Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-O-2007-000021

Asunto N° AP21-R-2007-001026

Recurrentes de A.C.: Gente de Mar, de nacionalidad Rusa, Anatoly Moskalenko, A.K., Viachslav Mozol, I.Z., Gennady Zagorovsky, Liubov Moskalenko, Sergey Luzin y Nikolay Belyy, identificados con pasaportes rusos N°s: PX 0324671, PX 0086987, PX 0309670, PX 0331429, PX 0350032, PX 0324670, PX 0344959 y PX 0346849, respectivamente.

Apoderados judiciales de los recurrentes en Amparo: F.A.R. Agüero, F.A.C.R., J.G.D.G., J.A.B., Milko Siafakas, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.049, 105.858, 99.499, 105.857, 20.549, respectivamente.

Presunta agraviante: Sociedad de Comercio Flota Industrial Zerpamar, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de mayo de 2006, 6; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08-05-2006, bajo el N° 71, Tomo 1317-A.

Motivo: Apelación ejercida por el apoderado de los recurrentes en acción de amparo, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, la Incompetencia del Juzgado de esta Circunscripción Judicial en razón del territorio, declinando el conocimiento de la acción de amparo, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04 de Julio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, según auto que riela al folio 125, y fijó un lapso de cinco (5) días para resolver, dada la naturaleza de los derechos involucrados y de la acción ejercida.

Llegada la oportunidad para decidir se observa:

II

Inadmisibilidad de la apelación ejercida:

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento en virtud de la apelación oída por el a quo, al estimar la inaplicabilidad del sistema de Regulación de Competencia, en materia de acciones de amparo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 728, del 09-04-2003. Al respecto debe destacar esta Juzgadora que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado la inaplicabilidad mencionada en materia de amparo, tanto en la decisión mencionada por el a quo como en otras decisiones de dicha Sala, como por ejemplo la sentencia N° 203-05 del 02-03-2005, D.I. Montero en amparo, deben verse estas decisiones en todo su con texto, y, al respecto trascribimos parte del fallo mencionado del año 2005, al referirse a la competencia de la Sala para resolver dichos conflictos cuando se plantea por carecer dos tribunales de una instancia de un superior común:

(…)“Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de a.c., tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo” (…)( Jurisprudencia Ramírez & Garay, marzo 2005, p 145).

Es decir, sin lugar a dudas no se aplica la regulación de competencia a solicitud de la parte solicitante de un amparo, sólo puede plantearse por el juez cuando no existe un superior común. Luego, si no tienen las partes el recurso de regulación de competencia por las razones expuestas de la naturaleza expedita del recurso y para no retardar la tutela constitucional, dichas razones son igualmente valederas para el ejercicio de un recurso de apelación sobre la decisión de un juez constitucional que se declaró incompetente, pues no cabe incidencias, y tal como lo dice la sentencia parcialmente trascrita, no queda a la parte mas que esperar la decisión del tribunal declinado luego de la sentencia de mérito manifestar su inconformidad en la Alzada.

En tal virtud, es improcedente el recurso ejercido por el representante de los querellantes en este amparo y así debió declararlo el a quo.

III

Tutela judicial efectiva y razones de orden público que obligan al pronunciamiento de esta Alzada en este caso, sobre la competencia en razón de la materia, no obstante lo expuesto en el particular precedente:

Existe una realidad cual es que con motivo de la apelación ejercida, esta Alzada revisó el expediente, recibió al apoderado de los demandantes y al presidente de la empresa demandada en amparo y por ello constató la necesidad de dar en este caso una tutela judicial efectiva ante lo cual, mal podríamos ignorar el orden público involucrado, trascendente a la situación planteada por los accionantes.

Es el caso que, a simple vista, el tema planteado por la decisión recurrida, se circunscribiría, a verificar la procedencia o no de la declinatoria de competencia realizada por primera instancia, por cuanto en ningún caso, el Juzgado Superior podría declarar la admisión de la acción o medida cautelar alguna, obviando la garantía procesal del conocimiento en dos instancias.

