Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

El 07 de Julio de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado R.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 151-A PRO, modificado en varias oportunidades, siendo el último en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Mayo de 2009, registrada ante la misma oficina de registro mercantil el 17 de Junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 115-A, contra la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, notificada el 08 de Enero de 2010.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 08 de Junio de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 12 de Julio, asignándole nomenclatura Nº 1418;

El 20 de Julio admitió el recurso, ordenando la notificación del tercer interesado, Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Solicitó el Expediente Administrativo

En la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;

El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 19 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El Apoderado Judicial de la parte accionante solicita, a tenor de lo establecido en el Artículo 21, aparte 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 19, aparte 11º eiusdem, medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2010, y del procedimiento de multa instaurado bajo el Nº 079-2010-06-00146, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas-Sur) mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y tramitación procedimiento de multa.

Afirma que el fumus bonis iuris o la presunción de buen derecho está dado ya que el extrabajador, a pesar que en fecha 03 de Febrero de 2010, había recibido el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de sanciones, evidenciándose el daño causado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que, al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales, la renuncia del trabajador y por consiguiente el desistimiento de cualquier procedimiento o acción en su contra, es sólo cuando termina la relación de trabajo, es decir, la parte accionante desechó su expectativa al reenganche.

Considera cubierto el requisito del periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por cuanto la Inspectoría, al ordenar el reenganche del extrabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, a sabiendas que recibió el pago de sus prestaciones sociales está produciéndole un daño patrimonial al hoy accionante y por consiguiente al Estado, en virtud de estar adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), y su objetivo fundamental es contratar en materia de construcción y vialidad con otros entes del Estado y en tal sentido, ha sido restringida la emisión de solvencia laboral para fines consiguientes.

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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el aparte 21º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:

Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley

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De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

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Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte accionante solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2010, y del procedimiento de multa instaurado bajo el Nº 079-2010-06-00146, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas-Sur) mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y tramitación procedimiento de multa, por lo que, este Tribunal Superior, como punto previo, debe aclarar que: La medida cautelar de suspensión de efectos procede contra todo acto administrativo que presuponga una grave violación o amenaza de violación a un derecho de la parte accionante, vinculado a su emisión, y no contra un procedimiento, pues en este caso, no se ha dictado aún un acto administrativo que amerite su suspensión, del mismo modo, debe aclarar este Juzgador que las medidas cautelares son accesorias de la acción principal, por lo que, solicitando el apoderado judicial de Vialidad y Construcción Sucre, S.A. mediante la interposición del recurso principal la nulidad de la P.A. Nº 0956-09, es sólo en cuanto a este Acto Administrativo que puede solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos mientras se tramita la acción principal, por lo que, en el caso de autos, este Juzgador se pronunciará únicamente en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2010, omitiendo cualquier pronunciamiento en cuanto al procedimiento de multa instaurado bajo el Nº 079-2010-06-00146 pues ésta no es la vía idónea para obtener tal pronunciamiento, y así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El querellante fundamenta tal requisito en el hecho de que el extrabajador en fecha 03 de Febrero de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales, estando en curso el procedimiento de sanciones, es decir, desechó su expectativa al reenganche, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folios 71 al 78, P.A. Nº 0956-09 del 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, en la cual se declara:

    (…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por (…) N.J.V.M., (…) contra (…) VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. (…).

    Como consecuencia (…) deberá (…) reenganchar a (…) N.J.V.M. (…) a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…) la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato. (…)

  2. Folio 80, Oficio S/N del 29 de Diciembre de 2009, por medio del cual se notifica al representante legal de la empresa el contenido de la P.A. Nº 0956-09, notificada en fecha 8 de Enero de 2010;

  3. Folio 84, Memorandum del 21 de Enero de 2010, emanado del Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital del Municipio Libertador (sede Sur), dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), con el fin de notificarle:

    “(…) visto el incumplimiento (…) de (…) “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.” (…) a la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la P.A. (…) 0956-2009, dictada en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2009, se a creído conveniente someter a su consideración la iniciación del Procedimiento Sancionatorio a que se ha hecho acreedor la (…) empresa (…)”

  4. Folio 89, diligencia suscrita por el representante de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., consignando ante la Inspectoría del Trabajo:

    (…) copias fotostáticas de la RENUNCIA del ex trabajador N.V. (…) previa certificación en vista de su original a los fines de la interrupción del procedimiento sancionatorio y de reenganche (…)

  5. Folio 90, escrito suscrito por el ciudadano N.J.B.M., dirigido al Presidente de Recursos Humanos de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., en fecha 3 de Febrero de 2010, manifestando:

    (…) sin apremio ni presión alguna Renuncio al cargo que desempeñaba en la empresa Vialidad y Construcciones S.A. Oficial de Seguridad adscrito a la Presidencia a la presente fecha y por ende desisto del procedimiento de reenganche instado a mi favor, bajo la p.A. Nº 079-2009-01-02059 del Expediente 079-2009-01-02059 y cualquier otro procedimiento en contra de la empresa (…) ya sea por la vía administrativa o judicial.

