Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3118

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: O.E.S.V., portador de la cédula de identidad N° V-3.626.895, representado por los abogados J.O.A.G., L.A.P., Z.P., I.L.A.G. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.492, 63.760, 72.972, 117.551 y 63.918, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), en virtud de la vía de hecho, por la desmejora de sueldo y cargo sin que mediara notificación, ni procedimiento administrativo alguno.

I

En fecha 08-11-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08-11-2011, siendo recibida en la misma fecha.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Regional Post-Grado Caracas, desde el 01-02-1994 hasta el 06-01-2008, con el cargo de Docente Temporal Medio Tiempo, a partir del 07-01-2008 al 31-12-2008 mediante resolución N° 420 del 06-02-2008, fue modificado al cargo de Docente Temporal Tiempo Completo y con una remuneración mensual equivalente a Profesor Agregado, según decisión del C.D. en su reunión de fecha 22-01-2009.

Indica que ha ejercido el cargo de Profesor Agregado a dedicación a tiempo completo desde el 07-01-2008, con la remuneración mensual y demás beneficios laborales que genera el cargo, hasta el 15-07-2011, cuando en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni notificación le fue desmejorado el sueldo mínimo del cargo que pasó de Bs. F 1.963,00 a Bs. F 982,00 tal como se evidencia de los recibos de pago de junio y julio 2011, así como también le fue afectado el tiempo completo a medio tiempo.

Indica que en el presente caso se está en presencia de una vía de hecho, ya que en forma inconsulta y unilateral por parte de la Universidad, lo desmejoró en su remuneración y cargo. Que interpuso recurso de reconsideración en fecha 27-07-2011, a los fines de solicitar respuesta ante su situación, el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos y no ha obtenido respuesta, siendo que los 15 días para dar respuesta vencían el 11-08-2011.

Denuncia la violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y que no se le instruyó expediente administrativo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Universidades, ni existe causal de las establecidas en el artículo 110 ejusdem, vulnerando su estabilidad laboral, sin que mediara notificación de decisión alguna, ello en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a los fundamentos de derecho señala lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a la violación de los artículos 4, 73, 74 y 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades, ya que se le impidió cuales fueron los fundamentos de los actos que por vía de hecho fueron ejecutados en su contra, lo cual lo deja en un estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso. Vulnerándose de igual manera el artículo 654 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe la rebaja del salario a los trabajadores ante una reducción de jornada.

Solicita se declare con lugar la presente querella y se deje sin efecto las actuaciones que por vía de hecho tomó en su contra la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR); se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011, fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la caducidad, la cual por ser de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

Que la Ley general que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses; sin embargo, no puede obviar este Tribunal, en primer lugar, que el artículo 1 de la misma Ley en su numeral 9 excluye a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales en la cual se encuentra la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR).

A su vez, debe indicarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa ha señalado que el procedimiento contencioso aplicable por analogía a las acciones incoadas por los funcionarios de los órganos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el establecido en ella, encontrándose vedado este Tribunal aplicar por analogía el lapso de caducidad previsto en dicha Ley, pues tal actuación implicaría imponer una carga por vía de analogía o supletoriedad, siendo que las cargas y sanciones sólo pueden ser impuestas por mandato legal expreso al caso concreto.

Así, en los casos en que se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias, además que el procedimiento ha de aplicarse de conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que excluye a la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, se observa que el querellante pretende que se le deje sin efecto las actuaciones que por vía de hecho tomó en su contra la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR); se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011, fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, y visto que el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad de 180 días continuos para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, siendo interpuesta la presente querella el 08-11-2011 y tomando en cuenta la fecha de su reclamación (15-07-2011), el lapso de 180 días vencía el 11-01-2012, estando interpuesta la misma temporáneamente. Así se decide.

Por otra parte se deja constancia que en el presente caso no se consignó el expediente administrativo de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal en cuanto al fondo, pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, para lo cual se tiene que:

En el presente caso la parte actora solicita se deje sin efecto las actuaciones que por vía de hecho tomó en su contra la Universidad Nacional Experimental S.R.; se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011, fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.

De la revisión del presente expediente no se desprende acto administrativo alguno, mediante el cual se haya emitido pronunciamiento con respecto a la desmejora del querellante en cuanto a su sueldo y el desempeño en el cargo de Profesor Agregado a Dedicación-Tiempo Completo a Medio Tiempo.

Es necesario precisar que, el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.

