Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Exp Nº AP21-R-2006-001218

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.P.V. y P.A.D.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.184.592 y 1.191.911 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.F. y otros, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B. y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112066.

MOTIVO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la defensa previa de cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 08 de diciembre de 2006, a fijar la audiencia oral para el día 15 de enero de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad ésta en que esta Alzada en virtud de la complejidad del caso, difiere el dispositivo oral para el día 22 de enero del presente año. En fecha 17 de abril de 2007, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes, practicadas las mismas, la Juez Titular procede en fecha 08 de junio de 2007 a fijar la continuación de la audiencia para el día 11 de julio de 2007 a las 2:00 pm., siendo cele rada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 273 y 274 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia celebrada ante esta Superioridad que los Tribunales laborales del País han conocido muchas demandas en contra de la empresa CANTV, por jubilación especial, es decir, más de 14 años de servicios y cuyas relaciones de trabajo concluyan por despido injustificado. Sostuvo que este caso es diferente, debido a que se trata de jubilación normal, es decir, más de 30 años de servicio, acotando que se ha demandado el derecho a la jubilación normar por tiempo de servicio cumplido. Manifestó que la convención colectiva de CANTV especifica que cumplidos 30 años de servicio el trabajador podrá optar entre seguir prestando servicio o jubilarse, por lo que al cumplirse los 30 años, independientemente de cómo termine la relación de trabajo, opera la jubilación. Adujo que las actoras tenían más de 30 años de servicio; en el caso de C.d.V.P., ha sido forzada por la política de la empresa a renunciar, pero el 31 de agosto de 1996 le correspondían las acciones y por ello mal podría 14 días antes de renunciar (lo cual se evidencia de la planilla cursante en autos fechada el 16/08/1996 y el acto transaccional del 19/09/1996) por circunstancias económicas y cuya homologación no aparece reflejada en original en el expediente (por ello procedió a impugnar la copia en la audiencia de juicio), siendo que la recurrida sólo hace alusión a la homologación del acta de la trabajadora P.A. (la cual si consta su original). Agregó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en enero del año 2005 unos lineamientos en cuanto a la jubilación y en la misma se señala que la jubilación está inmersa en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que independientemente que sea del sector público o privado es de orden público, cuyo carácter tiene que ver con la irrenunciabilidad y, sin embargo, la demandada alegó que éstas son jubilaciones diferentes porque tienen una fuente contractual y por lo tanto no es de orden público y en consecuencia relajable. Afirmó que, aun en el caso de que fuese renunciable y se aplicara el hecho de que el acta está viciada, en este caso no hay relación circunstanciada de los hechos que prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está demostrada la cosa juzgada porque la copia fue impugnada. Afirmó que al aceptar la a quo que hubo cosa juzgada no entró a la aplicación de la doctrina de la Sala en lo que atañe a la ciudadana P.A., sosteniendo que lo que el inspector del trabajo homologó fue un pacto donde se manifiesta que recibió un cheque. Por último, señaló que en estos casos hay un derecho latente y por ello solicitó sea revocada la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la empresa demandada quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo que la ciudadana C.d.V.P. suscribió transacción la cual fue homologada y la parte actora quiere hacer ver que lo previsto en la misma es una renuncia de la jubilación normal. Alegó que ambas actoras pretenden el beneficio de jubilación normal pero en el artículo 4 numeral primero se establecen los supuestos específicos, que en estos casos es el de 30 años de servicio; afirmando que la prenombrada ciudadana renuncia al cargo y no opta por jubilarse, lo cual es optativo por lo que su transacción abarca el beneficio de la jubilación al cual la actora por su libre disposición no optó por escogerlo, acuerdo éste debidamente homologado por ello la a quo le da efecto de cosa juzgada. Adujo que, en cuanto a la ciudadana P.A., suscribió el acta convenio donde no se le reconoce el beneficio de jubilación porque la relación laboral terminó por mutuo consentimiento. Sostuvo que el recurrente dice que los actos están viciados, sin embargo, la primera de las prenombradas optó por no querer la jubilación normal por ello se le paga la cláusula 71 de la convención colectiva y lo mismo sucede con la segunda de las actoras. Manifestó, que en este caso no consta cual ha sido la falta de clarividencia en el querer, si bien CANTV reconoció la jubilación de C.d.V.P., ésta optó por el pago de la indemnización adicional. Seguidamente indicó, que no ha sido ni alegada ni demostrada la simulación que ahora pretende invocar. Sostuvo que el apelante pretende hacer ver que como no está el original del acto de homologación no es válida, sin embargo, la misma no fue impugnada; igualmente adujo, que su contra parte pretende hacer ver que por tratarse de una jubilación es irrenunciable pero la convención colectiva es ley entre las partes y el plan de jubilaciones prevé el carácter optativo del beneficio. Solicitó que, si este Tribunal considera que les corresponde el beneficio de jubilación, se orden la compensación de los montos recibidos por las actoras con su debida indexación. Por último, adujo la demandada que, aun y cuando no fue objeto de la sentencia recurrida, opone la prescripción porque la relación laboral de la ciudadana C.P. concluye el 16 de agosto de 1996 y la de P.A. el 01 de mayo de 1996 y hasta la notificación de este juicio han transcurrido más de 08 años, aunque hayan demandado antes dicha demandada igualmente estaba prescrita y quedó desistida y desde que concluyó ese procedimiento hasta que se instauró este transcurrieron más de 6 años.

