Decisión nº 65 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000031.-

PARTE ACTORA: J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.085.121, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., N.X.R., EXYS A.G. e YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 33.786, 49.331, 112.516 y 124.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 56, Tomo 484-A-Sgdo, modificado posteriormente su domicilio a Valencia, e inscrita actualmente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A, de fecha 25 de marzo de 1999.

APODERADO JUDICIALDE LA

PARTE DEMANDADA: R.H. GAGO, NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHAIN A.H.B. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 36.742, 17.617, 22.553 y 19.003, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano J.A.M.V..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante Ciudadano J.A.M.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 04-02-2009; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano J.A.M.V. en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 17-02-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 11 de marzo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.M.V., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Que la sentencia apelada haya que hacerle dos (02) observaciones presenta un vicio de silencio de prueba, en las pruebas que promovieron solicitaron la exhibición de los originales de un sistema de análisis de riesgos que son unas planillas que el trabajador firma y se las entrega al supervisor inmediato en el área de trabajo una va a la empresa contratista y otra para la empresa matriz, cuando el Juez dicta su decisión se pronuncia sobre la exhibición solicitada de los recibos de pagos pero no valora ni desecha ni ordena la exhibición de los originales de las planillas de sistema de análisis de riesgo las cuales varias tienen arriba el logo de la empresa demandada la cual constituye un fuerte indicio para tratar de demostrar la relación laboral, como consecuencia de este silencio de prueba el Juez dice que no se consiguen las pruebas suficiente para demostrar que hubo una relación laboral, pero si concatenan esas exhibición de documento que se solicitó con las deposiciones de los testigos, que el tribunal dicen que no las valora porque los 02 dijeron que trabajaban de 07 a 03 de la mañana y trabajaban horas extras y según el tribunal es imposible para el ser humano, los testigos fueron coherentes en la demostración de la relación laboral, el horario la forma de pago y el tribunal con ese argumento los desecho.

    Que otro argumento que utilizó para desecharlos fue porque ellos dicen que cobraban su sueldo o salario con un sobre de pago sin ningún logo de la empresa o con cheque, y como no aparecen cheques de los testigos no los puede valorar, por un lado y por otro lado hay una violación del principio de que en caso de duda debe favorecer al trabajador, cuanto se realizó la audiencia de juicio el tribunal ordenó que se remitieran unos oficios que según el Juez hacían falta para tomar la decisión, interpretando ellos que el Juez tenía una duda bien a favor del trabajador o de la empresa, para su sorpresa cuando los oficios llegan los desecha porque nada tienen que aportar, por lo que se entiende que existió y existe una duda porque si se pidió los oficios fue porque el Juez estaba dudando y la norma es clara y en caso de duda se debe beneficiar al trabajador.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar primeramente la verificar si existió o no silencio de prueba por parte del Tribunal de la Primera Instancia con relación a la prueba promovida por la parte demandante relativa a la exhibición de los originales de las planillas de sistema de análisis de riesgos, las cuales constituían las pruebas necesarias para demostrar la existencia de la relación laboral alegada, así mismo verificar la valoración que hizo el Tribunal de la Primera Instancia con relación a la testimonial promovida por la parte demandante, y por último verificar si en el presente caso el Juez de Primera Instancia debió aplicar en caso de dudas en beneficio del trabajador, dado que el sentenciador de la Primera Instancia consideró la necesidad de evacuar unos oficios en el presente asunto.-

    Por otra parte la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE C.A., alegó en contra de las aseveraciones realizadas por el apelante lo siguiente:

    Que en la sentencia se cumplen todos los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que del mismo cuerpo de la sentencia se evidencia que no existe silencio de prueba por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia hace mención expresa de la prueba conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante no cumplió con la consignación de presunción de que la misma estuviera en poder de su representado. Que el Tribunal a-quo en usos de las facultades inquirió la prueba de informe la cual arrojo que no había relación laboral, por cuanto arrojo que la relación laboral fue con una empresa MONSERCA y no con relación a la empresa SSO demandada en la presente causa, y tomando en cuenta que fue negada la relación laboral la carga de la prueba la tenía el demandante, que los demandante tienen juicios en contra de su representada, evidentemente están trastocando con relación a su imparcialidad, solicitando que la demandada sea declarada sin lugar.

    Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó el demandante ciudadano J.A.M.V. alego, en su libelo de demanda que prestó sus servicios laborales como ayudante de coiled tubing, es decir, la tubería flexible y continua de mantenimiento de pozo petrolero, al servicio de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., desde el día 22-01-2006, hasta el 30-09-2007, es decir, durante 1 año, 9 meses y 8 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., pero nunca cumplían dicho horario ya que siempre se excedían en el mismo ya que casi siempre trabajaban tiempo extra específicamente hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso.

    Que las labores desempeñadas dentro de la empresa consistían en ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir y vestir pozos, inclusive tenía que estar pendiente del suministro de combustible de los equipos de trabajo utilizados en las operaciones, entre otras labores, y que durante el tiempo que prestó servicios, siempre cumplió cabal y fielmente con sus responsabilidades de ayudante, sin que la empresa jamás tuviese queja alguna de sus servicios.

    Que el día 30-09-2007, cuando se presentó a su sitio de trabajo, el supervisor inmediato J.C. les informó que la empresa se le había terminado el contrato con PDVSA, y por lo tanto estaban despedidos sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado sus prestaciones sociales. Alega un salario básico mensual de Bs. 967.200,00, y un salario básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00); asimismo alega un salario normal diario de Bs. 68.340,00 + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual compensatorio + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical adicional.

    Igualmente alega un salario integral diario de Bs. 105.074,00, reclamando los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días).

    7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 11.052.960 (Bs. 14.206 X 778);

    12.- HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 3.409.653,60 (Bs. 14.206 X 240); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 9.632.271,42 (Bs. 14.206 X 678); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.988.964,60 (Bs. 14.206 X 140); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.425.793,82 (Bs. 11.783,42 X 121); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 159.250 (Bs. 6.125,60 X 26);

    19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 251.058,50 (Bs. 7.173,10 X 35); 20.- TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 126.780,00 (Bs. 8.452,50 X 15); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 756.263,55 (Bs. 9.898,87 X 76,5); todas esas cantidades arrojan un total de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.256.405,00).

    Reclamando igualmente el fideicomiso más los intereses generados por éste, así como también el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, así como también la incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., reclamando finalmente la indexación y la condenatoria en costas a la parte demandada.

    La parte empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

    Alegó que en ningún momento ha desempeñado cargo dentro de la empresa, pues el ciudadano J.A.M.V., nunca laboró, es decir, nunca fue trabajador de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., por lo que en forma expresa desconoce la relación laboral, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la acción interpuesta.

    Negó que en fecha 22-01-2006, el ciudadano J.A.M.V. haya comenzado a prestar servicios, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que en fecha 30-09-2007, haya sido despedido en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Negó que haya laborado por un lapso de 1 año, 9 meses y 8 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado horas extras hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Negó que haya realizado labores de ayudante de Coiled Tubing de tubería flexible y continua de mantenimiento de pozo petroleros, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya realizado labor alguna y mucho menos que sus labores hayan sido las de ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir, vestir pozos y suministro de combustible de los equipos de trabajo, así como tampoco algún otro tipo de labor, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Negó que haya laborado en Barua y Mene Grande del Estado Zulia, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario normal diario de Bs. 68.340,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario integral diario de Bs. 105.074,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días).

    Negó así mismo el pago de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 11.052.960 (Bs. 14.206 X 778).

    Negó el pago de las HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 3.409.653,60 (Bs. 14.206 X 240); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 9.632.271,42 (Bs. 14.206 X 678); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.988.964,60 (Bs. 14.206 X 140); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.425.793,82 (Bs. 11.783,42 X 121); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 159.250 (Bs. 6.125,60 X 26); 19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 251.058,50 (Bs. 7.173,10 X 35).

