Decisión nº 262 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria De La Posesion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: V.J.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.231, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.614.331, actuando en nombre propio y en representación legal de los ciudadanos NICELIA H.F., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.301.452, JASMINA V.F., venezolana, mayor de edad, ingeniera química, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.044.689, F.I.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.734.507, M.D.R.F., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cedula de identidad Nro. 7.614.330, E.E.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.424.366 y E.R.F., venezolana, mayor de edad, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.794.929.

DEMANDADO: R.I., L.C.G., L.G.G., L.C., L.O., W.F., J.U., C.G.A., L.A.G., G.G., A.G.P., B.P.G., M.F., E.G., MARTINES CASTILLO, M.G., M.C., F.G., C.M., L.M.C., D.R., Y.M., OSMAIRA BRAVO, ACCIA GONZALEZ, L.F., A.R., SORELIS FERNANDEZ, MAGLENIS DELGADO, M.R., Y.H., M.A., Y.A., Y.A., Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R., J.L.A., E.S., YOLEIDA LARREAL y YOLEIDA PALMAR, todos mayores de edad, venezolanos, la ultima colombiana, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.149.341, 20.946.083, 8.411.046, 13.413.274, 10.427.686, 22.153.299, 22.152.448, 21.756.717, 12.869.758, 17.293.367, 5.817.915, 15.809.620, 22.078.174, 20.300.499, 16.921.620, 17.181.817, 16.621.666, 23.272.471, 9.042.796, 11.065.098, 17.087.188, 19.541.315, 9.725.854, 13.416.062, 22.152.233, 5.798.210, 10.406.118, 25.339.033, 16.621.656, 11.859.873, 19.069.733, 12.152.224, 22.152.961 y 83.177.113, respectivamente, todos vecinos del fundo El Turey, ubicado en el Municipio M.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-APELANTE: P.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.418.266, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 97.853, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Defensor Publico Agrario Nro. 1 del Estado Zulia, designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14 de diciembre del año 2007, bajo el Nº CJ-07-2788.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000691

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.C.S., previamente identificado, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nro. 1 del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, en la cual declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por el defensor.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2.009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos V.J.F., NICELIA H.F., JASMINA V.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., todos ya identificados, en contra de los ciudadanos R.I., L.C.G., L.G.G., L.C., L.O., W.F., J.U., C.G.A., L.A.G., G.G., A.G.P., B.P.G., M.F., E.G., MARTINES CASTILLO, M.G., M.C., F.G., C.M., L.M.C., D.R., Y.M., OSMAIRA BRAVO, ACCIA GONZALEZ, L.F., A.R., SORELIS FERNANDEZ, MAGLENIS DELGADO, M.R., Y.H., M.A., Y.A., Y.A., Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R., J.L.A., E.S., YOLEIDA LARREAL y YOLEIDA PALMAR, ya identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el a quo, que corre desde los folios 10 al 15 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

El Procedimiento Interdictal en nuestra Legislación, se encuentra previsto en el Capitulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De los Procedimientos Especiales, en cual en términos generales consagra lo siguiente:

El articulado que rige el procedimiento relativo a los interdictos restitutorio y de amparo (entendiéndose éstos como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo o la perturbación, en el caso de autos, del interdicto restitutorio, el juez esta obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que regulan estas acciones.-

Nuestra norma suprema, vale decir, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer efectiva su supremacía, consagro el Control Constitucional, entre los cuales se encuentra el Control Difuso y el Control Concentrado entendiéndose ello: cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

Dicho análisis es realizado por este Juzgador, en virtud de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 07 de Marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: PROMOTORA 204, C.A, en el cual se dejo expresamente asentado que las normas que regulan los procedimientos interdíctales, y en especial a la querella interdicta restitutoria (caso de autos), no han sido derogadas por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ser la misma la competente para ello, según lo previsto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, ordinal 6º establece:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo…

(Negrillas del Tribunal).

Pues bien, cabe destacar que el juez es el director del proceso y como principio primodial de la jurisdicción el Estado le permite realizar el tipo de justicia previsto en el artículo 26 de la constitución como modelo de una justicia eficaz, breve, expedita, idónea y transparente, ello en virtud, de eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la constitución, de conformidad con el establecido en el artículo 334 del Texto Constitucional.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DE EL ESTADO ZULIA; en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Nulidad Absoluta del Presente procedimiento y por ende la Reposición de la Causa, solicitada por el Defensor Agrario Publico Nº 1 del estado Zulia, Abogado P.C., dado que, este Juzgador no constata la existencia de que se ha quebrantado el Orden Público, y por cuanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha declaro la nulidad de las normas jurídicas que regula el procedimiento interdictal, mal podría este Órgano Jurisdiccional a su criterio, restarle eficacia jurídica a dichas disposiciones.- ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Defensor Publico Agrario Nro. 1 del Estado Zulia, P.J.C.S., en fecha 01 de abril del año 2009, presenta escrito ante el A-quo, exponiendo que el día 15 de octubre del año 2007, la ciudadana V.J.F., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, e introduce ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia, una querella interdictal restitutoria de la posesión; el A-quo en fecha 16 de octubre del año 2007 admitió dicha querella, signándola con el Nro. 3505; y decretando medida provisional de Secuestro en fecha 12 de marzo de 2008. Ahora bien el defensor publico agrario, consideró que el procedimiento con el cual se sustancio la referida querella no era el idóneo, ya que la materia a aplicar es la agraria, en virtud de que se trataba de un predio rustico; expresándose de la siguiente manera:

…Omissis…

…existe un procedimiento especial, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el “Procedimiento Ordinario Agrario”, para la sustanciación de las controversias que se susciten entre particulares, entre las que se encuentran las acciones posesorias, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 ejusdem; segundo, que el articulo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, arriba citado, establece una excepción a la sustanciación de las ya mencionadas controversias por el procedimiento ordinario agrario cuando estatuye “en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Así mismo, se establece expresamente en la ley de tierra y desarrollo agrario, en el articulo 263 cuales son estos procedimientos especiales que pueden aplicarse en lugar del procedimiento ordinario, los cuales son: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, adecuándolos en todo momento a los principios rectores del derecho agrario; evidenciando de lo transcrito que se excluye del presente articulo las acciones de protección posesoria establecidas en el CPC, como lo serian las querellas interdíctales restitutorias y de amparo, creadas para la protección de la posesión civil y no la posesión agraria; y tercero: EL P.E.D.O.P., por lo que cuando la ley establece un procedimiento para la tramitación de alguna pretensión, esta no puede en ningún momento ser relajado por las partes, y en caso de su mal aplicación o que se aplique un procedimiento no idóneo, no opera la convalidación, ni la preclusión de términos, y en base a esto puede ser opuesta esta causal de nulidad en cualquier estado y grado de la causa o declarada de oficio por el Tribunal que conozca la controversia, por ser esta situación insaneable.

En conclusión y con fundamento en la violación del debido proceso establecido en la nuestra carta fundamental, y la idoneidad de la justicia, garantía, importantísima la primera que asegura unas series de derechos fundamentales a todo ciudadano, frente a la administración de justicia, para lo cual debe respetarse las formas procesales establecidas, necesarias e idóneas, para que puedan ser respetadas las garantías y derechos fundamentales a todo ciudadano, frente a la administración de justicia, para lo cual debe respetarse las formas procesales establecidas, necesarias e idóneas, para que puedan ser respetadas las garantías y derechos fundamentales inherente al ser humano; y segundo en razón de la idoneidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la constitución; que se refiere primero, a la aptitud de los funcionarios judiciales y segundo que cada caso debe tramitarse conforme al procedimiento adecuado; establecido en la ley para tal efecto; mas aun se estatuye en forma reiterada en la ley de tierras y desarrollo agrario, específicamente en los artículos 198 y 271, el carácter de orden publico que posee las normas agrarias y el proceso oral especial establecido en la ya varias veces mencionada ley y que su desaplicación, es causal de reposición de oficio o a instancia de parte.

…Omissis…

En base a lo anteriormente mencionado, es que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, contentivo de la querella interdictal restitutoria a la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; al razonar que se quebrantaron leyes procesales de orden publico, no subsanables; y en consecuencia sea REPUESTA LA CAUSA, al estado de reformar el libelo, para ser sustanciado a través del Procedimiento Ordinal Agrario establecido en el articulo 197 en delante de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el A-quo difiere la ejecución de la Medida Provisional de Secuestro, sobre el fundo El Turey, ubicado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., para practicarla en otra oportunidad, en virtud de que los Órganos de Seguridad del Estado, no confirmaron su colaboración.

En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora-opositora de la apelación, presenta diligencia (folio 8), solicitando al A-quo, dictara Medida de A.J., ordenando la paralización y demolición de las construcciones realizadas en la zona de terrenos del fundo El Turey, con la inmediata restitución del inmueble afectado, de conformidad a lo establecido en los artículos 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos, 601 2do aparte y 699 del Código Civil, y con los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente.

Mediante diligencia presentada, el día 15 de abril del año 2009, por el Defensor Publico Agrario Nro. 1, este solicita al A-quo, se pronuncie sobre la solicitud hecha en fecha 01 de abril de 2009.

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en fecha 23 de abril de 2009, declarando SIN LUGAR la Nulidad Absoluta del Procedimiento y por ende la Reposición de la Causa, solicitada por el Defensor Publico Agrario Nro. 1.

En fecha 28 de abril de 2009, el Defensor Publico Agrario Nro. 1, apela de la decisión antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El A-quo, por auto dictado en fecha 11 de mayo de los corrientes, oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Superior, de las copias certificadas que indique la parte interesada. Quien recibe las mismas en fecha 26 de mayo de 2009.

A través de auto dictado en fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal Superior Agrario, le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

La parte demandante-opositora de la apelación, presenta ante este Tribunal, en fecha 10 de junio del presente año, presenta escrito de oposición contra el auto de admisión del recurso de apelación presentado por el Defensor Publico Agrario Nro. 1 (folios del 22 al 30), exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

Es el caso, ciudadano Juez que en atención a la normativa legal y constitucional que rige la materia y en debida observancia de los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dedos en Sentencia de fecha 07-03-2008; PROMOTORA 204, C.A., con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; quedo sentado, que por correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 334 de la Constitución Nacional, que para el caso concreto de actas, “en control difuso de la constitucionalidad”, es procedente en derecho la acción Interdictal restitutoria de amparo o despojo, con aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente, en atención a la aplicación preferente de la normativa superior de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo al orden de prelaciones de las leyes por la Tutela efectiva que debe a las garantías y derechos fundamentales del hombre establecidos en los Artículos 4 y 22, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales artículos 19, 25, 26, 27, 30; Ordinal 8vo del articulo 49 y 257 de nuestra Constitución nacional vigente; “COMO UN MEDIO DE PROTECCION AL POSEEDOR LEGITIMO FRENTE A TERCERO EXTRAÑO QUE PRETENDA DESPOJARLO EN ARAS DE GARANTIZAR EL RESPETO A SU DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO POR NUESTRA CARTA MAGNA”, y en observancia de los Principios judiciales de “celeridad procesal, justicia expedita, contenidos en los Artículos 22 y 165, 166, 263 y 198. Y, ratificados en Sent. De fecha 22 de marzo del 2004, (MIGUEL A.U.R., R.R., y otros); Por A.c. contra el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de la posesión que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma circunscripción judicial el 25 de octubre de 2001, para cuya fundamentacion denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido ciudadano Juez, para el caso concreto de “despojo”; una vez probado el derecho invocado y la identificación del bien objeto de litigio “le bastaría al tribunal de la causa y competente por la materia procurar la prueba del hecho violento denunciado y su constancia en actas; para la procedencia en derecho de la aplicación del tramite especial Interdictal de Amparo o Despojo, por el control difuso de la Constitucionalidad, como medio legal para la relación inmediata del derecho infringido; y como en el caso de actas, están cumplidas la premisas exigidas, y constatado como fue la situación violenta de despojo en inspección realizada en fecha 14 de Noviembre del pasado año 2007, por el Tribunal Agrario primero, y sus resultas rielan en actas de este expediente, es en consecuencia procedente en derecho la aplicación del tramite especial ordenando por el tribunal en fecha 12 de marzo del año 2008 y ratificado en fecha 23 de Abril del año 2009. En consecuencia ciudadano Juez, es INADMISIBLE EN DERECHO EL RECURSO DE APELACION” oído y admitido por el tribunal de instancia; por violatorio de las normativas legales y constitucionales garantes de los derechos fundamentales del hombre establecidas en los Artículos 2, 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con las normativas superiores establecidas en los artículos 25, 26, 27, Ordinal 8vo del articulo 49 de nuestra Constitución nacional vigente y 257 de las misma ley Nacional Vigente, e igualmente IMPROCEDENTE EN DERECHO LA PRETENCION del Defensor Publico Agrario, abogado P.J.C.S., conforme a lo dispuesto en los Ordinales 8vo y 13vo del articulo 173, de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, por evidenciarse manifiestamente equivoca y contrapuesta a la normativa que rige la materia e inobservante de los criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia emitidos en las sentencias antes citadas, E igualmente desajustada a las obligaciones y fines de la función que ejerce y que en esta oportunidad mal usa pretendiendo desvirtúala y subsumirla a una presunta protección al procedimiento y las formalidades legales, Vulnerado nuestro derechos fundamentales y causándonos grave e irreparable perjuicio.

Igualmente se evidencia del contenido del escrito presentado por el abogado apelante referencias intimidantes e irrespetuosas y ofensivas en contra de la majestad del Juez y la independencia del tribunal de la causa cuya protección nos compete a todos los que laboramos e incursionamos en el derecho y en efecto textualmente expone:

ya que el Juez al admitir y sustanciar un procedimiento interdictal y negarse a dirimir una controversia relativa a la posesión agraria ha actuado con abuso de poder

En tal sentido, ciudadano Juez, por lo alegado y probado en actas y con fundamento a las disposiciones legales antes invocadas, RESPETUOSAMENTE SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, admita el presente escrito y previo cumplimiento de las formalidades legales y procedimientales pertinentes al procedimiento de análisis y valoración de la prueba presentada, se le acuerde su justo valor probatorio, y cumpliendo con la unidad del criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y el buen sentido de la Ley, REVOQUE POR INCONSTITUCIONAL, la decisión del tribunal de instancia por la cual admite el recurso de apelación en contra del procedimiento Interdictal de Amparo o Despojo seguido en esta causa, y DECLARE INADMISIBLE EN DERECHO EL RECURSO DE APELACION” propuesto por el abogado P.J.C.S., por violatorio de las normativas legales y constitucionales garantes de los derechos fundamentales del hombre establecidas en los Artículos 2, 4, 5 y 22 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías y las normativas superiores establecidas en los artículos 25, 26, 27, Ordinal 8vo del articulo 49 de nuestra Constitución nacional vigente y 257 de la misma ley Nacional Vigente, e igualmente DECLARE IMPROCEDENTE LA PRETENCION del Defensor Publico Agrario, abogado P.J.C.S., por evidenciarse manifiestamente equivoca y contrapuesta a la normativa legal que rige la materia conforme a lo dispuesto en los Ordinales 8vo y 13vo del articulo 173, de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, y haciendo justicia, ordene restablecer la situación jurídica infringida; Se acuerde la medida de desalojo solicitada y su inmediata ejecución, y la indemnización de los daños causados.

…Omissis…

De igual manera, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de sentencia de fecha 07 de marzo del año 2008, Magistrado-Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril del año 2006.

2) Copia simple de sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado- Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, A.C. presentado por los ciudadanos M.A.U.R., R.R., C.B.M.J., y otros; contra el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de la posesión, que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3) Copia simple de sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2003; Magistrado-Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana C.G.E.D.C., en representación de su hija menor D.C.C.E., contra DISMENY GONZALEZ y otros.

4) Copia simple de sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, Magistrado-Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Acción de A.C., intentada por los ciudadanos F.V.G. y M.P.M.D.V., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

5) Copias de los articulados de la leyes invocadas por la parte actora-opositora de la apelación, en el escrito, correspondientes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Código de Procedimiento Civil y comentarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

6) Copia certificada del expediente Nro. 3505, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Interdicto Restitutorio de Amparo o Despojo intentado por los ciudadanos V.J.F., NICELIA H.F., JASMINA V.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., contra los ciudadanos R.I., L.C.G., L.G.G., L.C. y otros.

7) Copia certificada del expediente penal Nro. 758, y sentencia de fecha 20 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado 11 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; correspondiente a la averiguación fiscal Nro. 043-07, seguido por el delito de invasión a la propiedad privada, hoy expediente Nro. 0418-09, seguido por la fiscalia Décimo Tercera, por recusación del fiscal original.

8) Copia certificada de la sentencia de A.C., dictada en el expediente Nro. 2U-225-08, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre del año 2008.

9) Copia certificada de la pieza Nro. 2 del expediente Nro. 2U-225-08, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta, en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario en fecha 28 de Abril de 2009, para fundamentar el presente recurso, expreso:

“… En fecha 23 de Abril de 2009 se publico en expediente numero 3505 la decisión de declarar improcedente la solicitud de LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, contentivo de querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que se han quebrantado leyes procesales de ORDEN PUBLICO, no susceptible de subsanación, ni convalidación, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, y en consecuencia sea REPUESTA LA CAUSA, al estado del punto de partida de la nulidad, con esto, sea anulado todo lo actuado desde la producción del vicio, por lo que debe reponerse la causa al estado de reforma del libelo, para que en caso de ser admitida esta, sea sustanciada a través del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el articulo 197 en adelante realizadas por mi persona en fecha 1 de Abril de 2009 y nuevamente la defensa ratifica la solicitud el día 15 de Abril de 2009, ahora bien estando dentro del lapso legal para recurrir de la misma, solicito muy respetuosamente sirva ordenar la expedición de las copias certificadas de los escritos y autos que constan en el expediente acudo en esta oportunidad a los fines de ejercer como efectivamente lo hago RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la decisión dictada por este Juzgado publicada en la fecha antes indicada, donde se dicta: “ el juez es el director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado le permite realizar el tipo de justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución como modelo de justicia eficaz, breve idónea y transparente, ello en virtud de eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la constitución y DECLARA: SIN LUGAR, lo solicitado por el defensor, con esto lo que esta produciendo es un gravamen irreparable ya que el juez al admitir y sustanciar un procedimiento intedictal, y a negarse para dirimir una controversia relativa a la posesión agraria, ha actuado con abuso de poder, ya que actuó en violación ( o vulnerando ) a un derecho o garantía Constitucional (Sent. SC del TSJ N° 146 de fecha 24 de Marzo de 2000) así el Juez al Admitir el interdicto restitutorio, extralimito en sus atribuciones, Causando con esto un gravamen irreparable con la decisión interlocutoria emitida, por cuanto el Juez haciendo un uso arbitrario de sus poderes jurisdiccionales, traspasando los limites de su ejercicio, por cuanto no esta en la persona del juez, ni en las partes, escoger el procedimiento a seguir que mas le convenga, por la causa que sea, sino por disposición constitucional, es el legislador quien determina previamente el procedimiento con el cual se resolverá determinada controversia, lo contrario es una violación grosera a la constitución, según los términos aquí alegados, derechos estos que en ningún sentido pueden ser relajados o convencidos y existe una flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez esta en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ende que solicito sea sustanciado y declarado con lugar LA APELACIÓN Y SU REMISIÓN AL TRIBUNAL COMPETENTE …”

DEL DEBER DEL AQUO DE REPONER LA CAUSA

AL ESTADO DE ADMISIÓN

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria la cual fue admitida y sustanciada conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser un interdicto posesorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197.

Ahora bien como puede evidenciarse de los folios 1 al 6 el ciudadano P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario, en fecha 1 de Abril de 2009 solicito al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Nulidad Absoluta del Procedimiento contentivo de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Articulo 211 “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Articulo 212 “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

A criterio de la Sala Constitucional, y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 20/1993:

…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Resaltado y Negrillas del tribunal)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Dicho lo anterior esta Alzada, parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial Agrario se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del tramite ordinario y que el legislador consagró en la normativa Agraria con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado.

Así las cosas, siendo que en este juicio no se ha aplicado el procedimiento especial pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que tales normas procesales “dejadas de cumplirse” afectan el orden público por ser esenciales a la validez de este proceso, el “aquo” debió reponer en aras de mantener la estabilidad del juicio, de rescatar el debido proceso y el respeto al principio constitucional de legalidad de las formas procesales, declarando la nulidad de todos los actos procesales ocurridos reponiendo al estado de que se admita nuevamente la respectiva demanda. ASI SE ESTABLECE.

De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden procesal agrario, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del p.a.” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”, razón por la cual, el Aquo debió haber repuesto la causa al estado de admisión y sustanciación de conformidad con el procedimiento agrario, tal y como lo solicito el abogado P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario, en fecha 1 de Abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES O

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE “LEGALIDAD ADJETIVA”

APLICADO A LAS CONTROVERSIAS

SUSCITADAS CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

En este mismo orden de ideas, y evidenciado que el asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.C.S., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario en fecha 28 de Abril de 2009 contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2009 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Interdictal Restitutorio de la Posesión, incoado por la ciudadana V.F. en fecha 15 de Octubre de 2007, en virtud de que el Aquo, Admitió y sustancio dicha querella por el procedimiento civil.

Ahora bien una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria la cual fue admitida y sustanciada conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser un interdicto posesorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige el trabajo directo de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, el trabajo directo de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la el trabajo directo sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la el trabajo directo en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas, en la doctrina nacional en un foro para la discusión llevada a cabo en el año 2002 en la Universidad R.G. la Magistrado Luisa Estela Morales en el cual hablo de Los Principios y Bases Conceptuales de la Ley de Tierras y Derecho Agrario y expuso lo siguiente:

… ¿Que es una propiedad agraria? En primer lugar nosotros decimos que los bienes apropiables se distinguen en dos categorías. Es posible que haya otras categorías. Puede haber bienes suntuarios que sean propiedad, pero yo los distingo fundamentalmente, genéricamente en dos categorías: bienes de producción y bienes de consumo. Los bienes de consumo interesan al individuo nada más. Por ejemplo, mi carro es para mí, lo puedo usar o no, es mi carro y si quiero quemarlo lo quemo, siempre que no ocasione un daño a los demás. Es un bien de consumo, así como mi comida la como o la dejo, es igual que mi vestido, me visto de una manera o de otra. Es un bien de consumo mi vivienda. Pero los bienes de producción tienen una connotación diferente, porque cuando entramos dentro del esquema económico de un país estamos dentro de una economía mixta. Ese bien de producción tiene una finalidad, y cuando esa finalidad es producir alimento no me interesa solo a mí sino a todo el colectivo. Porque si yo tengo un bien de producción y lo acaparo o dejo de producir estoy ocasionando un daño social y económico…

En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Después de señalada Doctrina “Supra” que constituye la más autorizada, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 221/2009, 222/2009, 223/2009, 224/2009, y 225/2009, de fechas 21 de Abril de 2009, CASOS: L.M., NORMEDY MEDINA, J.O., NAILETH RINCON Y Y.G. y otros contra JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.Á.Á., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Numeros: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez de la garantía fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, tal y como bien explico, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente, visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso por parte del Aquo, al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria y Decreto Medida Provisional de Secuestro sobre el Fundo A.E.T., de conformidad con lo establecido en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO actuando como Tribunal de Alzada DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009 por el abogado P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N ° 14.418.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.853, actuando de Oficio en su carácter de Defensor Publico Agrario contra el Auto de fecha Doce de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por los ciudadanos, V.J.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.614.331, NICELIA H.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.301.452, JASMINA V.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.044.689, F.I.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.734.507, M.D.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. 7.614.330, E.E.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.424.366 y E.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.794.929, contra los ciudadanos R.I., L.C.G., L.G.G., L.C., L.O., W.F., J.U., C.G.A., L.A.G., G.G., A.G.P., B.P.G., M.F., E.G., MARTINES CASTILLO, M.G., M.C., F.G., C.M., L.M.C., D.R., Y.M., OSMAIRA BRAVO, ACCIA GONZALEZ, L.F., A.R., SORELIS FERNANDEZ, MAGLENIS DELGADO, M.R., Y.H., M.A., Y.A., Y.A., Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R., J.L.A., E.S., YOLEIDA LARREAL y YOLEIDA PALMAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.149.341, 20.946.083, 8.411.046, 13.413.274, 10.427.686, 22.153.299, 22.152.448, 21.756.717, 12.869.758, 17.293.367, 5.817.915, 15.809.620, 22.078.174, 20.300.499, 16.921.620, 17.181.817, 16.621.666, 23.272.471, 9.042.796, 11.065.098, 17.087.188, 19.541.315, 9.725.854, 13.416.062, 22.152.233, 5.798.210, 10.406.118, 25.339.033, 16.621.656, 11.859.873, 19.069.733, 12.152.224, 22.152.961 y 83.177.113, respectivamente, todos vecinos del fundo El Turey, ubicado en el Municipio M.d.E.Z. y la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO A.E.T., ambas de fecha 12 de Marzo de 2008 emitidos por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, y ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Z.R.L.C. al estado de admitir y sustanciar dicha querella, por el Procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, considera necesario este Juzgador una vez analizadas las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, en Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008 el Juez Provisorio J.D.U.A.c. las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774..

Resaltado y subrayado de este Juzgado

Al respecto, en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO establece lo siguiente:

… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente…

(RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN en fecha 28 de Abril de 2009 por el abogado P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N ° 14.418.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.853, actuando de Oficio en su carácter de Defensor Publico Agrario contra el Auto de fecha Doce de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Admitió Querella Interdictal Restitutoria y Decreto Medida Provisional de Secuestro sobre el Fundo A.E.T., de conformidad con lo establecido en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por los ciudadanos: V.J.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.614.331, NICELIA H.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.301.452, JASMINA V.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.044.689, F.I.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.734.507, M.D.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. 7.614.330, E.E.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.424.366 y E.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.794.929, contra los ciudadanos R.I., L.C.G., L.G.G., L.C., L.O., W.F., J.U., C.G.A., L.A.G., G.G., A.G.P., B.P.G., M.F., E.G., MARTINES CASTILLO, M.G., M.C., F.G., C.M., L.M.C., D.R., Y.M., OSMAIRA BRAVO, ACCIA GONZALEZ, L.F., A.R., SORELIS FERNANDEZ, MAGLENIS DELGADO, M.R., Y.H., M.A., Y.A., Y.A., Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R., J.L.A., E.S., YOLEIDA LARREAL y YOLEIDA PALMAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.149.341, 20.946.083, 8.411.046, 13.413.274, 10.427.686, 22.153.299, 22.152.448, 21.756.717, 12.869.758, 17.293.367, 5.817.915, 15.809.620, 22.078.174, 20.300.499, 16.921.620, 17.181.817, 16.621.666, 23.272.471, 9.042.796, 11.065.098, 17.087.188, 19.541.315, 9.725.854, 13.416.062, 22.152.233, 5.798.210, 10.406.118, 25.339.033, 16.621.656, 11.859.873, 19.069.733, 12.152.224, 22.152.961 y 83.177.113, respectivamente, todos vecinos del fundo El Turey, ubicado en el Municipio M.d.E.Z. y la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO A.E.T., ambas de fecha 12 de Marzo de 2008 emitidos por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Z.R.L.C. al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de los ciudadanos V.J.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.614.331, NICELIA H.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.301.452, JASMINA V.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.044.689, F.I.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.734.507, M.D.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. 7.614.330, E.E.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.424.366 y E.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.794.929, por el Procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 262 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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