Decisión nº 1.042 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes seis (06) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000149

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.J.V.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 9.945.592.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 132.382.

DEMANDADA: La empresa CERVECERIAS POLAR, C.A., (anteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo I, expediente nº. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el nº. 14, tomo 67-A-Pro., de DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), según acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el n°. 9, tomo A-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado H.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 31.634.

TERCERO INTERVINIENTE: La empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18, folio 125 al 131, tomo A Nº 56.

APODERADO JUDICIAL: El abogado L.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 145.899.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados H.M.E., L.V.G.R. y J.G.A.O., en sus respectivas condiciones de representantes judiciales de la parte demandada, del tercero interviniente y demandante, en contra de la sentencia de fecha 04-05-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves veintiuno (21) de junio de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso de apelación interpuesto es por la inconformidad de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, debido a que la sentencia se encuentra viciada ya que en el acervo probatorio como las documentales 1.1, 1.2 y 1.5, como son las facturas de control y recibos del Seniat y documentales del vehículo, el a quo silenció tales instrumentos, solo consideró algunos elementos y no los fundamentó, ya que mi representado era conductor, hay una leyenda donde se atribuye su cargo. En el expendio de licores hay que tener una licencia y utilizaba era la de Empresas Polar. Hay un texto donde se dice que Polar le permite usar su licencia al trabajador. El a quo silencio la exhibición de documentos que se solicitó, siendo anexada la documental que dice la subordinación y la ajenidad, ya que reporta un radar de venta, pues se supervisa los clientes, ejerciendo un control selectivo, por lo que consideramos que en la sentencia ni se aplica la sana critica ni el principio in dubio pro operario, así como tampoco la aplicación de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias. Los testigos manifestaron que mí representado vendía en nombre de la empresa, eso no es cierto, ellos siempre dijeron que era supervisado por la empresa polar. En recientes conferencias de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se prohíbe fundamentalmente el fraude, por lo que se debe revocar la sentencia y declarar con lugar la apelación y la demanda, y así pagar a mi representado lo que le corresponde.

La parte demanda expuso al respecto, lo siguiente:

Entiendo ciudadano Juez que la parte apelante no pretende que este Superior aplique una norma que no estaba vigente, por lo que lo asumo como una referencia. Ahora bien, en la presente causa se ha demostrado todas las formas de desvirtuar la relación laboral, por lo que se observa del acervo probatorio, en el expediente se detalla como ocurrieron los hechos, en cuanto al radar mencionado, es una especie de seguimiento detallado y forma parte de los contratos de franquicia, lo cual es una característica mercantil, ya que el expendio de bebidas alcohólicas tiene una licencia, pero que la Ley sobre Alcoholes, establece que el impuesto se genera desde su envase o embotellamiento de la cerveza blanca, es decir antes de su venta, por lo cual se necesita dicha licencia. Las sentencias de las Sala Social desde el 2004, hasta la actualidad han mantenido un criterio por lo que consigno uno de reciente data al respecto, por lo que solicito se confirme el fallo recurrido.

La empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., expuso:

Ciudadano Juez, tenemos inconformidad de la sentencia, el Tribunal no se pronunció con respecto al total vencimiento sobre las costas de conformidad al artículo 274, por lo que solicitamos que se condene en costas a la empresa.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aduce la parte demandante que comenzó en fecha 17 de marzo del año 2000, a prestar servicios laborales para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), LA CERVECERÍA POLAR C.A., quien condicionó la estadía de los vendedores, a la constitución de sociedades de SRL, a través del tiempo de servicio en la empresa, por lo que aduce que le hicieron firmar un contrato de franquicia, creando un fraude laboral, del cual señala su nulidad, por cuanto alega que el consentimiento está viciado, ya que tanto la constitución de la firma de la (S.R.L.), y así como el supuesto contrato de franquicia (contrato-fraude), o Simulación no representa la realidad de la relación de trabajo.

- Aduce que dentro CERVECERIAS POLAR, C.A., se desempeñó como conductor-vendedor, servicio que consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada Empresa, a saber, cervezas y maltas en diversos envases elaborado por la CERVECERÍA POLAR C.A., dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato inicial denominado contrato de concesión comercial y luego propone un nuevo modelo de ventas pero con el mismo fin, según su decir, de defraudar la Ley, denominándolo Contrato de Franquicia, que determinaba la zona de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse para vender libremente sus productos a otros clientes, también establecía en dicho contrato, el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dicho contrato; los productos se le entregaban a consignación; además establecía la empresa la obligación del empleado de colocar afiches y hacer neveras, colocar los productos en los enfriadores siguiendo un orden determinado.

