Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Querellante: C.V.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.843.725.-

Apoderado (s) Judicial (es): F.R.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.304.-

Querellado: Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

Apoderado (s) Judicial (es): M.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 49.785.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Expediente: Nº 2009-1020.-

Asunto: Aclaratoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó decisión definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial y condenó a la querellada al pago de diferencias de prestaciones sociales. Asimismo se ordenó notificar de su contenido bajo Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, cuya notificación se encuentra pendiente.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte recurrida presentó escrito en el que solicita aclaratoria respecto al concepto de bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados 2009, toda vez que este Despacho condenó su pago, siendo que a su decir, tales conceptos fueron cancelados a la querellante y se encuentran englobados dentro de la suma que ella recibió por cheque (Bs.F. 3.279,69), es decir, que esos conceptos y sus respectivas cantidades se encuentran formando parte del total a pagar de Bs.F. 3.279,69.

II

DE LA SOLICITUD

Así las cosas, este Tribunal estima necesario dilucidar respecto al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De lo anterior, se infiere que efectivamente luego de producido el fallo definitivo, las partes cuentan con el recurso de aclaratoria o ampliación del mismo, conforme lo prevé el artículo 252 del texto adjetivo civil, cuyo lapso para ello, ha sido modificado por el M.T. de la República, estableciendo al efecto que dicho recurso procede dentro del lapso fijado para la apelación de la sentencia, en atención a los postulados de nuestra constitución de tutela judicial efectiva y debido proceso (Arts. 26 y 49 CRBV).

Así las cosas, luego de revisar las actas procesales que componen la presente causa, se infiere que la solicitud planteada se encuentra dentro del lapso establecido para la apelación del fallo, y en consecuencia se encuentra tempestivo, razón por la cual se admite la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellada y de seguidas pasa a examinarse su procedencia, en los términos siguientes:

El Tribunal resolvió en el fallo definitivo dictado en la presente controversia:

Primero

Declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, Caso: C.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.843.725, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda.

Segundo

Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de los días adicionales por prestación de antigüedad, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual ha de practicarse experticia complementaria del fallo.

Tercero

Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, equivalente a quinientos setenta y un mil Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.f. 571,64). Se ordena experticia complementaria del fallo sobre la incidencia que ello arroja en las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Condenar al organismo querellado al pago del Bono Vacacional Fraccionado 2009, equivalente a mil quinientos doce Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 1.512,65).

Quinto

Condenar al organismo querellado al pago de los Aguinaldos Fraccionados 2009, equivalente a novecientos noventa y nueve mil Bolívares Fuertes con treinta y cinco Céntimos (Bs.F. 999,35).

Sexto

Condenar al querellado al pago de los intereses moratorios, tomando como base el capital de las prestaciones sociales.

Séptimo

Ordenar al organismo querellado a que proceda a librar a la autorización correspondiente a la entidad financiera o fiduciaria para que libere el monto acreditado a la querellante por prestación de antigüedad.

Octavo

Se exhorta a la querellante a dar cumplimiento con la declaración jurada de su patrimonio de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción.

Noveno

Se niega el pago de presuntas diferencias en los bonos vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Décimo

Se niega la inclusión de los tres (3) primeros meses de antigüedad de la querellante en el cálculo de las prestaciones sociales.

Décimo Primero

Se niega la condenatoria en costas procesales.

Décimo Segundo

Se ordena notificar el contenido del presente fallo a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, a través de una aclaratoria o ampliación del fallo y así lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia (…)”.

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 20/07/97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

En virtud de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, por cuanto este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido, es por lo que este Tribunal garantizando el debido proceso que invoca el precepto de rango constitucional dispuesto en el artículo 49, procede a utilizar el instituto de la aclaratoria del fallo, cuyo fin persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

En atención a dichos fallos se evidencia que la petición de ampliación del fallo no puede utilizarse para que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron pedidos en el libelo de demanda o que modifiquen la decisión de fondo, ni tampoco para que involucre un examen sobre nuevos planteamientos hecho por las partes y que por ende, no formaron parte del tema decidendum.