En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejerciendo su derecho a réplica sostuvo que en cuanto a la prescripción, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social la acción fue ejercida dentro de los tres años, aunado a que debe aplicarse el lapso de gracia de los dos meses. En cuanto al carácter opcional que la demandada pretende darle a la jubilación normal es improcedente porque la convención colectiva dice que cumplidos 30 años puede optar o por jubilarse o por continuar prestando servicio. Sostuvo que en el caso de la ciudadana P.A., el Inspector del Trabajo sólo homologó un pago. Afirmó no haber hablado de simulación sino que en el caso de C.P. la transacción no cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostuvo que la jubilación es irrenuenciable.

Por su parte, la representación judicial de la demandada sostuvo que en cuanto al carácter optativo se evidencia porque el artículo 4 numeral primero lo prevé, en virtud de que la jubilación normal “…no es una suerte de derecho adquirido que opera de forma automática…”, si no se jubila, termina la relación de trabajo y por ello se le pagan las indemnizaciones del artículo 71.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas C.d.V.P.V., quien afirma haber ingresado a la demandada el 29/10/1965 y egresa el 16/08/1996 como consecuencia de un despido injustificado, y P.A.F. quien afirma haber ingresado a la demandada el 01/03/1959 y egresa el 01/05/1996 como consecuencia de un despido injustificado. Sostienen las demandantes que para el momento en que termina la relación de trabajo con la hoy demandada, eran acreedoras del beneficio de jubilación normal previsto en la convención colectiva, derecho éste que es irrenunciable, por lo que, si bien las actoras suscriben actas convenio con la empresa demandada hubo un error excusable como vicio en el consentimiento. En consecuencia, además de demandar el derecho a la jubilación normal, proceden a demandar las pensiones de jubilación respectivas, así como las bonificaciones de fin de año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta septiembre de 2004.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 06 de julio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado E.B., quien consignó escrito contentivo de 47 folios útiles, mediante el cual procede en primer lugar a oponer como defensa previa la cosa juzgada sólo en lo que respecta a la ciudadana C.d.V.P.V., aduciendo que en fecha 20 de septiembre de 1996 suscribió con la demandada una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo y en la cual manifiesta su renuncia al cargo, así como su decisión de no acogerse al beneficio de jubilación. En lo atinente al fondo del asunto y con respecto a la ciudadana C.P., admite la fecha de egreso y el tiempo de servicio prestado de 31 años, negando en forma expresa que haya sido despedida en forma injustificada por cuanto a decir de la demandada la mencionada ciudadana renunció. Por otra parte, en lo que respecta a la ciudadana P.A., igualmente admiten tanto la fecha de inicio como la de terminación de la relación laboral , negando en forma expresa que la causa de terminación hubiere sido por despido injustificado, por cuanto alegan que la misma concluye por mutuo acuerdo y a través de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo. En cuanto al beneficio de jubilación normal accionado, sostiene la accionada que la misma no tiene carácter de irrenunciable, aduciendo que “…Ese beneficio, es de naturaleza contractual, es opcional…”. Bajo el capítulo III del escrito de contestación la parte demandada se opone a la solicitud de corrección monetaria efectuada por las actoras en su escrito libelar aduciendo que ordenar la misma de una obligación pecuniaria “…materializaría la infracción de las siguientes normas: 1) del artículo 1.737 del Código Civil, según el cual las obligaciones pecuniarias se cumplen mediante la