- La empresa DISPOSURCA, le condiciono su estadía imponiéndole que constituyera una compañía anónima con la finalidad de poder celebrar el nuevo CONTRATO DE FRANQUICIA ya citado supra, a los fines de sostener una relación que aparentara ser de carácter mercantil.

- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs.156.548, 85; Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 30.187,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 156.931,20; Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 109.866,99; Para un total de Bs. 453.534,04.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega la parte demandada que el demandante haya prestado, en cualquier tiempo, servicios personales, en beneficio, bajo dependencia de la empresa, señalando en consecuencia que la pretensión del actor es improcedente.

- Señala que el demandante se desempeñó como representante de una persona jurídica, denominada DISTRIBUIDORA CEAM. SRL, la cual ha mantenido relaciones de índole mercantil con la empresa, por cuya virtud ejecutaba, nombre y por cuenta propia, con su personal y elementos, las actividades de distribución de los productos elaborados CERVECERIAS POLAR, C.A.

- Aduce que dicho vinculo comercial fue ejecutado, primero, bajo régimen contractual de concesión mercantil y luego, bajo la modalidad de franquicia, desde el 18-06-2001 hasta el 19-02-2008.

- Rechaza que la empresa esté vinculada laboralmente con el accionante, y que le adeude por tal circunstancia: Bs. 156.548,85 por concepto de prestaciones de antigüedad (108 LOT); Bs. 30.187,00 por concepto de intereses sobre prestaciones (art. 108 LOT), Bs. 109.866,99 por concepto de vacaciones, y bono vacacional no cancelado; Bs. 156.931,20 por concepto de utilidades adeudadas; y por vía de consecuencia también rechazamos que estos conceptos icen una totalidad de Bs. 453.534,04.

- Rechaza por inciertos los montos que por concepto de "salarios" señala el actor devengó por su supuesta relación laboral. El actor, a través de la sociedad que constituyó y representó legalmente, ha ejercido la profesión de comerciante, dedicándose, durante el período comprendido desde la fundación de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, SRL a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo.

DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.

- Admite el tercero que el accionante constituyo una sociedad mercantil. Que el accionante era representante legal de DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L. Que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., revendía los productos que compraba a su representada.

- Así mismo, rechazó que su representada este vinculada laboralmente con el accionante, y que le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.156.548, 85; Intereses la cantidad de Bs. 30.187,00; Utilidades la cantidad de Bs. 156.931,20; Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 109.866,99; Para un total de Bs. 453.534,04.

- Negó, rechazó y contradijo, que existiera alguna relación de trabajo entre el tercero interviniente y el hoy accionante A.V., y como consecuencia no adeuda concepto alguno u obligación laboral con el accionante.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Facturas guías y control, marcada de la A1 a la A3, B1 y B2, C, folios 118 al 123 y 150 de la primera pieza, desprendiéndose de ellas que la empresa Cervecerías Polar, C.A., emitía las factura a nombre de DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L. Las referidas documentales son instrumentos privados reconocidos, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Acta de Recepción, folio 125 de la primera pieza, por cuanto deja notar que la parte demanda le suministraba talonario de factura a la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., destinadas a efectuar despachos de la firma DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. La referida documental es un instrumento privado reconocido por lo que esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Ruta de distribución, inserta al folio 124 de la primera pieza, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio en razón de que la documental privada no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.

-Material de apoyo para participantes de accesoria sobre obligaciones laborales de la franquicia, con logo POLAR, cursante a los folios 126 al 149 de la primera pieza. Las referidas documentales son instrumentos privados, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Certificado de Registro de vehiculo, a nombre de Distribuidora Polar del Sur C.A., evidenciándose que el vehiculo a nombre de la demandada era un KODIAN año; 1995, CLASE; camión, MARCA; CHEVROLET, PLACAS; 04CNAA, USO; carga, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Comunicado dirigido al ciudadano VIMANOTE NICOLAI ALFREDO, emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, folios 152 y 153 de la primera pieza, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición

La parte demandada en audiencia de juicio, señaló que no exhibía las documentales solicitadas de Libros de Horas Extras, reporte denominado Control Selectivo de Expendio 231; y Material de Apoyo para el Participante; y que reconocía la instrumental titulada Certificado de Registro de vehiculo, el tercero interviniente no realizó observación alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 y bajo la valoración del artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes

- Banco Provincial, consta sus resultas a los folio 138 de la segunda pieza, las mismas son negativas, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros folio 101 de la segunda pieza, en el que señala que el ciudadano A.J.V.N., estuvo asegurado con su grupo familiar bajo las siguientes pólizas: a) Póliza 8019925000082, con vigencia desde el 28/01/2000 al 30/09/2000, b) Póliza 9019925000069, con vigencia desde el 22/06/2001 al 30/09/2004, c) con vigencia desde 30/09/2004 al 30/09/2008, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos

El Tribunal de juicio, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DI CESARE MAESTRE LIZKELY, y BANDED JUAN, testimoniales a las cuales esta Alzada aprecia de conformidad a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.

-Facturas originales marcada “A”, folios 162, 170, 172, de la primera pieza. Las referidas documentales son instrumentos privados, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Contrato de Concesión Mercantil, marcado “B”, folios 163 al 169 de la primera pieza, Las referidas documentales son instrumentos privados, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Comunicación de fecha 07 septiembre de 2001, 29 de julio de 2003, folio 171, 173 de la primera pieza, Las referidas documentales son instrumentos privados, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición

La parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que se le hacía imposible la exhibición de las documentales solicitadas, dado que la vigilancia de la demandada es un servicio externo y no es personal de la empresa, por lo tanto no posee tales Libros de Vigilancia. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al no haberse señalados los datos que contienen los referidos instrumentos, ni cursa copia simple de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe

Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, consta sus resultas a los folio 136 de la segunda pieza, Las referidas documentales esta Alzada las aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE CERVECERIAS POLAR, C.A

- Registro Mercantil del la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., folios 185 al 196 de la primera pieza, Las referidas documentales son instrumentos públicos, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Contrato de concesión mercantil, folios 197 al 203 de la primera pieza, se da por reproducida su valoración, la cual establecida precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato entre “Distribuidora Polar del Sur, C.A., y la compañía vendedora (Distribuidora Ceam S.R.L.), de fecha 08/12/2001, folios 204 al 207 de la primera pieza, esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Finiquito de operaciones comerciales suscrito entre DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., y la demandada CERVECERIAS POLAR, C.A., esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Cesión de litraje que realizó DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDO MABA, S.R.L. y DISTRIBUIDORA RHODEMAR, S.R.L., folios 213 al 215 de la primera pieza, la documental es un instrumento privado, el cual ésta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Copias de Declaraciones al SENIAT por parte de DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., folios 216 al 219 de la primera pieza, esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Afiliación a la Cámara de Comercio e Industrias del Distrito Caroní, de DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., folio 220 de la primera pieza; esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Contrato de fidecomiso de garantía de la empresa demandada con la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., folio 221 de la primera pieza, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Comunicado de fecha 12 de septiembre de 2006, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado emanado de Distribuidora Ceam S.R.L., esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, folio 225 de la 1º pieza, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Forma 14-01 folio 226 1° Pieza, 14-07 folio 227-228 1° Pieza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra registrada como patrono en el I.V.S.S. y su representante legal es el ciudadano A.V., parte demandante en la presente causa, y de la segunda, que, Distribuidora Ceam S.R.L., inscribió al ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.391.105, en le I.V.S.S. como su trabajador bajo el cargo de AYUDANTE, por lo que ésta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-Comunicado de fecha 14 de octubre de 2004, folios 229 al 235 de la 1º pieza, con respecto a esta documental fue impugnada por la parte demandante por estar en copia simple, por lo que esta Alzada, no le otorga valor y desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

-Contratos de compra-venta de vehiculo, folio 236 al 240 de la 1º pieza, en estas documentales se demuestra que el demandante compró un vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO CASILLERO, USO DE CARGA; PLACAS 695 MBO; SERIAL DE CARROCERÍA AJF60V23334; SERIAL DE MOTOR 8CIL; MARCA FORD; MODELO F-600; AÑO 79; COLOR AZÚL Y BLANCO, por lo que ésta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

-Comunicado de fecha 16 de noviembre de 2000, folio 241 al 243 de la primera pieza, evidenciándose que el ciudadano A.V., tramitó la inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., ante el Ministerio del Trabajo, por lo que ésta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

-Contrato de Reestructuración de zona por Disminución, folios 244 de la primera pieza, ésta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