Ahora bien, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre el punto a que se refiere el presente recurso, y al respecto procede a aclarar que efectivamente se incurrió en un error de cálculo, por cuanto se constató en el particular cuarto que el Tribunal condenó al organismo querellado al pago del Bono Vacacional Fraccionado 2009, equivalente a mil quinientos doce Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 1.512,65), siendo lo correcto setecientos cincuenta y nueve Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F.759,52), tal como se aprecia de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial, específicamente en la columna intitulada “Imputación Presupuestaria”, por lo que en ese sentido, se hace dicha salvedad a efectos de la ejecución correspondiente y así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellada referido a que dichos conceptos fueron cancelados y se encuentran englobados en el total a pagar a la querellante de Bs. F. 3.279,69, este Tribunal observa haber decidido el aludido punto en los términos siguientes:

En cuanto a que se le cancelen los conceptos indicados en la planilla de liquidación, relativos al bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados 2009, este Tribunal acuerda dicho pedimento por cuanto de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial se evidenció que dichos conceptos quedaron pendientes en la columna de “imputación presupuestaria”, y que la querellante sólo recibió el pago señalado en la fila denominada “total a pagar Bs.F. 3.279,69”, el cual no incluye el reflejado en la imputación presupuestaria; asimismo se evidenció que el cheque expedido a la querellante como pago de sus prestaciones sociales, y que riela en copia simple al folio 150 del expediente judicial, sólo acuerda el pago de Bs.F. 3.279,69, motivo por el cual se deberá condenar a la Administración querellada al pago de los conceptos pendientes reflejados en la planilla de liquidación en la columna de “imputación presupuestaria”, y así se declara.

Así las cosas, por cuanto este Tribunal condenó el pago de tales conceptos, queda prohibido por imperativo de ley, reformar el punto en cuestión, ya que ello conllevaría a modificar los términos de la decisión de fondo, lo cual está vedado al Juez en esta Instancia.

Sin embargo, es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 532 y 533, lo relativo a la ejecución del fallo, proveyendo la incidencia que surja como consecuencia de esa ejecución, toda vez que el ejecutado podrá alegar en esa fase del proceso, haber cumplido con la obligación y consignar e ilustrar al Tribunal con documento auténtico y demás instrumentos legales, la forma en que lo demuestra, a efectos que el Tribunal lo aprecie y determine si efectivamente resulta evidente el pago, cuya determinación permitirá un pronunciamiento que tienda a suspender la ejecución respecto a ese punto concreto, pues el Juez a fin de brindar tutela judicial efectiva, debido proceso, está en la obligación de ajustar sus actuaciones dentro del marco legal y evitar pagos indebidos o enriquecimiento sin causa, en el supuesto de verificarse esa posibilidad latente. Aunado a ello, la parte querellada aún cuenta con el recurso de apelación, y que en efecto ejerció dentro del lapso establecido para ello, siendo nuestra Alzada la que en todo caso deba pronunciarse al respecto y modificar los términos del fallo de mérito de considerarlo procedente en derecho. Así se declara.

En consecuencia, la presente aclaratoria se dicta en alcance al referido fallo a los fines de evitar cualquier dilación, que afecte la ejecución correspondiente y se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Aclarar el fallo dictado el 15 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Segundo

Declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria.

Tercero

Subsanar el error de cálculo determinado en relación al bono vacacional fraccionado 2009, expuesto en el particular cuarto del fallo definitivo dictado el 15 de noviembre de este año, ello conforme a los términos expuestos en la motiva del presente veredicto.

Cuarto

Improcedente en derecho modificar o reformar en esta instancia el fallo de mérito, en los términos pretendidos por la parte querellada.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha 23 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Aclaratoria del Fallo

Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2009 - 1020

Mecanografiado por M.P.

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