Decisión nº 0077-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-2003-000119.- Sentencia N° 0077/2006.-

Numero Antiguo. 2138

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Víveres Caracas, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el No. 67 tomo 24-A.

Apoderada de la recurrente: Ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.811.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.859.

Acto recurrido: a) Resolución No. 0458-2003, de fecha 02 de Abril de 2.003, notificada en fecha 10 de abril de 2.003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, b) Acta de Auditoria Fiscal N° DA-024-2003, Actos Administrativos mediante los cuales la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria impone reparo a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs. 4.442.141,56, por desgravarse el Incentivo Fiscal del 20% sobre su Base Imponible, contenido en el artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre del año 2.001, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-1999 y el 31-03-2002 .

Administración recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación Municipal: Ciudadana A.J.V.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad No. 10.925.721, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.350.

Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el día 16-06-2003, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 17-06-2.003. Igualmente, se le dio entrada mediante auto de fecha 30-06-2.003, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Director de lo Constitucional en lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. Así mismo se le solicitó al ciudadano Alcalde el envío del respectivo expediente administrativo a este Tribunal.

La última boleta consignada por el Alguacil aparece inserta en autos el día 05-08-2.003. El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-08-2.003. Asimismo, en fecha 03-09-2.003, la representación judicial del Municipio consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Se admitieron las pruebas promovidas durante el proceso en fecha 11-09-2003. Asimismo, el período de evacuación de pruebas venció el día 16-10-2.003, y se dejó constancia por auto de fecha 17-09-2.003; en este mismo auto se fijó para el décimo quinto día de Despacho siguiente, como la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

Consignado los informes por ambas partes, en fecha 07-11-2.003, y transcurridos los ocho días de Despacho previstos en el Art. 275, el tribunal mediante auto de fecha 21-11-2.003 dijo “Vistos”, y entró en la etapa de dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución No. 0458-2003, de fecha 02-04-2.003, suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante el cual se impone a la empresa recurrente reparo por la cantidad de Bs. 4.442.141,56, por concepto de Impuestos sobre patente, como consecuencia de aplicarse en el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al mes de enero 2002, el cual efectúa el 27 de febrero de 2002, la rebaja de impuesto concedida en el artículo 89 de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A, de fecha 04-10.2001.

El contenido del acto recurrido es el siguiente:

CONSIDERANDO

Que el Contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., fue notificado de los resultados del Acta de Auditoría Fiscal N° DA-024-2003 de fecha 20-11-2002 el día 10-03-2003 y en virtud del vencimiento de los plazos establecidos en los artículos 36 y 47 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 04-10-2001, sin que el sujeto pasivo procediera a pagar o formular los descargos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17-10-2001, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria:

RESUELVE

PRIMERO: Notificar al contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., que le fue impuesto un reparo por la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.442.141,56), por concepto de impuestos causados en el rubro de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-1999 y el 31-03-2002, (…) por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.442.141,56).

Inconforme con el resultado del acto recurrido, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la Recurrente.

La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en las siguientes alegaciones:

Que “en fecha 27 de febrero de 2002, al efectuar la declaración y pago del impuesto de patente de industria y correspondiente al mes de enero de 2002, y en conocimiento del incentivo fiscal otorgado por la entrada en vigencia de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole similar (…) nos aplicamos las rebajas del 20% dejadas de aplicar en los meses cancelados en Octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero de 2002, correspondiente a los impuestos causados en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2001, de l manera siguiente:

Al impuesto cancelado el 29 de octubre del 2001, por un monto de Bs. 7.267.491, se le aplica una rebaja del 20% ( rebaja establecido en el art. 89) y nos da como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROPCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OPCHO BOLÍVARES CON VEINTRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.453.498,23)

Al impuesto cancelado el 28 de Noviembre de 2001, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMNOS ( Bs.7.168.457,62) se le aplica una rebaja del 20% ( rebaja establecida en el art. 89) dando como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS REINTA Y TRTES MIL SEISCINETOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.433.691,52).

Al impuesto cancelado el 20 de diciembre del 2001, por un monto de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NO ENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. (8.199.758,99) se le aplica una rebaja del 20% (rebaja establecida en el art.89) obteniendo como resultado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MI NNOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.639.951,80)

La sumatoria de éstas cantidades correspondiente al veinte por ciento (20%) hace un monto total a nuestro favor por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 4.5237.141,55) los cuales fueron rebajados en la declaración de ingresos brutos correspondiente al mes de Enero de 2002, cancelada el día 27 de Febrero del año 2002 y en virtud de que no sabíamos como notificar a la Administración de la aplicación de la rebaja aplicada efectuamos una comunicación S/N, la cual recibieron en fecha 28-02-2002 (…), en la que notificamos que la compensación aquí aplicada se efectuaba de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario..”