- Registro Mercantil de Franquicia y anexos, folios 245 a 294 de la primera pieza, se evidencia que Distribuidora Ceam S.R.L., representada por el ciudadano A.V., en su carácter de Administrador de la misma, suscribió un contrato de franquicia con la empresa demandada. Esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE. ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial

No comparecieron los ciudadanos F.H., D.S., NOEL MÚJICA Y F.C., por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe

-Cámara de comercio folio 144 de la segunda pieza, le informó al Tribunal, que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., no es afiliada ni estuvo afiliada a ese gremio, ésta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

-Banco Venezuela folio 169 de la primera pieza, en cuanto a esta prueba constan sus resultas en autos, y de cuyo contenido se desprende que no aparece registrada la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

-Registro Mercantil folio 141 de la primera pieza, constan sus resultas en autos señalando que la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra inscrita por ante el Registro bajo el Nº 18, tomo A-No.56, de fecha 02/11/2000; que el ciudadano A.J.V.N., aparece en el expediente de dicha sociedad como accionista, que detenta el cargo de Administrador y efectivamente es el representante legal de la misma, por lo que ésta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición

En cuanto a esta prueba dirigida al llamado como tercero DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., el mismo no exhibió las documentales solicitadas, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 y lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia

- Facturas de Distribuidora Ceam S.R.L., emitidas al ciudadano J.B. folios 135 al 139 de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Declaración de Parte

El Tribunal de Primera Instancia establece al respecto:

“En consecuencia siendo una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica, es por lo este Tribunal debe expresar que de los dichos del demandante se obtienen elementos de convicción que coadyuvan en la decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto, toda vez que, se desprende de los dichos por el actor, que, el vinculo con la demanda inicio con un contrato mercantil entre CERVECERÍAS POLAR, C.A. y DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L.; que el vehículo mediante el cual transportaba la mercancía de venta le era alquilado por la demandada y que el valor de dicho alquiler estaba inmerso el precio de los productos que le compraba a la demandada; que la compra de los productos la hacía en de contado, lo cual adminiculado con la documental identificada 1.1.-Facturas originales marcada “A”, (folios 162, 170, 172, de la 1º pieza); promovida por el Tercero interviniente, y conforme al principio de la comunidad de la prueba y al principio del interés público de la prueba, permite a este sentenciador determinar que efectivamente el Tercero Interviniente mantuvo una relación comercial con la demandada y siendo representada por el hoy demandante, por lo que se le otorga a dicha declaración de parte pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en su la inconformidad de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, debido a que la sentencia se encuentra viciada, según su decir, ya que alega que en el acervo probatorio como las documentales 1.1, 1.2 y 1.5, como son las facturas de control y recibos del SENIAT y documentales del vehículo, el a quo silenció tales instrumentos, alegando que el Juez solo consideró algunos elementos y no los fundamentó, ya que su representado era conductor, y hay una leyenda donde se atribuye su cargo. Alega que en el expendio de licores hay que tener una licencia y el demandante utilizaba la de empresa Polar. Delata que el a quo silencio la exhibición de documentos que se solicitó, siendo anexada la documental que dice la subordinación y la ajenidad, por un radar de venta, ya que se supervisa los clientes, ejerciendo un control selectivo, por lo que consideran que en la sentencia ni se aplica la sana critica ni el principio in dubio pro operario, así como tampoco la aplicación de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias. Alega el recurrente que los testigos manifestaron que su representado vendía en nombre de la empresa, cuando según su decir, ellos siempre dijeron que era supervisado por la empresa polar. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación y la demanda.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

En síntesis, observa este Juzgador que en caso de auto la parte demandada llama mediante intervención forzosa al tercero en garantía (Distribuidora Ceam S.R.L.), no para que comparezca, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, sino por el contrario, de la lectura del escrito presentado por el accionante se desprende lo siguiente: “que el ciudadano A.V.N., presto servicio para la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., y en consecuencia es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados, y por ello pudiere ser eventualmente afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo”; que el demandado llama al tercero interviniente con la finalidad de desprenderse del juicio donde él mismo (Cervecerías Polar C.A.,) no tiene cualidad, es decir, pretende con el llamado a tercero ser excluido del juicio dado que, a su decir, quien le adeuda las prestaciones sociales al actor es el tercero y no Cervecerías Polar C.A., por lo que, debe este Jurisdicente concluir que, por las razones expuestas y del examen al acervo probatorio aportado al proceso, el demandado no tiene un interés legítimo para llamar al tercero a la causa, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR, el llamado realizado por la parte accionada como tercero interviniente a la empresa Distribuidora Ceam S.R.L. Así se decide.-

