Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.074.333, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

GUAILA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.290, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.C.V. y M.N.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.385 y V-5.388.896, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA M.N.A.G..-

E.B.A. y E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.585 y 67.554, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 10.258.

En el juicio de simulación, incoado por la ciudadana C.V.D.C., contra los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 31 de julio de 2009, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, de cuyo fallo apeló el 04 de agosto del 2009, el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de agosto del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de septiembre de 2009, bajo el número 10.258, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 20 de octubre de 2009, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de promoción de pruebas, presentado el 30 de julio de 2009, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la articulación probatoria del art. 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la manera siguiente:

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    1.- PRUEBA DE INFORMES N° 1.

    A los fines de probar que los demandados G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828, G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577 y M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896, no tenían capacidad económica para comprar las acciones de las compañías PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO, C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES, S.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de INFORMES, al:

    1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, órgano que a través de la Dirección de Rentas, era receptor de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, por haberle transferido esta atribución el Ministerio de Hacienda, requiriendo remitir a este Juzgado, copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, - si las hubiere- durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, de los ciudadanos:

    a.- G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385.

    b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828.

    c- G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577; y

    d.- M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896.

    2.- PRUEBA DE INFORMES N° 2.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de INFORMES a los fines de probar que los demandados G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828, G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577 y M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896, no tenían capacidad económica para comprar las acciones de las compañías PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO, C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES, S.A., en tal sentido solicitamos se oficie al:

    1-SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO INTEGRADO DE -DMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA REGIONAL DE "RIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, creado mediante Decreto N° 310 de la Presidencia de la República de fecha 10 de agosto de 1994, requiriendo remitir a este Juzgado, copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ciudadanos:

    a.- G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385.

    b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828.

    b.- G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577; y

    c.- M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896, - si las hubiere- durante los años 1994, 1995, 1996,1997, 1998,1999 y 2000.

    A los fines del envió del respectivo oficio, señalamos la siguiente dirección: Torre Banaven, avenida B.N., Valencia, estado Carabobo.

    Promovemos esta prueba desde 1986, habida cuenta que la primera venta ocurrió en el año 1986, hace 23 años, y a los fines de una mayor precisión, nos retrotraemos dos años antes, para demostrar que ni antes de las ventas, ni para la fechas que se produjeron, tenían ellos capacidad económica.

    3 - PRUEBA DE INFORMES N° 3.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de INFORMES, a la Dirección de Extranjería (DIEX) para que informe a este Juzgado, el movimiento migratorio de los ciudadanos G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, en los años comprendidos entre 1973 al 1978; y

    b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828, en los años comprendidos de 1975 y 1980, y a qué país viajaron.

    Esta prueba la promovemos a los fines de probar que los pre-identificados ciudadanos, en los años referidos, se encontraban en el extranjero, realizando estudios y cuando regresaron al país no tenían capacidad económica para realizar las compras de las acciones de las compañías, supra identificadas.

    Nos reservamos el derecho de seguir promoviendo pruebas.

  2. Diligencia de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.N.A.G., en al cual se lee:

    …Consta en los autos que en fecha 29 de julio del corriente año, este Tribunal negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 28 de julio de 2009. Ahora bien, el 30 de julio del corriente año, la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto antes referido, no quedándole a este Tribunal otro camino procesal con respecto de las pruebas de informes, que pronunciarse acerca de la apelación propuesta. Sin embrago, sorpresivamente la misma abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las misma pruebas de informes: … y la otra a la Dirección de Extranjería (DIEX).- En otras palabras son las mismas pruebas de informe. En este orden de ideas, en nombre de mi mandante me opongo formalmente a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO en fecha 30 de julio de 2009, por cuanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber negado este mismo Tribunal las misma pruebas de informes, no puede revisar nuevamente dicho auto , lo correcto y lo … es pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada GUILA RIVERO MONTENEGROP en fecha 30 de julio de 2009 en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, a los efectos que el Superior Jerárquico, se pronuncie sobre la apelación.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de julio de 2009, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas de fecha 30 de julio del 2009, presentado por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.d.C., parte actora en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: 1.- PRUEBA DE INFORME N° 1:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS, a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, correspondientes a los años 1984; 1985; 1986; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992; 1993 y 1994, pertenecientes a los ciudadanos: a.- G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.570.385; b.-PASQUALI O PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.459.828: c- G.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.104.577 y d.- M.N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.388.896.-