restitución de una cantidad de dinero numéricamente igual a la debida; y 2) del artículo 1.277 del Código Civil, según el cual, a falta de convenio especial, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal…cabe observar que según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho. Pues no existe ninguna norma de derecho que faculte a los jueces a ordenar corrección monetaria a las obligaciones pecuniarias…”. Por otra parte, la demandada opone como defensa previa, la prescripción de la acción, argumentando que en caso de que esta Alzada considere que las actoras “…tienen derechos laborales exigibles…”, están prescritos por cuanto desde la fecha de terminación de ambas relaciones ha transcurrido el lapso previsto tanto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 1980 del Código Civil (el cual ha decir de la accionada no es aplicable en este caso), en virtud de que si bien se intentó una demanda previamente, la misma ha quedado desistida en audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2004 y tal procedimiento no causa interrupción de la prescripción. Por último, como defensa subsidiaria la empresa demandada sostiene que, en el supuesto de proceder la pretensión de las demandante se ordene el reintegro de las cantidades recibidas por éstas con la debida indexación judicial.

CAPITULO IV

PUNTO CENTRAL DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de los parámetros de la procedencia de la jubilación normal (artículo 4 literal b). prevista en la convención colectiva de la demandada, por lo que este supuesto radica en determinar si todo el plan de jubilación de CANTV es optativo o no; por lo que la resolución de la controversia se centra en determinar las diferencias entre la jubilación normal y la especial, así como determinar si en el caso de la jubilación normal es posible renunciarla o automáticamente nace el derecho. Tales señalamientos constituyen un punto de mero derecho por cuanto, como se indicó, se debe efectuar la interpretación de normas previstas en la convención colectiva de la empresa demandada y una vez efectuado el mismo, entrar a conocer el alegato previo al fondo y como defensa subsidiaria relativo a la prescripción de la acción ejercida por la demandada.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sentenciadora efectuará un breve recuento de los parámetros de la apelación de la parte actora en el presente juicio, la cual procede a demandar a la empresa CANTV a los fines de que le sea reconocido el beneficio de jubilación normal a las hoy accionantes, aduciendo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la jubilación normal no es la misma que la opcional, por cuanto la primera debe ser considerada un derecho adquirido, señalando que este no es uno de los casos conocidos en contra de CANTV por las jubilaciones especiales y las actas convenios celebradas, donde se declaró la nulidad de las mismas debido a un vicio en el consentimiento, específicamente por error excusable.

Por otra parte, tenemos que en el anexo “C” denominado Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), se ha establecido en el artículo 4 los requisitos para optar a la jubilación y bajo el punto 1° prevé la “Jubilación Normal”, en cuyo literal “b” se establece “…Es el beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad…”. En tanto que en el numeral 2° del referido artículo está prevista la denominada Jubilación Diferida, definiendo ésta de la manera siguiente “Es la aplicable solamente a los trabajadores a quieren la Empresa vea en la necesidad de retener por sobre el límite acordado para la jubilación normal. Queda entendido que el tiempo adicional no podrá ser mayor de un (1) año salvo los casos en que el trabajador no objete su prórroga. En estos casos la pensión de jubilación se calculará en la misma forma que la jubilación normal sólo que empezará a regir desde la fecha en que se acuerde el beneficio”.

