Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana N.V.A.P., Venezolana, Cédula de Identidad N°. V- 6.016.620, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien actúa como Representante Legal del menor ETZEVIER A.J.A., Venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.643.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.R.J.Z., J.S. y J.R.L., respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.525, 55.544 y 24.276 respectivamente.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01-diciembre-1977, Documento Nº 35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas, Inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 70, Tomo 66-A Sgdo de fecha 09-noviembre-1992

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.R.H., M.P.Y., A.E.B., A.R.H., O.M.P. y N.A.U.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 8.043, 8.250, 9.082, 5.481, 49.049 y 62.142 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-octubre-2001, que declaró sin lugar la demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana N.V.A.P., contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ( PEQUIVEN).

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na N.V.A.P., en fecha 18-enero-2000; admitida en fecha 29-febrero-2000, por Indemnización de Accidente de Trabajo contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. ( PEQUIVEN); el Tribunal A quo, en fecha 15-octubre-2001 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa por distribución en fecha 20-noviembre-2001 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo distribuye al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-noviembre-2001 quien lo remite al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29-septiembre-2003, quien a su vez lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en fecha 03-agosto-2005, quien lo recibe en fecha 09-agosto-2005, y que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 11 y 199 de la Ley Orgánica Procesal, y al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que E.A.J.A. prestó servicios a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. ( PEQUIVEN)

 Que se desempeñó con el cargo de Bombero Industrial

 Que ingreso en fecha 03-enero-1.990

 Que egreso en fecha 28-diciembre-1991

 Que devengaba como último salario promedio Bs. 958,67

 Que la ciudadana N.V.A.P., tiene la cualidad de concubina del ciudadano E.A.J.A.,

 Que de esa unión concubinaria nació ETZEVIER A.J.A., tal como se evidencia de partidas de nacimiento la cual consigna marcada “A”

 Que en fecha 28-diciembre-1991, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana el ciudadano E.A.J.A. prestaba sus labores habituales como bombero

 Que el ciudadano E.A.J.A. recibió precisas instrucciones de sus patrones a los fines de que se trasladara a las Minas de Riecito en la Jurisdicción del Estado Falcón, sitio donde la empresa Pequiven explota materia prima, en procura de su objeto comercial con el fin de llevar provisiones al personal que labora en dichas minas,

 Que en fecha 28-diciembre-1991, el ciudadano E.A.J.A., fue seleccionado para integrar una comisión de tres (3) bomberos, para implementar un operativo de auxilio a los pobladores de dicha región, conjuntamente con miembros del comando aeronaval de Puerto Cabello,

 Que en la región de Riecito Jurisdicción del Estado Falcón por motivo de torrenciales aguaceros varias comunidades quedaron incomunicadas

 Que los tres bomberos seleccionados en ejercicio de las funciones impartidas se trasladaron al c.l.e., ubicado en la población de Riecito, en una lancha conducida por D.C. (bombero)

 Que dicha lancha era propiedad de Pequiven

 Que al llegar a dicha región le prestaron auxilio a varias persona, para salvaguardar la vida y integridad física

 Que la lancha se volteó aparatosamente arrastrando el cuerpo de E.A.J.A. hasta una roca, aprisionándolo y produciéndole la muerte en forma instantánea, por inmersión y presentando hemorragia interna, traumatismo toráxico abdominal, tal como se evidencia de acta de defunción marcada “C”

 Que ha realizado múltiples gestiones con la demandada, a los fines de que se le cancelará a su menor hijo sus derechos

 Que la demandada consignó en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de Bs. 27.364,4 en fecha 21-mayo-1992, cuyo pago correspondió al pago de la alícuota del monto de las prestaciones sociales del prenombrado fallecido padre del menor ETZEVIER A.J.A., tal como se evidencia de copia simple del escrito marcado “D”

 Que en fecha 03-noviembre-1997 se le presentó un escrito a la demandada solicitando el pago de indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material y daño moral por el hecho ilícito en que incurrió la demandada

