Decisión nº 087-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

Exp. No. 1673.- Sentencia No. 087/2010.-

Asunto No. AF44-U-2001-000035.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 9 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.C.F.F. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.233.810 y 11.044.817, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.535 y 66.275, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VIAJES UNIÓN S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 86-A, contra la Resolución N° GCE-SA-R-2000-138, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-95 y el 31-12-95, así como contra las planillas de liquidación siguientes:

Planilla Nº Monto Bs. Concepto

001356 1.515.586,00 Impuesto

1.591.366,00 Multa

001357 6.115.931,00 Impuesto

6.421.728,00 Multa

Total 15.446.611 (Bs. F 15.446,61)

En fecha 14 de febrero de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1673, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró la apertura del lapso probatorio; sin que las partes intervinieran.

La ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.618, en representación del Fisco Nacional, estando en oportunidad para ello, presentó sus conclusiones escritas de informes, al igual que la recurrente, según consta en auto dictado el 5 de diciembre de 2001.

El 25 de septiembre de 2002, el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en representación de la Administración Tributaria, consignó el respectivo expediente administrativo.

En fecha 16 de enero de 2002, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que vencido el lapso para presentar observación a los informes de la contraparte, ninguna lo hizo, de la misma manera dijo Vistos.

Con motivo de la Implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000035.

Vista la designación el 13 de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha 7 de marzo de 2008, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

En virtud de tales actuaciones este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0508/99-09 de fecha 21 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, se formularon reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-95 y el 31-12-95 a la sociedad mercantil VIAJES UNIÓN,S.A., los cuales se detallan a continuación:

En su condición de contribuyente.

a.- Gastos no deducibles por falta de comprobación:

La contribuyente incluyó en las deducciones solicitadas en la declaración definitiva de rentas, la cantidad de Bs. 139.553.659,76, por concepto de “Gastos Generales”, registrados en las cuentas de egresos, pero no demostró la documentación soporte de las mismas, procediéndose a su rechazo.

b.- Rebajas del impuesto del ejercicio sin comprobación:

La recurrente solicitó la cantidad de Bs. 13.859.014,00, como rebajas al impuesto por retenciones efectuadas a terceros, durante el período fiscal investigado, la suma de Bs. 8.501.304,00, y por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados: Bs. 5.357.710,00; al haber presentado parcialmente la documentación solicitada, la fiscalización no admitió la rebaja por la cantidad de Bs. 10.800.619,19.

Inconforme con la determinación practicada, la representación de VIAJES UNIÓN S.A., presentó escrito de descargos, promoviendo experticia contable, cuyo informe fiscal, cursa entre los folios 263 y 264, del presente expediente.

El 31 de octubre de 2000, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-2000-138 y las planillas de liquidación, inicialmente identificadas, donde resolvió:

a.- Confirmar parcialmente el reparo, por concepto de “Gastos generales sin comprobación”, hasta por la cantidad de Bs. 25.096.576,60 y revocando la cantidad de Bs. 114.457.083,16.

b.- Revocar totalmente, el reparo formulado a la empresa por concepto de “Rebaja por impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores sin comprobación” por un monto de Bs. 5.357.710,00.

c.- Confirmar parcialmente el reparo levantado por concepto de “Rebaja por impuestos retenidos por terceros sin comprobación”, hasta por la cantidad de Bs. 3.834.824,21, y revocar la cantidad de Bs. 1.608.084,98.

d.- El ente tributario rechazó la deducción de gastos por un monto total de Bs. 30.311.727,82, en razón de haberse determinado en la experticia contable, la falta de retención de impuesto sobre las cantidades de Bs. 26.128.527,42 y Bs. 4.183.200,40, pagadas en el ejercicio por concepto de intereses bancarios y honorarios profesionales, respectivamente.

Resultando la recurrente obligada a pagar, las siguientes cantidades:

En su carácter de contribuyente

 Por concepto de diferencia de impuesto Bs. 6.115.931,31 y multa por Bs. 6.421.728,00, para el ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995.

En su carácter de agente de retención

 Bs. 1.515.586,40, por impuesto dejado de retener y multa por contravención en la cantidad de Bs. 1.591.366,00.