    2.- PRUEBA DE INFORME N° 2:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUNTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, correspondientes a los años 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; 1999 Y 2000, pertenecientes a los ciudadanos: a.- G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.570.385; b.-PASQUALI O PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.459.828: c- G.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.104.577 y d.- M.N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.896.-

    3.- PRUEBA DE INFORMEN0 3:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a la DIRECCION DE EXTRANJERÍA (DIEX), a los fines de que informe a este Juzgado el Movimiento migratorio de los ciudadanos: a.- G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.385, en los años comprendidos entre 1973 y 1978 y b.- PASQUILI O PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.828, en los años comprendidos entre 1971 y 1980, e igualmente informen a que país viajaron.

  4. Diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.N.A.G., en la cual se lee:

    “…por no estar de acuerdo con el auto dictado por este Tribunal “a-quo” en fecha 31 de julio de 2009, que corre al folio (sin folio) de la pieza de medida…”

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 05 de agosto de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fechas 04 de agosto de 2009, por el abogado E.B.A.,, inscrito en el INPREABOGADO N° 6.585, actuando en su carácter de apoderado judicial dé la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 31 de julio del 2009, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…

  6. Escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Encontrándonos en la oportunidad para presentar los informes de la supuesta "apelación" a que se refieren las presentes actuaciones, lo hacemos de la manera siguiente:

    Ciudadano Juez, consta en autos de este expediente al folio doce (12), copia de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, estampada por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.A.G., cuyo contenido textual, es el siguiente:

    "En horas de despacho del día de Hoy Cuatro (04) de Agosto del año Dos mil nueve comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio: E.B.A. con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.A.G., representación mía que consta en los autos, expone: "por no estar de acuerdo, con el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, que corre al folio (sin folio) de la pieza de medidas. La Secretaria del Tribunal suscribe conmigo esta diligencia. Es todo. El Diligenciante (fdo) La Secretaria (fdo)."

    Y con base en esa diligencia, el Juzgado a-quo, oyó una supuesta apelación y que, ejercida por la parte co-demandada, subiendo a esta Superioridad las actuaciones del caso.

    LA CODEMANDADA M.N.A.G., NO APELO DEL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009.

    Ciudadano Juez, de la lectura de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, arriba transcrita, estampada por la representación judicial de la co-demandada, M.N.A.G., se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas, que NO APELO DEL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia cautelar y cuando el juzgado a-quo, oyó una supuesta apelación de su parte, simplemente, cometió un error, ya que ella, no apeló de dicho auto.

    En efecto, siendo que sólo las partes pueden ejercer los recursos procesales contra lo decidido por el Tribunal, lo cual deben hacer no sólo temporáneamente, sino de manera inequívoca, clara, diáfana y precisa, cuando éstas sólo manifiestan su desacuerdo con lo decidido - como ocurre en este caso- pero; no apelan o ejercen el recurso que corresponde al caso concreto, simplemente, se limitan a eso: dejar constancia de su desacuerdo, respetando lo decidido, lo que por no haberse provocado su revisión, queda firme, ya que por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez:

    "...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."

    Es decir, el juez no puede hacer conjeturas, ni inferencias de qué fue lo querido por las partes y en relación a los recursos privativos de ellas, como el de apelación, menos aun, puede suplirlos el juez, sino que éstos deben ser ejercidos momo ya dimos, de manera clara, diáfana y precisa por la parte que pretenda hacerlo y cuando el juzgador hace caso omiso de esa mandato legal, violenta el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso sin dilaciones indebidas de la otra parte, e incluso, de la parte misma, que no ha querido desarrollar una determinada conducta dentro del proceso o ejercer los recursos que le da la ley.

    En situaciones como la de autos, nuestro m.T., ha decidido no en pocas ocasiones, no tener materia sobre que decidir, por tratarse de un acto de la parte, sin eficacia procesal alguna.