 Que la demandada no le ofreció seguridad industrial al trabajador, tal como se evidencia de escrito “E”

 Que dicha cantidad ofrecida por la demandada era irrisoria

 Que en fecha 19-enero-1998 se le presentó un nuevo escrito a la demandada mediante el cual se reforzó la tesis que el accidente que ocasiono la muerte de E.A.J.A., es de naturaleza laboral

 Que consignó informe realizado el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, marcado “ F”

 Que todas las gestiones realizadas resultaron infructuosas, toda vez que la demandada considera que no tiene responsabilidad alguna, razón por la cual gestiono por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03-abril-1.998,

 Que consigna dicha solicitud concerniente al reclamo de los derechos laborales y civiles por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, marcado “ G”

 Que conforme el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el accidente ocurrido es de naturaleza laboral

 Que el lamentable accidente ocurrido al padre de su hijo E.A.J.A., conmocionó al ámbito de la localidad, tal como se evidencia de recortes de prensa marcados “J”, “K”, “L”

 Que la demandada tenía pleno conocimiento del alto riesgo al cual sería expuesto el bombero E.A.J.A., por cuanto sabía que las condiciones climatologicas donde ocurrió el lamentable accidente no eran las adecuadas

 Que el ciudadano E.A.J.A. no era marino bombero ni aeronáutico

 Que la demandada alega que el fallecido E.A.J.A., era bombero industrial y que era su deber

 Que la demandada no le garantizaba seguridad y protección al trabajador, no lo dotó de los correspondientes materiales y equipos de supervivencia en un medio acuático, como balsas salvavidas y chalecos salvavidas

 Que la demandada puso en peligro tanto la integridad física de los bomberos y como es lógico puso en peligro el éxito de la misión

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 1, 2, 6, 19 ordinales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 706 del Reglamento de la las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con aplicación de los Artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, con aplicación de los Artículos 560, 163 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que están en presencia de un hecho ilícito derivado de un accidente de naturaleza laboral, donde perdió la vida el bombero E.A.J.A.

 Que la demandada es la responsable del mencionado hecho ilícito

 Que la demandada no cumplió con las elementales normas de seguridad industrial

 Que la demandada no le garantizo protección ni auxilio inmediato

 Que el fallecido E.A.J.A., dejó un hijo sobreviviente y su persona, la acción correspondiente se trasmitió por vía sucesoral a su hijo, en ese entonces menor de edad, razón por la cual ejerció acciones extrajudiciales tendientes a la obtención de la indemnización que legalmente le corresponde al prenombrado menor hijo

 Que el menor hijo falleció en fecha 22-octubre-1998, tal como se evidencia de acta de defunción marcada “L”

 Que la acción le corresponde a la madre del menor por nombre propio y por derecho propio

 Que la presente acción no esta prescripta ni caduca, por cuanto el lapso de prescripción en cuanto accidente de trabajo es de dos (2) años conforme el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción se trasmitió a su menor hijo conforme el Artículo 1.965, Ordinal 1° del Código Civil

 Que la acción estuvo suspendida desde la fecha en que ocurrió el accidente de autos, hasta le fecha en que falleció su menor hijo en fecha 22-octubre-1998

 Que la acción esta sujeta a la prescripción decenal

 Que se agotó la vía administrativa, conforme el Artículo 32 y 409 ordinal 2do del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que reclama indemnización conforme el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por muerte del bombero padre del menor hijo, la suma de Bs. 1.749.572,70

 Que reclama por concepto de expectativa de vida la suma de Bs. 13.996.582,00

 Que reclama por lesiones corporales ocasionado por daño material la suma de Bs. 100.000. 000,00

 Que reclama por daño moral la suma e Bs. 100.000.000,00

 Que estima la demanda un total de Bs. 215.746.154,70

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Alego como defensa de fondo, conforme el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de cualidad de la demandante

Que el trabajador fallecido E.A.J.A., para el momento de su deceso y durante el tiempo que fue empleado de la demandada era casado con una persona distinta a la demandante N.V.A.P., y además tenía dos (2) hijos de su matrimonio

Que los herederos del trabajador fallecido E.A.J.A., eran cuatro (4) personas, su esposa y los dos (2) hijos habidos en el matrimonio, además del hijo premuerto de la demandante N.V.A.P.

