Decisión nº 30 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana VERUSKA C.C.G., titular de la Cédula de identidad No. 12.453.635, debidamente asistida por la abogado Osmarlyn Lamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.818 y la entidad de trabajo sociedad mercantil DERMABEL, C.A, representada judicialmente la Abogado en ejercicio Katiusca Chirinos, Inpreabogado Nro. 94.267; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 19 de noviembre del año 2013, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO PRESENTADO (folios 18 al 22).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la entidad de trabajo sociedad mercantil DERMABEL, C.A.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual declara improcedente homologar el acuerdo presentado por la ciudadana VERUSKA C.C.G. y la entidad de trabajo sociedad mercantil DERMABEL, C.A., en los términos siguientes:

...”conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor: “Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio. Cuando se trata de precaver un litigio eventual, es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Juez del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia No.397 de fecha 6-5-2004, con ponencia del Magistrado Luis Valbuena, señalando que uno de los principios más importantes que rige en materia laboral, es el de irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución y la Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una carta magna no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal escenario resulta contrario al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que nuestra Constitución, establece en su disposición transitoria cuarta, la creación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada por los principios de celeridad, inmediatez, oralidad equidad y rectoría del juez en el proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 ejusdem.

Aquí, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De manera, que para verificarse tales derechos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, quien deberá constatar la adecuación de los límites de tal transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que se violentaron los principios de inmediatez e irrenunciabilidad; por cuanto dicho acuerdo no fue suscrito en presencia del Juez, no constan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; por consiguiente no están dados los extremos de ley, para que esta juzgadora, como garante del cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos irrenunciables de los trabajadores pueda verificar lo dicho por las partes solicitantes…”

En el caso bajo estudio, al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de las exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación del escrito y demás documentos acompañados a tales efectos, y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes, y a los fines de decidir es menester advertir que el M.T., se ha pronunciado respecto a la competencia en cuanto a la solicitud de homologación de los acuerdos transaccionales extrajudiciales, en Sentencia Nº: 01323, de fecha: 19 de noviembre de 2013, caso J.J.M.A. y la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A, Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, en la cual estableció:

“…La presente causa se inició en virtud de la solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.J.M.A., ya identificado y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., en la que el trabajador ratificó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando y la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador (…)

Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió la resolución del presente asunto, declaró improcedente la solicitud de homologación con fundamento en los siguientes argumentos: i) el resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 9 literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) que tal solicitud no constituye un asunto cuya competencia corresponda a los juzgados laborales conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la exigencia de que el acuerdo persiga terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, o que se resuelva a través de la implementación de mecanismos de autocomposición procesal y no la simple homologación de una “solicitud graciosa o no contenciosa”; y iii) en virtud de la posibilidad de la partes de celebrar transacciones extra judiciales ante una notaría para luego hacerlas valer en un eventual juicio, “…o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ante tal decisión, la representación judicial de la empresa solicitante ejerció un recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a los fines de decidir el mismo, fijó una audiencia en la que, según la transcripción efectuada por el a quo (folio 39 del expediente), la apelante planteó oralmente su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto se refiere a la jurisdicción para conocer del caso de autos, en los términos siguiente:

…es evidente, porque así lo expresa claramente el tribunal de sustanciación, que él se considera que no es el órgano competente para oír, admitir, sustanciar la solicitud que fue presentada por ambas partes, trabajador y empresa (...omissis…) planteado (sic) como está la sentencia, que existe una expresa declaratoria de incompetencia muy vaga porque no dice frente a quien es, no dice claramente frente a quien se declara incompetente, pero se puede sustraer cuando dice (…) que la homologación corresponde a la Inspectoría del Trabajo, es éste sentido pido que de oficio el tribunal proceda a hacer la consulta obligatoria que establece el artículo 59 y 62 del Código de procedimiento (sic), y se envíe el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente por ley para regular los conflictos de competencia, en cuanto a la jurisdicción

(sic).

Establecido lo anterior, aprecia la Sala de la lectura del acuerdo transaccional consignado, que en el mismo se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron pagados según copia simple de los cheques consignados conjuntamente con dicho escrito transaccional (folio 6 del expediente).

A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.

En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.

En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

. (negritas y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.

No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta M.I. establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 490 del 12 de abril de 2011. Caso: M.C.V. y Tutankamen Hernández)…

Ahora bien, este Tribunal observa, el presente asunto se refiere a una solicitud de homologación de transacción, donde las partes intervinientes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con la trabajadora de forma extrajudicial, en atención a ello, tomando en consideración lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso”, y tomando en consideración el criterio asentado ut supra parcialmente transcrito, referido a que las transacciones extrajudiciales carecen de la condición o carácter contencioso para poder ser homologadas por los tribunales del trabajo, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas, por lo que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, en razón de ello, en aplicación a las normas y en sintonía con la decisión in comento, es por lo que esta Alzada establece la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública para conocer sobre la solicitud de homologación propuesta a la transacción extrajudicial presentada en la presente causa, en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A, revoca la decisión apelada y se declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil DERMABEL, C.A, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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J.A.

En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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J.A.

Asunto No. DP11-R-2013-000364.

AMG/KG/mcrr

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