Decisión nº 14-2417 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000520

DEMANDANTES: L.J.V.S. y M.E.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.642 y V-7.318.174, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana A.B.V.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-256.380, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y EGLEYDA P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.362.145, V-7.305.287, V-7.305.286 y V-4.387.836, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (en juicio de aceptación o repudio de herencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2417 (KP02-R-2014-000520).

En el procedimiento de aceptación o repudio de herencia, seguido por los ciudadanos L.J.V.S. y M.E.V.d.T., en su carácter de apoderados de la ciudadana A.B.V.R., asistidos por el abogado V.A.C.C.; se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en auto dictado en fecha 22 de abril de 2014 (fs. 24 y 25), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual no aceptó la declinatoria de la competencia por la materia formulada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgado superiores con competencia civil de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 29), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, y por auto separado se fijó oportunidad para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que los ciudadanos L.J.V.S. y M.E.V.d.T., en representación de la ciudadana A.B.V.R., asistidos por el abogado V.A.C.C., presentaron solicitud de aceptación o repudio de herencia contra los ciudadanos J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y Egleyda P.P.A., con fundamento en los artículos 822 y 1.019 del Código Civil, y en tal sentido alegaron que su representada es heredera ad intestato en la sucesión J.M.P., abierta con motivo de la muerte de su esposo el día 5 de agosto de 2013, según consta en las actas de matrimonio y defunción las cuales se anexaron al expediente marcadas con las letras “B” y “C”; que el de cujus dejó varios bienes, derechos y acciones que forman parte de la comunidad de gananciales; que el ciudadano J.M.P., dejó cuatro hijos de nombres J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y Egleyda P.P.A., según consta en acta de defunción, pero que desconoce sus datos de nacimiento, aun cuando se reconoce su existencia y en principio son llamados a heredar ad intestato; que es sabido que todos los herederos ad intestato están obligados a dar cumplimiento con la declaración sucesoral y el pago de los respectivos impuestos a que hace referencia la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y que por cuanto hasta la fecha no se ha tenido noticias sobre si dichos ciudadanos van a aceptar o a repudiar la herencia, y en el primer caso consignar los respectivos soportes de Ley, tales como las partidas de nacimiento, copia de las cédulas de identidad y pago de la parte proporcional del impuesto, es por lo que solicitaron al tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.019 del Código Civil, se compele a los precitados ciudadanos a los fines de que manifiesten su aceptación o repudio a la herencia ad intestato, abierta con motivo de la muerte del esposo de su representada. Finalmente estimaron la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientas sesenta y dos como veinte unidades tributarias (2.362,20 UT).

En fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 15 al 19), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que el asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, sino a la vía contenciosa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró la falta de competencia por la materia y declinó la misma al juzgado competente conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2014 (fs. 24 y 25), no aceptó la declinatoria y de oficio planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

(….)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de ACEPTACIÓN O REPUDIO DE HERENCIA, intentada por os ciudadanos L.J.V.S. Y M.E.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.642 y 7.318.174, en su carácter de apoderados de la ciudadana A.B.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 256.830, asistidos por el abogado V.A.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.152, contra los ciudadanos J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y EGLEYDA P.P.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.362.145, 7.305.287, 7.305.286 y 4.387.836 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, remitidas a este juzgado en virtud de la sentencia de fecha 24/03/2014, que estableció la incompetencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal (sic) Aquo declinó la competencia en razón de la materia, alegando que la presente acción no corresponde a una acción graciosa o voluntaria, que en consecuencia el conocimiento de la pretensión acción corresponde a los Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, constata que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial conocerán las demandas de jurisdicción voluntarias. Al examinar las actas procesales esta juzgado observa que estamos frente a un asunto no contencioso de solicitud de aceptación o repudio de herencia, es decir de jurisdicción voluntaria, y según la citada Resolución corresponden a los Juzgados de Municipio Según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.E. (sic) Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARAINCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de ACEPTACIÓN O REPUDIO DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos L.J.V.S.M.E.V.D.T., en su carácter de apoderados de la ciudadana A.B.V.R., contra los ciudadanos J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. Y EGLEYDA P.P.A., por considerar competente al juzgado declinante, vale decir, Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por la materia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir sobre la solicitud de aceptación o repudio de herencia, interpuesta por los ciudadanos L.J.V.S. y M.E.V.d.T..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que los demandantes presentaron su solicitud en fecha 14 de marzo de 2014, y la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificaron las competencias de los tribunales entró en vigencia el día 2 de abril de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar la naturaleza de la acción planteada y el procedimiento aplicable, es decir si se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, por cuanto de ello dependerá el tribunal competente para conocer el presente asunto. En tal sentido se observa que los ciudadanos L.J.V.S. y M.E.V.d.T., en representación de la ciudadana A.B.V.R., presentaron solicitud de aceptación o repudio de herencia contra los ciudadanos J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y Egleyda P.P.A., con fundamento en los artículos 822 y 1.019 del Código Civil, y en tal sentido solicitaron que se compele a los precitados ciudadanos, a que manifiesten su aceptación o repudio a la herencia ad intestato abierta con motivo de la muerte del esposo de su representada. Estimaron la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientas sesenta y dos como veinte unidades tributarias (2.362,20 UT).

Ahora bien, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150). La finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, pero ello no impide la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

El artículo 1.091 del Código Civil establece que “Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestado o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia”.

En consecuencia, el procedimiento de repudio o aceptación de la herencia se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por consiguiente, debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la materia y por el grado para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer del procedimiento de aceptación o repudio de herencia, seguido por los ciudadanos L.J.V.S. y M.E.V.T., en su condición de apoderados de la ciudadana A.B.V.R., contra los ciudadanos J.C.P.A., J.L.P.A., M.C.P.A. y Egleyda P.P.A..

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA la competencia por la materia y por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de junio de 2014.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dr. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha 3:04 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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