Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.964

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS surgida en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos VIANIS A.S.V., F.J.R.S. e ILIS F.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.640.008, V-17.126.722 y V-17.816.065, a través de apoderado, representados por los abogados W.O.U.N. y D.G.N.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.982.132 y N° V-9.236.615 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.669 y N° 38.729 en su orden, contra el ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.533, representado por las abogadas G.A.D.D.C. y L.M.C.D., titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.778 y V-15.773.452 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631 y 104.704 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusieran el 22 de enero de 2014 los abogados W.O.U.N. y D.G.N.C. en representación del demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR DESALOJO FUE INCOADA POR LOS CIUDADANOS VIANIS A.S.V., F.J.R.S. e ILIS F.R.S., EN CONTRA DEL CIUDADANO E.G.S. Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de noviembre de 2013 fue presentada la presente demanda con sus anexos por Desalojo, correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 admitió la demanda e inventarió la causa bajo el N° 3327-13 (folios 1 al 66).

Mediante escrito fechado 16 de diciembre de 2013 la representación judicial de la demandada opuso cuestiones previas con sus respectivos anexos (folios 72 al 81). La parte actora consignó subsanación y contradicción el 19 de diciembre del mismo año y se agregó a los folios 85 y 86.

A los folios 87 al 94 riela escrito de pruebas con anexos en la incidencia sobre las cuestiones previas presentado por la parte demandada y, el 14 de enero de 2014 la contraparte hizo lo propio (folios 120 al 123).

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante interlocutoria de fecha 21 de enero de 2014 resolvió la incidencia (folios 141 al 151). El 22 de enero de 2014 se anunció recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora (folio 152 y vuelto) y dicho recurso de oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa el 29 de enero de 2014 (folio 153).

El 11 de febrero de 2014 se recibió la causa en este Tribunal Superior y se inventarió bajo el N° 2.964, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 155).

El 21 de febrero de 2014 el abogado W.O.U.N. consignó en esta alzada escrito de alegatos (folios 156 al 166).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su escrito libelar así:

…En dicho local comercial desempeña actividades de comercio el ciudadano E.G.S., ya identificado, con el carácter de arrendatario, pero es el caso ciudadano juez que producto de uso del inmueble ya descrito por más de 26 años por el suscrito arrendatario y por su falta de mantenimiento se ha producido un avanzado deterioro de ruina y de peligroso mal estado de la infraestructura del mencionado inmueble por presentar deterioros por ser una construcción artesanal antigua de larga data que no recibió el mantenimiento correspondiente dejando como resultado un desgaste irremediable de base de soporte estructural, de fachada, de paredes internas y de techo, es por esto que hemos dialogado de manera amistosa y expresándole de manera reiterada y progresiva al arrendatario que es imprescindible realizar de manera inmediata la reconstrucción con reparaciones graves, necesarias y urgentes del íntegro de la infraestructura del inmueble es preciso el desalojo siendo indispensable para resguardar tanto la integridad física de quienes allí laboran como el inmueble de nuestra propiedad evitando así el colapso total del inmueble solicitado de manera verbal la desocupación del mismo, pero el ciudadano E.G.S., quien a pesar de conocer la magnitud de los daños que sufre el inmueble, se niega a permitir el acceso al mismo para trabajar en el lugar a fin de lograr su desocupación…

…Fundamento mi pretensión en la siguiente norma jurídica del ordenamiento jurídico venezolano, en específico, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan la desocupación…

…De conformidad con los hechos antes narrados y el derecho invocado es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el carácter de propietarios arrendadores de mis representados para demandar por tener un interés personal, legítimo y directo, como en efecto lo hago, al ciudadano E.G.S. ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o sea condenado por este juzgado a:

PRIMERO: El desalojo de los inmuebles arrendados ubicado en la calle 5 con avenida Venezuela esquina N° 4-71 y 4-73, en Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.M.B., Estado Táchira.

SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas de quien aquí decide).

La representación judicial del demandado en la oportunidad de oponer la cuestión previa bajo estudio esgrimió:

…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la siguiente cuestión previa:

PRIMERA: La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el caso que nos ocupa respetado juez, es indispensable a.l.n.d. contrato suscrito y vigente entre las partes…el último contrato suscrito entre las partes, y el cual fue agregado al libelo por la parte demandante marcado con la letra “D”, de donde a todas luces se infiere de la cláusula TERCERA: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero de diciembre del año dos mil seis y se prorrogará automáticamente por lapsos iguales de un (1) año si durante los últimos treinta (30) días del lapso inicial o alguna de sus respectivas prórrogas no hay notificación de una de las partes a la otra de la decisión de rescindir o no renovar el contrato”. Con esta expresión entendemos que cada año el contrato se irá renovando año por año, mientras no se produzca esa notificación de desahucio. Con esta cláusula las partes evitan estar celebrando cada año un nuevo contrato; ya que se entiende que cada año se renueva automáticamente el contrato, como si suscribieran un nuevo contrato, mientras no se produzca el aviso que evitará esa renovación automática y le ponga fecha cierta de vencimiento a la relación. Evidentemente ciudadano juez se puede vislumbrar a todas luces, que nos encontramos en presencia de un contrato A TIEMPO DETERMINADO, y en el caso que nos ocupa el demandante invoca el desalojo, fundamentándose en una de las causales taxativas contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado…