    Negó el concepto de TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 126.780,00 (Bs. 8.452,50 X 15); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 756.263,55 (Bs. 9.898,87 X 76,5); en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.256.405,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por fideicomiso, intereses generados por éste, así como tampoco el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que el ciudadano J.A.M.V., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si el ciudadano J.A.M.V., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral alegada por el actor correspondería determinar:

    2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.A.M.V., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, procede quien decide antes de entrar al análisis de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su apelación, a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora.

    En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano J.A.M.V. promovió los siguientes medios de pruebas:

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    1.- Originales de los Recibos de pagos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G2, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” (insertos en el presente asunto en los folios 71 al 79 en copias simples y del 80 al 82 en original, tal como fue señalado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas), dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto a su decir, eran imposible, por no tenerlos por cuanto no existió la relación laboral.

    Valoración:

    Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar la forma como promovió la parte demandante la prueba de exhibición de documentos, es de observar que las documentales consignadas cuya exhibición de solicita carecen de algún logo o emblema de la empresa demandada, o la presunción de que haya sido suscrita por la demandada a través de alguno de sus representantes, no cumpliendo la parte promoverte con la demostración de que los mismos hayan sido emanados efectivamente de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., aunado al hecho que en el presente asunto se encuentra desconocida la relación laboral, motivo por lo cual la parte demandante tenía la carga no solo de consignar las documentales de la cual se solicitaba la exhibición si no también generar en los autos la presunción grave de que los mismos hayan sido suscrito por la hoy demandada, en este sentido, al no cumplir el ciudadano J.A.M.V. con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el medio de prueba promovido y no se le otorga valor probatorio alguno conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-10-2004, caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). Así se decide.-

    2.- Originales de los Sistema de Análisis de Riesgos Profesionales, marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” (rieladas a los folios Nros. 83 al 89).

    Del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante es de observar que el mismo alegó, que dentro de las pruebas que promovieron solicitaron la exhibición de los originales de un sistema de análisis de riesgos que son unas planillas que el trabajador firma y se las entrega al supervisor inmediato en el área de trabajo una va a la empresa contratista y otra para la empresa matriz.

    Así mismo señala el recurrente que el Juez de la Primera Instancia cuando dicta su decisión se pronuncia sobre la exhibición solicitada de los recibos de pagos pero no valora ni desecha ni ordena la exhibición de los originales de las planillas de sistema de análisis de riesgo las cuales varias tienen arriba el logo de la empresa demandada la cual constituye un fuerte indicio para tratar de demostrar la relación laboral, como consecuencia de este silencio de prueba el Juez dice que no se consiguen las pruebas suficiente para demostrar que hubo una relación laboral.

    Al verificar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante pudo verificar quien decide que efectivamente del registro realizada al contenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de la Primera Instancia silenció la valoración con relación a la prueba de exhibición de los originales de las planillas del Sistema de Análisis de Riesgos Profesionales, verificándose una total omisión en el extracto de la sentencia la apreciación de tales pruebas promovidas por el demandante a objeto de la exhibición de los originales de dichas planillas de Sistema de Análisis de Riesgos Profesionales.

    Ahora bien, pese a que resultó cierta la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante con relación a la situación cierta de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de las prueba de exhibición promovida por la parte demandante y la cual resultó evacuada durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Pudo constatar este Juzgado de Alzada del análisis realizado a los documentales objeto de exhibición, es decir, referidas a las planillas de del Sistema de Análisis de Riesgos Profesionales, las mismas resultaron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por no emanar de su representada.

    Igualmente pudo constatar este Juzgado Superior del Trabajo del registro realizado a las planillas de Análisis de Riesgo Profesionales, que la misma evidencia en la parte superior un logo o emblema que se lee: SSO, y que las mismas están presentadas como copias al carbón que presentan firmas ilegibles con relación a las firmas del supervisor, quien las elaboró y supervisor responsables en alguna de ellas, igualmente es de observar que las misma no presentan algún sello de la demandada, en este sentido, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