    En este caso concreto, el error cometido por el Juzgado a-quo, al oír una apelación inexistente, que no fue ejercida, debe ser corregido por este Juzgado Superior, declarando no tener materia sobre que decidir, ya que, no puede revisar una decisión firme, contra la cual, no se apeló o lo que es lo mismo, una decisión con la que, la parte se conformó porque no puede sobreponerse a la voluntad de esa parte y motus propio, revisar lo que está firme.

    Con base en lo expuesto, no haber apelado la parte del auto de fecha 31 de julio de 2009, solicitamos se declare que este Juzgado, no tiene materia sobre qué decidir y remita las actuaciones al Juzgado de la causa…

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 31 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada GUILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 398, establece lo siguiente:

602.- “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”

398.- “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

De la transcrita disposición legal, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficina publicas, bancos asociaciones etc., o cualquier dependencia administrativa, las personas que requiera determinada información, podrán tener acceso a ésta, a través de dicho medio probatorio; dado que puede el Tribunal de causa, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en dichos libros, documentos, archivos o papeles que se encuentren en las referidas oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, permitiéndole tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

En el escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de julio de 2009, por la abogada GUIALA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió prueba de Informes, donde solicita se oficie:

1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, órgano que a través de la Dirección de Rentas, era receptor de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, por haberle transferido esta atribución el Ministerio de Hacienda, requiriendo remitir copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, - si las hubiere- durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, de los ciudadanos: a.- G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.82, c- G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577; y d.- M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896.

2.- Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, creado mediante Decreto N° 310 de la Presidencia de la República de fecha 10 de agosto de 1994, requiriendo remitir copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ciudadanos: a.- G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828, b.- G.M.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.104.577; y c.- M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896, - si las hubiere- durante los años 1994, 1995, 1996,1997, 1998,1999 y 2000.

3 - DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA (DIEX) para que informe, el movimiento migratorio de los ciudadanos G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, en los años comprendidos entre 1973 al 1978; y b.- PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad número 4.459.828, en los años comprendidos de 1975 y 1980, y a qué país viajaron.

Lo que hace necesario analizar la pertinencia y legalidad o no, de la prueba de informes aportada a los autos.

En este sentido, se observa que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, declarando sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. Siendo que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido.

En el caso sub-examine, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que permite que mientras haya tiempo útil, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 ejusdem, pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; por lo que, evidenciado que la promovente determinó los puntos concretos que han de ser informados y que su promoción no es contraria a la Ley, se hace forzoso concluir, que con relación a las pruebas de informes consistente en que se oficie al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE FINANZAS y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA (DIEX); al no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, la misma debe ser admitida, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informes consistente en que se oficie al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, observa este Sentenciador que, la promovente con anterioridad, en la misma articulación probatoria, había promovida dicha prueba, siéndole negada su admisión por parte del Tribunal “a-quo”, lo cual fue objeto de apelación, por parte de la promovente; lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

Por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Omissis

En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente:

…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…

no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).

En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

En el caso sub-litis, una vez promovida y negada la admisión de una prueba, correspondería al promovente, recurrir de la decisión que inadmitió dicha prueba, mediante el recurso de apelación, tal como ocurrió en el caso de autos; lo que trae como consecuencia el que: oída la apelación por el Juzgado “a-quo”, y elevada al conocimiento de la Alzada la apelación, el referido Juzgado “a-quo”, no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, por mas que el promovente subsanase el fundamento de la impertinencia declarada, por dicho Tribunal, y estuviese dentro del lapso legal para promoverla nuevamente; y siendo que, por notoriedad judicial y aplicando el criterio que con respecto a la misma, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”, esta Alzada, al decidir la causa signada con el N° 10.259, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la prueba de informe consistente en que se oficie al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, declarándola inadmisible por impertinente, resulta forzoso concluir que dicha prueba, al haber sido promovida nuevamente no puede ser admitida, dado la impertinencia declarada por el Juzgado “a-quo” y confirmado por esta Alzada, Y ASI SE DECIDE

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.N.A.G., contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2009, debe ser declarada parcialmente con lugar, quedando así revocada parcialmente la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes consistente en que se oficie al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de agosto del 2009, por el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.N.A.G., contra el auto dictado el 31 de julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, la prueba de informe signada con el N° 2, del escrito de prueba presentado por la abogada GUAILA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 31 de julio de 2009, vale señalar, la prueba de informe consistente en que se oficie al al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central.

Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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