Decisión nº 374-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Autonomo

Asunto Principal: VP02-O-2008-000101

Asunto: VP02-O-2008-000101

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiseis (26) de Noviembre de 2008, por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 112.794, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.474.237, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que contiene acción de amparo constitucional ejercida contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la decisión de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, decretó arresto domiciliario en contra de su representada CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, a petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la Fiscalía del Ministerio Público transcurrir el lapso establecido en el texto adjetivo penal, para la presentación del acto conclusivo e incurriendo en omisión el Juzgado de Instancia al no haber decretado la libertad inmediata o una medida menos gravosa a favor de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, en razón de haber transcurrido el lapso de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual consideran los accionantes, vulneró el Derecho al Debido Proceso y a la L.I. de su representada.

En fecha primero (1°) de Diciembre del presente año, se dio cuenta del presente asunto en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. D.F.R..

En fecha dos (2) de Diciembre de 2008, bajo decisión N° 346-08, este Tribunal de Alzada acordó librar Despacho Saneador en la presente causa, a los fines que los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter defensores de la presunta agraviada en la presente acción de amparo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarasen mediante escrito, quién era el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha cinco (5) de Diciembre de 2008, se recibió por ante esta Alzada escrito de aclaratoria efectuado por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, a la acción de amparo constitucional ejercida inicialmente.

Ahora bien, visto que en fecha ocho (8) de Diciembre del año en curso, se reincorporó a este Tribunal Colegiado la Jueza Profesional integrante de esta Sala, Dra. L.M.G.C., se acordó la reasignación de ponencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la mencionada Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y al efecto observa que:

PRIMERO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la por la presunta omisión por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad inmediata o una medida menos gravosa a favor de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, en razón de haber transcurrido el lapso de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentase el acto conclusivo, todo lo cual a juicio de quienes accionan, vulneró el Derecho al Debido Proceso y a la L.I. de la presunta agraviada.

SEGUNDO

Visto que en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, ha señalado que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida contra las actuaciones del Representante del Ministerio Público o de las actuaciones del Juez conocedor de la causa, donde se evidencie que la omisión generada por la Instancia denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarda relación con la situación imputada al ente Fiscal, el Juez de Amparo competente, será el Tribunal de Alzada.

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1279 del 20-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto a los casos donde por una parte el presunto agraviante es un Juez de la República y por otra un Representante del Ministerio Público, explanó:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…

. (Resaltado de la Sala)

En atención al criterio citado, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, este Tribunal del Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, todo en virtud de ser el competente para conocer en los casos donde por una parte el presunto agraviante sea un Juez de la República, y por otra, un Representante del Ministerio Público, en este caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

  1. DE LOS

HECHOS

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logra constatar que a los folios 1 al 5, corre inserta acción de amparo constitucional incoada a la libertad personal, por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, la cual se fundamenta bajo los siguientes argumentos de hecho:

Ciudadano Juez de Control, la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNANDEZ, se encuentra privada de su libertad, desde el día 17 de octubre de 2008, al ser presentada ante el Juzgado Décimo de Control de este circuito judicial penal, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este circuito judicial penal, imputándole la presunta comisión del delito de complicidad en el delito de Homicidio Calificado, ejecutado en perjuicio del ciudadano A.N., ocurrido en esta ciudad de Maracaibo, el día 13 de febrero de 2008, y donde se encuentran privados de libertad los ciudadanos LECSI G.P. y L.H.G.P..

Ahora bien, ciudadano Juez de Control, la privación judicial preventiva de libertad sustitutiva de libertad de que fue objeto la ciudadana CUDENE POLANCO, al decretársele medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia, arriba señalada.

La medida de arresto domiciliario, ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una privación de libertad, cuando señalo:

(sic) No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1° del antedicho Código...” (sent. del 0 1-08-05, N° 2249, Exp 05-1225)

Es decir, que a partir del 17 de octubre de 2008, corría un lapso de treinta (30) días para que el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico (sic), presentara el acto conclusivo, conforme lo dispuesto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la opción de haber solicitado la prorroga (sic) dentro del lapso indicado en la citada norma, constituyendo su privación de libertad ilegitima (sic) de la libertad, pues hasta la presente fecha el Representante de la sociedad, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación, y la ciudadana CUDENE POLANCO, permanece privada de su libertad. En este orden de ideas, es importante señalar conteste con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-181 8, Ponencias de A.G.G. y J.M.D.O.,…Omissis…

