Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2326

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., en su carácter de defensora publica Cuadragésima (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.C.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.C.A..

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió expediente original de la presente causa, por cuanto en las copias certificadas de la compulsa, era ilegible la decisión de fecha 25 de junio 2009, así como la fundamentación de la Decisión de esa misma fecha.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 43 al 50, de la pieza original, cursa decisión de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por vía de procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligentes por practicar para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, según lo descrito en las actas, se subsume dentro del tipo penal previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, referente a la imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad para el Imputado C.A.R., este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto los hechos que hoy nos ocupan inician en fecha 24-06-2009, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es autor o participe del hecho punible que se le atribuye acta de investigación penal, del fecha 24-06-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM., cuando encontrándose en el Centro de Coordinación Policial se percataron de una alteración del orden en la Redoma de R.P., se procedió a verificar la situación donde una ciudadana quien manifestó ser y llamarse A.D.V.R. de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.84. Quien manifestó los alrededores de la Redoma de R.P., donde me encontré con C.R. alias de “Macoya” con quien discutí, ya que el en la compañía de F.R. alias el Cotufa y P.A. el Coco Loco asesinaron a mi hijo A.J.L.R., cedula de identidad N° 19.351.580 hecho ocurrido 13-02-09, seguidamente se le indico al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún elemento de Interés Criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal Superficial amparada en la norma; no se le incauto objeto alguno, quedando identificado como C.A.R. Indocumentado; por lo que vista la situación y en atención en la denuncia se procedió a retener al ciudadano y se le traslado al C.I.C.P.C de Caricuao donde se entrevistaron donde se entrevistaron con el detective C.S. credencial 32225, quien les informo que el ciudadano presentaba una averiguación formal abierta según expediente H-949.719: de fecha 12/03/2009, por el delito de Homicidio por lo que se le impuso sobre sus derechos Constitucionales; Igualmente se le Traslado a la Onidex donde se le realizo R-09, donde se determinó que los datos suministrados eran correctos; quedando detenido preventivamente. Así mismo el Acta de Entrevista por la ciudadana RENGEL A.D.V., ante la Subdelegación de Caricuao; quien manifestó: Yo me encontraba con mi hijo A.J.L.R.; en la Redoma de R.P., ya que veníamos de la UD -3 de Caricuao, en eso yo me quedo en un local que esta ubicado al frente del Restaurante “El Trueno ” Para agarra el Jeep que suben para mi casa y en eso mi hijo dice que subiera sola para mi casa que el iba a dar una vuelta y luego subía, como a la media hora recibí una llamada telefónica de mi sobrina de nombre C.R.; quien mi informo que a mi hijo A.J.L.R., le habían dado unos disparo y se encontraba herido en la entrada del Barrio de S.F., por lo que me traslade hacia ese lugar, allí vi a mi hijo tirado en el suelo aun todavía pedir ayuda, luego pasaron como 24 minutos llegaron dos policías, quienes me informaron que mi hijo estaba muerto…” Así como la Inspección Técnica N° 0244 de fecha jueves 12 de Marzo de 2009, suscritas por los funcionarios detectives Granados Williams y el Agente Roiber Guzmán, en el sector de S.F., Calle Principal Entrada Principal Frente a Ven Cerámica Adyacente al Surtidor de Energía Eléctrica Signada con la Nomenclatura 55.FJ.1133. Acta de Necrodactilia de fecha 12 de Marzo de 2009, practicada a una persona de sexo masculino, el cual quedo identificada como A.J.L.R., Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario GRANADOS William; ADSCRITO A LA SUBDELEGACION DE Caricuao; ante la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: Acta de entrevista al ciudadano J.J. ESCORCIA YERENA ante la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: Acta de entrevista al ciudadano ATUÑA PIÑA A.J. ante la sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Defunción emanada de la Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquial Personas Desconocidas Prof. J.G.F. De igual forma existe una presunción razonable de fuga en virtud de y de y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una pena en su limita superior de 20 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, por cuanto en el caso de marras estamos en presencia de la Transgresión del derecho a la vida que es el derecho mas preciado que tiene el ser humano, de igual forma los imputados podría inferir en la victima indirecta así como en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal, por cuanto vive en la misma zona en que ocurrieron los hechos; por lo que quien aquí decide considera que lo provente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos C.A.R., la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desganándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta). CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano C.A.R. dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta) donde permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrese oficio dirigido al Órgano aprehensor informando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la audiencia siendo las cuatro y veinte de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 08 de la pieza 1 de la compulsa, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada V.S.D.O., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.C.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Junio del 2009.