En tanto que, en la consecución de sus fines, el Estado necesariamente -a través de su actuación- genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa y de sus actos administrativos, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.

En este sentido, las “vías de hecho” se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones. Segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y Tercero, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

Debe indicarse que en el presente caso el querellante ante su situación solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., la cual fue recibida en fecha 27-07-2011 y hasta la fecha no ha recibido respuesta en relación a las razones por la cuales su remuneración mensual, dedicación en el cargo y bono vacacional fue modificado desde la 1ra quincena del mes de julio del año 2011, sin el respectivo aviso o procedimiento administrativo.

De los Boletines Informativos Nros. 02-2008 y 01-2009, contentivo de las Decisiones del C.D., Reuniones Nros. 420 del 06-02-08 y 436 del 22-01-09, que constan a los folios 6 al 10 del presente expediente, se observa que el recurrente se desempeñaba como Profesor Agregado a Tiempo Completo, adscrito al Núcleo Regional de Postgrado Caracas, del 07-01-08 al 31-12-08 en el primero de los mencionados y en el segundo no establece fecha.

Se evidencia a los folios 11, 12, 55 al 60 del presente expediente recibos de pago de las quincenas de junio y julio de 2011, octubre de 2009 y 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, de los cuales se desprende que en el recibo de pago de la quincena del mes de julio del año 2011, existe una diferencia en cuanto al sueldo mínimo que venía percibiendo en relación a las quincenas de los años anteriores, como lo es de Bs. F 1.963,00 a Bs. F 982,00.

De la misiva que riela al folio 13 del presente expediente, contentiva de la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., de fecha 13 de julio de 2011, se hace constar que el recurrente presta servicios en esa institución desde el 01-02-1994 y que para la fecha desempeñaba el cargo de “DOC TEM M.T.”, adscrito al post-grado caracas, devengando por concepto de remuneración mensual Bs. F 2.388,80.

De lo transcrito anteriormente se evidencia que, queda demostrado y claramente evidenciado que no existió acto administrativo previo alguno que sustentase la desmejora del querellante en cuanto a su sueldo y el desempeño en el cargo de Profesor Agregado a Dedicación-Tiempo Completo a Medio Tiempo, lo cual, aunado a los elementos cursantes en autos, como lo son los recibos de pago y la constancia de trabajo, demuestra de manera categórica que hubo una desmejora, sin que exista un acto administrativo y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo, lo cual corrobora la ausencia de procedimiento, de notificación, u acto administrativo que sustentase la decisión por parte de la Universidad.

De manera que, es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora relativa a que, se ordene el restablecimiento a su situación anterior en el ejercicio de su cargo de Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo; se ordene a la Universidad cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en el ejercicio del cargo desde el 15-07-2011, fecha en la cual fue desmejorado del sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, se ordene a la Universidad pagarle los aumentos de salarios que afecten el cargo hasta la ejecución de la sentencia; que se le paguen los intereses de mora correspondientes, que afecten las cantidades condenadas, todos los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Al respecto este Tribunal debe indicar, visto que en el presente caso se configuró una actuación arbitraria por parte de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo, con el pago de la diferencia del sueldo entre el referido cargo y el cargo de Docente Medio Tiempo, dejada de percibir desde el 15-07-2011 hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, debe señalarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negritas del Tribunal). Se tiene que, en el presente caso de las cantidades que arroje la diferencia ordenada a pagar al querellante, se le deben calcular los intereses de mora, y ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Todo lo señalado anteriormente deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho se procede a declarar con lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.E.S.V., portador de la cédula de identidad N° V-3.626.895, representado por los abogados J.O.A.G., L.A.P., Z.P., I.L.A.G. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.492, 63.760, 72.972, 117.551 y 63.918, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR), en virtud de la vía de hecho, por desmejora de sueldo y cargo sin que mediara notificación, ni procedimiento administrativo alguno.

En consecuencia:

  1. - Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del querellante al cargo que desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación a Tiempo Completo, con el pago de la diferencia del sueldo entre el referido cargo y el cargo de Docente Medio Tiempo, dejada de percibir desde el 15-07-2011 hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo.

  2. - Se ordena el pago de los intereses de mora, de las cantidades que arroje la diferencia ordenada a pagar al querellante.

  3. - Se acuerda practicar experticia complementaria del fallo. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

NEYKIN GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

NEYKIN GUERRERO

-Exp. Nro. 11-3118

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