    Ahora bien al verificar la forma como promovió la parte demandante la prueba de exhibición de documentos, es de observar que la si bien es cierto la misma presenta en la parte superior un logo o emblema de la empresa demandada, no obstante, la parte demandante tenía la carga de producir la presunción cierta y efectiva de que la misma hayan sido suscrita por la empresa demandada, en el entendido que en el presente asunto se encuentra negada la relación laboral y por ende la existencia de la misma, por lo que la parte demandante tenía la carga no solo de consignar las documentales de la cual se solicitaba la exhibición si no también generar en los autos la presunción grave y cierta de que los mismos hayan sido suscrito por la hoy demandada, no obstante tal situación en los autos no se determinó, por cuanto el simple formato que identificativo del emblema de la demandada no resultaba suficiente para dar como exactas las mismas a falta de su exhibición por parte de la demandada, en este sentido, dicho medio de prueba a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ser desechadas y no se le otorga valor probatorio, así pues, si bien es cierto resulto cierto la omisión denunciada por la parte demandante, no obstante, la prueba promovida careció de todo valor probatorio en razón de los hechos señalados en línea anterior lo cual conlleva forzosamente a esta Alzada a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con relación a este punto resulto. Así se decide.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.S. y J.C.. Con relación a la testimonial del ciudadano G.C., es de observar que fue promovido sin aportar su número de cédula de identidad, compareciendo a la Audiencia de Juicio, como testigo el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.995, procediendo el Juez a-quo a realizar la evacuación de la misma a reserva de su apreciación en la definitiva.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.C., el mismo manifestó: conocer al ciudadano J.A.M.V., por haber sido compañero de trabajo en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que trabajaba en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que trabajaba horas extras; que las labores que el ciudadano J.A.M.V. realizaba en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., eran de vestir y desvestir pozos de taladros. Que al ciudadano J.A.M.V., la empresa le pagaba sus salarios con unos recibos de pagos donde no aparecían ningún dato de la empresa y que el salario que devengaba el ciudadano J.A.M.V. era de Bs. 32.240,00, porque se veían los recibos de pagos y veían que era el mismo sueldo; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la limpieza de pozos y mantenimiento de pozos. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó lo siguiente: que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., su derecho al labor, que acude a verificar su juicio en los Tribunales de Cabimas; que su abogado se llama Rubén pero que no recuerda su apellido. Asimismo el Juzgador de la Primera Instancia repreguntó el testigo el cual manifestó al ser interrogado: que laboraba en Mene Grande; específicamente en Tomoporo, S.I., Ceuta, todo eso; que laboró con el ciudadano J.A.M.V., que éste empezó una o dos semanas antes que él; el 22 de enero de 2006 por allí, y que culminó en octubre de 2007, sin recordar la fecha exacta. Que las funciones que hacían era armar los pozos, los desarmaban los armaban, para meter el equipo de ellos, las tuberías armar y desarmar, y estar pendiente de los equipos, de los aceites, de todo; que laboraban de lunes a domingo, todos los días, que les pagaban mediante recibos pero que no aparecían el nombre de la compañía, ni nada, mediante cheque; que a veces esperaban en el banco para el pago, a veces en la base; que a veces les daba los cheques allí mismo en el área de trabajo; que el ciudadano J.C. era quien les pagaba, que era él supervisor de ellos.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano J.C., se pudo verificar que el mismo demandó a la empresa hoy demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., cuya causa se está tramitando actualmente por ante los Tribunales Laborales de Cabimas, tal situación influye sobre la parcialidad del testigo bajo análisis, dado que al tener instaurado un procedimiento en contra de la hoy demandada no resulta un testigo confiable con relación a los hechos señalados durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en tal sentido a criterio de quien decide al no merecer su testimonio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.S., antes el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandante el mismo manifestó: conocer al ciudadano J.A.M.V., que lo conoce de la prestación de servicio que tuvo con la empresa a la que están trabajando; que la empresa donde trabajó con el señor J.M. es SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. Que el señor J.M. trabajó para esa empresa desde el 22-01-2006 hasta el 30-09-2007. Que el señor J.M. laboraba de domingo a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que trabajaba horas extras; que las labores realizadas por el ciudadano J.A.M.V.e. instalaciones de tuberías, ensamblaje de inyectores en pozos petroleros, suministro de combustible al equipo; que el pago de su sueldo o salario se lo hacían con un recibo que no aparecía ningún dato de la mencionada empresa; que el sueldo o salario que devengaba el ciudadano J.A.M.V. para aquella época era de Bs. 32.240,00 diarios; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la limpieza de pozos y reactivación de pozos petroleros. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., que en julio empezó la demanda; que el abogado que lo asistió fue el doctor R.P.; que la empresa no acudió a ese juicio. Que en fecha 16 de diciembre se trasladó con su abogado R.P. a la empresa para ejecutarla. El Juzgado a-quo interrogó al testigo el cual manifestó: que en ese juicio hubo sentencia que fue a su favor; que laboraba en Mene Grande; en Motatán, S.I., Concepción 7, Dabarua, Carrillo, toda la parte de Trujillo y Mene Grande; que laboraba con el señor Morales, que las funciones que realizaba era la instalaciones de tuberías, forjamiento de inyectores en los pozos, para agudizar el trabajo de respiración de pozos y limpieza mecánica; que del 18 al 22 de enero fue la primera semana que le canceló la empresa, que los dos comenzaron a trabajar el 18, que él trabajó hasta julio, que al ciudadano J.A.M.V. lo dejaron hasta septiembre del año pasado; que tiene conocimiento de eso por una comunicación; que él fue hasta Mene Grande a llevar los equipos cuando la empresa dejó los trabajos aquí, y él se quedó todavía a hacerle mantenimiento preventivo a los equipos y aseo y limpieza. Que se trasladó a Maturín a entregar los equipos; y que tiene conocimiento porque él estuvo por allá, porque tuvo que hacer las diligencias para ubicar la dirección correcta para llevarlo al INPSASEL; que le pagaban mediante cheque donde estaban los equipos el supervisor de ellos, J.C..