Ahora bien, no se encuentra controvertido el tiempo de servicio prestado por las actoras, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación asevera que la ciudadana C.d.V.P. prestó servicios durante 30 años, 9 meses y 20 días, en tanto que la ciudadana P.A. acumuló un tiempo de servicio de 37 años. Por otra parte, evidencia esta Alzada que en el escrito libelar las mencionadas ciudadanas sostienen que son acreedoras del beneficio de jubilación normal cuyo límite es 30 años de servicio.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 11 de julio de 2000, Caso N.Z.U. contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)“…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación: Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por

ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales… Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social…En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”….Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato…”

Efectuado el análisis de las disposiciones convencionales transcritas con anterioridad el argumento de la parte actora relativo a que estas jubilaciones no tienen carácter optativo es compartido por esta Juzgadora, distinta a las jubilaciones especiales, por lo que no se requiere demostrar un vicio en el consentimiento, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en diversas decisiones y cuya matriz emanó de la dictada en fecha 11 de julio de 2000, la cual ha sido parcialmente transcrita con anterioridad, en virtud de que el punto 2 del artículo 4 lo prevé como un derecho adquirido, incluso indica que el patrono no lo podía mantener por más de 31 años. Siendo que es obligación de la empresa haberlas jubilado, más no negociar con ellas tal derecho a través de una transacción con la ciudadana C.d.V.P. y a un acta convenio con P.A., actos éstos que resultan nulos. En consecuencia, debido al señalamiento anteriormente expuesto no prospera la cosa juzgada decretada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio a quien se le efectúa un llamado de atención en virtud de que no se percató que tal defensa previa ha sido alegada por la accionada sólo en lo que respecta a la ciudadana C.P., siendo indefectiblemente decretada en ambas actoras, denotándose una falta de revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demandada por parte de la Sentenciadora de Instancia, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así se decide.-

El segundo aspecto es el relativo a la prescripción de la acción sostenido por la parte demandada y siendo que el Juzgado de Juicio no entró a conocer este punto en virtud de haber declarado con lugar la cosa juzgada, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento al respecto.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Al respecto, esta Sentenciadora es del criterio, al igual que reconocidos juristas en materia laboral como el ciudadano Dr. J.G.V., de que el desistimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una sanción para el accionante que no asiste a la Audiencia Preliminar, para lo cual se fundamenta en lo siguiente: “…Para dar una opinión sobre el punto, debemos considerar dos supuestos: uno, el actor no concurre a la audiencia preliminar- al inicio o alguna de sus prolongaciones-, deberá esperar noventa días consecutivos o continuos para intentar de nuevo su acción, resultando inadmisible pro tempore si lo hace antes del vencimiento de dicho lapso; el otro, el propio tribunal de la causa o la alzada acuerdan una reposición para un momento o estado anterior a la notificación, por razones de un vicio o error que requiere una corrección. En ambos casos, cuando se inicia de nuevo el proceso, la demandada opone la defensa de prescripción. ¿Puede considerarse interrumpida la prescripción con las actuaciones cumplidas en el expediente?...“…Somos del criterio, por múltiples razones –justicia- interpretación a favor del trabajador, que resulta ser el débil económico y otras expuestas en precedencia- que es posible considerar interrumpido el lapso de prescripción, al haberse declarado el desistimiento del procedimiento o la reposición de la causa, cuando el obligado (empleador) fue enterado, de alguna forma –entre las que se cuentan aquellos que lo hicieron concurrir al Tribunal para la realización del acto-, del interés del accionante (trabajador) en reclamar lo que le corresponde por la prestación de servicios laborales. Si el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción, con mayor razón cuando el obligado se entera por la actuación de un tribunal, que lo emplaza a defenderse…”. (Ensayos Laborales-Tribunal Supremo de Justicia-Colección Estudios Jurídicos N° 12. Pág. 309)

