Decisión nº EXP-T.S.A-0061-14 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAmparo Constitucional

Vista y recibida la Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por ante este Juzgado Superior Agrario, interpuesta por el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.487, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil GANADERIA VC3 S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en fecha 23 de mayo de 2014, esta Juzgadora considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

-I-

-ANTECEDENTES-

En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, emite decisión definitiva acordando Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano J.A.V.C., plenamente identificado, asistido por el abogado L.M.A.P., ocurre a los fines de interponer Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en virtud, de ejecutar la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, supra indicada.

En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano J.A.V.C., plenamente identificado, consigno por secretaria diligencia anexando a la misma, notificación emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), acompaña de Resolución bajo la nomenclatura CJ-03-2013, donde ordenan la ejecución de un proceso de un comiso de reses.

-II-

-DECISIÓN ACCIONADA-

En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, emite decisión definitiva, donde estableció lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el abogado: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.274, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E), a favor de los pisatarios que se encuentran realizando actividades Agrícolas y pecuarias en el Sector Araguaquen, de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos. En consecuencia, se decreta formal MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado Sector Araguaquen, de los Hatos San A.M.L. y Los Caobos, por un lapso de Un (01) año, contado a partir de la publicación de la presente Medida. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que en virtud, de las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I., dictar las medidas preventivas establecidas en los artículos 72 ordinales 6, 8 y 10 y 73 de la mencionada Ley, y una vez dictadas las misma, debe informar a este Tribunal el sitio donde hayan sido depositados los animales y consigne las respectivas guías de movilización (…)

.

-III-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

En cuanto a la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, donde alegó lo siguiente:

Manifiesta el agraviado que en fecha 07 de agosto de 2013, el juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una Medida Cautelar de Protección solicitada por el Defensor Publico Agrario, a favor de un grupo de pisatarios, que según él se encuentran realizando actividades agrícolas y pecuarias en el Sector Araguaquen, de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos, ubicados en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. del estado Apure, por un lapso de Un (1) año. A esta medida se opusieron oportunamente, donde alegaron que carecía de requisitos mínimos de ley.

Alega el agraviado, que la representación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI); incurre en extralimitación de funciones y abuso de poder cuando recoge el rebaño ganadero (Semovientes) propiedad de GANADERIA VC3, S.A, que pastan en sabanas del Hato Saladillal.

Igualmente aduce el accionante, que la medida en proceso de ejecución fue dictada para que estuviese efectos en los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos, ubicados en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C. del estado Apure, que son otros distintos al Hato Saladillal, donde ahora pasta el ganado y que incluso queda en otro Municipio. Alega que fue amenazado a viva voz, por parte de la representación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que la medida constituye decomiso y tiene o puede derivar efectos traslativos de propiedad sobre el ganado de GANADERIA VC3, S.A, y que el mismo seria distribuido gratuitamente sin indemnización alguna a favor de su representada.

Asimismo, alega el accionante que es ilegal el proceder y le causa indefensión ejecutarse la medida dictada por el tribunal, haciéndolo un día viernes cuando la jurisprudencia a establecido de no practicarse medidas por cuanto causa indefensión a la parte contra quien obra; todo ello constituye la materialización de la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho al trabajo según los artículos 112 y 87 ejusdem, el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

Alega por otra parte, que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) se les comunico ejecutar la medida acordada hace mas de diez (10) meses, a penas le queda vigente a esa medida unos dos (2) meses, no se explica que a estas alturas cuando vengan a ejecutarlas, no encontrándose el ganado que deben desalojar en el área donde debían haberlo desalojado, encontrándose en un predio distinto, no es la cantidad de ganado a que se refiere la medida, la misma que pretende ser movilizada por esa autoridad, ya que el dictamen recayó sobre Ocho Mil Setecientas (8700) reses, y ahora hay mas de Nueve Mil (9000), en virtud, de los nacimientos que han transcurrido durante el lapso. Expone que no saben el lugar a donde van a ser llevados estos animales.

Finaliza el accionante fundamentando su acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en los artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción de los estados Apure y Amazonas, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

De acuerdo, a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intentó acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en la ejecución de la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde declara en su particular segundo: “Se insta al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que en virtud, de las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I., dictar las medidas preventivas establecidas en los artículos 72 ordinales 6,8 y 10 y 73 de la mencionada Ley, y una vez dictadas las misma, debe informar a este Tribunal el sitio donde hayan sido depositados los animales y consigne las respectivas guías de movilización”; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente recurso ordinario de apelación.

Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:

(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

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De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

(…) De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)

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Se observa de lo antes citado, que se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior Agrario, que el presunto agraviado ejerciera recurso ordinario de apelación alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

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En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de a.c. interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.

Cabe destacar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 228, lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Bajo este contexto, considérese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

-VI-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.487, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil GANADERIA VC3 S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0061-14

MAH/RGGG

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