Por disconformidad con la determinación practicada, la representación judicial de Viajes Unión, S.A., interpuso el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL AS PARTES

1) De la recurrente:

 Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Explica la recurrente que, en fase administrativa, específicamente en oportunidad de descargos, solicitó experticia contable y de allí el ente fiscalizador procedió a formular nuevos reparos por concepto de impuestos no retenidos y gastos no admisibles por no haberse efectuado la retención; hechos estos no detectados en el Acta Fiscal, implicando una modificación inadmisible de los términos inicialmente planteados en el contradictorio, constitutiva de indefensión, quedando imposibilitada de formular descargos y promover pruebas tendentes a desvirtuar los hechos consignados en el informe fiscal, el cual sirvió de base para dictar los reparos, previamente descritos.

 Inconstitucionalidad de las Retenciones de Impuesto:

Sostienen los apoderados de Viajes Unión, que la aplicación del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, contiene una norma la cual define sujetos pasivos del tributo, incluyendo a los responsables del impuesto, en calidad de agente de retención violando, a su entender, el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución, proponiendo la desaplicación del mismo.

 Improcedencia del pago de los impuestos dejados de retener:

Esboza la recurrente, que solo puede hacerse efectiva la responsabilidad solidaria del agente de retención, cuando la Administración Tributaria haya comprobado, previamente, que el beneficiario del pago omitió declarar el ingreso y, por tanto pagar el impuesto al cual está obligado; hecho éste asegura no fue evidenciado por el ente fiscalizador.

 Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad del gasto por falta de retención:

Insiste que la decisión de la Administración Tributaria de rechazar la deducibilidad de gastos por un monto de Bs. 30.311.727,82, por incumplimiento del deber de practicar la retención del impuesto sobre las cantidades pagadas por la empresa por concepto de intereses bancarios y honorarios profesionales, se encuentra afectado de nulidad absoluta, en razón de haber sido dictada con fundamento en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, el cual, a su entender, viola el principio de capacidad contributiva, consagrado en el artículo 316 del Texto Constitucional.

De la multa:

En el supuesto de considerarse procedente la sanción impuesta, los apoderados de Viajes Unión S.A., invocaron a favor de su mandante, la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en razón de haberse formulado los reparos con fundamento exclusivo en los datos consignados por la empresa.

 Multa por falta de retención:

Para el caso de la sanción por incumplimiento de sus deberes de pago como agente de retención, solicitó la contribuyente, sea llevada la multa impuesta a su límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

2) De la Representación de la República:

En cuanto a la denuncia por violación al debido proceso, la abogada fiscal señaló que, bajo ningún concepto, podría afirmarse que se trata de un nuevo procedimiento, sino del mismo procedimiento instaurado del cual devino la confirmación de unos conceptos, la revocatoria de otros, y dentro de estos últimos

existían deducciones susceptibles de cumplir con el requisito de haber efectuado las retenciones. En ningún momento se violó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues ésta debió presentar los comprobantes de retenciones si los tuviere, en el momento de su determinación, o en su defecto, en la etapa sumarial al presentar descargos.

El rechazo de la deducción por no cumplir con las condiciones de admisibilidad para su procedencia, no puede catalogarse, en una sanción, pues la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y, en consecuencia, pagar un menor tributo al legalmente exigido; situación prevista por el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente.

Apoyado en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y de doctrina en la materia, sostuvo que la decisión de la Administración de calificar a Viajes Unión S.A., como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley, que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Fisco.

Indicó la representación del SENIAT, que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para nada viola el principio de capacidad contributiva, por cuanto en la determinación de la obligación tributaria sustancial la Administración Tributaria tomó efectivamente en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al proceder conforme a lo establecido en la norma en cuestión; criterio que no hace más que ajustar el valor real de la renta obtenida y exteriorizar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Luego de analizar el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario señala que la contribuyente, en su actuar, incurrió en una conducta castigada por la ley rectora de la materia, en consecuencia defendió la procedencia de la sanción impuesta. Negó la procedencia de la circunstancia atenuante invocada por la recurrente prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, numeral 3, pues la Administración se trasladó hasta la oficina de la recurrente para realizar las investigaciones pertinentes en libros contables, comprobantes, etc., por tanto el reparo objeto de estudio, no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente.