Criterio éste que ha prevalecido en esta Sentenciadora tal y como se ha plasmado en la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2005 en el asunto AP21-R-2005-000811 se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, para poder aplicar la disposición contenida en el artículo 1972 del Código Civil, debemos cerciorarnos de que la misma no colida con los principios de la legislación laboral, muy especialmente con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la previsión del artículo 8 del Reglamento de dicha Ley, por lo que no debe interpretarse que ese desistimiento como consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarree la pérdida del derecho, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de la referida norma sin ponderarla con los principios fundamentales del derecho laboral traería aparejada un doble castigo para el demandante, como sería poder demandar sólo cuando hubieren transcurrido 90 días, más el hecho de que la notificación de su contrario no sería válida y en consecuencia prescribirle su acción; todo lo cual violenta los postulados Constitucionales. Tanto el desistimiento previsto en la Ley Adjetiva del Trabajo como las reposiciones decretadas por los Tribunales no pueden traer como consecuencia la prescripción de la acción del demandante, en virtud de que se estaría yendo en contra de los principios que tienden a la protección del débil económico, y nunca podría interpretarse que tal efecto jurídico pueda equipararse a la intención del legislador civil común del desistimiento voluntario, o que por falta de impulso procesal se extinga la instancia. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se entiende que el accionante interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 13 de enero de 2004, fecha esta en que quedó válidamente notificada la empresa demandada de su deber de comparecer a la audiencia preliminar en virtud de la demanda incoada en su contra por el hoy accionante, tal como se evidencia de las copias certificadas del proceso inicial, que cursan al folio 235 y 236. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2004 procede el ciudadano C.G.R.U., a demandar nuevamente a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es decir, de forma tempestiva, siendo notificada la accionada el día 29 de noviembre de 2004, evidenciándose de una simple operación aritmética que la presente acción no se encuentra prescrita, en base a las previsiones de los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando en consecuencia, declarada sin lugar la defensa previa al fondo alegada por la demandada, y consecuencialmente, revocada la Sentencia de Primera Instancia procediendo de seguidas esta Alzada a emitir su pronunciamiento al fondo…

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En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte demandada pretende que se desconozca la validez de las actuaciones del proceso anterior, por cuanto a su decir debe ser aplicado el artículo 1972 del Código Civil, argumento éste que no es procedente de conformidad con los señalamientos efectuados con anterioridad. En consecuencia, tenemos que la relación de trabajo de la ciudadana C.d.V.P. concluye en fecha 20 de septiembre de 1996 y la de la ciudadana P.A. el 01 de mayo de 1996, proceden a demandar a la empresa CANTV y el día 04 de agosto de 1997 es admitida la misma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, configurándose en ambos casos la citación de la empresa demandada el día 30 de septiembre de 1997 a través de la fijación del cartel previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que aplicando el criterio de la Sala de Casación Social que en materia de las jubilaciones debe tomarse que la prescripción es de 3 años, la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la improcedencia del alegato de prescripción opuesto por la empresa demandada. Así se decide.-.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del anexo “c” de la convención colectiva, en su numeral 2, las actoras estaban bajo el supuesto de jubilaciones diferidas, es decir, al estar jubiladas de conformidad con un derecho adquirido por éstas, no podía existir otro medio de terminar la relación laboral que no fuese la jubilación. En consecuencia, esta Sentenciadora declarará la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las demandantes en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decirde.-

DE LA PENSIÓN V.D.J.