    Valoración:

    Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano J.S., se pudo verificar que el mismo demandó a la empresa hoy demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., que el abogado que lo asistió fue el doctor R.P. y que en fecha 16 de diciembre se trasladó con su abogado R.P. a la empresa para ejecutarla, tal situación indudablemente influye sobre la parcialidad del testigo bajo análisis, dado que al tener instaurado un procedimiento en contra de la hoy demandada no resulta un testigo confiable con relación a los hechos señalados durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en tal sentido a criterio de quien decide al no merecer su testimonio en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Realizada la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, resulta importante señalar que la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación denuncio que con relación a la prueba testimonial promovida y evacuada el tribunal de la Primera Instancia dicen que no las valora porque los 02 testigos dijeron que trabajaban de 07 a 03 de la mañana y trabajaban horas extras y según el tribunal es imposible para el ser humano. Así mismo afirmó la representación judicial de la parte demandante que los testigos fueron coherentes en la demostración de la relación laboral, el horario la forma de pago y el tribunal con ese argumento los desecho.

    Que otro argumento que utilizo para desecharlos el Tribunal de la Primera Instancia fue porque ellos dicen que cobraban su sueldo o salario con un sobre de pago sin ningún logo de la empresa o con cheque, y como no aparecen cheques de los testigos no los puede valorar. En tal sentido, del análisis realizado al total de testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la oportunidad correspondiente, se pudo constatar que la parte recurrente a través de su representación judicial obvió indicar que los 02 testigo que promovió tenían instaurados procedimientos en contra de la empresa hoy demandada y por lo menos uno de ellos había sido representado judicialmente por la misma representación judicial (Dr. R.D.P.) del ciudadano J.A.M.V. hoy demandante en el presente asunto, lo cual indudablemente influye sobre la parcialidad del testigo promovidos por el demandante, lo cual conlleva a establecer que resulto ajustada la valoración realizada por el Juez a-quo con relación a la testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S. y J.C., debiendo ser desechada la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante en v.d.r.d.a. interpuesto, dado que no se produjo en la sentencia impugnada la inadecuada valoración de testigo denunciada. Así se decide.-

  4. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó la prueba informativa de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las siguientes empresas:

    1.- PDVSA PETROLEO, S.A. DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo remitido el mismo al Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara: si el ciudadano J.M., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-14.085.121, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos. Si el Ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 14.085.121, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia ha sido seleccionado, reportado, adscrito, en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la Sociedad Mercantil Servicios y Suministro Oriente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina.