Que la demandante N.V.A.P., no tiene cualidad para demandar

Que en el supuesto de ser procedente, correspondería solo a los herederos del fallecido E.A.J.A.

ADMITIÓ como ciertos –y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

 Que es cierto que el actor en fecha 28-diciembre-1991 prestó servicios para la demandada, como bombero profesional

 Que se encontraba prestando labores de auxilio en el área cercana a las Minas de Riecito, Municipio Jacura del Estado Falcón

 Que los torrenciales aguaceros se presentaron durante varios días, que dejaron incomunicada la población de Riecito, donde se encontraban otros trabajadores de la demandada, que laboraban en las minas de Fosfato, que se encuentra en la población de Riecito, Municipio Jacura del Estado Falcón

 Que de dichas minas de Fosfato la demandada extrae materia prima para la producción de fertilizantes

 Que es cierto que en medio de las labores que ejecutaba E.A.J.A., falleció, luego que la lancha que utilizaba se volteó, debido a la violencia de la corriente de agua del c.L.E.

 Que la violencia que se exacerbó en ese momento provoco que la lancha que atravesaba el caño se volteará

 Que la lancha o bote fue suministrado por la demandada a E.A.J.A. y a otro bombero profesional de nombre D.C.

 Que la lancha era de dimensiones y características adecuadas para las labores que realizaban

 Que estaba provista de todos los implementos de seguridad y de salvamento requeridas en situaciones, como la que se presentaba en ese momento

 Que la demandada designo para realizar esas labores a los ciudadanos E.A.J.A. y D.C.

 Que estaban suficientemente entrenados para realizar las labores encomendadas por la demandada

 Que la demandada conocía del riesgo que suponía las labores que debían realizarse

 Que también los bomberos designados E.A.J.A. y D.C., tenían pleno conocimiento del riesgo

 Que tenían la suficiente preparación y entrenamiento para la realización de tales labores

NEGACIÓN:

 Negó que los bomberos profesionales designados para la realización de las labores de auxilio durante la emergencia, hayan sido obligados a realizar tales labores

 Negó que se les haya amenazado con el despido si no cumplían las labores encomendadas

 Negó que la demandada no le haya garantizado seguridad y protección al trabajador E.A.J.A.

 Negó que la demandada no haya dotado de los correspondientes materiales y equipos de supervivencia en su medio acuático, tales como balsas, salvavidas, chalecos salvavidas entre otros al trabajador E.A.J.A.

 Negó que la demandada no haya dotado a los bomberos, designados para realizar las labores, equipos adecuados

 Negó que la demandada no haya dotado de todos los impide seguridad y de salvamento que tal situación requería al trabajador E.A.J.A.

 Negó que la demandada haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Reglamento Sobre Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

 Negó que la demandada haya cometido hecho ilícito

 Negó que la demandada no haya hecho todas las diligencias necesarias para atender al trabajador fallecido y a sus familiares, después del accidente

 Negó que la demandada le adeude a la demandante N.V.A.P., la suma de Bs. 1.749.572,70 por concepto de indemnización CONTEMPLADA EN EL Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por muerte del bombero E.A.J.A.

 Negó que la demandada le adeude a la demandante N.V.A.P., la suma de Bs. 13.996.582,00 por concepto de Expectativa de vida del fallecido E.A.J.A.

 Negó que la demandada le adeude a la demandante N.V.A.P., la suma de Bs. 100.000.000,00 por concepto de lesiones corporales “PER SE”, que ocasionaron la muerte de E.A.J.A.