Con el apoyo jurisprudencial antes trascrito, considera quien suscribe, que la detención judicial preventiva de libertad de que es victima (sic), la Ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNANDEZ, es violatoria de lo establecido en la Carta Fundamental de la Republica (sic), en su articulo (sic) 44, en concordancia con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que vencido el lapso para que el fiscal presente acusación y su prorroga, si refiere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por cuanto la Juez Décimo de Control, ha manifestado que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal , en virtud de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de los imputados G.P., quienes permanecen detenidos en el “Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite”, no podía tomar ninguna medida en relación con nuestra patrocinada por haberse desprendido del conocimiento de la causa, igual respuesta ha dado el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien debió remitir las actas de la investigación a la Sala de Casación Penal, por lo que, no se ha dado respuesta al planteamiento de la defensa, siendo la vía del amparo a la libertad personal, previsto en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de poner cese a la privación de la libertad de la mencionada ciudadana, y así formalmente lo solicito.” (Resaltado nuestro)

A los folios 18-19 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto escrito de aclaratoria a la acción de amparo constitucional, incoado por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, quienes señalaron lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual nos notifica que mediante escrito aclaremos a ese Tribunal de Alzada, quien es el ente agraviante, es decir, contra quien obra la acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, quienes suscriben, intentaron el procedimiento de habeas corpus; previsto en el articulo (sic) 39 en concordancia con el articulo (sic) 41 de la citada ley especial, de allí que con fundamento en las citadas disposiciones, se intento la presente solicitud de amparo a la libertad, pues la agraviada, se encuentra privada de su libertad, por decisión del Juzgado Décimo de Control, de este circuito judicial penal del Estado Zulia, quien decreto su arresto domiciliario a petición de la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quien fundamento (sic) dicha privación de libertad en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndonos al procedimiento establecido en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos (sic) y Garantías Constitucionales, el cual no señala la obligatoriedad de cumplir con lo preceptuado en los artículos 18 y 19 ejusdem, por no tratarse del procedimiento ordinario de amparo.

A todo evento, los agraviantes serian (sic) la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico (sic) de este circuito judicial penal y el Juzgado Décimo de Control del mismo circuito judicial.

Solicitamos se tramite con la celeridad del caso, pues estamos en presencia de la violación al debido proceso, de la libertad individual, y no entendemos como los tribunales de control, se resisten a darle el curso de ley a la presente solicitud de Habeas Corques (sic), que dada la naturaleza del derecho violado, requiere su tramitación urgente., (sic) declarándose incompetentes (sic)

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Precisa esta sala que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos, los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por los agraviantes, vale decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el Derecho al Debido Proceso y a la L.I.; ésta Sala Primera actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse, atendiendo las siguientes consideraciones de derecho:

Advierte esta Sala, que en las denuncias alegadas por los accionantes, concurren en una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, los accionantes en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a sus juicios consideran- conculcados por los agraviantes, como lo sería el pronunciamiento de la Instancia respecto del decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre la imputada CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, en razón de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra los agraviantes.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado las vías destinadas a los fines de requerir lo procedente en derecho una vez que haya transcurrido el lapso legal otorgado para cada actuación en el proceso, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios, se estima que ellos sean adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, como la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente decisión, o el hecho de tener una nueva oportunidad procesal ante la Instancia para pretender lo solicitado y que fue negado.

En tal sentido, es menester para esta Alzada, señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el imputado podrá solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, cuando señala: “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..”; circunstancias ésta, por las que estima esta Alzada, que mal puede la presunta agraviada interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de sus denuncia la omisión por parte de la Instancia de haberse pronunciado respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, al haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días para haber presentado el acto conclusivo el ente Fiscal, todo en razón de existir para tal situación una oportunidad procesal, pues el imputado podrá solicitar cuando lo estime, el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en su contra.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.474.237, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad inmediata o una medida menos gravosa a favor de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, en razón de haber transcurrido el lapso de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentase el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho J.A.V.P. y J.M.P., quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.474.237, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad inmediata o una medida menos gravosa a favor de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, en razón de haber transcurrido el lapso de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentase el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, al día quince (15) del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RINCÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 374-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RINCÓN

Asunto Principal: VP02-O-2008-000101

Asunto: VP02-O-2008-000101

LMGC/deli.-

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