La decisión recurrida para declarar la incompetencia en razón del territorio, se fundamentó en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a que corresponde el conocimiento de la acción, a la “jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, partiendo de la competencia de los Juzgados del Trabajo en razón de la materia y la urgencia del reestablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida en la solicitud de amparo en cuestión.

Indicó el a quo, que es evidente que la acción que nos ocupa fue incoada contra una sociedad supuestamente domiciliada en nuestra Circunscripción Judicial, pero, por presuntos hechos lesivos de los quejosos ocurridos en “la Circunscripción Acuática de Guiria Estado Sucre Municipio Valdez, lugar donde termina la relación laboral” (folio 103).

En este orden de ideas, tenemos que la Situación denunciada en la solicitud de amparo laboral, indicándose que la competencia corresponde a los Juzgados del Trabajo, se hizo sobre la base de los siguientes hechos, denunciados en la solicitud de amparo, ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares:

Los recurrentes llegaron de Noruega, como tripulantes, a bordo de un buque propiedad de la accionada, _identificado con bandera de Belice-City, temporal, la cual fue “bajada”, cuya última bandera fue venezolana_. El buque, está fondeado sin bandera en aguas venezolanas, en Circunscripción Judicial Acuática de Guiria, Estado Sucre;

Vinieron con la promesa de trabajo en el buque propiedad de la demandada y luego, comenzó la relación de trabajo con el contrato de enganche suscrito a través del presidente de la accionada en noviembre de 2006 y febrero de 2007;

Existe una infracción constitucional continuada, “habida cuenta que, cada vez que se ha generado el derecho del demandante (sic) a cobrar las quincenas laboradas se le ha negado tal pago, se ha vulnerado su derecho constitucional al salario”, (folio 6).

Los accionantes en amparo, permanecen en el buque, sin contar con las mínimas condiciones de salubridad, higiene y seguridad, como consta de inspección extrajudicial que anexan. Indican que “han estado a merced de la indulgencia”, y, lo único que han recibido “es el daño material y moral de una empresa”, (folio 10). Mencionan que viven con la esperanza de recibir sus salarios, solventar deudas, y enviar dinero a sus familiares que dependen de ellos y se encuentran en Rusia.

El buque se encuentra sin bandera, en aguas venezolanas, en Circunscripción Acuática de Guiria, Estado Sucre, Municipio Valdez “lugar donde termina la relación laboral”, (folio 18); se encuentra identificado con su nombre en la solicitud y con un número de la “Organización Marítima Internacional” y otros datos relativos a toneladas y metros de eslora y manga.

En cuanto al Derecho, se invoca la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, y el artículo 115 de la Ley de Comerció Marítimo. Alegan, los privilegios que gozan los tripulantes por sueldos y cantidades adeudadas, sobre el buque, créditos marítimos.

En relación a las medidas cautelares, se pide que se acuerde medida preventiva de embargo sobre el buque propiedad de la accionada, prohibición de zarpe, y que los lleven a un hotel cercano al buque. Expresan los solicitantes que, es un buque pirata ( mas de ocho meses sin bandera), y el dueño, luego que le fue negado el permiso de INAPESCA para operar como buque arrastrero y factoría, (no tiene los requisitos para enarbolar la bandera venezolana), nada ha realizado para obtener otra bandera y que por ello, se corre el peligro de movilización a circunscripciones acuáticas distintas, habida cuenta además, que el capital de la empresa accionada en amparo, es menor a la cantidad adeudada a la tripulación en virtud de los servicios a bordo de dicho buque.