“…CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha cinco (05) de Agosto del año (2005), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejo sentado:

“…esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes en el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, a un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interponerse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto a los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse la violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas Infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando las partes y, en general, el publico, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobada de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos a que no tiene acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el Tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ellos es LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causales y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por la leyes dictadas, conformes a ellas…”

De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizad en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fine que el individuo que vaya a ser juzgador, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veinticinco (25) del mes y año en curso, tuvo lugar ala audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el 324 ejusdem, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:

…PUNTO PREVIO: Este Juzgado debe pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión del hoy imputado por cuanto la misma no fue efectuada de manera flagrante o mediante orden de captura… observándose que los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2009 y la aprehensión de los ciudadanos se produce el día 24 de Junio… le asiste la razón a la defensa en este punto… razón por la cual este Juzgado…Garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales…decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano C.A. RANGEL…todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución… y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en atención a la jurisprudencia N° 256 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia… observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción… este juzgado procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por vía de procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica… este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, según lo descrito en actas, se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 del Código Penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… así mismo de la revisión de las actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado… es autor o participe del hecho punible que se le atribuye…De igual forma una presunción razonable de fuga en virtud de y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud de que el delito… tiene una pena en su limite superior de 20 años de prisión, así como la magnitud del daño causado… de igual los imputados podrían influir en la victima así como en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal… por lo que… lo provente y mas ajustado a derecho es imponer a los imputados C.A.R., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…

De igual manera, observa la defensa que el auto dictado a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, la juzgadora al momento de fundamentar y acreditar cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 250 ejusdem, toma en consideración los siguientes elementos.

  1. - Acta de entrevista por la ciudadana RENGEL A.D.V., quien entre otras cosas dejo constancia que dejo a su en el sitio donde ocurrieron los y luego recibió una llamada telefónica quien le informo que a su hijo de nombre A.J.L.R. le habían dado unos disparos y al trasladarse a la entrada del barrio S.F., lo vio tirado en el piso, luego de lo cual falleció.

  2. - Inspección técnica N° 0244, practicada en el sector S.F., calle principal, entrada principal.

  3. - Acta de Necrodactilia de fecha 12 de Marzo del año en curso.

  4. - Acta de investigación de fecha 13 de Marzo de este mismo año, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano: J.J. ESCORCIA YERENA ante la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Acta de entrevista del ciudadano ANTUANA P.A.J. ante la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Defunción emanada de la Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, suscrita por el Registrador Civil Parroquial Personas desconocidas Prof. J.G.F.

    De lo anterior se colige, que el órgano jurisdiccional, en ningún momento motivo la razón por lo cual consideraba acreditado el litigio de marras, única y exclusivamente se limito a acoger la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Publica, aduciendo entre otras cosas, que esta podía variar en el transcurso de las investigaciones.

    No obstante, se los elementos de convicción antes señalados, se deduce, que el juzgador yerra en su apreciación de los hechos, pues tal y como lo esgrimió la defensa en sus alegatos, no emergen de las actuaciones de autos los suficientes y fundados electos de convicción procesal que hagan presumir con fundamentos que mi defendido a participado en los hechos de marras.

    Como corolario de lo que antecede, se evidencia que los elementos tomados en consideración por la recurrida para decretar la aludida medida de coerción personal, en ningún momento cumplen con el extremo al que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, a nuestro sistema acusatorio, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se impone la participación de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contempladas en el supra mencionado articulo 250.

    De allí que las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, circunstancia ésta que incumplió el Juez de Control al decretar una medida de coerción personal, con unos elementos cursantes a los autos, que en ningún momento señalan directamente si el defendido como participe de los hechos, sobre todo si se toma en consideración que no existe ningún testigo presencial de los mimos.

    En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la medida de coerción, el juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.

    Por razonamientos antes expuestos, la defensa solicita modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

    PETITIUM

    Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) del mes y año en curso, y en consecuencia se anule ale medida de coerción decretada en contravención a la disposición adjetiva contenida en el artículo 250 y, como consecuencia de ello se acuerde la INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano C.A. RANGEL…”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION

    Del folio 48 al 50 de la pieza 1 de la compulsa, cursa escrito de contestación, suscrito por K.P.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima sexta de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la apelación interpuesta por la Abogada V.S.D.O., en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima del ciudadano R.C.A., en fecha 09 de Julio de 2009.