Que en fecha 10 de marzo de 2003, su representada es notificada de los resultados de la investigación fiscal a través del Acta de Auditoria Fiscal No. 024-2003 de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que la Administración Tributaria Municipal, le señaló que “ El monto del “ reparo, es decir, la diferencia de los impuestos causados y por liquidar a nombre de la contribuyente ( …), obedece a lo siguiente: 1.- Al revisar el origen de los Ingresos Brutos declarados al municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos comprendidos desde el 01-04-99 hasta el 31-03-2002 y compararlos contra el listado del mayor General Analítico; se evidencia que la contribuyente en las declaraciones juradas de Ingresos brutos presentadas al municipio Libertador, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, y noviembre de 2001, y canceladas en los meses subsiguientes de acuerdo a lo establecido en la ordenanza, es decir pagados en los meses de octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año, se rebajo el 20 % de los impuestos causados, aplicándose lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar (…) La rebaja aplicada fue compensada en la declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación Sobre Patente de Industria y Comercio No. 62852, en fecha 27-02-2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARTENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.527.141,56)”

Luego, asienta:

“…la Administración Tributaria le efectúa a mi representada un reparo fiscal por aplicarse lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza, NO ENTENDIÉNDOSE a quien es aplicable la precitada norma. En tal sentido, si la rebaja o incentivo fiscal no fuere aplicable, debió haber sido notificado por escrito a mi representada oportunamente, a través de un acto motivado en el cual se esbozaran las razones de hecho y de derecho que tenían para la no procedencia de tal rebaja, lo cual en ningún momento ocurrió. Igualmente se puede apreciar que existe una contradicción entre la decisión tomada de “reparar” a mi representada y lo señalado por el funcionario de la Administración Tributaria Municipal, quien en ningún momento niega la procedencia del descuento o incentivo fiscal aplicado, pero repara sobre algo que está dispuesto en la normativa legal que rige la materia impositiva municipal ”.

Luego de transcribir los puntos 2 y 3 de Acta de Auditoria, relacionados con el impuesto causado y pagado a favor de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 85.000,00, y con la formulación del reparo por la cantidad de Bs. 4.442.141,56, por concepto de impuesto causado y no pagado, la apoderada judicial de la recurrente, alega lo siguiente:

Hace alegación relacionada con el derecho al debido proceso, a tales efectos transcribe los artículos 49 y 21 de la Constitución, concluyendo ésta alegación, así:

Es evidente la SUMAT al aprobar instrumentos Jurídicos con el fin de beneficiar a unos y en contra de otros, o dicho de manera para beneficiar a morosos incentiva el incumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, incurriendo así en el error de favorecer a unos contribuyentes (morosos) y desfavorecer a otros (solventes) evidenciándose así un trasgresión a la Constitución…

Posteriormente, después de transcribir del artículo 89, ejusdem: “Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 2001 o a cualquier año anterior, se mantienen en pleno vigor y deberán ser pagadas en la forma prevista en la Ordenanza derogada”, expone:

se puede inferir (…) que el legislador municipal al colocar este enunciado se refería a la forma como se causaba el impuesto, como se calculaba y como se cancelaba, es decir, se refería a que el hecho Imponible continuaba siendo el ejercicio de las actividades económicas (…)

A continuación transcribe el siguiente contenido del artículo 89, ejusdem: “No obstante, quienes dentro del lapso de los noventas (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ordenanza efectúen pagos de los impuestos correspondientes al año 2001, tendrán una rebaja equivalente al veinte por ciento (20%”, luego, asienta:

…se establece un INCENTIVO FISCAL a los contribuyentes que como nosotros cumplimos formalmente con nuestra obligaciones tributarias, y consideramos que el legislador municipal lo hizo con el fin de que se recaudaran con eficacia los impuestos (…) haciendo especial énfasis a quienes paguen, es decir, efectúen pagos correspondientes al año 2001, tendrán un rebaja del 20%, lo que refleja claramente un situación temporal en el enunciado de este Artículo, porque condiciona el tiempo de la obligación que se va a cancelar (…)

En lo que respecta a los “Noventas (90) días siguientes (…) establecidos en el Artículo en cuestión, la Ordenanza no define sí son hábiles o son continuos, por lo tanto, el beneficio para la obtención de la rebaja del veinte (20) por ciento (%) para los contribuyentes (…) se vencían el 18 de Febrero de año 2002 (…)”

Y, en lo que respecta a la ultima parte del artículo 89 ejusdem: “y quienes cancelen la totalidad de las obligaciones que mantienen por concepto de impuestos correspondientes al año 2001 y de años anteriores (…)”, la apoderado judicial de la recurrente, alega:

Que en esta parte se establece una condición de temporalidad previa al señalarse que deben mantener pendientes obligaciones del año 2001 y de años anteriores.