    Es de observar que al no constar en los autos resulta alguna la audiencia de juicio iniciada en fecha 28-10-2008, fue suspendida la audiencia de juicio a los fines de solicitar información para resolver la causa, de conformidad con la norma establecida en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le permitió al Juez de Juicio ordenar de oficio la evacuación nuevamente a la empresa oficiada, del análisis realizado a los autos se observa resulta remitida por la empresa oficiada las cuales corren insertas en el folio 162, la cual expresamente señala lo siguiente:

    (…) luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente el Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los siguientes términos: El trabajador se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos: Obra 09966; desde el 06/12/1999; hasta el 31/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564; y Obra 09966; desde el 01/11/1999; hasta el 05/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564…

    .

    Es de observar del análisis realizado a la información remitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que la misma fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del contenido de dicha resulta que el ciudadano J.A.M.V. se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC) en un contrato N° 09011636980564, como obrero en dos (2) periodos, para la empresa MONSERCA desde el 06-12-1999 al 31-12-1999 y desde el 01-11-1999 al 05-12-1999, no obstante, de forma alguna se logró verificar de dicho medio de prueba algún contrato que haya ejecutado o que esté ejecutando la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en este sentido al no haber aportado la información solicitada hecho alguno relacionado a la presunta relación laboral que mantuvo el ciudadano J.A.M. para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. se desecha en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano J.M., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-14.085.121, aparece inscrito en dicho instituto por parte de la empresa demandada. Es de observar que al no constar en los autos resulta alguna la audiencia de juicio iniciada en fecha 28-10-2008, fue suspendida la audiencia de juicio a los fines de solicitar información para resolver la causa, de conformidad con la norma establecida en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le permitió al Juez de Juicio ordenar de oficio la evacuación nuevamente a la ente administrativo, del análisis realizado a los autos se observa resulta remitida por la empresa oficiada las cuales corren insertas en el folio 154, la cual expresamente señala lo siguiente:

    (..) El ciudadano J.A.M.V. C.I: 14.085.121; Se encuentra cesante en la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA con fecha de ingreso 03-01-2000. El histórico existente en el instituto no guarda información en la cuenta individual de la empresa, pero por cotizaciones reflejadas se puede determinar que laboró hasta el mes de marzo del 2000 antes de ser ingresado en la empresa arriba mencionada…

    .

    Es de observar del análisis realizado a la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la misma fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del contenido de dicha resulta que el ciudadano J.A.M.V. no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., sino que se encuentra cesante de la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA, que al ser adminiculada con la información remitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. coinciden en el hecho de que el ciudadano J.A.M.V. prestó servicios para la empresa MONSERCA S.A., en este sentido al no haber aportado la información solicitada hecho alguno relacionado a la presunta relación laboral que mantuvo el ciudadano J.A.M. para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. se desecha en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Realizada la valoración de la prueba informativa anteriormente discriminadas, resulta importante señalar que la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación denuncio que con relación a las prueba informativas evacuadas por el Tribunal a-quo señalo que existe una violación del principio que en caso de duda debe favorecer al trabajador, cuanto se realizó la audiencia de juicio el tribunal ordenó que se remitieran unos oficios que según el Juez hacían falta para tomar la decisión, interpretando a su decir, que el Juez tenía una duda bien a favor del trabajador o de la empresa, para su sorpresa cuando los oficios llegan los desecha porque nada tienen que aportar, por lo que se entiende que existió y existe una duda porque si se pidió los oficios fue porque el Juez estaba dudando y la norma es clara y en caso de duda se debe beneficiar al trabajador.

