Decisión nº 880 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves siete (07) de julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000142

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. 15.372.386.

APODERADO JUDICIAL: El abogado I.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 72.619.

DEMANDADAS: La empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante la ciudadana V.P., contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 28 de junio de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, como objeto de la presente apelación el ocho de junio mediante auto de tasación, el Tribunal declaró sin lugar lo solicitado, hay una condena por sentencia, y experticia en la cual se establecen sus honorarios en 2.600 bolívares, sin embargo el Tribunal la declara extemporánea y nombra a un nuevo experto como lo es P.A. y establece sus honorarios en Bs. 11.700, quien presenta una factura que no cumple con los requisitos del SENIAT. La parte ejecutante solicita la ejecución forzosa, acordando el Tribunal el 12% de costas de ejecución. Debimos contratar a una empresa para que averiguara los bienes del ejecutado. Asimismo mediante diligencia se cedió los gastos de ejecución al abogado I.R.. Posteriormente el 21 de marzo de 2011 se practica otra tasación con los gastos del experto P.A. y de Asesores Premium, vista tal tasación el Tribunal de oficio pide informes a Premium. El Tribunal desestimó la factura por estar a favor de I.R., siendo que no es exclusivo del abogado sino además de V.P., ella fue quien contrató el servicio, esta representación se sorprende de que no sea aceptada cuando la experticia no cumple con los requisitos de ley. El Tribunal descarta a la empresa asesora y declara que solo el experto procede en cuanto cobro, cuando precisamente no cumple la factura con los requisitos en materia tributaria, solo dice cuanto son los honorarios, pero estos no forman parte de los gastos de ejecución, mal puede ser esos gastos del experto, que fue antes de la ejecución, en cambio si para Asesores Premium, en razón de ello solicito declare la nulidad del acta y acuerde la factura de Premium y los gastos sean entregados al abogado I.R., y se excluyen los gastos del experto.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

A continuación este Tribunal de Alzada procede a citar un extracto del auto recurrido, lo se hace así:

“ Por cuanto en fecha 04/04/11, con ocasión al pronunciamiento sobre la tasación de costas realizadas por la Secretaria de este Tribunal, se ordenó una ampliación del trabajo realizado por la empresa de ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A. en virtud de la consignación de Factura N° 0196, bajo el Nro. de control 00-000196, de fecha 01 de febrero de 2011, con el objeto de emitir pronunciamiento definitivo sobre la tasación de costas. A tal efecto dicha empresa debia informar sobre los siguientes particulares:

i) En que consistió la asesoría de seguridad e investigación de bienes patrimoniales de la empresa LABORATORIOS CLINICOS, C.A.

ii) En razón de qué la empresa se permitió realizar tal asesoría e investigación (tipo de contratación).

iii) Señale el cliente (nombre, apellido y cédula de identidad) que solicitó de sus servicios como empresa de asesores de seguridad.

iv) Indique qué actos realizó en los servicios que prestó como empresa, detallados, para sumar la cantidad de Bs. 13.700,00 mas el 12% de I.V.A. (Bs. 1.644), que suman la cantidad total de Bs. 15. 344,00.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que en fecha 07/04/11, la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., encontrandose dentro del lapso establecido presentó mediante escrito, informe detallado sobre los particulares requeridos, de cuyo contenido se puede extraer entre otras cosas que, la ciudadana V.P., titular de la cédula de identidad N° 15.372.386, contrató en feha 15/01/11 los servicios de la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., a los fines que le realizaran una investigación sobre bienes patrimoniales de LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., para determinar el patrimonio de dicho Laboratorio.