Otra alegación efectuada por apoderada judicial de recurrente, está relacionada con la falta de motivación de la Resolución No. 0458-2003, de fecha 02-04-2003.

En ese sentido, expone:

…, podemos afirmar que estamos en presencia de un acto administrativo totalmente inmotivado, lo cual lo vicia de nulidad, por cuanto es obligación de la Administración y un derecho de mi representada, conforme a lo dispuesto artículos y 18° numeral 5° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el hecho de que un acto administrativo se encuentre inmotivado otorgaría a la Administración una “patente de corso” a la arbitrariedad administrativa, por cuanto no podría ejercerse el legítimo derecho a la defensa que tienen los administrados,…

Es evidente que la Resolución 0458-2003 de fecha 02-04-2003, carece de uno de los elementos formales que requiere todo acto administrativo, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto aquí recurrido, por cuanto al carecer de las razones de hecho y de derecho que dan origen al mismo y que deben ser suministrados por el autor del acto administrativo. En este caso en particular la SUMAT debió haber explanado en el contenido de la supra mencionada Resolución, el porque de la NO PROCEDENCIA de la rebaja aplicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar vigente para la fecha, y en nuestro caso so pena de la ilegalidad de tal acción señalar para quien era aplicable dicha rebaja, y así manifestar su discriminación hacia uno u otro contribuyente (morosos o (Sic) solvente).

• De la Administración Municipal.

En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 07-11-2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice todos los alegatos señalados por la apoderada judicial de la recurrente; con esa finalidad, fundamenta la defensa del Municipio, en los siguientes términos:

Al refutar la falta de motivación del acto administrativo, planteada por la apoderada judicial de la recurrente, expresa:

Negamos y rechazamos este alegato en virtud que el acta fiscal N° 024-2003 levantada a la contribuyente “Víveres Caracas, C.A.”, se realizó de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 73, y artículos 77 y 80 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Hacienda Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1023-B, de fecha 27-12-90, así como los artículos 42 al 46 ambos inclusive del capítulo VIII de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 2172-A de fecha 04-10-2001 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario Vigente; mediante la cual consta claramente que el Auditor S.E.L.C. estaba plenamente facultado para realizar dicha auditoría, asimismo para el levantamiento de la misma se revisaron los siguientes documentos: (Omissis), arrojando como resultado la existencia de derechos a favor del fisco por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.442.141,56), por concepto de impuestos causados y no pagados.”

Mas adelante: “Se puede observar que el acta de auditoría cumplió con todos los requisitos por la normativa que rige la materia, la misma no es un acto administrativo como lo quiere hacer notar la contribuyente es jurisprudencia reiterada de nuestra madre patria que estos son actos de mero trámite, por lo que mal puede asegurar la recurrente que es nulo de nulidad absoluta. Ahora bien, al mismo tiempo la recurrente solicita la nulidad de la Resolución N° 0458-2003, la cual si es recurrible por ser este un acto administrativo, entonces mal puede señalar la recurrente que se le haya violado el derecho a la defensa por cuanto esta hizo uso de sus recursos, ante los Órganos competentes para hacer valer su pretensión.”

Del alegato de la recurrente en cuanto a la rebaja del 20% que se aplicaron, con motivo de lo establecido en el Artículo 89, supra mencionado, la representación del municipio, señala:

En primer término el artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, establece el término INCENTIVO FISCAL, que no es más que la motivación por parte del ente tributario a los Contribuyentes que se encuentran en estado de morosidad con respecto al mismo, en el pago de los impuestos correspondientes al año 2001. Dicho incentivo fiscal comprende la rebaja de los referidos impuestos en un 20% quienes dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la Ordenanza supra mencionada (04-10-2001) efectúen los pagos correspondientes al referido periodo. Siendo ello así el recurrente de acuerdo con sus afirmaciones en su respectivo escrito libelar y en los anexos que lo acompañan procedió correctamente a los pagos muy bien explicados por la recurrente en su escrito, donde se demuestra, su pago puntual, es decir

El mes de Octubre lo cancela, el 29 del mismo mes.

El mes de Noviembre lo cancela el 28 de ese mismo mes, y

El mes de Diciembre lo cancela el 20 del mes en curso.

