Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El veintidós (22) de septiembre de 2009 se recibió en el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado J.L.G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.593, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.L.G.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.742.441, contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ÓRGANO DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegó la parte actora que el 30 de abril de 2009 fue notificada del inicio de un procedimiento disciplinario por incurrir presuntamente en la causal de falta de probidad.

Que el 26 de junio de 2.009 se publicó en el diario Últimas Noticias cartel mediante el cual se le notificaba de la imposición de la sanción de destitución, esto, sin agotar la notificación en el domicilio.

Arguyó que el acto recurrido conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho al honor y a la intimidad en el ámbito laboral, así mismo que adolece de falso supuesto, y falta de proporcionalidad y adecuación.

Esgrime la querellante que se vulneró el principio de imparcialidad, por cuanto la autoridad que tramitó el procedimiento administrativo fue el mismo que aplicó la sanción de destitución, y considera que la sustanciación del procedimiento administrativo debió ser llevado por el Juez de Sustanciación de la Corte Segunda y la decisión debió tomarla el Presidente de la mencionada Corte.

Afirma la actora que fue violado el principio de presunción de inocencia y que durante el procedimiento administrativo no se logró probar ninguna de las faltas que le fueron imputadas.

Considera que el caso en concreto se creo un supuesto inexistente en el ordenamiento jurídico como lo es el falseamiento de la lista de asistencia como falta de probidad, y en tal sentido señala que la jurisprudencia patria no se señala tal supuesto de hecho como parte de la definición de la falta de probidad, y de existir un incumplimiento de horario, la sanción que corresponde para tal falta es la amonestación.

Arguye la accionante que las imágenes que fueron tomadas para demostrar el falseamiento de las lista del horario son ilegales, en virtud de que suponen la preconstitución de una prueba para ser utilizada a su favor, aunado a que va en detrimento de su imagen, su honor e intimidad.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente querella y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que resuelve su destitución. La reincorporación a una cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta como base el salario íntegral, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

De no proceder la nulidad del mencionado acto administrativo solicita el pago de sus prestaciones sociales.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Por su parte la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, opuso los siguientes argumentos:

En primer término señala que no se le vulneró el derecho a la defensa de la parte querellante, tan es así, corren insertas al expediente administrativo distintas diligencias en las que solicita se le permita el acceso al mismo, aunado a que en él consta que fue consignado por esa representación escrito de pruebas, y la razón por la cual no se le permitió el acceso al referido expediente fue porque se e.a.l.p.p.e. aportadas, y una vez que fue dictado el auto de admisión de pruebas, le fue debidamente notificado a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, expone que del expediente administrativo se evidencian actuaciones donde se deja constancia que se le permitió el acceso el expediente a la querellante y ésta solicitó se le expidieran copias certificadas.

Arguye que los hechos que fueron imputados a la hoy recurrente fueron señalados de manera presuntiva, y que en todo momento le fueron entregadas las copias certificadas requeridas.

Indica que la accionante tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron señalados, promovió las pruebas y alegatos que estimó pertinentes, lo que evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce la parte querellada que efectivamente el competente para dictar el acto sancionatorio objeto del presente recurso es el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, siendo éste el que tiene la potestad disciplinaria a tal efecto, competencia que le ha sida atribuida por ley.

Así mismo, alega que la presunción de inocencia se encuentra relacionada con el trato que recibe el funcionario a lo largo del procedimiento, hasta el momento de culminación del mismo, nada tiene que ver con la denominación de tal procedimiento, ya que éste viene determinado por la normativa jurídica.

Expone que el principio de la legalidad en materia administrativa sancionatorio, no comparte de la misma rigidez que en materia penal, aunado al hecho que se encuadró el excesivo incumplimiento de horario y el falseamiento de las listas de asistencia, en la causal de falta de probidad, por ser conductas consideradas como contrarias a la honestidad, honradez, integridad, etc.

Señala que el derecho al honor y a la intimidad, no son derechos absolutos, por lo cual son susceptibles de ponderación cuando en medio se encuentre el interés público, también aduce que las listas de asistencias, los videos y la imágenes captadas por el sistema de seguridad implementado en las Cortes fueron tomadas como presunciones que adminiculadas permitieron determinar la falta de probidad imputada, y ratifica la licitud de las imágenes y videos mencionados.

Que no se configura en el caso de marras el vicio del falso supuesto, por cuanto la sanción se basó en una norma legal preexistente y el supuesto de hecho establecido en la norma fue comprobado a lo largo del procedimiento disciplinario, a través de las pruebas aportadas a los autos, las cuales a su entender, fueron correctamente valoradas.

