Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 16 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000038

En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO), interpuesta por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de a.c. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE PROVISIONALMENTE la referida querella, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al A.C. solicitado, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto sigue:

Adujo lo siguiente: “…En el caso concreto suspender para satisfacer la pretensión del accionante implicaría que el (sic) mediante el a.c. se le ordenase a la Administración Pública que suspenda la actuación que lesiona mis derechos constitucionales como son la vigencia del principio de intangibilidad y progresividad que rigen los derechos laborales, que se encuentran establecidos en el artículo 89 constitucional con la finalidad de no mantener la violación constitucional del derecho a la intangibilidad del salario o en este caso sueldo y mientras dure el juicio de nulidad de la vía de hecho que en definitiva ordenará la restitución de la situación jurídica infringida, ya que existe una lesión que trasciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional lo que incluye no sólo las protecciones constitucionales a determinadas personas que se encuentran dentro de los supuestos legales que la ley establece, sino la protección anticipada a la vigencia constitucional, que ha sido lesionada por el actuar material de la Administración Pública, violentando derechos inherentes a la persona.

La lesión que comporta la actuación material impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que tengo a devengar íntegramente el salario que me corresponde en la asignación presupuestaria prevista para el ejercicio del cargo, como contraprestación de los servicios prestados, derecho éste establecido en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 91 de la Constitución.

En el sentido que hemos expuesto encontramos que se encuentra acreditado no solo el fumus boni iure y el periculum in mora, sino también el periculum in danni, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ser considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva, pues la sentencia de mérito que resolverá el fondo del asunto se pronunciará sobre la decisión definitiva sobre el destino de la actuación material de la administración y no sólo sobre la reducción de mi salario, que por tratarse de un derecho alimentario cuya violación afecta la existencia misma, debe ser resuelto en la cautelar lo cual será indispensable. Ciudadana Jueza, para hacer cesar la lesión constitucional continuada que la Administración ha causado en mis derechos con su proceder. Así lo solicitamos formalmente”.

(Trascripción parcial del original, cursivas del tribunal).

De esta manera quedó planteada la solicitud de a.c..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de A.C. formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial consistente en las Vías de Hechos, interpuesta por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419; la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tal efecto, se observa que la hoy solicitante considera conculcado el derecho a tener acceso a su salario o sueldo que venía percibiendo, el cual fue dismuido de forma substancial en la segunda quincena del mes de febrero del año en curso, y que al ser solicitada constancia de trabajo, la cual fue expedida en fecha 18 de marzo de 2016, establece ésta que la querellante de autos ejerce un cargo diferente al que venía ejerciendo y por el cual devengaba un salario totalmente diferente, por lo que considera un derecho consagrado en nuestra Constitución, específicamente en su artículo 91.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales solicita lo siguiente: “…La lesión que comporta la actuación material impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que tengo a devengar íntegramente el salario que me corresponde en la asignación presupuestaria prevista para el ejercicio del cargo, como contraprestación de los servicios prestados, derecho éste estableado en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 91 de la Constitución.

En el sentido que hemos expuesto encontramos que se encuentra acreditado no solo el fumus boni iure y el periculum in mora, sino tambien el periculum in danni, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ser considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva, pues la sentencia de mérito que resolverá el fondo del asunto se pronunciará sobre la decisión definitiva sobre el destino de la actuación material de la administración y no sólo sobre la reducción de mi salario, que por tratarse de un derecho alimentario cuya violación afecta la existencia misma, debe ser resuelto en la cautelar lo cual será indispensable. Ciudadana Jueza, para hacer cesar la lesión constitucional continuada que la Administración ha causado en mis derechos con su proceder. Así lo solicitamos formalmente”.

Vistos los términos en los que esta planteado y sustentado el a.c., dicha petición de la cautelar a criterio de quien aquí juzga, se engloba dentro de la misma petición que impulsa la causa principal, dado que en ambas solicita sea cancelado el salario que venía percibiendo con anterioridad a la segunda quincena del mes de febrero de los corrientes, por cuanto éste fue disminuido; en consecuencia, mal podría este Tribunal acordar la cautelar en los términos solicitados.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo solicitada por la parte querellante, por las razones antes expuestas. Así se decide.

Declarada Improcedente la solicitud de a.c., se admite en definitiva la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; y se ordena la citación del Procurador General del estado Monagas, a los fines que dé contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias; asimismo, se acuerda notificar a la Gobernadora del estado Monagas y al Director de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, sección Adolescente del estado Monagas, a fin de notificarles sobre la admisión de la querella.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE PROVISIONALMENTE la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.S. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.811, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.S. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

Se ADMITE en definitiva la presente querella funcionarial y se ordena la citación del Procurador General del estado Monagas, a los fines que dé contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias; asimismo, se acuerda notificar a la Gobernadora del estado Monagas y al Director de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, sección Adolescente del estado Monagas, a fin de notificarles sobre la admisión de la querella.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Niljos Lovera Salazar

El Secretario Accidental,

Youbethr Figueroa

En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Accidental,

Youbethr Figueroa

NLS/YF/m.r.*.-

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