En razón de lo anterior la contribuyente no puede pretender responsabilizar a la Administración Municipal el no haberse aplicado la rebaja del 20% en su momento, que en primer lugar no le correspondía por no encontrarse en mora con la Administración Municipal y, en segundo lugar efectuó un pago correcto en los meses respectivos como o (Sic) estableció la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 1998, es menester aclarar que la compensación no opera con incentivos fiscales, pues estos si no son disfrutados por los contribuyentes, es decir, no se aplican las rebajas que la Administración les permite, resultaría ilógico pretender que de una gracia o incentivo otorgado por la Administración Tributaria se convierta en un detrimento para la misma, al tratar de convertir un incentivo fiscal en una deuda a favor del Contribuyente y en perjuicio de quien emana el incentivo.

La pretensión de la recurrente es a todas luces antijurídica y fuera de toda lógica, pues éste mediante el pronunciamiento de este digno tribunal quiere hacerse acreedor de una deuda con un incentivo que no le corresponde.

(Mayúsculas de la Trascripción)

IV

DE LAS PRUEBAS

La representante del ente municipal en su escrito de promoción y evacuación de pruebas promueve y ratifica el mérito favorable de autos que se desprende del Expediente Administrativo, perteneciente a la contribuyente.

Por su parte la representación judicial de la recurrente supra identificada no intervino durante el Lapso probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto impugnado y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante del ente Municipal, efectuadas en su acto de informes; la controversia planteada en el caso sub-júdice se circunscribe a decidir, previo análisis, la legalidad del rechazo que hace la Alcaldía del Municipio Libertador, de la rebaja de impuesto sobre patente de industria y comercio, de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 4.442.141.56, efectuada por la recurrente, con fundamento en el artículo 89 de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en el impuesto a pagar del mes de enero del año 2002, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital

Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre el vicio relativo a la Inmotivación que, en criterio de la recurrente, afecta el acto recurrido.

Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y tales efectos observa.

Sobre la Inmotivación del acto recurrido

Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (Resolución No. 0458-2003, de fecha 02 de Abril de 2.003, notificada en fecha 10 de abril de 2.003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital) está inmotivado por el hecho de haber omitido las razones que tenía la Administración para excluirla del incentivo fiscal contenido en el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, publicada en Gaceta municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre del año 2001.

Ahora bien, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso la Resolución No. 0458-2003, de fecha 02 de Abril de 2.003, notificada en fecha 10 de abril de 2.003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación, ya que de su contenido se infiere que se fundamentó en el Acta de Auditoria Fiscal N° DA 024-2003, en cual se deja asentado el hecho y el derecho por la cual se rechaza la rebaja de impuesto. Se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Por el acto recurrido se rechaza la rebaja de impuesto sobre patente de industria y comercio, de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 4.442.141.56, efectuada por la recurrente, con fundamento en el artículo 89 de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, efectuada esta rebaja del impuesto a pagar del mes de enero del año 2002.

En la oportunidad de informes el Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, ratifica el contenido de dicho acto.

Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente, a través de alegaciones, llega a la conclusión que la Alcaldía impone el reparo sin llegarse a entender a quien es aplicable el artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos obre actividades Económicas de Industriales y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No 02172-A, de fecha 04 de octubre de 2001, y que por aplicación de la figura de la compensación establecida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, es procedente la rebaja de impuesto contenida en el mencionado artículo 89, ejusdem.

Para la resolución de la controversia, considera el Tribunal la necesidad de transcribir el mencionado artículo 89.

Artículo 89.- Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 2001 o a cualquier año anterior, mantienen en pleno vigor y deberán ser pagadas en forma prevista en la Ordenanza derogada. No obstante, quienes dentro del lapso de los noventas ( 90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ordenanza efectúen pagos de los impuestos correspondientes al año 2001, tendrán una rebaja equivalente al veinte por ciento (20%), y quienes cancelen la totalidad de las obligaciones que mantienen por concepto de impuestos correspondientes al año 2001 y de años anteriores tendrán equivalente al quince por ciento ( 15%) y además quedarán exentos de cualquier sanción prevista o impuesta durante la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio derogada.

.

Interpretando esta disposición y aplicándola al caso de autos, aprecia el Tribunal:

Que el supuesto de la rebaja del 20% sólo opera en los casos de derechos pendientes y del año 2001

Que esta rebaja de derechos pendientes, equivalente al 20%, solo puede ser utilizada en el plazo de los 90 días señalados en dicho artículo.

Que el pago con respecto al cual puede hacer la rebaja debe corresponderse con derechos pendientes del año 2001.