Aduce que no se transgredió el principio de proporcionalidad, debido a que, a lo largo del procedimiento administrativo se probó que la querellante incurrió en falta de probidad, y la sanción que ésta acarrea es la destitución.

Por último, en cuanto al pago de prestaciones sociales, la parte accionada afirma que se encuentran realizando todas las gestiones para el cálculo liquidación de las mismas.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado J.L.G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.593, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.L.G.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.742.441, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ÓRGANO DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Alega querellante que se le violó su derecho a la defensa por no tener acceso al expediente y tener reducido lapso para presentar sus descargos según lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial.

De la violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. “En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…

.

El artículo parcialmente transcrito establece solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, ahora bien, se observa en el expediente administrativo el procedimiento que se realizó en sede administrativa:

.-Al folio 01 y 02 el auto del inicio del procedimiento con su respectiva notificación que se le realizó a la ciudadana V.L.G.S. el Treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la cual se dio por notificada en esa misma fecha.

.-Al folio 62 diligencia suscrita por la abogada V.L.G.S. en la cual solicita:

(…) Formalmente solicita audiencia con el Juez Emilio Ramos González, (…), requiero tener acceso al expediente cuyo número desconozco (…)

.-Al folio 68 consigna escrito de contestación a los cargos que se le imputan en el procedimiento disciplinario.

.-Al folio 212 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apertura el lapso a pruebas, asimismo riela en el folio 219 que la hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

.-Al folio 250 se deja constancia que culmina el lapso de promoción de pruebas.

.-Al folio 260 auto de admisión de pruebas.

.-Al folio 277 dicto el auto de destitución con su respectiva notificación, ambos de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

Al folio 336 se libró Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana V.L.G.S., de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) dándose por notificada de la sanción administrativa de Destitución el Veintidós (22) de J.d.D.M.N..

De lo anteriormente escrito, consta en el expediente que todo el procedimiento en sede administrativa se llevó a cabalidad, habida cuenta que la hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento de destitución y tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota en forma clara. Siendo así, tal evidencia demuestra a esta sentenciadora, que la hoy querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al Derechos a la Defensa y Debido Proceso y así se decide

La querellante alega que se violó el derecho al debido proceso por inobservancia a lo dispuesto en el Articulo 45 del Estatuto del Personal Judicial, así como el artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se constata que la mencionada Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fecha 08 de A.d.D.M.S. (2007), expresa en su artículo 2 lo siguientes:

Artículo 2: Alos efectos del debido funcionamiento del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y documentación Juris 2000, el Presidente de cada una de las Cortes de los Contencioso Administrativo será el Juez Coordinador de la respectiva Corte (…). Los Jueces tendrán las siguientes atribuciones (…) 4.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. Igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o Sede Judicial (…).

Del artículo parcialmente transcrito los jueces de la Corte tiene bajo su competencia ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de sus dependencias, en este orden de idea, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 37: En base a lo opuesto en los Artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinaria a los secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…) (subrayado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los empleados o funcionarios judiciales están sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo. En tal sentido, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su función de Coordinador de la Corte según la mencionada Resolución, es el funcionario que tiene la facultad para aplicar la sanción correspondiente, una vez que fue dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria que el ordenamiento jurídico vigente le otorga a los Jueces de la República, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

De la vulneración del Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que insistentemente se indicaba que se trataba de un procedimiento disciplinario de destitución, con lo cual se dejaba entrever la voluntad del autor del acto impugnado, la administración jamas demostró la mala fe o irrespeto en su conducta, al contrario fue destituida sin pruebas que sustenten tal decisión, asimismo alega que se vulneró los principios de legalidad y reserva legal.

En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.

Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: Falta de rectitud, honestidad o íntegridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, visto lo anterior y contrastado con los autos que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que riela en los folios cinco (05) al ciento treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, diferentes fotos aportadas por la representación de la parte querellada, donde se observa la presencia de una ciudadana ingresando a la Área común de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de las ocho y treinta (08:30) a.m., que la administración afirma que es la ciudadana V.L.G.S., hoy querellante, dichas fotos nunca fueron desvirtuadas por ésta, asimismo riela en los folios 35 al 61, control de asistencia del Tribunal de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo correspondiente al mes de marzo del año 2009; así las cosas, quien aquí decide, al revisar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, se constata que el doce (12) de marzo de 2009 llegó a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.); el trece (13) de m.d.m.d. 2009 a las nueve y ocho (9:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el dieciséis (16) de marzo de 2009 a las nueve y ocho (09:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el diecisiete (17) de marzo de 2009 a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.); firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), actuaciones que por lo anteriormente expuesto es calificada como falta de probidad. De este modo no resulta contrario al principio de reserva legal, ya que el supuesto establecido como causal de destitución aplicada, así como la sanción impuesta se encuentra establecido en el Estatuto del Personal Judicial, siendo esta la norma aplicada al personal del Poder Judicial. En virtud de estas consideraciones se desestima lo alegado. Así se decide.