Omissis…

Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, a saber:

Test. de laboralidad al caso sub. Índice:

a) Forma de determinar el trabajo: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura emitida por Distribuidora Ceam S.R.L., no quedó demostrado que el actor haya estado sometido a un horario de trabajo obligatorio por la empresa.

c) Forma de efectuarse el pago: Cervecerías Polar C.A., emitía una factura a Distribuidora Ceam S.R.L., según del contrato de concesión y de franquicia. Quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que el pago de los productos se realizaba de contado por la empresa CEAM, S.R.L.; que el representante legal de CEAM, S.R.L. es el hoy actor ciudadano A.V.. (folio 163 al 168 de la 1º pieza).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizado por el actor con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su conveniencia y los de su clientela, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 293 y 294 de la 1º pieza, de cuyo se extrae que el ciudadano A.V., en su carácter de Representante Legal de CEAM, S.R.L., contrató al ciudadano H.L. y al ciudadano CALDERA LUIS, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.391.105 y 18.076.061, respectivamente.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo (folios 236 al 239 de la 1º pieza), tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido, es decir, CEAM, S.R.L.; Que la inversión en la compra de los productos la realizaba el actor en su condición de administrador de CEAM, S.R.L., conforme a su declaración de parte y a las documentales denominadas FACTURAS, entre otras, insertas a los folios 135 al 139 de la Tercera Pieza del Expediente. De la ganancia obtenida de la venta de los producto, el mismo actor, en su condición de administrador de CEAM, S.R.L., cancelaba el salario a los dos trabajadores que contrató como ayudantes, según se evidencia de los documento contratos de trabajo cursantes a los folios 293 y 294 de la 1º pieza.

f) Otra Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia entre CEAM, S.R.L. y CERVECERÍAS POLAR, C.A., que ésta última le otorgó una ruta exclusiva para la distribución de los productos objetos del contrato. (folio 197 al 215 de la 1º pieza)

g) Naturaleza jurídica, se evidencia que, CEAM, S.R.L., sí es persona jurídica su constitución, y está constituida, que tiene objeto social, que sí es funcionalmente operativa, que cumple con cargas impositivas, que realiza retenciones legales. Se trata de una persona jurídica denominada Distribuidora Ceam S.R.L., cuyo objeto social es la compra, reventa y distribución de productos de Cervecería Polar, C.A., y todo otro acto de lícito comercio, constituida con un capital de Bs. 2.000.000,00, CUYA ADMINISTRACIÓN ESTÁ CONFORMADA POR EL CIUDADANO A.V., como administrador, y la ciudadana S.M.D.L.A.G. como administrador suplente. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos. (Folios 185 al 196 de la 1º pieza)

h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido; que los productos con los cuales desplegaba su actividad comercial, los compraba de contado a la demandada, en su condición de Administrador de CEAM, S.R.L. (folios 236 al 239 de la 1º pieza).

En consecuencia a lo antes expuesto es por lo que este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación que unía a las partes era de carácter Mercantil y no Laboral, ya que, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A., y Distribuidora Ceam S.R.L., quedó demostrado que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, comprándolos de contado, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad, tal como quedó evidenciado del documento de compra venta de dicho vehículo, y con el personal contratado por Distribuidora Ceam S.R.L., cuyo salario era cancelado por esta y no por la demandada, tal como se evidencia del acervo probatorio examinado y valorado, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de este Sentenciador quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, siendo así este sentenciador declara SIN LUGAR la acción intentada en el presente caso. Así se decide.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación interpuesta y en consecuencia, la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante A.J.V., manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. y esta señala que el demandante se desempeñó como representante de una persona jurídica, denominada DISTRIBUIDORA CEAM. SRL, la cual ha mantenido relaciones de índole mercantil con la empresa, por cuya virtud ejecutaba, en nombre y por cuenta propia, con su personal y elementos, las actividades de distribución de los productos elaborados CERVECERIAS POLAR, C.A.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrita y subrayada de esta Alzada).

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D. casa contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omissis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración.

Ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es por lo que, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad de la siguiente forma:

Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

Alega la demandante que estuvo prestando servicios como vendedor para empresa diariamente, de lunes a sábados y eventualmente los domingos, desde las 6 a.m., recibiendo en la empresa el producto y salía a cumplir con la zona de distribución.

Por su parte aduce la empresa, que el vinculo comercial fue ejecutado, primero, bajo régimen contractual de concesión mercantil y luego, bajo la modalidad de franquicia, desde el 18-06-2001 hasta el 19-02-2008.

Se observa del libelo de demanda que el horario de trabajado es indeterminado, ya que solo establece la hora de inicio y las actividades realizadas durante el día, sin señalar la hora de culminación.

Forma de efectuarse el pago

Alega la parte actora haber devengado comisiones por cajas vendidas, señalando como ultimo salario mensual Bs. 7.321, para un salario promedio de 263,47 diario e integral 282,07.

Por su parte la empresa rechaza por inciertos los montos que por concepto de "salarios", señala el actor devengó por su supuesta relación laboral. El actor, a través de la sociedad que constituyó y representó legalmente, ha ejercido la profesión de comerciante, dedicándose, durante el período comprendido desde la fundación de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, SRL a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo.

Observa quien suscribe el presente fallo, que las cantidades aducidas por la parte demandante como salario mensual se encuentran por encima de lo que gana un chofer de camión contratado a tiempo indeterminado para el año 2.008. ASI SE ESTABLECE.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

Quedó evidenciado en las documentales insertas a los folios 293 y 294 de la primera pieza, que el ciudadano A.J.V.N., en su carácter de Representante Legal de CEAM, S.R.L., contrató al ciudadano H.L. y al ciudadano CALDERA LUIS, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.391.105 y 18.076.061, respectivamente.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad

Se observa en la presente causa que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. Igualmente se evidencia del contrato de concesión y de franquicia entre CEAM, S.R.L. y CERVECERÍAS POLAR, C.A., que ésta última le otorgó una ruta exclusiva para la distribución de los productos objetos del contrato.

Las anteriores características analizadas, evidencian ante esta superioridad que la prestación del servicio no fue realizada de forma personal sino mediante un personal a cargo de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., que igualmente lo devengado y alegado como salario, está por encima de lo que una persona para el 2008 devengaba por prestación de servicio dependiente, en consecuencia considera este sentenciador que la empresa demandada ha logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS COSTAS PROCESALES EN TERCERIA

El tercero llamado a juicio, DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., invoca que la demandada le debe pagar las costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se declaró sin lugar la demanda con respecto a ella.

A continuación este Juzgador de Alzada procede a hacer las consideraciones siguientes:

Según la doctrina más calificada el tercero procesal, es toda persona natural o jurídica que en alguna forma tenga legitimación para actuar determinada por el interés, o la afectación de que de la litis tenga su persona o su patrimonio. Las caracteristicas fundamentales del tercero procesal es el interés jurídico aunque sea eventual o futuro (Jiménez Salas, Simón, Sentencia. Cosa Juzgada y Costas, p. 356, Ediciones Balumba, Caracas, 1977

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:

Art.54 El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Art. 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa

El procesalista R.H.L.R., manifiesta su criterio sobre esta disposición legal así:

Si el medio de ataque o de defensa no llega a provocar un debate separado del juicio principal (vrg. cuestiones previas de inadmisibilidad opuestas para ser resueltas en el fallo definitivo: Art. 361, o la excepción de prescripción, la falta de cualidad y demás excepciones en sentido propio), las costas generadas por el medio de ataque o de defensa estarán comprendidas en las del asunto principal.

La separación de las costas concernientes a estos medios incidentales de ataque o de defensa, tiene mucha importancia para resguardar el principio de lealtad y probidad procesal. El litigante paga las costas de ese incidente aunque triunfe en lo principal, y por tanto se guardará de no promover peticiones temerarias

. (Henríquez La Roche Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pp. 275,276, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)”

De tal manera, en consonancia con lo anterior, si el tercero es llamado por la parte demandada y tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es obvio que la no ser condenado en el juicio, la parte demandada debe pagarles las costas, así la parte demandada haya salido gananciosa en el juicio. ASI SE DECLARA.

En consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación del tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se CONDENA en costas a la parte DEMANDADA con respecto a la TERCERIA y se MODIFICA el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación del tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en consecuencia se CONDENA en costas a la parte DEMANDADA con respecto a la TERCERIA y se MODIFICA el fallo recurrido.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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