Se siente obligada quien suscribe a expresar su criterio y responsablemente a procurar sin demora,_ convencida que con esta decisión no se afectan ni el ordenamiento jurídico, ni derechos o garantías de los órganos y/o personas involucradas en este asunto_, como órgano del Estado, garante de los derechos humanos de las personas, del orden constitucional y legal que rige nuestro Estado de Derecho, a determinar que la “Jurisdicción” o atribución de competencia afin, especial, en razón de la naturaleza de los derechos involucrados y naturaleza de la acción ejercida, (tutela constitucional efectiva), es la de los Juzgados Marítimos, por las razones que expondremos de seguidas, pero que a todo evento, por tutela judicial efectiva y como órgano de administración de justicia responsable, repito, es mi deber a conciencia, declarar sin mas dilación la declinatoria del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia en el Juzgado Marítimo de de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Me apoyo a tal efecto, en los artículos 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e, igualmente, en lo atinente a que el Estado garantizará un justicia responsable, expedita sin dilaciones indebidas.

El proceso debe estar al servicio de la justicia, de acuerdo al principio finalista previsto en nuestra carta Magna en su artículo 257. Igualmente, el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia que los órganos del Poder Público somos garantes del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentran los derechos laborales básicos del ser humano.

Entrando a la competencia de los tribunales marítimos para atender esta solicitud de amparo, tenemos que, ciertamente, se invocan en esta solicitud, violación de derechos cuya naturaleza es típicamente laboral: derecho a la obtención del salario suficiente que le permita vivir con dignidad junto a su familia, y, a exigir del patrono la garantía constitucionalmente establecida a su cargo, de ofrecer las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, (artículos 91 y 87 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tutela Constitucional efectiva: Ahora bien, responsablemente, ante la duda que se nos presentó relativa a que la declinación de competencia por razón del territorio, nos llevara a soslayar la tutela judicial efectiva (solución adecuada, justa y pronta, dentro de las garantías del debido proceso), de una situación que podría considerarse una amenaza inminente, o, violación a derechos humanos, laborales, constitucionalmente protegidos, (artículos 19, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), surgió para quien suscribe, otra inquietud derivada justamente de la posibilidad real para un Juzgado de Trabajo de atender esta situación en su completa realidad, y/o decretar medidas cautelares, que hoy en día, en consenso general, en nuestro país e internacionalmente, se atribuyen legalmente, en forma exclusiva a la jurisdicción especializada y tribunales marítimos.

El problema surgido ante quien suscribe este fallo, implicó, por una parte dilucidar si la competencia para conocer del presente amparo, corresponde, con verdadera posibilidad de realizar dicha tutela efectiva, (artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, a los Juzgados del Trabajo o a los Juzgados Marítimos, considerando que, en puridad de conceptos, la jurisdicción como atribución del Estado de administrar Justicia, es una sola.

Por otro lado, revisamos el asunto a la luz de disposiciones contenidas en los artículos 11, 15, 19, 211, 23,26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas contenidas en la Ley General de Marinas (del 14-11-2002), Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (del 20-12-2002) y artículos de la Ley de Comercio Marítimo (del 05-01-2006). Leímos el denominado “Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006”, que surge de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra el 07-02-2006, (el cual elaboró un instrumento único y coherente, actualizado, sobre los convenios y recomendaciones, esfuerzos realizados internacionalmente) y, nos encontramos con que en los casos cuya competencia está atribuida a los tribunales marítimos, asuntos vinculados a los espacios acuáticos e insulares, comercio marítimo, marinas y actividades conexas, según disposiciones expresas, se encuentran dentro de una zona jurídica limítrofe con la soberanía nacional, responsabilidades administrativas y patrimoniales del Estado, compromisos internacionales y relaciones de cooperación con otros países.