Así tenemos, que el artículo 10 del PLAN DE JUBILACIONES, contentivo en el Anexo “C” del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), dispone textualmente:

…FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: 1.-Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión…

“…2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”

…3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto del salario del trabajador y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL Bolívares (Bs. 9.000,oo)…

En base a los términos del artículo trascrito, se debe determinar que el salario que servirá de base de cálculo para la determinación de la Pensión de Jubilación será el salario normal devengado por la accionante durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, y a partir de la cual devengará la correspondiente Pensión; así tenemos que las actoras indican en su libelo de demanda que percibieron como ultimo salario mensual el monto de Bs. 185.800,00 la ciudadana C.d.V.P. y de Bs. 151.225,00 en el caso de la ciudadana P.A., hecho éste que no se encuentra controvertido debido al reconocimiento expreso efectuado por la demandada en su escrito de contestación, quedando en consecuencia admitido en aplicación de las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deben tener como base de cálculo para determinar la Pensión de Jubilación, los salarios indicados ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la determinación del monto de la referida pensión, el artículo 10 del Anexo “C”, trascrito supra, establece una formula aritmética sencilla que se aplica al número de años de servicios que haya prestado la accionante, en este caso concreto ha quedado demostrado que la ciudadana C.d.V.P. acumuló un tiempo de sertvicio de 31 años y la ciudadana P.A. un tiempo de servicio de 37 años, y aplicándole la formula de 4,5% del salario normal del último mes de servicio, por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y el 1% del mismo salario por cada año adicional, sin que pueda exceder del 100% del salario normal mensual que sirve de base de cálculo. Tenemos que podemos aplicarla de la forma siguiente:

C.d.V.P.: 4.5% salario x 20 años = 90% + 1% salario x 11 años adicionales = 11% + 90%= 101%, es decir, 100% como límite máximo.

P.A.: 4.5% salario x 20 años = 90% + 1% salario x 17 años adicionales = 17% + 90%= 107%, es decir, 100% como límite máximo

Aplicando el porcentaje resultante de 100% del salario mensual del último mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, y siendo la base de cálculo Bs. 185.800,00 para la ciudadana C.d.V.P. y de Bs. 151.225,00 en el caso de la ciudadana P.A., resulta que el monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA que le corresponde a la ciudadana C.d.V.P. es por la cantidad de Bs. 185.800,00 mensuales y de la ciudadana P.A. por la cantidad mensual de Bs. 151.225,00. Quedando así establecida la referida pensión en base a los parámetros del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, a la cual tienen derecho las actoras desde el 16 de agosto de 1996 la ciudadana C.d.V.P. y desde el 01 de mayo de 1996 en el caso de la ciudadana P.A.; igualmente se ordena equiparar la referida pensión con los aumentos salariales que hayan sido otorgados por la demandada, y que le hubieren correspondido a las demandantes de haber tenido la condición de jubilada desde la fecha de terminación de la relación laboral indicada supra; cuya forma de determinación será determinado en el Capitulo siguiente y en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Según lo doctrina de la Sentencia del M.T. en Sala de Casación Social, se estableció la Compensación entre la cantidad ilegalmente recibida por el actor por concepto de Bonificación Especial sustituta de la Jubilación y el monto que resulte como adeudado al accionante por concepto de Pensión de Jubilación desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo.

Podemos observar de las actuaciones del expediente que ha quedado demostrado de las afirmaciones de ambas partes, que la ciudadana C.d.V.P., recibió por concepto de Bonificación Única, Exclusiva y Especial la cantidad de Bs. 23.755.303,80 y la ciudadana P.A. recibió por concepto de Bonificación Especial la cantidad de Bs. 14.440.601,25, bonificación ésta que deberá ser devuelta por las actoras, a los fines de no establecer beneficios y ventajas a favor de ninguna de las partes, como tampoco admitir un enriquecimiento sin causa para las demandantes, como quiera que la conclusión a la cual ha llegado esta Juzgadora es al otorgamiento del derecho al disfrute a la jubilación con todos los beneficios adicionales, en sustitución de cualquier pacto que hayan celebrado las partes para vulnerar el principio del mejor beneficio para el trabajador violando el Articulo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha quedado nulo, sin efecto y valor alguno, se ordena que se compense hasta el monto total concurrente de las pensiones de jubilación de la accionantes y lo recibido bajo la figura de Bonificación Especial por lo que para determinar el monto total de las pensiones, así como la compensación hasta el monto concurrente, se hace necesario practicar una experticia contable como complementaria del presente fallo, la cual deberá comprender el período desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de las actoras hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Tal como se remitió en el Capítulo anterior, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación de la relación laboral, como si las accionantes estuvieran disfrutando de tal beneficio, todo en los términos establecidos en el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo…” ( Subrayado y negrillas agregadas)