En querellante alega que se violó su derecho al honor y a la intimidad en el ámbito laboral, estipulado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el sustento del acto recurrido los constituyen una serie de fotografías tomadas sin autorización y bajo mecanismos ilegales.

En el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado el derecho al honor y a la intimidad, el cual establece:

Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo ha expresado en sentencia Nº 2009-368 de fecha 28 de mayo de 2009:

(…), cabe destacar que el derecho a la intimidad y vida privada no es absoluto, como ninguno de los derechos, como ninguno de los derechos, fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que aquél haya de experimentar sea necesaria para lograr el fin legítimo previsto, y en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.

(…). Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancia se derive lo contrario.(…)

Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de las personas que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.

Del criterio parcialmente transcrito, se constata que de los derechos establecidos en el mencionado artículo no tienen carácter absoluto ya que se puede consentir en situaciones con el interés público, siempre y cuando se utilice para lograr un fin legítimo previsto, concluyendo que este derecho constitucional esta circunscrito al ámbito personal y familiar, no así, a los asuntos de un funcionario público en desarrollo de sus funciones, por lo que este Tribunal considera que en ningún momento se violó el derecho al honor y a la intimidad de la accionante, ya que para existir dicha violación debe existir una acusación o imputación directa, sin estar ésta amparada por un procedimiento, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante , y así se decide.

Alega la querellante que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19,numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la administración apreció erradamente los hechos al momento de emitir el acto lesivo, asimismo considera que se incurre en el referido vicio al aplicarse una consecuencia jurídica distinta al señalado por la norma en cuestión, toda vez que el incumplimiento reiterado del horario no es causal de destitución.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De igual manera, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El Artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial establece:

(…)

  1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

    En este sentido se entiendo como falta de probidad toda actuación contraria a la ética y la moral de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales.

    Así las cosas, quien aquí decide, al revisar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, se constata que el doce (12) de marzo de 2009 llegó a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.); el trece (13) de m.d.m.d. 2009 a las nueve y ocho (9:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el dieciséis (16) de marzo de 2009 a las nueve y ocho (09:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el diecisiete (17) de marzo de 2009 a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.); firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), incurriendo la querellante en el falseamiento de la lista de asistencia tal como se evidencia en el control de asistencia la cual firmó de manera voluntaria, con la finalidad de burlar la buena fe del organismo, lo que para este Tribunal es contrario a los principios de bondad, integridad, honestidad, honradez y ética en el cumplimiento de las labores y deberes inherentes al cargo.

    Por cuanto se demostró suficientemente en Sede Administrativa que la conducta de la actora está incursa en los supuestos previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, a consideración de este Juzgado, el Órgano Administrativo actuó ajustado a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de vicios que la parte actora imputa al acto administrativo, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante, y así se decide.

    Arguye la querellante que el acto administrativo impone una medida irracional, violando los principios de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de idea, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

    El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma

    .

    El Artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial establece:

    (…)

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

    En este sentido, a los fines de revisar la proporcionalidad en el auto de destitución, se constata que se fija la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, encontrando que la ciudadana estuvo incursa en dicha causal por incurrir en el falseamiento de la lista de asistencia, actuaciones que son calificadas como falta de probidad, este Tribunal constata que la ciudadana V.L.G.S. no actuó con rectitud, honestidad o integridad en ejercicio de sus funciones, al firmar el control de asistencia en diferentes ocasiones distinta a la hora que efectivamente llego al órgano Judicial, calificándose ésta conducta como falta de probidad, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia planteada referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad, y así se decide.

    Finalmente, solicitó la parte actora subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, de ser confirmado el acto recurrido. Vistas las resultas, que este Tribunal confirmo la validez del acto administrativo de destitución, y no constatándose pago alguno por concepto de prestaciones sociales, se ordena al órgano recurrido la cancelación de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Sin Lugar la acción principal de la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.L.G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.593, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.L.G.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.742.441 en contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ÓRGANO DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    Con Lugar la acción subsidiaria del pago de prestaciones sociales.

    Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil diez (2.010).

    LA JUEZ

    Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 09-07-2010, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNANDEZ

    Exp. 1149/BBS/EFT/GD

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