 Negó que la demandada le adeude a la demandante N.V.A.P., la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral derivado de la muerte de E.A.J.A.

 Negó que ninguno de los conceptos constitutivos del petitorio de la demanda, son procedentes

 Solicito se declarara sin lugar la demanda

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por “ Falta de cualidad de la demandante, conforme el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de “ FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE“ invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “ tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir..

Para FEO, la Cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Para BORJAS, la Cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

Para L.L., expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, por que la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En efecto, es a través de la acción es que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la Falta de Cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Ahora bien observa, esta Alzada, que enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, si bien es cierto que la demandante N.V.A.P., se acredita cualidad e interés procesal para intentar la acción, tal como se evidencia de Acta de nacimiento y reconocimiento Post-Morten y Acta de defunción de su menor hijo ETZEVIER A.J.A., marcadas “A”, “B” y “L”, que corren insertos a los folios 9, 10 y 42, no es menos cierto constatar que de los instrumentos anteriormente mencionados se evidencia que el menor ETZEVIER A.J.A., es hijo del fallecido E.A.J.A., por reconocimiento post-morten que hiciera la abuela paterna del fallecido anteriormente mencionado, situación que nos lleva a concluir que el menor ETZEVIER A.J.A., es sobreviviente de su padre.

En este orden de ideas, cabe destacar que el menor ETZEVIER A.J.A., falleció en fecha 22-octubre-1.998 lo que trae como consecuencia que por vía sucesoral conforme a la normativa contemplada en el Código Civil Venezolano Vigente, se estatuye en los Artículos siguientes el orden de suceder:

Art. 822 Establece: “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.

Art. 826 Establece: “ Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”

Art. 827 Consagra: “ Salvo lo previsto en el Artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tiene en la sucesión de éste último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio”

Art. 568 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años...

El Alcance de estas disposiciones anteriormente transcriptas, están dirigidas en el caso de marras a demostrar que evidentemente la demandante N.V.A.P., TIENE PLENO DERECHO Y CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN, EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL MENOR ETZEVIER A.J.A..

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

Que efectivamente la demandante N.V.J.A., a los fines de demostrar la cualidad para intentar la presente acción consigno Acta de nacimiento y Reconocimiento Post –Morten del menor hijo ETZEVIER A.J.A. y Acta de defunción, las cuales no fueron impugnadas o tachadas por la demandada en su oportunidad legal, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la filiación del menor hijo ETZEVIER A.J.A., con su padre fallecido E.A.J.A., la cual quedó legalmente comprobada. Así mismo quedó legalmente demostrado mediante el Acta de defunción, que la madre del menor fallecido N.V.A.P., tiene la sucesión de su hijo, es decir cualidad para intentar la acción. Y así se decide.-

En consecuencia, conforme a la argumentación anteriormente expuesta se desecha la defensa de Falta de Cualidad de la demandante alegada por la accionada. Y así se declara.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en v.d.A.d.T. que sufrió el fallecido E.A.J.A., padre de su menor hijo ETZEVIER A.J.A., lo cual ocasiono la acción por muerte, y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.

 Que es cierto que en fecha 28-diciembre-1991 el trabajador E.A.J.A., se encontraba prestando labores de auxilio como bombero profesional en el área cercana de a las minas de Riecito Municipio Jacura del Estado Falcón

 Que dicha población permaneció varios días incomunicada por los torrenciales aguaceros, y con ello otros trabajadores que se encontraban laborando en las minas de fosfato en dicha población

 Que la demandada extrae materia prima de las minas de fosfato para la producción de fertilizantes

 Que es cierto que E.A.J.A. falleció en medio de las labores que ejecutaba

 Que la lancha que utilizaba E.A.J.A., se volteó debido a la violencia de la corriente de agua del c.L.E.

 Que dicha violencia de la corriente del agua exacerbó precisamente el momento que la lancha atravesaba el caño

 Que la lancha o bote fue suministrado por la demandada a E.A.J.A. y D.C., como bomberos profesionales

 Que la lancha era de dimensiones y características adecuadas para la labores que realizaban los bomberos profesionales E.A.J.A. y D.C.