    En tal sentido, del análisis realizado al conjunto de actuaciones rielada en los autos es de observar que la prueba de informe evacuadas por el Tribunal de la Primera Instancia tanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente fue a fin de dilucidar la presente controversia, no obstante, al estar las resultas en el expediente y al no haber aportado hecho alguno relevante a la presente controversia que clarificara la misma, indudablemente las mismas tenían que ser desechada por el tribunal a-quo, ya que la intención de su evacuación no permitió esclarece el caso de marras, motivo por lo cual mal pudiera determinarse con tal situación que existe duda en la presente controversia en los términos que fue señalado por la representación judicial de la empresa lo cual conlleva que deba ser desechada la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante con relación a la aplicación del principio que en caso de duda debe favorecer al trabajador a fin de dar por demostrada la relación laboral alegada por el actor. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.F., CLAUIDO GIOVINGO, J.C. y G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maturín del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.797.894, V-8.958.975, V-5.999.689, V-3.923.428, respectivamente. Del análisis de autos es de observar que los ciudadanos J.L.F., CLAUIDO GIOVINGO, J.C. y G.S., no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal a-quo, siendo declarado el desistimiento de los mismos, en este sentido, al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

  6. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa a las siguientes instituciones:

    1.- BANCO MERCANTIL, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe: si en dicho Banco aparece registrada una Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.085.121. 2.- Si la mencionada cuenta fue aperturada mediante la solicitud de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. Del análisis de autos es de observar resulta del ente bancario la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 141 la cual expresa lo siguiente:

    (..) le informamos que el ciudadano J.A.M.V., C.I.: N° V-14.085.121, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta de Ahorros N° 7279-01871-8, abierta en fecha: 11/05/2007, la cual se encuentra activa. Asimismo, le indicamos que la cuenta antes mencionada, no fue abierta por orden de ninguna persona jurídica…

    .

    Del análisis realizado a la resulta remitida por el ente bancario es de observar que dicha resulta no aporta hecho alguno relacionado a la presente controversia por cuanto la cuanta que existe en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano J.A.M.V., es personal aperturada en fecha: 11-05-2007 por el propio actor y no por orden de ninguna persona jurídica, específicamente por la empresa hoy demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., en este sentido, al no coadyuvar a dilucidar la presente controversia quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe: si en dicha Institución aparece inscrito el ciudadano: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.085.121. 2.- Si la mencionada inscripción fue solicitada por la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. Del análisis realizado a los autos no se observa de los autos la información solicitada al ente administrativo, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

    1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA AL DEMANDANTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano J.A.M.V., observándose que el demandante señaló: que era ayudante de Coiled Tubing, que prestaba para llevar o mover los equipos, llevar un taladro a gandola, levantaba cables, cuando se iban a mudar para un pozo, su función como ayudante era llegar al pozo, vestir el pozo, tirar líneas, cargar tubos para poner líneas y linear los tubos, pendiente del gasoil de todos los equipos y ya lo demás era una rutina que se hacía todos los días, pendiente las 24 horas o las 36 horas, el tiempo que se iba a laborar en el pozo; que laboraba todos los días, de lunes a domingo. Que su primer recibo de pago lo cobró el 22 de enero de 2006, y que dejó de laborar en septiembre de 2007, sin recordar la fecha, porque él se fue a Maturín con ellos, hicieron la mudanza allá, y él se regresó como si nada, sin pagarle su liquidación y sin pagarle ni medio; que no le dieron razón para despedirlo, que el supervisor habló con él y le dijo que era otra gerencia y no tuvieron más razón; que no se fue simplemente, que él se fue con ellos a Maturín, estuvo 2 semanas allá, estuvo esperando una semana más para que le dieran respuesta de su trabajo y al mes le dijo el supervisor que era otra gerencia y que tenía que seguir esperando, que siguió esperando y al ver que no pudieron hacer nada por él, que no le pagaban su liquidación ni nada que ver, no sabe que trampa tenían en mano, así que se vino, buscó un abogado y demandó a la empresa; que eso fue lo que le dijeron sus supervisores; que no le dieron una razón que ellos terminaron el trabajo acá en el Zulia, no lo aceptaban allá en Maturín; que la demandada le hace servicios a PDVSA, la función de mantenimiento de pozos y fluidos; que le pagaban por medio de su supervisor, que no salían ningún nombre de la empresa, a través de cheques, en Mene Grande, que a veces el pago era en el mismo banco o a veces les pagaban en una casa donde todos los ubicaban.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron en la prestación del servicio que mantuvo con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA prestación de servicio esta que resultó negada en forma expresa y categórica por la empresa demandada, verificándose igualmente que el demandante alegó una serie de de hechos que no resultaron acreditado en los autos por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no existir en los autos hecho alguno que confirmen las aseveraciones realizada por el actor durante la declaraciones de declaración de parte es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante ciudadano J.A.M.V. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto.

    Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

    CIUDADANO J.A.M.V.

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.V..

    Así tenemos, que la presente controversia se centra en determinar la existencia o no de la laboral entre el ciudadano J.A.M.V. y la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE C.A. recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario (en aquellos caso donde este demostrada la prestación de un servicio aunque no se calificado como laboral).

    Para mayor abundamiento, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    Ahora bien en el presente asunto la parte demandante ciudadano J.A.M.V., tiene la carga de acreditar a los autos algún medio de prueba que permita demostrar la relación laboral alegada en contra de la empresa SERVICIO Y SUMINISTRO ORIENTE C.A. por cuanto la relación laboral fue negada en forma expresa por la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con relación al cabo sub iudice, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17-04-2007 caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), estableció lo siguiente:

    (…) Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Al verificar el cúmulo de pruebas insertas en los autos resulta importante verificar si el actor logró demostrar el vinculó jurídico laboral que adujo en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE S.A. o por lo menos la existencia de una prestación de servicios personal (presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Bajo esta óptica se hizo revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante primeramente lo que fue la prueba de exhibición de documento el demandante con tales medios de prueba no logró demostrar la vinculación jurídica laboral alegada en contra de la demandada, por cuanto tal como se señaló al momento de realizar la apreciación de las misma el demandante con tales medios no logró incorporar la presunción de que los mismos hayan sido emanados por la hoy demandada, ya que al tener el actor toda la carga sobre sus hombros de demostrar la relación laboral debió incorporar medios de pruebas con tal fin que crearan convicción en la mente y conciencia de quien decide que lo alegado estaba probado.

    Así mismo con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S. y J.C., las mismas resultaron desechadas, por cuanto los mismos tenían procedimientos instaurados en contra de la empresa hoy demandada SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE, C.A. y por lo menos uno de ellos había sido representado judicialmente por la misma representación legal, es decir, el Dr. R.D.P., abogado representante del hoy demandante ciudadano J.A.M.V. en el presente asunto, lo cual indudablemente influye sobre la parcialidad de los testigos promovidos por el demandante, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte demandante que tales testigos sean adminiculados con la prueba de exhibición desechada a fin de dar por demostrada la relación laboral alegada, por no constituir dichos medios de pruebas suficiente para dar por sentada la relación laboral.

    En otro sentido, alega la representación judicial de la parte demandante que en el presente asunto existió duda con relación a la determinación de la presente controversia, por lo que se debió aplicar a favor del actor, el principio que en caso de duda debe favorecer al trabajador a fin de dar por demostrada la relación laboral alegada por el actor, en atención a lo aludido por la parte demandante a través de su apoderado judicial es de observar, que en el presente asunto, no existe hecho alguno que pudieran establecer un indicio significativo sobre la existencia de la relación laboral que pudiera establecer dudas a quien decide y concluir a favor del actor, tal como lo señala el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

    Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, la regla de la norma más favorable o principio de favor, se establece en el Artículo 89 Ord.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”

    Así pues es de observar que tales norma deberán ser aplicados aquellos caso que existan dudas significativas en la resolución del presente asunto situación que de forma alguna existe en el caso de marra, por cuanto indudablemente el actor de autos, no cumplió con su carga probatoria y demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado, al ser desechados todos los medios de pruebas incorporados por el demandante, y al no haber producido, presunción de la prestación del servicios, de la remuneración o de la subordinación, concluye indefectiblemente esta Alzada y salvo mejor criterio en la improcedencia de la presente acción incoada por el ciudadano J.A.M.V. en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A, al no lograr demostrar su cualidad de trabajador, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.V. contra la sentencia de fecha: 04 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 04-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 04:56 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:56 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000031.

Resolución número: PJ0082009000063.-

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