…Lo que contraviene el espíritu propósito y razón del legislador en materia inquilinaria, pues la escogida por el demandante en la causa que nos ocupa, no es la vía idónea para su pretensión, y de esta manera incursiona en una manifiesta contravención al orden público inquilinario, pues las normas que amparan al arrendatario no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Solicito que la cuestión previa promovida, sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa...

(Subrayado de quien aquí decide).

Los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta alegando que:

…CONTRADIGO la cuestión previa opuesta del numeral 11 de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta pues la ley de arrendamiento inmobiliario no la prohíbe expresamente, alegando erradamente la parte demandante que se trata de un contrato a tiempo determinado, siendo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por dos razones, primero por prolongarse en el tiempo por más de 25 años desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, y segundo por operar la llamada eufemísticamente tácita reconducción para lo cual debe tratarse en cuanto a sus efectos de esta naturaleza de relación contractual indeterminada siendo procedente la causal alegada en el escrito libelar…

Como medio probatorio a los fines de demostrar lo alegado, la parte actora promovió entre otras cosas:

  1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre J.D.C.R.B. y E.J.G.S. sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Venezuela distinguido con el N° 4-71 (folios 21 al 24), de fecha 6 de mayo de 1987, reconocido por ante el otrora Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre F.J.R.S. y E.J.G.S. sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Venezuela distinguido con el N° 4-71 (folios 25 y 26), asentado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por un (1) año, contado a partir del 1° de diciembre de 2006 prorrogable automáticamente por lapsos iguales de un (1) año.

La parte demandada promovió entre otras cosas; el contrato de arrendamiento supra descrito.

En este orden de ideas, el a quo fundamentó la declaratoria con lugar de la cuestión previa bajo estudio, así:

…el identificado apoderado judicial de la parte actora demandante, manifiesta que contradice la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no la prohíbe expresamente, alegando erradamente la parte demandante, que se trata de un contrato a tiempo determinado, siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues se ha prolongado en el tiempo por más de 25 años, desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, sumado a que ha operado la tácita reconducción, por lo cual la naturaleza de la relación contractual es indeterminada, siendo procedente la causal alegada en el escrito libelar; además que el primer contrato con el demandado inquilino, se inició en fecha 06 de mayo de 1.987, y posteriormente “un último contrato celebrado por mi representado F.J.R.S., ya identificado en fecha 01 de diciembre de 2006…

…Del pormenorizado estudio que este sentenciador realiza, de todas las actas que conforman el presente expediente, verifica que la identificada parte demandante, fundamenta su pretensión de desalojo del señalado bien inmueble ocupado por la parte demandada, en lo establecido en el artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

…Nuestra doctrina ha sido uniforme al expresar como el Dr. A.B., que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.

Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y en especial del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las identificadas partes, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D” y sobre el cual coinciden los identificados arrendador y arrendatario, que es el que se encuentra en vigencia, rigiendo por ende la relación arrendaticia; implanta en la parte inicial de su CLÁUSULA TERCERA: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es por un (1) año contado a partir del primero de diciembre del año dos mil seis y se prorrogará automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, si durante los últimos treinta (30) días del lapso inicial o alguna de sus respectivas prórrogas no hay notificación de una de las partes a la otra de la decisión de rescindir o no renovar el contrato…”.

Así las cosas, al no constar en las actas procesales que una de las partes contratantes haya efectuado dentro del lapso acordado, la notificación a la otra parte, en la cual manifieste su decisión de rescindir o no renovar el contrato, por consiguiente no hay dudas de que ha operado la prórroga automática de un (1) año , lo que ha venido sucediendo consecutivamente desde la fecha 02 de diciembre de 2007, pues el lapso de duración convenido en el contrato, siendo este ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, no vulnerando la indicada cláusula, lo previsto en el artículo 7 de la Ley especial inquilinaria, venció el 01 de diciembre de 2007, y como se reitera, se ha venido prorrogando, por lo que se tiene a tiempo determinado.

Ciertamente la pretensión de desalojo, solo aplica para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, por así establecerlo el legislador patrio, lo cual contraviene lo reclamado por la identificada parte demandante, pues en el caso que nos ocupa, el contrato que rige a las partes como se reitera, es a tiempo determinado; por lo cual se vulnera la naturaleza de la pretensión del actor demandante, siendo bien claro el legislador patrio al respecto, en la parte inicial del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que constituye materia de orden público.

Sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el declarar con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, lo que trae como consecuencia forzosa, el declarar inadmisible la demanda, que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos VIANIS A.S.V., F.J.R.S. e ILIS F.R.S., representados por los abogados W.O.U.N. y D.G.N.C., en contra del ciudadano E.G.S., ya identificados, con los demás pronunciamientos de ley; resultando inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio. Así se decide…

(Negritas de esta sentenciadora).

Observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en esta alzada así:

…la relación arrendataria y posesión del arrendatario se ha extendido en el tiempo y prorrogado sin la oposición de mis mandantes, por más de dos veces requisito sine qua non, no para determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, sino los efectos por los cuales deben ser tratados, siendo la relación arrendaticia por más de 26 años primero con el abuelo de mis mandantes y luego con su padre y ahora con mis mandantes cualidad esta por haberse aperturado la sucesión de ambos de cujus tal como demostramos consignando la declaración sucesoral junto con el libelo de demanda, y prorrogados en (sic) por más de 7 años desde la celebración del último contrato de arrendamiento celebrado el 01 de diciembre de 2006. Es por esto que solicitamos ciudadano juez que así sea valorado como contrato a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos deben tratarse…

…La demanda incoada con fundamento al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “C” donde la pretensión de desalojo alegada porque el local objeto de arrendamiento es objeto de daños ruinosos que ameritan la desocupación necesaria y urgente…

…Por último solicito primero: sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, segundo: solicito sea revocado el fallo apelado y tercero: solicito por ende sea declarado con lugar la presente demanda de desalojo del inmueble antes descrito…

Planteado así el caso sometido a consideración de esta Alzada, para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

(Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. 00-2055).

Vemos pues según este criterio, que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que:

…De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…

.

(Sentencia del 10 de julio de 2008. Exp. 553. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

El contrato que rige la relación arrendaticia en el caso de marras, corriente a los folios 25 y 26, en su cláusula TERCERA prevé:

De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es por un (1) año contado a partir del primero de diciembre del año dos mil seis y se prorrogará automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, si durante los últimos treinta (30) días del lapso inicial o alguna de sus respectivas prórrogas no hay notificación de una de las partes a la otra de la decisión de rescindir o no renovar el contrato…

(Subrayado de esta sentenciadora).

La anterior es una de las llamadas “cláusula de prórroga sucesiva”, es decir, aquella “conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales y sucesivos, si con cierta anticipación al vencimiento del plazo original o al de las prórrogas, si las hubiere, una de las partes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato”. (J.L.J.. Estudios de Derecho Civil. Vol I. Libro Homenaje a J.L.A.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 05, Caracas. Venezuela, 2002).

El autor citado, J.L.J., además afirma:

…Supóngase que el contrato se celebró el 2 de mayo de 1999 y que se estableció que tendría una duración de un año, pero también se convino que se entendería prorrogado por períodos iguales y sucesivos, si con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo original o de las prórrogas que hubiere, una de las partes no avisa a la otra su decisión de ponerle fin al contrato. Como quiera que en el ejemplo propuesto el plazo de un año vencería el 2 de mayo de 2000, a más tardar el 2 de abril de 2000, una de las partes debe manifestar a la otra su deseo de terminar el contrato, porque de lo contrario se entenderá prorrogado automáticamente por un año más, es decir, hasta el 2 de mayo del año 2001 y así sucesivamente, mientras una de las partes no dé oportuno aviso a la otra parte de su decisión de no prorrogar más el contrato. Mientras funcione la cláusula de prórroga sucesiva el contrato seguirá siendo un contrato por tiempo determinado.

La cláusula de prórroga sucesiva es válida porque obedece a la voluntad de las partes, no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y porque resulta beneficiosa para ambas partes…

(Resaltado de quien decide).

Ahora bien, la parte demandante funda su acción en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación

.

La norma precedente expresamente dispone que la acción por desalojo es aplicable a los inmuebles arrendados “bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, y en el caso sub examine, la cláusula que rige la temporalidad del contrato de arrendamiento delata que es una “cláusula de prórroga sucesiva”, y que al no haberse dado el aviso oportuno por parte del arrendador al arrendatario sobre su voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia, el contrato sigue siendo “un contrato por tiempo determinado”.

Como corolario de lo expuesto, comprobado como ha sido que el contrato de arrendamiento que acompaña la demanda y que rige la relación arrendaticia de las partes es a tiempo determinado, evidentemente queda excluído de la acción por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014 por los abogados W.O.U.N. y D.G.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.669 y 38.729, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos VIANIS A.S.V., F.J.R.S. e ILIS F.R.S., en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la abogada G.A.D.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.G.S.. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos VIANIS A.S.V., F.J.R.S. e ILIS F.R.S., contra el ciudadano E.G.S., ya identificados.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandante.

Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.964, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.964, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/angie.-

Exp. 2.964

Va sin enmienda.-

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