 1.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12 de junio de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de junio de 2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las demandadas (10 de junio de 2010, vid. fols. 33 y 34, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se paguen efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

Se condena en costas a las accionadas por haber resultado totalmente vencidas en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana K.V.M.M. contra las empresas EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABJO C. A, BASE 1936. C.A, JURIS EVENTUM C. A que conforman el grupo de empresas ORGANIZACIÒN JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, confirmándose la sentencia apelada y condenándose en costas a la demandada del presente recurso y de la demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010 por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana K.V.M.M. en contra de la ORGANIZACIÓN JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, conformado por las sociedades mercantiles BASE 1936, C.A. EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, C.A. y JURIS EVENTUM, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que se expresan en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del recurso y de la demanda a la parte demandada conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001951

JG/TM/ksr

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