    …Motivos de Contestación del Recurso

    El Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha doce (12) de marzo deD.M. nueve (2009), en la Redoma R.P., Barrio S.F., Vía Publica, Parroquia Caricuao, siendo las 10:00 horas de la noche, los cuales fueron descritos con sus elementos serios y que forman parte de la investigación para imputarle al ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.202.152, como responde del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en virtud de haberse verificado la realización de los hechos perpetrados, (Precalificación dada por el Ministerio Publico ), todo en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de ANDRIS J.L.R.. Titular de la cedula de identidad 19.351.580, de 20 años de edad, es así como vemos que en el presente caso que el imputado ciudadano C.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.152.

    Es así como en fecha quince (15) de J. deD.M.N. (2009), la Defensora Publica N° 40 Abogada V.S., en representación del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.202.125, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 447 ordinal 4°, 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Séptimo de Control (07) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alego lo siguiente:

    MOTIVOS DE LA APELACION: Entre esas decisiones mencionadas, se tomo la de privar a mi defendido de su libertad, decreto Tribunalicio este, con el cual no estoy ni estamos de acuerdo en ningún momento, por cuanto la detención en si misma vulnera, incumple, contraviene e infringe 10 tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como desde un principio 10 denunció esta Defensa Privada.

    Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, plenamente identificado en las actas procesales que conforma la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    En este sentido, y vistos los alegatos que fueran presentados por la Defensora Publica Nro 40 Abogada V.S., del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas defensa del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), y se de la libertad al ciudadano imputado tanta veces mencionado, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho, no tomando en cuenta la defensa que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, es participe de los hechos ocurridos en fecha doce (12) M. deD.M.N. (2.009), en La Redoma de R.P., Barrio S.F., Vía Publica, Parroquia Caricuao, siendo las 10:00 horas de la noche y que los mismos no dan pie para decretar una Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad ya que se trata de la vida de una persona y el Derecho a la Vida es inviolable normativa que es sancionada, además es una garantía constitucional, así mismo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, tomando una decisión de manera muy sabia acordando la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio publico en fecha veinticinco (25) Junio de Dos Mil Nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3, 251 ordinales 1,2 Y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales el tribunal para realizar dicho pronunciamiento tomo en consideración la jurisprudencia Nro 256 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN Rincón, que regulariza la detención de los imputados en estos casos y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub Delegación CARICCAO, signada con el Nro H-949.719, (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) quedando demostrado con la misma que si existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentado para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal y el Tribunal.

    Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar ",MEDIDA PRIVATIVA JLIHCIAL DE L. deC. con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3,251 ordinales 1,2 y 252 ordinal 23, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.201.152, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, si bien es cierto que no existe flagrancia por el Delito de Homicidio, no es meno cierto que a la audiencia de presentación de Flagrancia del día veinticinco (25) de Junio del presente año se presento una victima llamada A.D.V.R., titular de la cedula de identidad Nro 5.705.824, madre de la victima ciudadano ANDRIS J.L.R.. Titular de la cedula de identidad Nro 19.351.580, de 20 años de edad, manifestando al Tribunal que el mencionado imputado se encuentra incurso por el Delito de Homicidio Calificado, quien fue objeto del mismo su hijo quien vida respondiera al nombre de nombre de ANDRIS J.L.R.. Titular de la cedula de identidad Nro 19.351.580, de 20 años de edad, manifestando en la audiencia de presentación que el imputado ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, es la misma persona que en fecha doce (12) Marzo de 2009, en compañía de otro ciudadano llamado ALCALA MUÑOZ JEANPIER DE JESUS, quien se encuentra a la orden del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le quitaron la vida a su hijo, es así como el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, toma en cuenta la Garantía Constitucional del Derecho a la Vida que es Inviolable nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona y decreta la medida de privación de libertad…

    En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 Y 252 ordinales 1°, 2°. Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebranto en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como 10 hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de privación a favor del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, así mismo esta Representación Fiscal.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto y sustanciarlo conforme a 10 pautado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Publica Nro 40 Abogada V.S., de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). por ante el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en 10 Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la causa signada con el Nro 07C-14237-2.009, la cual correctamente decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.152, por encontrarse incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos.

    Es Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de J. deD.M.N. (2.009)…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    La recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.C.A.. Señalando entre otras cosas lo siguiente:

    …PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por vía de PROCEDIMEINTO ORDIANRIO de conformidad con lo previsto con el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Publico ha señalado la necesidad de practicar diligencias aun pendientes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado por el articulo 326 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos se subsumen en los tipos penales, sin embargo por tratarse de una Fase Preparatoria los mismos pueden cambiar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal vistas las circunstancias del caso decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, por cuanto los elementos que constan en actas hacen presumir que el hoy imputado pudo haber participado en los hechos acaecidos y que se le imputan, se realizaron experticias, retratos hablados, entrevistas y, a criterio de quien aquí decide, aparecen las características físicas de quien se encuentra hoy imputado presente en las actas, existe una presunción de fuga, la magnitud de los daños causados y una conducta predelictual que se desprende de las actas, llenos por lo tanto los extremos solicitados por el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Capital “Rodeo I”. CUARTO: Se niega la solicitud del reconocimiento solicitado por la defensa, así como por el Abogado asistente de la victima por cuanto se considera inoficioso, visto que la victima ha realizado en esta Audiencia señalamiento claro del imputado como autor de los hechos en los cuales ha resultado herido. QUINTO: Se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presenta acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro concluida la audiencia siendo la una con cincuenta (1:50) horas de la tarde...”