Así las cosas, del informe presentado se extrae según su contenido que la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., fue contratada por la ciudadada V.P., para que le realizara un trabajo de investigación de bienes patrimoniales de LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., en ese sentido, la referida empresa de investigaciones debe realizar su gestión de cobro de honorarios por el trabajo realizado en la persona de quien le contrató sus servicios, en este caso la ciudadana V.P.. Así se Establece.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que mediante diligencia de fecha 15/03/11, que riela al folio sesenta y uno (61) de la cuarta pieza del expediente, la ciudadana V.P., declara expresamente lo siguiente:

…Recibo en este acto cheque del Banco Bicentenario, de fecha 15/03/11, N° 17.821.342, por la cantidad de Bs 112.788,24, correspondiente a los derechos laborales que me corresponden conforme a la sentencia dictada por este Tribunal y que corresponden a la cantidad de dinero embargada forzosamente por el Tribunal. Declaro que nada se me adeuda en lo que respecta a los montos contentivos en el mandamiento de ejecución dictado por este Juzgado, quedando solo pendiente el pago de las costas judiciales condenadas por este mismo Juzgado, que CEDO a mi apoderado judicial en I.R.,…

De de lo antes señalado, se evidencia que la accionante claramente expresa que nada se le adeuda con respecto a lo decretado en ejecución por este Tribunal, siendo ello así, mal podría ésta operadora de justicia hacer uso de las cantidades de dinero acordadas prudencialmente como gastos de ejecución para cubrir deudas de quien ya en conformidad, manifestó haber recibido todo lo que en derecho le correspondía según Decreto de Ejecución, aunado al hecho de que, este Tribunal para el momento de la materialización de la Medida Ejecutiva de Embargo no incurrió en ningún tipo de gastos, pues el Embargo Ejecutivo se materializó en el Banco Venezolano de Crédito, recayendo sobre cantidades líquidas de dinero, en consecuencia se insiste en esta actividad no se genero ningún tipo de gasto. Así se Establece.

Por otra parte, resulta contradictorio, el hecho de que la la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., facture a nombre del ciudadano I.R., con la pretensión de hacer válido el cobro de sus honorarios profesionales, dado que según señala el informe por ellos mismo presentado, quién contrato los servicios fue la ciudadana V.P., y para este momento, la pre-nombrada ciudadana no cuenta con disponibilidad dineraria, bajo resguardo de este Tribunal que le permitan sufragar dicha deuda, habida cuenta que, en fecha 15/03/11, esta ciudadana retiró las cantidades de dinero que le fueron acordadas en su favor mediante Decreto de Ejecución dictado por este Juzgado en 11/02/11. Así también se Establece.

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara la improcedencia en cobro de la Factura emitida por la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., a nombre del ciudadano I.R., por concepto de asesoria de seguridad e investigaciones de bienes patrimoniales de la empresa Laboratorios Clinicos, C.A. por la suma total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, partida esta señalada por la Secretaria de este Juzgado en la tasación de costas realizada en fecha 25/03/11. Así se Decide.

Declarada la improcedencia en cobro de la factura emitida por la empresa ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM, C.A., a nombre del ciudadano I.R., por concepto de asesoria de seguridad e investigaciones de bienes patrimoniales de la empresa Laboratorios Clinicos Unare II C.A., por la suma total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 15.344,00), pasa el Tribunal a observar la otra factura indicada por la Secretaria en la tasación, la misma se corresponde con cobro de los honorarios del experto contable con ocación a la realización del informe pericial que cursa a las actas del expediente, que permitiera establecer el cuantum definitivo de la suma ejecutada. Siendo ello así, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara su procedencia en cobro, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que proceda a emitir cheque a nombre del Licenciado P.A., experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, por la suma ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 11.700,00). Librese Oficio, cumplace lo ordenado.

Por último este Tribunal pone a disposición de la demandada de autos la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (BS. 1834.58), restante de los gastos de ejecución acordados mediante Decreto de Ejecución de fecha 11/02/11.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

De seguidas este Juzgador desciende a hacer su pronunciamiento sobre si la factura emitida por ASESORES DE SEGURIDAD PREMIUM C.A., y relativa al pago por investigación de los bienes patrimoniales de la demandada, forma parte de las costas de ejecución como lo solicita el recurrente y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

A titulo ilustrativo el Tribunal debe citar lo sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en materia de costas procesales, así tenemos:}

“La condena en costas es, según esta tesis de CHIOVENDA, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

El fundamento de la condenatoria en costas –ha dicho la jurisprudencia de la Corte- es evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. En consecuencia, en los juicios de divorcio, al igual que en los ordinarios, el silencio del sentenciador, debe interpretarse como una condenatoria en costas (cfr CSJ, Sent. 13-12-1966, GF 54 p. 442, cit por B.M.: ob. Cit., n°. 1.364)

  1. Las costas procesales son clasificadas en cuatro categorías: necesarias, útiles, delicadas o de lujo o superfluas.

Las necesarias son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios traducciones, etc.