 Que estaban provistos de todos los implementos de seguridad y de salvamento requerido en situaciones como las que se presentaron en ese momento

 Que los dos bomberos profesionales designados E.A.J.A. y D.C., estaban suficientemente entrenados para la realización de las labores encomendadas por la demandada

 Que la demandada conocía del riesgo de dichas labores encomendadas a los bomberos profesionales E.A.J.A. y D.C., igualmente de dichos bomberos profesionales conocían del riesgo, y estaban suficientemente entrenados

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las accionadas:

 La falta de cualidad del demandante

 Que los bomberos profesionales designados hayan sido obligados o amenazados para realizar las labores de auxilio durante la emergencia que se presentó, con el despido si no cumplían con las labores encomendadas

 Que la demandada no le garantizó seguridad y protección al trabajador E.A.J.A.

 Que la demandada no dotó al trabajador E.A.J.A. de los correspondientes materiales y equipos de supervivencia en su medio acuático, tales como balsas, salvavidas, chalecos salvavidas, es decir todos los implementos de seguridad y de salvamento que tal situación requería

 Que la demandada no ha incumplido obligación alguna de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o en el Reglamento Sobre Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

 El hecho ilícito

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

 “......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......

 También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 ....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

 .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido por la demandada, la fecha en que falleció el trabajador, que se desempeñaba como bombero profesional, que se encontraban prestando labores de auxilio en el área cercana a las minas de Riecito, que se encuentran en el Municipio Jacura del Estado Falcón, que la lancha que utilizaba el trabajador fallecido se volcó debido a la violencia de la corriente de agua del c.L.E., que la lancha o bote fue suministrado por la demandada

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA (Folios: 9-43 y 77-81) ACCIONADA (Folios: 77-81)

  1. - Consignado con el libelo Promovidas en lapso de Pruebas

    Documentales Invoca el mérito de autos

  2. - Promovidas en el lapso de pruebas Testimoniales

    Invoca el mérito de autos Documentales

    Testimoniales Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PROBANZA APORTADA POR LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Corren a los folios 9 y 10 copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas “A”y ”B”; Quien decide observa, que se tratan de partidas de nacimiento, mediante la cual la actora presenta ante las autoridades civiles, un niño varón de nombre ETZEVIER VERONICO, quien dice ser su hijo, luego existe en la referida partida de nacimiento una nota marginal, del reconocimiento Post-Morten que hace la abuela paterna M.E.A.D.J., al n.E.V., como hijo de E.A.J.A., de fecha 19-febrero-1992, siendo demostrativo de la filiación de padre a hijo es decir que legalmente queda demostrado la filiación del hijo ETZEVIER VERONICO con su padre E.A.J.A., en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Corre al folio 11 copia certificada de Acta de defunción marcada “C”, instrumento éste que no fue impugnado o tachado por la demandada, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del fallecimiento del bombero profesional E.A.J.A. en fecha 28-diciembre-1991, que dicha muerte se produjo por hemorragia interna, traumatismo toráxico abdominal y que deja de su matrimonio con la ciudadana R.Q. de Jordan, dos hijos; este Tribunal le concede pleno valor probatorio.- Y así se decide.-

     Corre del folio 12 al 13 copias simples de escrito contentivo de la consignación de los beneficios legales que les corresponden a los sobrevivientes del fallecido E.A.J.A., entre ellos señala al hijo de la demandante ETZEVIER VERONICO, dicho escrito no desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la consignación de los beneficios legales que le correspondían al menor ETZEVIER VERONICO. Y así se decide.-

     Corre del folio 14 al 17 escritos contentivos de pedimentos extrajudiciales mediante la cual la actora reclama la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otros conceptos, de fecha 03-noviembre-1997, a la demandada. Y así se decide.-