Ahora bien, esta Sentenciadora en acatamiento a los parámetros indicados supra por el M.T., ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con un solo experto, y cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada, para que efectué el calculo del reajuste de la pensión de Jubilación, que para el 16 de agosto de 1996, correspondía a Bs. 185.800,00 a la ciudadana C.d.V.P. y para el 01 de mayo de 1996 correspondían Bs. 151.225,00 a la ciudadana P.A., incrementándola en base a los aumentos que haya otorgado la demandada, desde la fecha indicada de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, para cuyas operaciones deberá la empresa demandada suministrar la información que le permita al Experto Contable determinar los incrementos que a la pensión le hubieran correspondido en el caso de que las accionantes disfrutarán de su condición de jubiladas, así como se deberá efectuar en la misma experticia complementaria, la corrección monetaria de cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, tomando como base de cálculo el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, que suministra el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente esta Sentenciadora en base a los lineamientos anteriores de que efectué la compensación entre el monto recibido por las actoras Bs. 23.755.303,80 en el caso de C.d.V.P. y de Bs. 14.440.601,25, en cuanto a la ciudadana P.A., por concepto de Bonificación Especial y lo que resulte del monto total adeudado por la demandada por concepto de Pensiones de Jubilación en los términos del párrafo anterior, pasa a determinar la forma en que deberá efectuarse tal compensación, para lo cual procede lo considerado por la Sala de Casación Social en la referida decisión, es decir, “…el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato…”; y en el caso de darse el primero de los supuestos, es decir, que el saldo fuere a favor de la demandada, el mismo se podrá compensar mensualmente, por un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, hasta alcanzar el pago total en el tiempo del saldo deudor. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas P.A. y C.P. en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En consecuencia, se condena a esta última a que se le otorgue a partir del 16 de agosto de 1996 a la ciudadana C.d.V.P. y desde el 01 de mayo de 1996 a la ciudadana P.A. la JUBILACIÓN NORMAL, con una Pensión vitalicia de 100% del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, que para el caso de la primera de las nombradas es de Bs. 185.800,00 y la segunda de las nombradas de Bs. 151.225,00, tal como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo, a la cual deberán realizársele los aumentos que por contrato colectivo le corresponde o que haya otorgado la parte demandada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta que se decrete la ejecución del presente fallo. Para fijar el importe de la pensión se deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo. Se ordena efectuar la compensación del monto cancelado como Bonificación Especial a las actoras de Bs. 23.755.303,80 en el caso de C.d.V.P. y de Bs. 14.440.601,25 en el caso de la ciudadana P.A., suma ésta cancelada en forma indebida por la demandada, para concluir la relación de trabajo aun y cunado las actoras eran acreedoras del beneficio de jubilación. Para determinar el monto de la Pensión de Jubilación Normal, los aumentos y compensación, así como la suma que pueda resultar a favor de alguna de las partes, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con un solo experto contable colegiado, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. La experticia deberá determinar los aumentos de la pensión, la indexación judicial de ambas cantidades, es decir, de la pensión mes por mes y de la cantidad de la Bonificación especial indicada supra, así mismo de resultar a favor de la demandada algún saldo deudor se ordena su cobro mediante la deducción de un tercio de la pensión mensual que quede establecida una vez ejecutada la presente sentencia.

Se revoca el fallo apelado

Por la naturaleza del presente fallo hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2006-001218

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