Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoBeneficios Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000218

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Julio de 2013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.168.268, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE:

CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO ABOGADOS, B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., K.R., ARÑY PÉREZ, EDELYS ROMERO, A.V., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD BÁSICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1.998, bajo el N° 20, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.C., E.F. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.015, 168.786 y 39.445 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE BONO VACACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho R.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Bono Vacacional intentó la ciudadana V.G., en contra de la UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.; Juzgado que declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso sus alegatos, aduciendo que cuando el Tribunal aquo sentenció, no tomó en cuenta la realidad, ya que es una docente activa en la Institución; que resulta público y notorio que en este tipo de instituciones salen de vacaciones desde el 01 de agosto. Que la Institución le canceló a la actora 45 días de vacaciones, por qué no reclamó que se le pagó demás. Que desde el primer año se le cancelaron 45 días, que a los maestros no se les puede cancelar Bono Vacacional en el mes de agosto, bono vacacional del mes de diciembre, bono vacacional en semana santa, ya que está establecido en el calendario escolar. Que el Tribunal condenó como si la relación laboral hubiera terminado, que cómo obliga a pagar bono vacacional, cuando eso fue cancelado totalmente a partir del año 2000 al 2009, por petición de los trabajadores. Que ningún personal docente reclamó que no se estaba pagando el bono vacacional, ya que el devengado estaba muy por encima de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando en consecuencia, se revoque la sentencia dictada y se declare sin lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante adujo, que reclama el bono vacacional correspondiente al período 1999-2009; y que después de ese período la Institución ya está cancelando el bono vacacional. Que conforme a la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, son 60 días, es decir, 30 días de agosto, 15 días de septiembre y 15 días del mes de diciembre. Que con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada no se determinó cuál era el Bono Vacacional que se le estaba pagando; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE BONO VACACIONAL:

Alegó la parte actora, que en fecha 1º de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Docente para la accionada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,00. Que dichas labores las ha venido realizando en un horario y jornada estructurada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. Que desde el 1º de septiembre de 1999, al 1º de septiembre de 2000, nació el derecho a sus vacaciones como lo contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su disfrute en el mes de agosto de cada período escolar. Que la Institución le cancelaba el mes de vacaciones, ello sin el pago del bono vacacional generado y que dicha anomalía siguió hasta el año 2009, en los distintos períodos escolares, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esto a fin de efectuar el reclamo correspondiente, pero resultando infructuosas las acciones realizadas. Es así como invoca la aplicación de lo establecido en los artículos 65 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el 92 y 89 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reclama el concepto de bono vacacional dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral. Que es trabajadora activa en la Institución demandada. Solicitando se declare con lugar la demanda ordenando el pago de los bonos vacacionales pendientes.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió los alegatos formulados por la actora en su libelo, el cargo de docente activa, el salario devengado y el horario desempeñado. Admitiendo igualmente, que desde el 1º de septiembre de 1999 al 1º de septiembre de 2000, le nació el derecho a la demandante a sus vacaciones, siendo el disfrute en el mes de agosto, pero hasta el 15 de septiembre, por período escolar; que pagó el mes de vacaciones incluyendo el bono vacacional generado, cancelándole todos los años 45 días como vacaciones (que incluyen el bono vacacional). Negó que adeude pago alguno por concepto de retenciones indebidas (pago de bonos vacacionales), inclusive el disfrute de 45 días; ello, en razón de que en los períodos que van desde el 01/09/1999 al 01/09/2000, del 01/09/2000 al 01/09/2001, del 01/09/2001 al 01/09/2002, del 01/09/2002 al 01/09/2003, del 01/09/2003 al 01/09/2004, del 01/09/2004 al 01/09/2005, del 01/09/2005 al 01/09/2006, del 01/09/2006 al 01/09/2007, del 01/09/2007 al 01/09/2008 y del 01/09/2008 al 01/09/2009, los mismos fueron pagados a la reclamante oportunamente. Negó que haya dejado de pagar los bonos vacacionales que se causan año a año, ello bajo el supuesto de que en ningún momento ha dejado de pagarlos. Del mismo modo, rechazó que adeude 115 días que ascienden a la cantidad de Bs. 6.072,00. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Con Lugar la demanda que por reclamo de bono vacacional intentó la ciudadana V.G. en contra de la UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la demandada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la jornada y el ultimo salario; sin embargo negó enfáticamente que adeudara el concepto de Bono Vacacional desde el período 1999 hasta el 2009, por lo que tendrá la carga de demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; pasando esta Juzgadora de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL:

    - En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple del expediente administrativo tramitado ante la Sala de Reclamos en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, toda vez que la parte actora acudió en sede jurisdiccional a reclamar el concepto presuntamente adeudado, no siendo requisito agotar la vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó relaciones de nóminas de pago, identificadas con las letras que van de la “B1” a la “B 28”, con las cuales pretende demostrar el pago de los bonos vacacionales (sumados al pago de las vacaciones colectivas desde el año 2000 al año 2011, folios 62-89). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora objetó su contenido, indicando que estas documentales violan el Principio de Alteridad de la Prueba, por presentar anotaciones superpuestas a lápiz o bolígrafo, alteraciones en su texto, no indicándose los totales cancelados a la actora, ni discriminándose los conceptos pagados y que, en todo caso, dichas formas fueron elaboradas por la demandada, a pesar de estar firmadas por la trabajadora no se evidencian las cantidades canceladas por concepto de bonos vacacionales, sino que en todo caso constituyen una relación de sueldos o vacaciones (sin que haya referencia y o mención alguna en éstas, de las cantidades canceladas por los conceptos peticionados por la reclamante) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año. La parte demandada no trajo a las actas medio de prueba alguno capaz de demostrar la veracidad de estas documentales atacadas por la parte actora, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas J.M., S.P. y E.L.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a evacuarse en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de demostrar el pago de vacaciones y bonos vacacionales de sus trabajadores correspondientes al año 2000. En relación a ello, tenemos que riela en actas diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada (folio 108), mediante la cual desiste de su evacuación, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Celebrada la Audiencia de Apelación, oral y pública la parte demandada recurrente manifestó como puntos sobre los cuales basa su apelación, los siguientes: Que la sentencia dictada no está ajustada a derecho; que la actora es docente, y que resulta un hecho público y notorio que cuando un docente culmina el año lectivo escolar que comienza en septiembre hasta el último de julio, luego viene un período vacacional entre el 01 de julio y el 15 de septiembre, se le genera su lapso legal de vacaciones, y es allí cuando se le cancelaban a la actora los 45 días de vacaciones, pero que la actora reclama el pago del bono vacacional. Que siempre se le cancela al personal docente 45 días de vacaciones, y nunca antes habían reclamado nada, considera que no le corresponde el bono vacacional pues los docentes cobran por encima de las vacaciones que legalmente le corresponden. La parte actora refutó los alegatos indicando, que se demandó el pago del bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2009, que se hizo porque luego del 2009, al momento de interponer la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo y luego esta demanda, le comenzaron a cancelar el bono vacacional, y que no es solamente la actora sino que hay otros trabajadores, que les pagan 45 días, que la Ley Orgánica de Educación establece que para el trabajador son 60 días de vacaciones, 30 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre y 15 días del mes de diciembre, más no un bono vacacional al trabajador, que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación establecen que al trabajador docente se le va aplicar esta Ley, así como la Ley Orgánica del Trabajo, que en ésta se establece el pago de unas vacaciones, su disfrute y un bono vacacional adicional, que la intención del legislador es que se goce efectivamente de las vacaciones, por ende, reclama la actora el pago del bono vacacional.

Entre tanto, es necesario traer a colación lo que el Tribunal aquo en su sentencia analizó:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Observado lo anterior, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES. En relación a ello tenemos que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de tal concepto (por el período indicado en el escrito libelar), ello bajo el supuesto de que desde la oportunidad en la que fue causado el mismo, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999, hasta el 1º de septiembre de 2009, si bien le fue cancelado lo correspondiente a las vacaciones no ocurrió lo mismo con la prestación peticionada. La demandada por su parte alega la improcedencia de lo reclamado bajo el supuesto de que nunca ha dejado de pagar al reclamante el bono vacacional que se causa año a año.

    En tal sentido tenemos que el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo era del tenor de lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En relación a ello, tenemos que no riela en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la parte reclamante, esto dado que no ha sido verificado el pago de lo que le correspondiera a la hoy demandante por concepto de los Bonos Vacacionales causados desde el primer año de labores, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999, hasta el 1º de septiembre de 2009, tal y como lo establece la derogada norma laboral previamente citada. Así las cosas, quien decide se ven en la imperiosa necesidad de declarar la PROCEDENCIA de la condenatoria de los conceptos y m0ntos reclamados. Así se decide…”.

    Pues bien, esta Alzada a tal efecto y, a los fines meramente pedagógicos considera conveniente resaltar lo que señala la Ley Orgánica de Educación consagra:

    Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

    Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley de Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

    Igualmente, su Reglamento estipula:

    Artículo 55: Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos

    Artículo 56: A los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de ecuación, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año.

    Cabe destacar, que estas disposiciones están vigentes, por lo que se deben aplicar íntegramente, aunado a que las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; es decir, de las documentales referidas a la relación de nómina que riela a los folios del (62) al (89), no se logra evidenciar qué cantidad le correspondía por concepto de bono vacacional ni que cantidad le correspondía por concepto del salario mensual ni de vacaciones a la parte actora; en consecuencia, se confirma el fallo apelado; aunado al hecho que los conceptos laborales generan intereses de mora e indexación por retardo en el pago dada su naturaleza. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar el concepto que estableció el A-quo a la actora referido al Bono Vacacional del periodo 1999-2009 que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:

    TRABAJADORA DEMANDANTE: V.G.

    FECHA DE INGRESO: 1999-2009

    SALARIO MENSUAL: Bs. 1.584, oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 52,80

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO:

    AL NO VERIFICARSE SU PAGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (2007), LE CORRESPONDE:

    PERIODO 1999-2009

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Bono Vac. 99-00 7 52,80 369,60

    Bono Vac. 00-01 8 52,80 422,40

    Bono Vac. 01-02 9 52,80 475,20

    Bono Vac. 02-03 10 52,80 528,00

    Bono Vac. 03-04 11 52,80 580,80

    Bono Vac. 04-05 12 52,80 633,60

    Bono Vac. 05-06 13 52,80 686,40

    Bono Vac. 06-07 14 52,80 739,20

    Bono Vac. 07-08 15 52,80 792,00

    Bono Vac. 08-09 16 52,80 844,80

    Total Bono Vac. Bs. 6.072,00

    Por lo que le corresponde pagar a la demandada UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A., la suma de Bs. 6.072, oo, a favor de la ciudadana V.G.. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas y, respecto de los Intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a obtener el monto de éstos aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad que se prevé en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, de la forma siguiente. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia (no aplicable en el presente caso), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por reclamo de BONO VACACIONAL intentó la ciudadana V.G., en contra de la UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.

    3) SE CONDENA a la UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A., a pagar a la parte actora ciudadana V.G. la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y DOS (Bs. 6.072, oo), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S.

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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