Son útiles los honorarios de abogado y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia. (Aparte –apostillamos- los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados venezolana).

Delicadas o de lujo son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

Superfluas son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

En la imposición de costas se incluyen las necesarias, las útiles pueden se excluidas por el juez, pero si no las excluye, se supone que también recae sobre ella la condena (los honorarios moderados de abogado, normalmente van comprendidos en la condena); nunca se incluyen las delicadas o de lujo, pues estas son ocasionadas por la liberalidad o esplendidez del vencedor, quien ha querido hacer gastos con el aparato o fuera de lo tasado por arancel o por costumbre, no debiendo perjudicar con ello al vencido; tampoco incluye las costas superfluas. Algún autor consideró que no se incluyen las delicadas, únicamente en lo que son inmoderadas. Pero la doctrina más moderna se pronuncia por la exclusión de los gastos excesivos. (cfr REIMUNDIN RICARDO, La condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires, V.P.Z., 1966). (Henríquez La Roche Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pp.380-381, Centro de Estudios Jurídicos Venezolano, Caracas, 2006).

Este Tribunal de Alzada, en sintonía con lo anterior, considera que los gastos por investigación del patrimonio de la demandada-ejecutada no pueden considerarse que son gastos que se causan de una forma inmediata y directa de una actuación procesal y los mismos están dentro lo que la doctrina considera como costas superfluas que son aquellas que se hacen sin necesidad y que en nada influyen en el resultado del proceso y que son gastos fuera de lo tasado por el arancel, lo que pudiera perjudicar notablemente al ejecutado; por lo que en consecuencia de lo anterior, a juicio de este Juzgador dichos gastos no forman parte de las costas de ejecución. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con relación a los honorarios del experto, el Tribunal observa:

Los honorarios del experto forman parte de las costas del juicio propiamente dicho y no de las costas de ejecución y ello es lógico, por cuanto todavía no se encuentra la causa en fase de ejecución, ya que es a partir de que quede firme la experticia complementaria del fallo cuando entra en la etapa de ejecución, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que esta Alzada le advierte al Juez de Ejecución que en lo sucesivo, al ordenar la tasación de costas del juicio propiamente dicho, debe incluir los honorarios profesionales del experto. Ahora bien, como quiera que ya fue ordenada y practicada la tasación de costas en fase de ejecución, sería inútil reponer la causa, pues, el acto ha alcanzado el fin para el cual fue destinado, conforme al artículo 206 in fine, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, en lo que se refiere al argumento hecho por la parte recurrente relativo a que la factura presentada por el experto no cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT, ciertamente la P.A. n°. 38.759, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que los sujetos regidos por dicha Providencia deben emitir las facturas a través de medios manual o mecánicamente, sobre formatos, elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT, requisito este, que deben cumplir los Contadores Públicos Colegiados al no estar exentos de su cumplimiento conforme a la normativa señalada. De tal manera, que el experto P.A., debe cumplir con el requisito del formato de la factura del SENIAT; y, emitirla de nuevo en caso de no haber cobrado sus honorarios profesionales y de haberlos cobrado debe pagar el Impuesto del Valor Agregado, en cuyo caso el Juez de Ejecución debe oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que emita la planilla correspondiente al pago de dichos impuestos. Se le advierte a la Jueza de Ejecución que en lo sucesivo debe exigir a la expertos la factura con el formato del SENIAT, caso contrario, se violarían normas tributarias de obligatorio cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Conforme a lo anterior, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y se modifica el auto recurrido. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante la ciudadana V.P., contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2011 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la decisión recurrida

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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