    […]

  6. Folio 91, escrito del 4 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano N.J.V.M. y su abogado asistente, informando a Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., que:

    (…) DESISTO del procedimiento y de la acción en contra de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” con el Nº 079-2009-01-02059.

    (…) manifiesto (…) que estoy laborando para otra empresa desde el 15 de Diciembre 2009 y por lo tanto no tengo nada que reclamar a VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. por conceptos de salarios caídos ni cualquier otra incidencia laboral

  7. Folio 92, escrito del 3 de Febrero de 2010 suscrito por el ciudadano N.J.V.M., manifestando:

    (…) actuando (…) en uso de mis facultades mentales.

    Y sin recibir apremio alguno renuncio al cargo que desempeñaba en (…) Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. como Oficial de Seguridad adscrito a Presidencia (…)

  8. Folios 93 al 96, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortiga Díaz”, el 20 de Mayo de 2010, promoviendo:

    […]

    DE LAS DOCUMENTALES

    […]

    PRIMERO: (…) CARTA DE RENUNCIA, de fecha tres (03) de febrero de (…) (2.010), suscrita por puño y letra del ex trabajador N.V., quien inició procedimiento de reenganche por ante la Sala de Fuero de esta (…) Inspectoría (…) en el expediente (…) Nº 079-2009-01-02059, la cual fue consignada junto con el escrito de alegatos de fecha seis (06) (…) de Mayo de (…) (2.010) (…)

    Con dicha prueba, claramente se evidencia que quedó extinguida la relación laboral que existió entre (…) VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. y el ex trabajador N.V. (…) por voluntad de este último, en tal sentido resulta inoficioso declarar el incumplimiento (…) de la P.A. Nº 0956-2009 (…) resulta imposible cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) en la cual, el propio trabajador declaró, antes de dictar la (…) P.A., su voluntad de no continuar laborando (…)

    SEGUNDO: (…) CARTA DIRIGIDA, a (…) VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. de fecha 04 de Febrero de 2010, por parte del ex trabajador, (…) la cual fue consignada junto con el escrito de alegatos de fecha seis (06) de (…) Mayo de (…) (2.010) (…)

    Con dicha prueba, claramente se evidencia que la parte accionante DESISTIÓ del procedimiento y de la acción en contra de mi representada y (…) manifestó sin apremio alguno que estaba laborando para otra empresa desde 15 de Diciembre de 2009 y que no tenía nada que reclamar por salarios caídos y ninguna otra incidencia laboral, en consecuencia mi representada no ha incumplido con la P.A. Nº 0956-2009 (…) ya que fue el propio ex trabajador quien manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento.

    TERCERO: (…) DOCUMENTO DE PLAN DE AHORRO Y DOCUMENTO DE FINIQUITO, debidamente recibidos en fecha 11 de Marzo 2010 por la Gerencia de Administración y Finanzas, debidamente aceptado por el ex trabajador, mediante el cual se evidencia que recibió el pago de todos y cada uno de sus derechos laborales por la renuncia interpuesta según Carta de Renuncia descrita en el punto PRIMERO (…) y que no tiene nada que reclamar a VYCSUCRE, S.A. (…)

    CUARTO: (…) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y CHEQUE NO ENDOSABLE, emitido por mi representada por medio de la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el Nº 00000211, por (…) (BS. 21.017,30) el cual fue recibido por el ex trabajador (…)

    Con dicha prueba claramente se evidencia que quedó extinguida la relación laboral entre mi representada y el ex trabajador, mediante el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido, resulta inoficioso declarar el incumplimiento por parte de mi representada de la P.A. Nº 0956-2009, de fecha 29 de Diciembre 2009, ya que la relación laboral quedo extinguida por voluntad del trabajador y en consecuencia fueron pagados todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. (…)

    QUINTO (…) Diligencia, de fecha 09 de Febrero 2010, consignada por ante la Sala de Fuero de esta (…) Inspectoría (…) según Expediente (…) Nº 2009-01-02059, mediante el cual se acompañó Carta dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada, mediante la cual se evidencia en autos la Renuncia interpuesta por el ex trabajador y por consiguiente el Desistimiento de cualquier procedimiento y acción en contra de mi representada (…)

    Con dicha documental, queda claramente demostrado que mi representada consigno por ante la Sala de Fuero de esta (…) Inspectoria (…) Diligencia mediante la cual se consignó los documentos que demostraban la extinción de la relación laboral entre (…) VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. y el ex trabajador N.V. (…)

    […]

  9. Folio 97, Plan de Ahorro suscrito por el ciudadano N.J.V.M. emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual manifiesta:

    (…) actuando en este acto en mi condición de Beneficiario Fideicomitente del Contrato de Fideicomiso de Plan de Ahorros adoptado por VIALIDAD Y CONSTRUCCIOENS SUCRE, S.A. y celebrado con BANESCO BANCO UNIVERSAL, (…) el día 17 de Julio de 2006 (…) declaro: Consta de comunicación que le fuera enviada a BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) el día 03/02/2010, que mi relación con la Empresa a cesado (…) En virtud de la estipulación anterior, reconozco que la cantidad de (…) (Bs. 1.657,59) corresponde al saldo total de los aportes efectuados por la Empresa por concepto de mi Plan de Ahorros (…) Como consecuencia de lo anterior autorizo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, (…) para que deposite en mi respectiva cuenta nómina el monto antes referido, sin que nada quede a deberme por concepto del capital del Fondo Fiduciario, entiendo que los intereses que se produzcan en el presente ejercicio económico, por los abonos efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL, me serán entregados al cierre del mismo, tal y como lo establece el contrato de Fideicomiso (…)

  10. Folio 98, Documento de Finiquito (Prestaciones Sociales) suscrito por el ciudadano N.J.V.M. emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual manifiesta:

    (…) actuando en este acto en mi condición de Beneficiario Fideicomitente del Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales adoptado por VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. y celebrado con BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) el día 29 de Junio de 2006 (…) declaro: Consta de comunicación que le fuera enviada a BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) el día 03/02/2010, que mi relación con la Empresa a cesado, constituyendo esta una causal de extinción del Contrato de Fideicomiso (…). En virtud de la estipulación anterior, reconozco que la Cantidad de (…) (Bs. 2.131,06) correspondiente al saldo de los aportes efectuados por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales, conformándose así mi Fondo Fiduciario Individual (…) sin que nada quede a deberme por concepto del capital del Fondo Fiduciario, por los abonos efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL, serán entregados al cierre del mismo (…)

  11. Folio 99, Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano N.J.V.M. emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, por un total de Bs. 2.131,05 suscrita por el trabajador;

  12. Folio 100, Finiquito de Prestaciones correspondientes al ciudadano N.J.V.M. emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, por un total de Bs. 2.131,05;

  13. Folio 101, Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en fecha 03 de Febrero de 2010, reflejando como “TOTAL NETO A PAGAR LIQUIDACIÓN” la cantidad de Bs. 21.017,30

  14. Folio 102, Orden de Pago por Bs. 21.017,30 suscrita por el trabajador el 03 de Febrero de 2010 y copia de Cheque Nº 00000211 emanado del Banco de Venezuela a nombre de N.V.M. por un monto de Bs. 21.017,30

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte accionante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur mediante P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano N.J.V.M. en su contra, por lo que ésta debería reengancharlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad Interna, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, notificado a la Empresa el 8 de Enero de 2010;

    Por otro lado, de la diligencia suscrita por el representante de la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo y del escrito suscrito por el ciudadano N.J.B.M., dirigido al Presidente de Recursos Humanos de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., el 3 de Febrero de 2010, presume este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano N.J.B.M. renunció al cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Presidencia que desempeñaba en la empresa Vialidad y Construcciones S.A. Del mismo modo, del escrito de fecha 4 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano N.J.V.M. y su abogado asistente, presume este Órgano Jurisdiccional que desistió del procedimiento de reenganche instaurado en contra de la empresa.

    Finalmente, del Memorandum del 21 de Enero de 2010, emanado del Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital del Municipio Libertador (sede Sur), dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), se presume que se dio inicio al procedimiento sancionatorio en virtud del presunto incumplimiento de la empresa en reenganchar al trabajador.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que el ciudadano N.J.B.M. aperturó ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur el procedimiento para que ésta ordenara el cumplimiento de la P.A. Nº 0956-09, esto es, su reenganche a la empresa, a pesar de que, probablemente, haya desistido en cuanto a su reenganche, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: La carta de renuncia de fecha 03 de Febrero 2010, suscrita por N.V., la carta dirigida a la empresa el 4 de Febrero de 2010 por el trabajador en la cual desiste del procedimiento de reenganche y manifiesta que estaba laborando en otra empresa, el documento de plan de ahorro y de finiquito recibidos el 11 de Marzo 2010 por la Gerencia de Administración y Finanzas, aceptado por el ex trabajador, mediante el cual recibe el pago de sus derechos laborales, la liquidación de prestaciones sociales y el cheque no endosable Nº 00000211 del Banco de Venezuela emitido por la empresa por un monto de Bs. 21.017,30 recibido por el ex trabajador, consignados ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortiga Díaz” por el apoderado judicial de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano N.V., no obstante renunciar a la empresa y recibir el pago de sus prestaciones sociales, mantiene instaurado un procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur para obtener su reenganche en la empresa, lo que pudiera afectar a la Sociedad Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. y, al ser una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que, ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, notificada el 08 de Enero de 2010, hasta tanto se decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

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    DECISIÓN

    En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado R.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903 de fecha 12 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de Septiembre de 2005, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 151-A PRO, modificado en varias oportunidades, siendo el último en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Mayo de 2009, registrada ante la misma oficina de registro mercantil el 17 de Junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 115-A, contra la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, notificada el 08 de Enero de 2010, y en consecuencia declara:

    - ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0956-09 de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, notificada el 08 de Enero de 2010, hasta tanto se decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

    En esta misma fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1418

    JVTR/EFT/gpg

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