     Corre del folio 18 al 39 copias fotostáticas certificadas de la reclamación realizada por la demandante en representación de su menor hijo ETZEVIER A.J.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, con el fin de agotar la vía administrativa y conciliatoria, actuación esta que es demostrativa del agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.-

     Corre a los folios 40 y 41 recortes de periódico mediante la cual se divulga el fallecimiento del bombero E.A.J.A.; Quien decide observa, que conforme el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, los referidos recortes de periódico, no se tienen como fidedignos por cuanto no son publicaciones ordenadas por la Ley, en consecuencia no se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-

     Corre al folio 42 copia del acta de defunción marcada “L” del menor ETZEVIER A.J.A., la cual no fue impugnada por la demandada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del fallecimiento de ETZEVIER A.J.A., en fecha 23-octubre-1998. Y así se decide.-

     Corre al folio 43 recaudo marcado “M ”, concerniente a copia de terminación de servicio del trabajador fallecido E.A.J.A., la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, teniéndose por cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada. Y así se decide.-

    LA ACTORA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACTORA

    Esta Alzada observa, que la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., G.O. y D.C., los cuales no comparecieron al acto de testigo, según se evidencia de las actas que cursan en autos. En consecuencia quien decide no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

    PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONDA

    Esta Alzada observa, que la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.F.T.N., MANUEL BARRETO, DIRQUE ZEA, A.G.G., O.G., M.M.A., J.A.C.S., D.C., J.M., C.S. y M.R.M.N., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     D.E.C.F., cuya declaración cursa del folio 105 al 109, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza respectos de los hechos presenciados por él mismo, toda vez que en la respuesta de la pregunta TERCERA señala, que E.J. estaba suficientemente entrenado para atender emergencia tanto en tierra como en agua, especialmente en situaciones de inundaciones, respuesta ésta que adminiculada con la respuesta de la pregunta SEXTA, al indicar que E.J. estaba suficientemente informado de los riesgos y si estaba preparado y entrenado para afrontarlo. Y así se decide.-

     J.B.M., Cuya declaración cursa del folio 109 al 113, tal deposición no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su deposición, toda vez que, en la respuesta de la pregunta DECIMA, señala que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declara por que trabajo con él en los bomberos, y al responder la respuesta de la repregunta QUINTA, apunta que en fecha 28-diciembre-1991 a las 9:30 de la mañana, se encontraba en casa de la familia Lampes, y le consta los hechos por los cuales declara por que los equipos los preparamos nosotros mismos, por que ellos al siguiente día en la mañana salían para las minas de Riecito y se ofrecieron al señor D.C. y E.J., y al responder la SEXTA repregunta respondió que con respecto a la muerte no estuvo presente, si respecto al material lo preparamos nosotros mismos. Y así se decide.-

     A.B.G.G., cuya declaración corre inserta del vuelto del folio 124, 125 y 126, tal deposición no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su testimonio, aunado a que es un testigo referencial, y no ofrece convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que declara, en la pregunta PRIMERA, que para el momento de la muerte de Jordan y desde el año 88, trabajaba en la gerencia de Protección Integral, respuesta ésta que compromete la imparcialidad objetiva que esté debe tener, adminiculado a la respuesta de la repregunta PRIMERA, señala que se informó de los hechos por los cuales declara en base a sus conocimientos inherentes en base a su trabajo, y al responder la repregunta SÉPTIMA, indica que el no estaba allí, para el momento del equipamiento de la lancha de Pequiven que se utilizaba para la operación de rescate, ya que lancha se lleva al sitio en una camioneta. Y así se decide.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

     Esta Alzada observa, que revisado minuciosamente las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no constan en autos las documentales supuestamente promovidas por la accionada en el Capitulo III concernientes: Acta de matrimonio del ex trabajador fallecido E.A.J.A. con la ciudadana R.M.Q.S., y Actas de nacimiento de C.M.J.Q. y L.A.J.Q., hijos legítimos del ex trabajador fallecido E.A.J.A., en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    INFORMES PROMOVIDA POR LA DEMANDADA

     Cursa al folio 92 Oficio N° 034/ 2001 enviado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, mediante la cual informan que con respecto al curso de supervivencia en agua realizado por el cabo 1ero E.A.J.A., en el mes de julio-1982, actualmente no poseen registro inscrito del referido curso, pero que esa actividad era realizada por el personal de bomberos como complemento en las actividades propias de los entrenamientos de formación de rescate en el área acuática, y que constaba de 72 horas, 24 horas teóricas en tierra y 48 horas prácticas en agua, y se realizaban conjuntamente con el grupo de rescate del Estado Lara, ahora bien dicha información al ser adminiculada con copia de certificado, que cursa al folio 81, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, conlleva a corroborar que es demostrativo de que evidentemente el fallecido E.A.J.A., aprobó el curso de supervivencia en agua, desde el 06-julio-1982 al 07-julio-1982. Y así se decide.-

     Cursa al folio 91 comunicación escrita enviada por la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual informa que en los archivos de esa dirección, no posee ningún tipo de información en relación al caso del ciudadano E.A.J.A., ocurrido en julio-1982; ahora bien cabe acotar que al adminicular la copia fotostática de certificado que cursa al folio 80, emitido por la Gobernación del Estado Lara, donde otorga al fallecido E.A.J.A., certificado por haber asistido al curso de supervivencia en agua, durante 24 horas, y teniéndose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, se tiene por reconocido, y en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente el fallecido E.A.J.A., participó e el curso de supervivencia en agua en fecha 08-julio-1982. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     La existencia del accidente de trabajo, como consecuencia de que la lancha se volteó por las violentas corrientes de aguas del c.L.E.

     Que la demandante no logró probar el hecho ilícito

     Que conforme a la testimonial del bombero profesional D.C., se demostró que evidentemente el fallecido E.A.J.A., estaba suficientemente entrenado para atender emergencias, tanto en tierra como en agua, prueba ésta que es adminiculada con los certificados de cursos de supervivencia en agua, que la demandada le informó de los riesgos, que lo dotó de los implementos de seguridad para afrontar los riesgos que la lancha fue suministrada por la demandada, y que la lancha volcó debido a las violentas corrientes de aguas del c.L.E.

     Que conforme a los informes que cursan a los folios 36 al 39 se constata que la lancha se volteó por la fuerte corriente de agua que había en ese momento, quedando incrustada en la entrada del ducto para el desagüe, que ocasiono ahogamiento por inmersión

     Que el accidente fue ocasionado por causas extrañas no imputables al patrono, es decir por caso fortuito o fuerza mayor

     Que quedó demostrada la no procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono

    SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.-

    El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los patronos de indemnizar a los trabajadores y aprendices, por los accidentes y por las enfermedades profesionales, provengan o no de su culpa o negligencia, por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Lo que implica con esta exigencia la obligatoriedad en que se encuentra el patrono de indemnizar todo accidente o enfermedad profesional, sin importar el origen, es decir, exista o no culpa o negligencia del patrono o por parte de los trabajadores o de los aprendices.

    Revisadas las actuaciones, resulta significativo insistir en que si bien es cierto que la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “ De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de cosa regulada en el derecho común, expresamente en el Artículo 1193 del Código Civil, y teniendo que la Ley Orgánica del Trabajo, es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida a las causas extrañas caso fortuito o fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el Artículo 563 eiudem.

    Esta Alzada observa, que en caso de marras la pretensión de la demandante se fundamenta en el hecho ilícito del patrono, demandado conforme con las disposiciones del derecho común, ahora bien podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención de causas extrañas como el caso fortuito o fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad. En consecuencia se declara improcedente la petición contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

    SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL.-

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en el Artículo 1º, y a tal fin dispone en su Artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En este orden de ideas, se concluye que la demandante no probó los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la extensión del daño y la relación de casualidad entre el hecho ilícito que se imputa y el daño producido.