En la misma línea, el representante del ente tributario, negó la atenuante invocada por la contribuyente en su carácter de agente de retención, relativa a “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores…” pues considera que se refiere a hechos de relativa y fácil comprobación, lo cual no fue demostrado por la recurrente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso de marras, existe violación al debido proceso y derecho a la defensa de la contribuyente; estudiar si el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es o no inconstitucional, improcedencia del pago de los impuestos dejados de retener, así como a.l.p.d. la multa impuesta y las atenuantes invocadas por la recurrente.

Como punto previo, esta Juzgadora estima preciso destacar lo siguiente: los reparos formulados a la empresa VIAJES UNION, S.A., abarcan, tanto su condición de contribuyente como de agente de retención del impuesto sobre la renta y del escrito recursivo se observa que la contribuyente omitió cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a las objeciones confirmadas en la Resolución impugnada, en su carácter de contribuyente, tampoco trajo a los autos elementos tendentes a desvirtuar tal concepto; es por ello y, en virtud, de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos mientras estos no sean impugnados, se confirman los reparos por concepto de diferencia de impuesto Bs. 6.115.931,31 y multa por Bs. 6.421.728,00, para el ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995. Así se decide.

Explica la recurrente que, en fase administrativa, específicamente en oportunidad de descargos solicitó experticia contable y de allí el ente fiscalizador, procedió a formular nuevos reparos por concepto de impuestos no retenidos y gastos no admisibles por no haberse efectuado la retención; hechos estos no mencionados en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0508/99-09 de fecha 21 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, implicando una modificación inadmisible de los términos inicialmente planteados, sin oportunidad del contradictorio, quedando imposibilitada de formular descargos y promover pruebas tendentes a desvirtuar las supuestas infracciones consignadas en el informe fiscal.

Tal acontecimiento fue aclarado por la abogada de la República, afirmando que ello bajo ningún concepto podría afirmarse como un nuevo procedimiento, sino que del mismo procedimiento instaurado se confirmaron unos conceptos y se revocaron otros.

Ante la situación planteada, resulta propicio indicar que, “ como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio, (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es extensible al procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Aprecia esta sentenciadora que la Administración Tributaria, producto de fiscalización efectuada a la contribuyente Viajes Unión, S.A., levantó en fecha 21 de marzo de 2000, Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0508/99-09, la cual reposa en los folios 47 al 51, imponiendo los siguientes reparos:

  1. - Gastos no deducibles por falta de comprobación.

  2. - Rebajas al impuesto del ejercicio sin comprobación.

Posteriormente, el ente fiscalizador, en fecha 31 de octubre de 2000, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-2000-138 donde indicó:

En el caso de autos se determinó que el contribuyente reflejó deducciones por la cantidad de Bs. 139.553.659,76, monto reparado por la fiscalización por falta de comprobación, por cuanto durante la realización de la investigación fiscal el contribuyente no suministró los documentos que demostraran la veracidad del mismo, en este sentido fue acordada la realización de la prueba de experticia solicitada a instancia de la contribuyente…

Asimismo, se verificó que en el monto comprobado de Bs. 114.457.083,16, se encuentran incluidas las cantidades de Bs. 26.128.527,42 y Bs. 4.183.200,00, por concepto de intereses y honorarios profesionales respectivamente, no obstante… se evidenció que a los mismos no se le efectuó la retención de impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono en cuenta…

Resultando la contribuyente obligada al pago de los conceptos que a continuación se detallan:

a.- Confirmar parcialmente el reparo, por “Gastos generales sin comprobación”, hasta por la cantidad de Bs. 25.096.576,60, revocando la cantidad de Bs. 114.457.083,16.

b.- Revocar totalmente, el reparo formulado a la empresa concerniente a “Rebaja por impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores sin comprobación” por un monto de Bs. 5.357.710,00.

c.- Confirmar parcialmente el reparo levantado relativo a “Rebaja por impuestos retenidos por terceros sin comprobación”, hasta por la cantidad de Bs. 3.834.824,21, y revocar la cantidad de Bs. 1.608.084,98.

d.- El ente tributario rechazó la deducción de gastos por un monto total de Bs. 30.311.727,82, en razón de haberse determinado en la experticia contable, la falta de retención de impuesto sobre las cantidades de Bs. 26.128.527,42 y Bs. 4.183.200,40, pagadas en el ejercicio por concepto de intereses bancarios y honorarios profesionales, respectivamente.