Así, corresponde a la autoridad administrativa competente, ejercer supervisión y control de los espacios acuáticos e insulares de la República, incluyendo personas y buques: diseño de estrategias, seguridad social de la gente de mar, cooperación y mantenimiento de una paz y orden legal internacional, otorgar permisos para entrar y salir de estos espacios, supervisar la contratación del trabajo de la gente de mar, exigir responsabilidades a propietarios y armadores de naves, políticas de formación de la gente de mar, atender las protestas de mar, alentar la cooperación internacional, imponer sanciones o medidas de reparación, verificar cumplimiento de normas de seguridad laboral de esta gente, organizar repatriación de la gente de mar interesada en esto, y organización en general en la materia.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de los espacios acuáticos e insulares, declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con esta materia, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, toda actividad inherente o conexa relacionada con la actividad marítima y naviera nacional.

El artículo 112, eiusdem, ordinal 3°, atribuye a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, competencia para conocer de los casos que involucren a buque (s) de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o de buques extranjeros en aguas jurisdiccionales.

La Ley de Comercio Marítimo venezolana, acoge lo que es un principio reconocido en la mayoría de las legislaciones en cuanto a los privilegios e hipotecas navales sobre el buque y que son independientes de la persona que lo explota y, establece entre sus disposiciones, en el artículo 13 la jurisdicción Especial Acuática competente para conocer en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera (en nuestro caso se aplicaría a un buque sin bandera en aguas territoriales venezolanas) que pueda ser embargado preventivamente, salvo acuerdo arbitral o atribución de competencia a otra jurisdicción. Igualmente, en su artículo 93 define lo que se entiende por créditos marítimos y entre éstos como crédito privilegiado se encuentra lo referente a los costos y desembolsos de la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación, y, en el numeral 16 “los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a borde del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre”.

IV

Conocimiento de la demandada de la presenta acción:

El día 04 de Julio de 2007, tal como lo expresan los presentantes en diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, el ciudadano E.Z., titular de la Cédula de identidad N° 7.948.888, compareció, debidamente asistido por el abogado A.D.S., Inpreabogado 97.352, (conjuntamente con el abogado que representa a los recurrentes en amparo), ante mi persona, en su carácter de presidente de la empresa denunciada como presunta agraviante. Tal carácter además, se evidencia al folio 49, en documentación emanada del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, INAPESCA, y por ello, en nuestro criterio, la empresa accionada hoy en amparo, ya tiene conocimiento de la acción ejercida en su contra. Adicionalmente, dicha empresa está domiciliada en la ciudad de Caracas, y no tiene sucursales ni oficinas en el Estado Sucre, según lo mencionada en mi presencia en dicha fecha.

V

Conclusión

Es decir, además de las razones laborales de orden público cuando el nexo laboral se refiere a la denominada gente de mar o trabajadores vinculados por un nexo laboral con un armador de un buque, existen razones prácticas de tutela efectiva dentro del medio marítimo, legales y de orden público, que racionalmente, determinan la declinación de competencia en este caso, en razón de la materia, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, sede en Caracas, habida cuenta que el procedimiento en materia de amparo es igual en cualquier tribunal y que el domicilio y sede de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Caracas, y que está dicha empresa en conocimiento de la presente acción. Todo, lo anterior, por cuanto la competencia que declaramos, lo hacemos atendiendo a la naturaleza misma de la acción ejercida y los derechos laborales de rango constitucional que requieren la tutela judicial inmediata, según la garantía constitucional de obtener una decisión pronta y sin dilaciones indebidas. Así se decide, sin entrar a estudiar la admisión, procedencia o no del amparo ejercido o, de las medidas cautelares solicitadas, lo cual deberá a.e.J.M. al cual se ordena la remisión inmediata del presente recurso de amparo.

VI

Dispositivo

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007. Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y conforme a lo previsto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la competencia para conocer la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Anatoly Moskalenko, A.K., Viachslav Mozol, I.Z., Gennady Zagorovsky, Liubov Moskalenko, Sergey Luzin y Nikolay Belyy contra la empresa Flota Industrial Zerpamar, C.A, en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, sede en Caracas, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el mencionado Juzgado de Juicio. Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

K.S.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

La Secretaria

IGQ/mga.

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