Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de diciembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 8.738

Parte Querellante: V.d.C.G.B.

Abogado Asistente: C.P., E.G. y E.S.,

Inpreabogado Nros.55.295, 49.880 y 50.351, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial)

El 2 abril 2003 la ciudadana V.D.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, representada por los abogados C.P., E.G. y E.S., cédulas de identidad V-8.180.048, V-8.551.782 y V-3.588.957, Inpreabogado Nros 55.295, 49.880 y 50.351, respectivamente, interpone Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) contra el acto administrativo del 21 febrero 2003, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Suplente.

En esa misma fecha se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación y vencido el lapso de noventa (90) días continuos. Igualmente se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. Asimismo se solicitó la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1 septiembre 2003 a los efectos del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada el Tribunal ordena abrir cuaderno separado.

El 26 febrero 2004 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

El 23 abril 2004 se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado el 30 julio 2003 y se dejan sin efecto el despacho de comisión, los oficios y las notificaciones practicadas al efecto. En consecuencia, se admite la querella. Asimismo, se ordena la citación del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, desde que conste en autos las resultas de su citación y vencido el lapso de noventa (90) días continuos. Igualmente se le solicitó la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Asimismo se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Ministro de Salud y Desarrollo Social. Para la práctica de las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, del Procurador General de la República y del Ministro de Salud y Desarrollo Social se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 abril 2005 se dio por recibido, con entrada y se agregó a lo autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, del Procurador General de la República y del Ministro de Salud y Desarrollo Social.

El 6 julio 2005 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República. En consecuencia, el lapso para la contestación de la querella comienza a transcurrir el primer día de despacho siguiente.

El 2 agosto 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 8 agosto 2005 en razón que ese día debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 12 agosto 2005 se celebró la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.d.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, parte querellante. Igualmente se deja constancia que no se encuentra representación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no fue posible propuesta de conciliación. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 19 septiembre 2005 en razón que no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 23 septiembre 2005 se celebró la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana V.d.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, asistida por la abogada C.C.P.M., Inpreabogado N° 49.487, parte querellante. Igualmente se deja constancia que no se encuentra representación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, parte querellada. El Tribunal, hecho el análisis de los alegatos de la parte y de las probanzas de autos dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar la decisión escrita.

El 1 febrero 2006 la ciudadana V.d.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, parte querellante, revoca el poder otorgado a los abogados C.P., E.G. y E.S.. Igualmente confiere poder apud-acta a la abogada J.G., cédula de identidad V-4.129.959, Inpreabogado N° 102.567.

El 18 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 25 septiembre 2006 la ciudadana V.d.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, parte querellante, otorga pode apud-acta a la abogada R.E.M.M., cédula de identidad V-10.173.976, Inpreabogado N° 65.179.

El 16 de enero 2007 se dio por recibido y se agregó a los autos las resultas de la notificaciones correspondientes al abocamiento del 18 septiembre 2006.

El 20 noviembre 2007 la ciudadana V.d.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, parte querellante, consigna poder otorgado a las abogadas F.R. y Finlay Alvarez, cédulas de identidad V-7.026.926 y V-7.063.868, Inpreabogado Nros. 30.815 y 101.900, respectivamente. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que fue designada para ejercer el cargo de Enfermera II, adscrita a la Unidad Geriátrica “Dr. P.P.R., dependiente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, cargo este de carrera administrativa que ha ejercido dando cumplimiento a los deberes inherentes al mismo.

Alega el vicio en la causa por abuso y exceso de poder. Asimismo alega que el acto recurrido parte de la base de hechos falsos e inexistentes que no puede ser convalidado por lo cual la nulidad absoluta como lo establece el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que no se cumplió con el procedimiento previo que debe contener todo acto administrativo conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 19, numeral 4, eiusdem.

Por otra parte alega la ineficacia del acto por cuanto el mismo no contiene los requisitos necesarios para que pueda surtir efectos y que, además, la coloca en estado de indefensión. Asimismo, alega que el texto del acto recurrido no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada, República Bolivariana de Venezuela, no dio contestación a la querella, razón por la cual de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene la querella como contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la querella la nulidad del acto administrativo por la cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera II, adscrita a la Unidad de Geriatría “Dr. P.P.R.”, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, contenido en la Resolución Nro. PRE/125/03, de fecha 21 febrero 2003, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Alega la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en hechos inexistentes para aplicar la sanción establecida en el artículo 86, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alega el vicio de prescindencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Tratándose de un procedimiento sancionatorio, resulta fundamental remitirse al expediente administrativo del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a los fines de verificar la presencia de los vicios alegados. Una vez revisado las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, aun cuando fue requerido expresamente por este Tribunal en el auto de admisión de la causa.

Esta falta de consignación obra a favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Enfermera II, adscrita a la Unidad Geriatríca “Dr. P.P.R. - así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -21 de febrero 2002- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana V.D.C.G.B., cédula de identidad V-5.089.499, representada por los abogados C.P., E.G. y E.S., cédulas de identidad V-8.180.048, V-8.551.782 y V-3.588.957, Inpreabogado Nros 55.295, 49.880 y 50.351, respectivamente. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo del 21 febrero 2003, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Enfermera II, adscrita a la Unidad Geriatríca “Dr. P.P.R.- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -21 de febrero 2002- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de diciembre 2007, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 8.738. En la misma fecha se libró oficio número 4211/5668, 4212/5669, 4213/5670 y _______/4214/5671.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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