En este sentido, resulta menester indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de mero trámite, pues viene a constituir o formar parte de una serie de actos, los cuales transitan hacia la configuración del acto administrativo que agota la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares; siendo su contenido de vital importancia a los efectos de fijar los hechos y el derecho que serán objeto de debate en el procedimiento de determinación.

Ahora bien, resulta pertinente estudiar si el carácter de mero trámite de ese acto preparatorio, posibilita a la Administración para agregar nuevos elementos encontrados al contribuyente, al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario. Para ello, esta Juzgadora se permite invocar el criterio contenido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.:

Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para llegar a la determinación de una diferencia considerable de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De este proceder, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar de oficio sobre base cierta el impuesto a pagar en los ejercicios fiscales reparados, se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al incorporarle en la resolución culminatoria del sumario, bajo la forma de una supuesta corrección de error material, montos distintos a los señalados en el acta fiscal, que –como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos, modificándole así las cantidades sobre las cuales le fue calculada la base imponible, se le determinó los débitos y créditos fiscales en el acta fiscal y se le estimó el impuesto a pagar; en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

El criterio transcrito se explica en cuanto a que las objeciones fiscales, formalmente expresadas en el acta de reparo, fundamentadas en el principio de autotutela administrativa, no pueden ser modificadas por el ente emisor de la resolución culminatoria del procedimiento de determinación.

En atención a lo expuesto observando, en el caso de autos, que la que la Administración Tributaria, inició su investigación a la empresa Viajes Unión, S.A., en su carácter de contribuyente para el período impositivo 01-01-1995 al 31-12-1995, advirtiendo diferencias respecto a la renta declarada y como consecuencia de un informe fiscal, practicado a solicitud de la recurrente, detecta el incumplimiento de deberes, pero como agente de retención, los cuales ni siquiera fueron exigidos en la oportunidad del Acta Fiscal, tal actuación administrativa, además de incurrir en violación del principio de preclusión administrativa, lesionó derechos fundamentales de la recurrente, al privarla de su posibilidad de defensa, luego de haber transcurrido el plazo para presentar los elementos probatorios pertinentes para desvirtuar esas imputaciones; es por ello que esta Juzgadora, demostrado como ha sido la inobservancia del artículo 49 Constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el numeral 4 del Código Orgánico Tributario, declara la procedencia del alegato esgrimido por la representación de Viajes Unión, S.A., y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, específicamente el supuesto supra descrito. Así se decide.

En virtud de la decisión expuesta, líneas arriba, considera quien decide inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa VIAJES UNIÓN S.A., contra la Resolución N° GCE-SA-R-2000-138, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-95 y el 31-12-95; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirman el reparo y la multa impuesta a la recurrente, en su condición de contribuyente, por concepto de “Gastos no deducibles por falta de comprobación”, contenidos en la prenombrada Resolución y en la Planilla de Liquidación No. 001357, por monto de Bs. 6.115.931,00 (BsF 6.115,93), por concepto de impuesto y Bs. 6.421.728,00 (Bs.F 4.429,00), por concepto de multa, ambos en materia de impuesto sobre la renta.

SEGUNDO

Se anula el reparo formulado a la contribuyente, en su condición de agente de retención, contenida en la Resolución N° GCE-SA-R-2000-138, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y en la Planilla de liquidación No. 001356, por montos de Bs. 1.515.586,00 (Bs. 1.515,59) y Bs. 1.591.366,00 (Bs. 1.591,37), por impuesto y multa, respectivamente, ambos en materia de impuesto sobre la renta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y a la recurrente, a los efectos previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA.

K.U.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA.

K.U.

Exp. Nº AF44-U-2001-000035.-

Exp. No. 1673.-

MYC/Angl.-

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