Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9830.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 5 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil Veterinaria S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23.09.2003, bajo el No. 73, Tomo 133-A, representada judicialmente por el abogado L.E.G.Q., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.949, intentó, ante el Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de febrero de 2010, en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil Administradora Breceri, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para cuya fundamentación denunció la consumación de lesión al debido proceso, consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El once (11) de noviembre de 2010, el abogado L.E.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, consignó los recaudos mencionados en la demanda de amparo constitucional.

El veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 “...Consta de expediente Nº AP31-V-2009-00840, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la firma ADMINISTRADORA BRECERI, C.A., identificada en dicho expediente, intentó demanda contra mi representada por cumplimiento de contrato y se alegó como fundamento de la demanda, que el contrato había llegado a su término, establecido en la Cláusula Segunda del contrato. Se acompaña copia del libelo marcado “B”.

    Esto quiere decir que sólo intentaron la demanda por cumplimiento de contrato y no la resolución del mismo y se limitaron el petitorio primero a demandar el cumplimiento del contrato y pidió la entrega del inmueble. De la narración de los hechos se determino que la prórroga legal que le corresponden por ley a mi mandante comenzaba el día 10 de octubre del año 2008 y que dicha prórroga era de dos (2) años.

    En el petitorio de la demanda el actor se limitó a demandar un cumplimiento de contrato y demandó la entrega, e igualmente demandó el pago de unas cantidades.

    La demanda fue intentada el día 15 de abril del año 2009, lo que quiere decir que se demandó dentro del término de la prórroga, lo que violaba una norma de orden público, contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Según sentencia del Juzgado Quinto de Municipio, la demanda fue considerada inadmisible y así lo determinó. Se anexa dicha decisión marcada “C”.

    Dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de dicha apelación, según consta de expediente de dicho tribunal designado con el Nº AP11-R-2009.000356 y declaró en sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 con lugar la apelación y con lugar la demanda. Se acompaña marcado “D” dicha sentencia.

    …Omissis…

    Tal sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario es inconstitucional e ilegal por lo que en éste acto ejerzo formalmente recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-R-2009.000356, que declaró con lugar la apelación interpuesta y declaró con lugar la demanda, ya que la misma viola normas de orden constitucional y legal y por lo tanto, es NULA, recurso éste de amparo que ejerzo debido a que la sentencia no tiene recuso de casación, le causa un daño irreparable e inminente a mi representada y viola los derechos y garantías constitucionales y legales de mi mandante, siendo el presente recurso de amparo procedente conforme a los artículos 1º, 2º, y 4º y por cuanto no existe un recurso de casación, ni medio procesal breve, sumario y eficaz que ejercer contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-R-2009.000356, lo que procede en este acto es el Recurso de Ampara Constitucional previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que efectivamente ejerzo formalmente en este acto...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La violación al debido proceso consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

    1. 2.2. “…La sentencia aquí impugnada viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola el debido proceso, dicha sentencia comete un grave error judicial, como establece dicho artículo 49, ordinal 8º. En efecto, la sentencia NO aprecia que la demanda se planteó por cumplimiento de contrato, por haber llegado el mismo a su término y nunca se planteó la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

      La demanda fue intentada dentro de la prórroga legal, como lo determinó el Juzgado 5º de Municipio en la sentencia de Primera Instancia y por lo tanto, violó una norma de orden público, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos. Por lo tanto, la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia aquí impugnado con el presente recurso de amparo, violó el artículo 49 de la Constitución y el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos, por lo que procede el recurso de amparo aquí planteado.

    2. La sentencia aquí impugnada es NULA, ya que incurrió en Ultrapetita, lo que viola el artículo 244 del Código Procesal Civil. En efecto, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia aquí impugnada en la parte de Motivaciones para Decidir, dice expresamente lo siguiente: “La parte actora, con la presente acción intentó como pretensión Principal la Resolución de Contrato de Arrendamiento”.

      Eso es falso, la acción principal fue por Cumplimiento de Contrato por haber llegado éste supuestamente a su término y Nunca la actora en su petitorio demando que a mi representada hubiere incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento. La sentencia aquí impugnada acordó una supuesta insolvencia basada en algo que NO pidió la actora, lo que configura ultrapetita y es por lo tanto NULA, como aquí se planteó y así pido se decida y proceda el recurso de amparo, ya que es ilegal, viola la Ley.

      La demanda principal era y es inadmisible, conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos y así lo declaró el Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, sin entrar en el fondo de la demanda, por el solo hecho de ser planteada dentro de la prórroga legal.