    En tal sentido esta Superioridad se concreta al caso bajo análisis, y observa que si bien es cierto el accidente se produjo con ocasión del trabajo, no es menos cierto que el trabajador fallecido estaba advertido de los riesgos, estaba suficientemente entrenado y preparado para riesgos por tierra y acuáticos y dotados de los implementos de seguridad, ya que es notorio que los torrenciales aguaceros acaecidos en la población del Municipio Jacura del Estado Falcón en las minas de Riecito, provoco grandes inundaciones, y no es menos cierto que el trabajador fallecido se encontraban realizando labores de auxilio, con una lancha suministrada por la demandada, la cual se volteó debido a las violetas corrientes de aguas del c.L.E., quedando incrustada en la entrada del ducto para desagüe, ocasionándole al ciudadano E.A.J.A., ahogamiento por inmersión. Situación ésta que conlleva, a lo no aplicación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33, Parágrafo Segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que los riesgos fueron advertidos al trabajador-fallecido.

    En este orden de ideas, esta Alzada declara improcedente la aplicación del Artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se desecha.- Y así se declara.-

    EN CUANTO AL DAÑO MORAL

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondía la trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrono ( responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Alzada de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización del daño moral, a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto al Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

     “… consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio.

     En materia de accidente de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral Sustantiva recoge en su Artículo 560 la Doctrina de la Responsabilidad Objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible o presupuesto de hecho como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    De las precedentes acotaciones hechas anteriormente, se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien el Legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde a esta Alzada, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riego profesional, al cual se baso desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad del trabajador de probar el hecho culposo del patrono.

    Es así como nace la teoría de la Responsabilidad Objetiva, es decir surge del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

    Lo expuesto anteriormente, es conocido en doctrina como la Responsabilidad Objetiva por Guarda de Cosas, estipulado en el Artículo 1.193 del Vigente Código Civil, el cual dispone:

    TODA PERSONA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO POR LAS COSAS QUE TIENE BAJO SU GUARDA, A MENOS QUE PRUEBE QUE EL DAÑO HA SIDO OCASIONADO POR FALTA DE LA VICTIMA, POR EL HECHO DE UN TERCERO, O POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    .

    Ahora bien cabe acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la Responsabilidad Objetiva por Guarda de Cosas, al señalar:

    “Que del Artículo 1.193 del Código Civil (….) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de Responsabilidad Objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando o demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la victima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad, conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa:

     La demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito,

     Fuerza mayor,

     Del hecho de un tercero

     O de culpa de la victima

    En este orden de ideas, cabe destacar que en caso de marras, se demostró, que el accidente de trabajo fue ocasionado por fuerza mayor de la naturaleza, en virtud de que las corrientes de agua que había en ese momento en el Municipio Jacura del estado Falcón, en las minas de Riecito, ocasionado por los torrenciales aguaceros, que en forma violenta volteó la lancha donde se encontraba el trabajador E.A.J.A., situación esta que es corroborada con los Informes que cursan a los folios 36 al 39 mediante la cual se constata que efectivamente la lancha se volteó por la fuerte corriente de agua que había en ese momento, quedando inscrustada en la entrada de un ducto para desagüe, ocasionándole al trabajador E.A.J.A. ahogamiento por inmersión.

    Ahora bien con respecto al Daño Moral, esta Alzada se acoge a la reiterada Jurisprudencia, al considerar que, al concluir en que se ha alegado un accidente de trabajo, producto de causas extrañas es decir caso fortuito o fuerza mayor de la naturaleza misma, conlleva a su no procedencia, por las razones expuestas. Y Así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L., con el carácter de Apoderado judicial de la demandante, al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Y así se decide.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-octubre-2001, que declaró sin Lugar demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo, interpuesta por N.V.A.P. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación por la parte demandante. Y así se decide.

 DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.V.A.P. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Y así se decide.-

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador fallecido devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(C.A.R.S/LR).

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