    Por otra parte, en la fundamentación de dicha medida cautelar preventiva privativa de libertad, realizada el día 25 de Junio de 2009 y cursante al folio 54 al 66 de la pieza original, entre otras cosas la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:

    …FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 4061. En relación con el artículo 424 del Código Penal en agravio de A.J.L.R., en la cual es un delito pluriofensivo donde se atentó contra el bien jurídico tutelado por el estado como lo es el derecho a la vida.

    Se trata de un hecho donde presuntamente actúo el ciudadano C.A.R., conjuntamente con otro, quienes presuntamente le dieron muerte al ciudadano A.J.L.R., circunstancia esta especificada en el acta policial de aprehensión la cual guarda relación con lo señalado por las victimas indirectas ciudadanos RENGEL A.D.V.. Así como por el testigo J.J. ESCOCIA YERENA y AUTAÑA PIÑA A.J. en el acta de la entrevista.

    Se trata pues, de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y de acuerdo por lo manifestado por el representante fiscal dentro de que configuran las investigaciones, existen suficientes electos de convicción para estimar la participar o posible participación –fumus deliti- de este ciudadano en el hecho punible aquí investigado, toda vez que el imputado fue detenido, en virtud de la investigación signada bajo la nomenclatura H-271-511 que se instruye por ante la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) siendo señalado directamente por la victima como autor del hecho, razón por la cual se encuentra llego en extremo legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 ordinal 1, y el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda suficientemente acreditado el peligro de fuga –periculum in mora-, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, por se un delito que tiene una pena restrictiva elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y hacer prever el peligro de fuga del imputado a fin de evadir la acción de la justicia, sustrayéndose del proceso pena que se le sigue, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única vía procedente a fin de asegurar las resultas en el proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por la magnitud del daño causado.

    Por otro lado se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir en la persona de la victima, testigos o los funcionarios policiales aprehensores para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la libertad en el presente caso y eximirlo de responsabilidad penal, toda vez que el imputado conoce el sitio donde residen las victimas; por lo que puede presumirse que podría ocasionar a los mismos a fin de que queda enervada la acción de la justicia penal.

    Ahora bien la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción personal de carácter excepcional que se aplica solo cuando las demás medidas resulten insuficientes para satisfacer el fin del proceso. Arteaga A., (2002) en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.” en cuanto a la regulación del Código Orgánico Procesal Penal para procedencia de la medida señala: “El COPP en sus articulos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial privativa preventiva de libertad, como se ha dicho antes, lo mas grave de la mediada de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo cual se determinara en el juicio oral y publico.

    En razón de lo antes expuesto este Tribunal, considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    Es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, la Juez Séptima (7ma) de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, se evidencia que la recurrente en el presente caso, no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado A quo haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva.

    Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

    Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    “Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por la recurrente expresamente:

    De lo anterior se colige, que el órgano jurisdiccional, en ningún momento motivo la razón por lo cual consideraba acreditado el litigio de marras, única y exclusivamente se limito a acoger la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Publica, aduciendo entre otras cosas, que esta podía variar en el transcurso de las investigaciones.(Subrayado nuestro)

    No obstante, se los elementos de convicción antes señalados, se deduce, que el juzgador yerra en su apreciación de los hechos, pues tal y como lo esgrimió la defensa en sus alegatos, no emergen de las actuaciones de autos los suficientes y fundados electos de convicción procesal que hagan presumir con fundamentos que mi defendido a participado en los hechos de marras.

    Como corolario de lo que antecede, se evidencia que los elementos tomados en consideración por la recurrida para decretar la aludida medida de coerción personal, en ningún momento cumplen con el extremo al que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar que: “la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    La jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, la gravedad del delito que se imputa, es de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro. en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, el cual establece una pena que excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    Y en el presente era necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga que señaló la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., en su carácter de defensora publica Cuadragésima (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.C.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.C.A.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., en su carácter de defensora publica Cuadragésima (40°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.C.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.C.A.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    EXP Nº 2326

    MAPR/JGQC/JGRT/Johana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR