Decisión nº 1042 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de octubre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1042

CAUSA Nº 1Aa 658-09

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2009, por la ciudadana V.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28/07/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la objeción planteada por su persona, en cuanto a la reformulación del computo de la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1032 de fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 03 de agosto del presente año, la Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito recursivo, en los siguientes términos

…Quien suscribe, V.F.M., actuando en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Séptimo ( E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 11, numerales 2, 13 y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en p.a. con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de auto de fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), en la causa número 07-376, nomenclatura del Juzgado Quinto de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se realizó el computo (sic) de cumplimiento de la sanción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la medida de L.A.; realizando el Ministerio Público en esa misma audiencia, solicitud de reformulación del computo (sic) del sancionado in comento; declarando el Tribunal de la causa, sin lugar la solicitud interpuesta por la vindicta pública, incurriendo en un agravio inexcusable en aplicación de la Ley que por si inobservancia al d.p., considerando así recurrible la decisión por falta de motivación como garantía del debido proceso, conforme al principio de la coherencia con lo debatido y probado; principio este que tiene como finalidad el de facilitar el control de la argumentación y de evitar así que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad, considerando quien por esta vía recurre que la apelada es violatoria de la Ley y de Principios, Garantías que rigen el p.P.; procediendo a ejercer tal recurso de la siguiente manera:

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS

  1. En fecha ocho (08) de M.d.D.M. siete (2007) el Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicita formalmente el enjuiciamiento de la (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito precalificado en al audiencia de presentación, solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) años.

  2. En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo (sic) la Audiencia Preliminar al adolescente…, compartiendo el Tribunal la precalificación dada por Representante del Ministerio Público, quien imputo (sic) por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y en virtud a la admisión de los hechos procedió a dictar medidas socioeducativa de 2 años de L.A., 1 año y 6 meses de Reglas de conducta y 6 meses de servicios a la comunidad.

  3. En fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil siete (2007) es decretada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil siete (2007) acordando remitir la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

  4. En fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda dar entrada a la presente causa signada con el número 376-2007.

  5. En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) se celebra audiencia de imposición de la sanción al adolescente… informando que deberá cumplir 2 años de L.A., 1 año y 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de servicios a la comunidad, de forma sucesiva, oficiándose en esta misma fecha al Circuito N° 3, a fin de dar cumplimiento a la Medida de L.a. por el lapso de dos (2) años.

  6. En fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) se realizó auto en el cual se establece la receptoría del sancionado la cual fue en fecha 19 de Diciembre del 2007, estableciendo el computo respectivo el cual sería en fecha 19-12-2009 la culminación de los dos años de L.a..

  7. En fecha 05 de Febrero del 2009, es consignado informe medico (sic) por el complejo de L.A. en la cual informan que desde el 22 de Enero del 2009 el sancionado…, no se presenta por motivo de accidente automovilístico.

  8. En fecha 23 de Abril de 2009 el Ministerio Público solicita apertura de incidencia, a fin de que el sancionado de marras pruebe el lapso que ha permanecido fuera del proceso.

  9. En fecha 28 de julio del 2009 se celebro (sic) audiencia objeto del presente recurso.

    Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decidor consideró pertinente mantener el computo (sic) originario, el cual había sido objetado en la audiencia por la vindicta publica (sic) en virtud de que la juez natural considero (sic) que la solicitud realizada por la representación fiscal era desproporcional y carecía de fundamento legal; no entendiendo quien por esta vía recurre la argumentación dada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que si bien es cierto que el origen por el cual las partes fueron convocadas a la audiencia de incidencia, era que el sancionado de marras justificara los seis meses que estuvo fuera del proceso, no es menos cierto que la consecuencia jurídica de ello, era el no decreto del artículo 628 segundo parágrafo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niña y adolescente (sic), lo cual logro (sic) justificar el sancionada (sic) de autos, por considerar a criterio de las partes que el mismo logró justificar el lapso objeto de la audiencia.

    Sin embargo, a criterio de quien por esta vía recurre, dicho tiempo debía ser reformulado, por considerar que la medida socioeducativa, consiste en la obligatoriedad que tiene el sancionado de estar sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a fin de lograr la finalidad y principios de las medidas impuesta, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente (sic); y estando el sancionado… fuera del proceso, durante el lapso de seis meses, el cual fue justificado, no estuvo el mismo aplegado (sic) a la medida y en consecuencia, no se estuvo alcanzando el objetivo propuesto en la ley en relación a la Medida a cumplir, como es la formación integral del adolescente.

    Es bien sabido por cada una de las partes que conformamos el sistema, lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual es claro al expresar que: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negrita y subrayado nuestro), lo que llevó a expresar a esta representante fiscal, en la audiencia objeto del recurso, que el tribunal no decretara el incumplimiento por estar justificado el sancionado el lapso procesal apelable, pero que el mismo debía ser recomputado (sic) toda vez que nuevas circunstancias hacían necesaria su modificación; no entendiendo en que basó el ad quo (sic) al expresar la falta de proporcionalidad alegada por la jueza, para desestimar la solicitud fiscal.

    Por lo que a criterio de quien por esta vía de expresa, el ad quo (sic) incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma y un análisis equivoco de los principios alegados por la juzgadora para fundamentar su decisión, toda vez que el tribunal de la causa no tomo (sic) en cuenta lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, vale señalar las normas antes citadas, considerando esta representante fiscal que con dicha decisión el tribunal desnaturaliza el fin, propósito y razón de la exposición de motivo de la Ley Especial y los principios rectores que regulan el p.p. venezolano.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009) en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca (Subrayado mío), incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al calculo (sic) del computo del cumplimiento de la sanción a imponer al adolescente… y consecuencialmente, es por lo que esta Representante Fiscal solicita se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida…

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano L.M.I., Defensor Público Sexto de Adolescentes, presentó escrito de contestación, argumentando que

    …Quien suscribe L.M.I.R., Defensor Público Sexto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…//… por medio del presente escrito, procedo a contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra de la decisión dictada en fecha 28-07-09, por el Tribunal Quinto de Ejecución Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la medida de L.A., a mi prenombrado defendido, conforme a los establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de seguida a fundamentar en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues en el presente caso lo que procedía era la realización de la audiencia para oír al sancionado, tal como así lo establece el articulo (sic) 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y luego de verificada la presencia de las partes, incluyendo al Licenciado José Luis Mejias titular de la cédula de Identidad N° 6.230.530, en su condición de delegado del Complejo Luces del Alba, el Tribunal declaró abierta dicha audiencia y en este sentido se le informó al sancionado de la naturaleza de la audiencia, sobre los derechos que le asisten, así mismo se le informó sobre la existencia de los oficios consignados en el Tribunal por parte del equipo técnico del Luces del Alba, tomándosele la debida declaración con relación a los hechos que guardaban relación con la audiencia, siendo el caso que cuando la Representación Fiscal hizo uso de derecho a la palabra solicitó la reformulación de la medida de L.A. que venía disfrutando el sancionado, igualmente pidió al Tribunal realizar la reformulación del cómputo de la sanción por cuanto el sancionado dejo (sic) de cumplir con la sanción por el lapso de seis (6) meses, oponiéndose la Defensa a tal solicitud.

    …//…Ahora bien Ciudadanos Magistrado, alega la Representante Fiscal, que el Tribunal de la recurrida, dictó su pronunciamiento incurriendo en errónea aplicación e interpretación de la norma y que la misma no tomo (sic) en cuenta lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vale señalar las normas del articulo (si) 482 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el dicho fiscal el Tribunal dicto (sic) decisión desnaturalizando el fin, propósito y razón de la exposición de motivo de la Ley Especial y los principios rectores que regulan el p.p. venezolano, siendo este alegato evidentemente incierto, toda vez, que la ciudadana Jueza, en relación a esta medida, venia (sic) siendo controlada con estricto rigor a la competencia que le atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas del articulo (sic) 622 ejusdem, frente a un hecho objetivo que valoró a derecho, tal como así lo dispone el derecho a ser oído y la garantía fundamental del proceso contradictorio art. 546 y 542 de la ya citada ley.

    En este sentido a juicio de la Defensa la discrecionalidad otorgada al Juez de Ejecución para decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver el incidente planteado, esta sometido a la naturaleza del mismo. En ese sentido y como quiera que no es cualquier incumplimiento (hecho objetivo) el que puede general la modificación de la sanción incumplida y su sustitución por reformulación del tiempo que estuvo de reposo mi defendido, sino que se requiere que el incumplimiento haya sido injustificado (hecho valorativo), frente a estos establece nuestra legislación Patria que surge la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del incumplimiento y su valoración tal como evidentemente el Tribunal resolvió la incidencia en fecha 28-07-09.

    Por otro lado se observa que tanto el Ministerio Publico (sic), como la entidad encargada de velar por el cumplimiento de la sanción, por intermedio del delegado del Complejo Luces del Alba, al Defensa y el Órgano Jurisdiccional fueron suficientemente contestes en afirmar que el incumplimiento se debió a que el joven adulto estuvo imposibilitado físicamente de acudir a seguir el cumplimiento de la sanción de L.A. por ante el órgano administrativo de control de la medida por cuanto se encontraba hospitalizado tal como así se desprende del Informe Medico (sic) que cursa en el expediente que nos ocupa.

    Considera la defensa, que el Juzgado Quinto de Ejecución, en la resolución donde acordó mantener la medida de L.A. por el resto del tiempo que le falta al joven por cumplirla o sea hasta el 19-12-2009, lo hizo en estricto apego a las facultades conferidas al Juez de Ejecución como los son las pautas por la cual se rige establecidas en el art. (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) máxime si el hecho objetivo que aconteció, que impidiera físicamente al joven adulto seguir asistiendo con regularidad como lo venia (sic) haciendo por ante la Unidad del Complejo Luces del Alba, fue de tal magnitud que se puede catalogar como de fuerza mayor, o sea un hecho totalmente ajeno a la voluntad del joven adulto el cual mantuvo hospitalizado durante el lapso de seis (6) meses tal como se infiere de informe medido (sic) que riela a los autos, razón por la cual, mal puede la Representación Fiscal pretender que la sanción inicialmente impuesta a mi patrocinado, se le reformule según el criterio del fiscal, imponiéndole la obligación de cumplirla por un lapso que alega la Fiscalía, por cuanto estamos en presencia de un caso de fuerza mayor y el incumplimiento del joven adulto, sino que mas (sic) bien se debió a causas ajenas a su voluntad, debidamente acreditado en autos, aunado al hecho que durante esta fase mi patrocinado ha cumplido fielmente con la medida impuesta.

    Considera igualmente esta Defensa, que caso de ser acordada la reformulación del computo de la medida en los términos expuestos por al Fiscalía, se vulneraría flagrantemente la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente, con un fin eminentemente educativo, pues se busca con ello la total reinserción del adolescente en el seno de la sociedad.

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, es por lo que solicito e los Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte Única de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, …se declare sin lugar el referido recurso y confirme la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28-07-09, mediante la cual se decreto el mantenimiento de la medida de L.a. a mi prenombrado defendido, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que el hecho que motivó dicho decreto de mantener la medida se debió a un hecho considerado de fuerza mayor cuyos soportes de Justificación cursan íntegros a los autos.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos

    …Vista la exposición de cada una de las partes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que la presente incidencia fue aperturada en fecha 23-04-2009, a los fines de conocer el estado de salud y el tiempo de reposo el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y estando contestes las partes que el incumplimiento del sancionado se debió a que éste estuvo de reposo médico desde el 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, todo lo cual se evidencia del CERTIFICADO, de fecha 16-06-2009, suscrito por el Médico Director S.L.H. , del Hospital General Dr. J.Y.d.L., en el que certifica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso (sic) el 24-01-2009 al Servicio de Traumatología, diagnosticándosele LUXACIÓN CODO IZQUIERDO + FRACTURA DE TERCIO PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA ABIERTA GRADO 1FRACTURA DE TERCIO PROXIMAL DE PERONE IZQUIERDO, TRATAMIENTO MEDICO: QUIRÚRGICO EL DÍA 09-03-2009 SE LE PRACTICÓ REDUCCIÓN CRUENTA MÁS LA FIJACIÓN INTERNA CON PLACA LCP-PLT 4,50; TRATADO, EGRESANDO EL DÍA 12-03-2009, ASISTIENDO A CONTROL CON MÉDICO TRATANTE DONDE SE EGRESA ASISTIENDO EL SERVICIO Y SE RECONOCE REPOSO DESDE EL 24-01-2009 HASTA EL 21-06-2009, el cual riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, ello motivado a un accidente vial (moto), es por ello que este Tribunal declara cerrada la presente incidencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal, en el sentido de que se realice la reformulación del computo de la sanción que viene cumpliendo el sancionado, por cuanto a su decir, “(…) de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, Certificado Médico e Informe Médico, de los que se evidencia la causa por al cual el joven sancionado no pudo seguir cumpliendo con la sanción, pues de los mismos se evidencia que estuvo hospitalizado a causa de una accidente vial (moto), así como que estuvo de reposo médico desde le 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, es decir que ha demostrado el motivo por el cual dejo (sic) de cumplir con la sanción, (…)”, alegando además, que esa reformulación sea proporcional al lapso que el sancionado estuvo ausente, solicitud a la cual se opuso la defensa del sancionado, quien requirió que se desestime tal pedimento, porque su representado incumplió con la sanción debido a que estuvo de reposo médico desde el 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, y que su incumplimiento se debió a un hecho ajeno a la voluntad de su representado, pues afirma el defensor, que el sancionado no tuvo la culpa de no poder seguir cumpliendo con la sanción; en cuanto a dichas solicitudes observa el Tribunal, que la fase de ejecución es la más importante del proceso, por cuanto es esta fase, es donde la ley debe cumplir con la finalidad y principios implícitos en la sanción impuesta con la aplicación de la medida de L.A., y que influya en la reinserción del adolescente a una verdadera y adecuada convivencia familiar, a su formación integral como joven y ciudadano para ser incorporado con herramientas que le permitan su desarrollo a nivel social y educativo en forma integral que le permitiría integrarse a la vida familiar y al entorno comunitario y la sociedad. En virtud de esa finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus principios en relación con las medidas a cumplir en esta fase, es por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se reformule el computo de la sanción que se cumplirá definitivamente el día 19-12-2009, toda vez que la receptoría fue en fecha 19-12-2007. Pues de las actas procesales se evidencia, que el incumplimiento de la medida no fue injustificada, porque tuvo una justificación comprobada según el Certificado, de fecha 16-06-09, suscrito por el medico Director S.L.H.D.H. General Dr. J.Y.d.L., en el que certifica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso (sic) el 34-01-09 (sic) al Servicio de Traumatología, diagnosticándosele LUXACIÓN CODO IZQUIERDO , FRACTURA DE METÁSTASIS PRÓXIMA DE TIBIA IZQUIERDA ABIERTA GRADO 1, FRACTURA DE TERCIO PRÓXIMA DE PERONE IZQUIERDO recibiendo TRATAMIENTO MEDICO: QUIRÚRGICO EL DÍA 09-03-2009 SE LE PRACTICO (sic) REDUCCIÓN CRUENTA MÁS FIJACIÓN INTERNA CON PLACA LCP-PLT 4,50; TRATADO, EGRESANDO EL DÍA 12-03-2009, ASISTIENDO A CONTROL CON MÉDICO TRATANTE DONDE SE EGRESA POR EL SERVICIO Y SE RECONOCE REPOSO DESDE 24-01-2009 HASTA EL 21-06-2009, el cual riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, siendo esto una causal de fuerza mayor o caso fortuito que lo imposibilito (sic) asistir a la institución a cumplir con la medida, causal ésta que fue reconocida el Ministerio Público como titular de la acción penal, cuando expreso (sic) que el sancionado había demostrado el motivo por el cual incumplió la sanción, además la petición del Ministerio Público no tiene proporcionalidad ni fundamento legal que lo soporte…

    III

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    En fecha 28 de julio del año 2009, el juez de ejecución, realiza una audiencia que denominó audiencia de cierre de incidencia, en la cual acordó en primer lugar el cierre de la incidencia surgida, y en segundo lugar, la negativa de reformulación del cómputo solicitado por el Ministerio Público.

    Pues bien, el recurrente impugna básicamente lo acordado en el segundo pronunciamiento de la decisión, bajo el argumento de que la negativa a reformular el cómputo constituye falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

    Es bien sabido por cada una de las partes que conformamos el sistema, lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual es claro al expresar que: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negrita y subrayado nuestro), lo que llevó a expresar a esta representante fiscal, en la audiencia objeto del recurso, que el tribunal no decretara el incumplimiento por estar justificado el sancionado el lapso procesal apelable, pero que el mismo debía ser recomputado (sic) toda vez que nuevas circunstancias hacían necesaria su modificación…Por lo que a criterio de quien por esta vía de expresa, el ad quo (sic) incurrió en errónea aplicación e interpretación de la norma y un análisis equivoco de los principios alegados por la juzgadora para fundamentar su decisión, toda vez que el tribunal de la causa no tomo (sic) en cuenta lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, vale señalar las normas antes citadas…

    A los efectos de dar resolución al presente recurso es menester, verificar el trámite dado a la incidencia que origina la resolución apelada. En este sentido observa esta Alzada:

  10. - En fecha 04 de marzo 2009 se dicta auto a los efectos de fijar audiencia para la revisión de la medida de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( folio 138, pieza III)

  11. - En fecha 23 de abril del año 2009, comparecen las partes a la audiencia a la audiencia de revisión de medida y se acuerda abrir una incidencia a fin de: conocer en forma expresa tanto del estado actual de salud del sancionado, como el tiempo de reposo estipulado por parte del facultativo tendente a la efectiva recuperación de acuerdo a la patología que presenta, al no constar los informes cursantes a los autos.

  12. - En fecha 28 de julio del año 2009 se dicta auto que acuerda el cierre de la incidencia, y la no reformulación del cómputo

    La reseña destacada, permite hacer los siguientes señalamientos.

    Como se aprecia, el motivo inicial de la audiencia es la de dar cumplimiento a la revisión de la medida de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que establece

    El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

    …omissis

    1. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

      Es decir, que si el objetivo inicial de la audiencia era la revisión de la medida, la jueza debió analizar el curso de la ejecución de la medida a los efectos de constatar la procedencia o no de alguno de los presupuestos legales que establece la norma a los efectos de modificar, sustituir o mantener el cumplimiento de la sanción en los términos impuestos. Ello independientemente de que otras circunstancias surgidas en el curso de la ejecución hiciera necesario analizar e incluir otros pronunciamientos.

      Contrariamente a ello, en fecha 23 de abril del año 2009, se celebra la audiencia de revisión de medida, en ocasión de lo cual se acuerda abrir una incidencia para conocer en forma expresa tanto del estado actual de salud del sancionado, como el tiempo de reposo estipulado… al no constar los informes cursantes a los autos, fijándose al efecto de cerrar la incidencia.

      Pues bien, en primer lugar, si el requerimiento del tribunal era la obtención de informes médicos, ello pudo haberlo realizado mediante una solicitud escrita. En este caso, el tribunal al haber advertido que el adolescente dejo de cumplir la medida alegando haber sufrido un accidente, debió expresamente determinar el objetivo real de la incidencia, esto es, determinar en base a las comprobaciones pertinentes, si el incumplimiento era o no justificado. Como se ve la jueza sólo indica la necesidad de obtener los informes medico y verificar el estado actual de salud del adolescente pero no señala en forma alguna si en base a ello se debatirá la revisión de la medida o el carácter del incumplimiento.

      Todo ello concluye con la celebración de una audiencia que denominó audiencia para cerrar incidencia en la cual acuerda en el considerando primero, cerrar la incidencia y el considerando segundo no reformular el cómputo en los siguientes términos:

      …PRIMERO: Visto que la presente incidencia fue aperturada en fecha 23-04-2009, a los fines de conocer el estado de salud y el tiempo de reposo el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y estando contestes las partes que el incumplimiento del sancionado se debió a que éste estuvo de reposo médico desde el 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, todo lo cual se evidencia del CERTIFICADO, de fecha 16-06-2009, suscrito por el Médico Director S.L.H. , del Hospital General Dr. J.Y.d.L., en el que certifica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso (sic) el 24-01-2009 al Servicio de Traumatología, diagnosticándosele LUXACIÓN CODO IZQUIERDO + FRACTURA DE TERCIO PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA ABIERTA GRADO 1FRACTURA DE TERCIO PROXIMAL DE PERONE IZQUIERDO, TRATAMIENTO MEDICO: QUIRÚRGICO EL DÍA 09-03-2009 SE LE PRACTICÓ REDUCCIÓN CRUENTA MÁS LA FIJACIÓN INTERNA CON PLACA LCP-PLT 4,50; TRATADO, EGRESANDO EL DÍA 12-03-2009, ASISTIENDO A CONTROL CON MÉDICO TRATANTE DONDE SE EGRESA ASISTIENDO EL SERVICIO Y SE RECONOCE REPOSO DESDE EL 24-01-2009 HASTA EL 21-06-2009, el cual riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, ello motivado a un accidente vial (moto), es por ello que este Tribunal declara cerrada la presente incidencia.

      Se observa, que en este punto, no hay una resolución de fondo ni respecto a la revisión de la sanción, razón originaria por la cual se fija la audiencia, ni respecto a la determinación del carácter del incumplimiento, la jueza de instancia simplemente hace una relación del informe consignado, asevera que las partes están contestes en que el incumplimiento del sancionado se debió a que estuvo de reposo , desde el 24-01-2009, hasta el 21-06-2009 razón por la cual declara cerrada la incidencia.

      La determinación segunda, obedece a una petición que realiza el fiscal durante la audiencia, referida a la reformulación del cómputo al respecto le recurrida señala:

      …SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal, en el sentido de que se realice la reformulación del computo de la sanción que viene cumpliendo el sancionado, por cuanto a su decir, “(…) de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, Certificado Médico e Informe Médico, de los que se evidencia la causa por al cual el joven sancionado no pudo seguir cumpliendo con la sanción, pues de los mismos se evidencia que estuvo hospitalizado a causa de una accidente vial (moto), así como que estuvo de reposo médico desde le 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, es decir que ha demostrado el motivo por el cual dejo (sic) de cumplir con la sanción, (…)”, alegando además, que esa reformulación sea proporcional al lapso que el sancionado estuvo ausente, solicitud a la cual se opuso la defensa del sancionado, quien requirió que se desestime tal pedimento, porque su representado incumplió con la sanción debido a que estuvo de reposo médico desde el 24-01-2009 hasta el 21-06-2009, y que su incumplimiento se debió a un hecho ajeno a la voluntad de su representado, pues afirma el defensor, que el sancionado no tuvo la culpa de no poder seguir cumpliendo con la sanción; en cuanto a dichas solicitudes observa el Tribunal, que la fase de ejecución es la más importante del proceso, por cuanto es esta fase, es donde la ley debe cumplir con la finalidad y principios implícitos en la sanción impuesta con la aplicación de la medida de L.A., y que influya en la reinserción del adolescente a una verdadera y adecuada convivencia familiar, a su formación integral como joven y ciudadano para ser incorporado con herramientas que le permitan su desarrollo a nivel social y educativo en forma integral que le permitiría integrarse a la vida familiar y al entorno comunitario y la sociedad. En virtud de esa finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus principios en relación con las medidas a cumplir en esta fase, es por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se reformule el computo de la sanción que se cumplirá definitivamente el día 19-12-2009, toda vez que la receptoría fue en fecha 19-12-2007. Pues de las actas procesales se evidencia, que el incumplimiento de la medida no fue injustificada, porque tuvo una justificación comprobada según el Certificado, de fecha 16-06-09, suscrito por el medico Director S.L.H.D.H. General Dr. J.Y.d.L., en el que certifica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso (sic) el 34-01-09 (sic) al Servicio de Traumatología, diagnosticándosele LUXACIÓN CODO IZQUIERDO , FRACTURA DE METÁSTASIS PRÓXIMA DE TIBIA IZQUIERDA ABIERTA GRADO 1, FRACTURA DE TERCIO PRÓXIMA DE PERONE IZQUIERDO recibiendo TRATAMIENTO MEDICO: QUIRÚRGICO EL DÍA 09-03-2009 SE LE PRACTICO (sic) REDUCCIÓN CRUENTA MÁS FIJACIÓN INTERNA CON PLACA LCP-PLT 4,50; TRATADO, EGRESANDO EL DÍA 12-03-2009, ASISTIENDO A CONTROL CON MÉDICO TRATANTE DONDE SE EGRESA POR EL SERVICIO Y SE RECONOCE REPOSO DESDE 24-01-2009 HASTA EL 21-06-2009, el cual riela a los folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente, siendo esto una causal de fuerza mayor o caso fortuito que lo imposibilito (sic) asistir a la institución a cumplir con la medida, causal ésta que fue reconocida el Ministerio Público como titular de la acción penal, cuando expreso (sic) que el sancionado había demostrado el motivo por el cual incumplió la sanción, además la petición del Ministerio Público no tiene proporcionalidad ni fundamento legal que lo soporte…

      Como se aprecia, es en este punto la jueza hace alusión al carácter justificado del incumplimiento y en ello fundamenta su negativa de modificar el computo.

      Pues bien, la medida de l.a. fue impuesta por dos años y el cómputo de cumplimiento de la misma es de fecha 12 de diciembre del año 2009, no obstante, en el ínterin, el sancionado dejo de cumplir cinco (05) meses y veintinueve (29) días, incumplimiento que fue declarado de carácter justificado, evidentemente al ser negada la reformulación del computo, sin duda el a quo, alteró el tiempo total del cumplimiento de la medida fijado por la sentencia en dos años, ya que el tiempo de cumplimiento efectivo de la sanción quedo reducido a un (1) año y seis (06) meses y un (01) día.

      La apelante alude a la falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece

      Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena…

      El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. (Destacado de la corte)

      Considera esta Alzada, que una vez constatado el incumpliendo de la medida, durante el lapso de seis meses, ello generó una circunstancia nueva que hacia necesario la revisión del cómputo originario, ello con total prescindencia del carácter justificado o no del incumplimiento. En el presente caso la recurrida niega la reformulación del cómputo alegando que el incumplimiento fue justificado, sin reparar en que con tal proceder estaba modificando el tiempo originario de cumplimiento de la sanción impuesta.

      En este sentido, destaca esta Alzada, que la declaratoria del carácter justificado o no del incumplimiento de la medida es una determinación de la cual sólo depende la posibilidad de que el juez o jueza de ejecución aplique la sanción por incumplimiento de la medida no privativa de libertad tal como lo señala el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, y por tanto no resulta ajustado a derecho aplicar tal argumento para negarse a revisar el cómputo tal como lo solicitó la parte fiscal, habida consideración de que se constato el incumpliendo de la medida durante el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días.

      De esta manera, la jueza de instancia erradamente confunde los efectos de la determinación a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente con la reformabilidad del cómputo cuando ocurran nuevas circunstancia tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, es prioritario reiterar que la no reformulación del cómputo, supone en este caso, que la medida de l.a., quedaría reducida a un (1) año y seis (06) meses y un (01) día, es decir, cinco (05) meses y veintinueve (29) días menos del tiempo determinado en la sentencia

      De esta manera resulta inobjetable que la no modificación del cómputo, en este caso, modificó el tiempo de cumplimiento de la medida de l.a..

      En este sentido, ha establecido el legislador que el principio general es, que la sancione sea cumplida tal como fue fijada al momento de la sentencia, y por tanto, sólo podrá modificarse o sustituirse bajo dos presupuestos específicos y así lo estable el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente

      Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

      El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

    2. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

      …omissis

    3. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

      En el presente caso la jueza de facto modificó el tiempo originadamente impuesto a la sanción de l.a., teniendo como único argumento el hecho de que el incumplimiento de la medida estuvo justificado, ello sin duda, no enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el literal “e” del artículo 647 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es decir, que no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestos, o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescente.

      Es criterio de esta Alzada, que la pretensión de la defensa en cuanto a que, la situación de salud del sancionado, fuera considerado para modificar el tiempo de duración de la sanción, sólo puede ser alcanzada mediante el mecanismo de revisión de la medida, conforme a lo establecido en el referido literal “e” del artículo 647 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes

      En consecuencia, la recurrida, al no dar cumplimiento a la reformulación del cómputo incurrió en inobservancia del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y generó una modificación en la sanción impuesta, al margen de los presupuestos legales que le hacen procedente, por tanto también incurrió en inobservancia del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por lo cual resulta procedente declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

      Por último, en cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso, observa esta Alzada, que el aspecto de la apelación declarado con lugar, se basa en la inobservancia de una norma, y para tal supuesto el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la Corte de apelaciones, dicte decisión propia, por lo que esta Alzada acuerda revocar el punto SEGUNDO de la decisión recurrida y pasa a modificar el cómputo, dictando decisión propia en los términos siguientes:

  13. -El a quo estableció que el incumplimiento se inicio el 22 de enero del año 2009 debido a un incidente de salud del sancionado, que requirió reposo medico, desde el 22 de enero del 2009 hasta el 21 de junio del mismo año, es decir que la medida dejo de cumplirse por un lapso de veintinueve (29) días y cinco (5) meses.

  14. -El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter reformable del cómputo, cuando surgen nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

  15. - considerando que el incumplimiento de la sanción sea o no de carácter justificado, constituye una circunstancia que hace necesaria la reformulación del cómputo, toda vez que de no hacerlo, se produciría una disminución en el quantum de cumplimiento de la medida, lo cual es una modificación que sólo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

  16. - Considerando así mismo que, el Tribunal de Ejecución dejó establecido que el cómputo de la sanción de l.a. se cumplirá definitivamente 19 -12-2009, al cual correspondería adicionar el tiempo del incumplimiento , determinado en 5 meses y 29 días, por lo cual el cumplimiento de la medida de L.A. será para el día 17 de junio del año 2010, cómputo que podrá ser reformable por el a quo si en el curso de la ejecución de la medida surgen causas que hagan necesaria su modificación, bien se por aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , por efecto de una eventual revisión de la medida de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Queda en estos términos modificado el cómputo de cumplimiento de la medida de l.a.. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por existir violación de ley por inobservancia de los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Segundo: se revoca el pronunciamiento segundo de la decisión recurrida, referido a la negativa de reformulación del cómputo practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Se acuerda reformular el cómputo de cumplimiento de la sanción de L.A., la cual se cumplirá definitivamente el día 17 de junio del año 2010.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    M.A.S.

    LAS JUEZAS

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 658-09

    MEMZ/DS#

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