Estas exigencias, en criterio del tribunal, son concurrentes, lo que significa que al fallar alguna de ellas, ya no es posible hacer uso de la rebaja.

La contribuyente no tenia impuestos pendientes de pagos de años anteriores, para la fecha en que entra en vigencia la Ordenanza No. 2172-A, por tanto, el supuesto de la rebaja del 20% solo es aplicable para los impuesto del año 2001 que la recurrente llegase a cancelar dentro de los 90 días después de la entrada en vigencia de la referida Ordenanza, es decir, después de 04-10-2001

Ahora bien, de acuerdo con los autos, la recurrente pagó el impuesto de los meses de septiembre, octubre y noviembre de año 2001, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, respectivamente, sin hacer uso de la rebaja del 20% que le otorgaba el mencionado artículo 89; tampoco – aprecia el Tribunal - hizo tal rebaja del impuesto del mes de diciembre 2001, el cual pago en el mes de enero de 2002. De tal manera que, una primera conclusión a la cual llega el Tribunal es que la recurrente no hizo uso de la rebaja del 20% sobre el impuesto del año 2001 que debía pagar dentro de los 90 días.

Una segunda conclusión, es que para febrero de 2002, en el cual procede a pagar el impuesto del mes de enero de 2002, ya no tenía derecho pendiente por pagar del año 2001.

Considera el Tribunal que en los casos de algún beneficio fiscal, como lo es, en este caso, la rebaja del 20% del impuesto que resulte a pagar por actividades económicas desarrolladas en jurisdicción del Municipio Libertador, durante el ejercicio fiscal del año 2001, afecta única y exclusivamente a los ingresos brutos obtenidos en dicho ejercicio, sin que pueda afectarse aquellos ingresos brutos obtenidos en otros ejercicios fiscales posteriores a 2001.

Constata el Tribunal que la recurrente deduce la rebaja equivalente a un 60% (20% por cada mes) del impuesto resultante de los ingresos brutos obtenidos por las actividades económicas desarrolladas en el mes de enero de 2002.

Ahora bien, interpreta el Tribunal que la rebaja del impuesto sólo puede imputarse a aquellos pagos que se hagan por impuestos pendientes del año 2001.

Observa el Tribunal que la recurrente hace uso de la rebaja de impuesto del año 2001 deduciéndola o rebajándola del impuesto del mes de enero del año 2002, pagado en febrero de 2002, lo cual, en criterio de este Tribunal, afecta el impuesto que debe pagar, correspondiente al mes de enero de 2002 y; al mismo tiempo, afecta el ejercicio económico del año 2002, trasladando dicha rebaja a un ejercicio fiscal distinto a aquél en cual se estableció la rebaja y aplicándola a un pago de impuesto que no se corresponde con un impuesto pendiente del año 2001.

En relación con el planteamiento de la recurrente para que la rebaja de impuesto de Bs. 4.442.141,56, le sea aceptada por la figura de la compensación establecida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, advierte el Tribunal que la figura de la compensación solamente opera en los casos de créditos fiscales y, en el presente caso, la rebaja establecida en el artículo 89 ejusdem, no constituye un crédito fiscal que la Alcaldía adeude, por cualquier concepto, a la recurrente. En consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente el reparo impuesto a la contribuyente con el acto recurrido, Resolución No. 0458-2003, de fecha 02-04-2003, mediante el cual la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, por concepto de impuesto causado en el rubro de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-1999 y 31-03-2002, por la cantidad de Bs. 4.442.141,56. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto la Ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.811.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.859, actuando como apoderada judicial de la empresa Víveres Caracas, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el No. 67 tomo 24-A, contra el acto administrativo denominado: a) Resolución No. 0458-2003, de fecha 02 de Abril de 2.003, notificada en fecha 10 de abril de 2.003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual s imponed reparo por concepto de impuesto causado en el rubro de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-1999 y 31-03-2002, por la cantidad de Bs. 4.442.141,56. Así se declara.

En consecuencia, se declara.

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. 0458-2003, de fecha 02 de Abril de 2.003, notificada en fecha 10 de abril de 2.003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. Procedente el reparo formulado por concepto de impuesto causado en el rubro de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre 01-04-1999 y el 31-03-2002, por la cantidad de Bs. 4.442.141,56.

Por aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente Víveres Caracas, C.A, por la cantidad de Bs. 222.107,07,

equivalentes al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador Municipal del Municipio P.L.d.E.M. y contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

RCJ/amp.

Asunto N° AF42-U-2003-000119.-

Antiguo: 2138

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR

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