      La demanda principal NO demandó en su petitorio que mi cliente NO tuviese derecho a la prórroga y por lo tanto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia simplemente ejerció una defensa que no planteó la actora en su querella y por lo tanto, cometió Ultrapetita y así pido se decida....” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    3.1. “…El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de la Región Capital, remitió el expediente al Juzgado de la Causa, Juzgado 5º de Municipio de la Región Capital, por lo que solicito de este Tribunal le notifique a dicho Tribunal de la Causa del presente recurso de amparo y que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de la Región Capital....” (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

    ...La parte actora, con la presente acción intentó como pretensión principal RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara C.A. ADMINISTRADORA BRECERI a través de su apoderado judicial Abg. A.B.R., contra la Sociedad Mercantil VETERINARIA S.M., C.A., alegando que la parte demandada, que la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes establece que la fecha de duración será de un año contado a partir de la fecha de autenticación y seria prorrogable automáticamente por igual periodo, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito…

    …Omissis…

    1. En el presente juicio, la pretensión es en el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 antes citado, es decir por vencimiento del término, pero subsidiariamente demanda el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, alegando en este sentido que a la parte demandada no le asiste el derecho de prórroga legal, pues antes que se iniciara dicho plazo, es decir antes del inicio por mandato de la Ley en fecha 11 de octubre de 2008, en virtud de la notificación de no prorroga del contra de arrendamiento, hecha por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2008, la arrendataria incumplió con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses a los meses de enero a diciembre 2008, ambos inclusive, y enero, febrero y marzo de 2009, lo cual pone de manifiesto que ésta incumplió con sus obligaciones de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido…”

    2. No es contraria a derecho la petición que hace la parte actora de exigir a la parte demandada el cumplimiento de contrato de arrendamiento más la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, observa esta sentenciadora, en primer término, que se cumplió la excepción desarrollada en el antes citado artículo 40, por tanto, es ineludible que en el caso que nos ocupa, antes del vencimiento del término contractual establecido por las partes, la arrendataria estuvo incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, por lo que queda evidenciado que dada esta circunstancia no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Aunado a lo anterior, no consta en los autos que se hubiere presentado a dar contestación a la demanda para negar o contradecir lo alegado en el libelo ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, incurriendo en el supuesto de hecho de confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación presentado por la representación judicial de C.A. ADMINISTRADORA BRECERI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue incoada por la empresa C.A. ADMINISTRADORA BRECERI, contra VETERINARIA S.M. C.A....” (Copiado Textualmente).

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que la accionante señala que consta del expediente Nº AP31-V-2009-00840, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRECERI, C.A., intentó demanda en su contra por cumplimiento de contrato, alegando como fundamento que el contrato había llegado a su término, que sólo intentaron la demanda por cumplimiento de contrato y no por la resolución del mismo y limitaron el petitorio a dicha pretensión; que el juzgado de la causa la declaró Inadmisible, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la apelación y con lugar la demanda; que esta última decisión es inconstitucional e ilegal, porque viola normas de orden constitucional del debido proceso, al no apreciar que la demanda se planteó por cumplimiento de contrato por haber llegado el mismo a su término y nunca por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento; que dicha demanda fue intentada dentro de la prórroga legal e incurrió en ultrapetita.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la procedencia de la pretensión accionada; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.

Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el accionante delata que el presunto agraviante, desvió la naturaleza de la pretensión ejercida por su contraparte, al establecer la Resolución del Contrato, instrumento fundamental de la demanda, cuando la pretensión incoada por su adversario fue la de cumplimiento contractual, ambas protegidas por la normativa del derecho común, pero con consecuencias diferentes. Ante tal delación al Principio dispositivo, se verifica del estudio detenido de las actas del expediente y su contenido, que el Juzgador acusado de agravio constitucional, declaró la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, concluyendo en la procedencia de la pretensión incoada, en completa armonía con la pretensión actoral; lo que no desatiende el Principio dispositivo consagrado legalmente y protegido constitucionalmente, ni lesiona el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa. Así expresamente se decide.

Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

(Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 25 de febrero de 2010 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que instauró la sociedad mercantil Veterinaria S.M., C.A., representada judicialmente por el abogado L.E.G.Q., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de febrero de 2010, en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil Administradora Breceri, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que lleva ese tribunal en el expediente No. AP11-R-2009.000356.

ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J.T.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA,

Abog. E.J.T.C.

Exp. Nº 9830.-

A.D.: Improcedente In Limine Litis.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) D.

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