Decisión nº N°272-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000051

ASUNTO : VP02-O-2009-000051

DECISIÓN Nº 272-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la acción de a.c. interpuesta por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, en la Extensión S.B., quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. y N.J.C.O., promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual el Tribunal en Funciones de Control declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 47, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresa:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    La accionante en amparo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, versa su escrito recursivo de a.c., en contra de la Decisión N° 0924-2009, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Marvelys E.S., de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual la Juzgadora declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial de fecha 22 de Mayo de 2009, realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones Antidrogas con sede en Caracas- Distrito Capital, interpuesta por quien suscribe, en fecha 19-06-09; y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:

    LOS MOTIVOS DE HECHO PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    Señala la Defensora Pública que, en fecha 19-06-09 interpuso solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 197, l98 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 210 eiusdem, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veneuela; y los artículos 115, 116, 117, ll8ji 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones Antidrogas, con sede en Caracas - Distrito Capital, de ficha 22 de Mayo de 2009; en virtud de la inobservancia por parte de éstos funcionarios de procedimientos legales establecidos con anterioridad por la Ley, que al no cumplirse, trastocan derechos fundamentales de los justiciables dados en la jurisdicción, como lo serían los previstos en los artículos 26, 49, 47, 253 segundo aparte Constitucional, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, inviolabilidad del hogar y el Principio de Legalidad Procesal.

    Igualmente indica que, dichos Funcionarios actuaron sin Orden Judicial alguna, la cual debió el Ministerio Publico tramitar previamente ante un juez de control, en virtud que se tenia conocimiento desde hacia seis (06) días de la existencia del presunto laboratorio de procesamiento de drogas; realizando el procedimiento en franca violación de derechos y garantías constitucionales, tales como las relativas al debido proceso y la inviolabilidad del hogar, contenidas en los artículos 49 y 47 Constitucionales, así como no se configuró la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo requisitos requeridos en el mismo, consistente en la presencia de dos testigos que dieran fe de lo acontecido, por lo que considera a la par que, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem.

    En el mismo orden, quien se ampara aduce que, en dicho escrito de solicitud de nulidad absoluta, la defensa denunció inobservancia por parte de los Funcionarios actuantes, del contenido de los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al Procedimiento para la Destrucción e Incineración de los insumos líquidos y sólidos, presuntamente incautados en tal procedimiento, lo cual a su juicio obviaron dichos Funcionarios, por cuanto destruyeron mediante incineración y explosivos C4, gran parte de los insumos colectados como evidencias; y que ello se desprende del Acta de Incineración y Destrucción fechada 22-05-09, suscrita por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, O.M.S. y B.P.V., quienes cumpliendo instrucciones procedieron a la incineración sin mediar para ello la respectiva autorización por parte de un Juez de Control a solicitud por escrito del Ministerio Público, es decir, los Funcionarios obviaron el procedimiento a seguir para la destrucción de las sustancias estupefacientes colectadas, se limitaron a realizar el procedimiento de destrucción con acciones opuestas a la legalidad y constitucionalidad, y en tal sentido, la recurrente cita un extracto de la Sentencia N° 575, de fecha 18-10-07, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; esgrimiendo de acuerdo a ello que, la Jueza de Instancia, con su decisión avaló el procedimiento que con violación a los derechos y garantías constitucionales realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional, al declarar sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta.

    Con referencia a lo anterior, la accionante alega que la Decisión recurrida en amparo, es carente de toda motivación y de gravísima omisión, al no pronunciarse sobre lo denunciado por la defensa sobre la falta de testigos presénciales para la realización del procedimiento, incautación de las evidencias y detención de sus representados; subrogándose al legislador y actuando fuera de su competencia legal y constitucional, con evidente abuso de autoridad y usurpación de funciones con respecto al poder legislativo, creó una excepción para la incineración y destrucción de insumos líquidos, como lo es la de las condiciones geográficas de la zona donde se encontraba el laboratorio, violentando, de manera por demás evidente, los artículos 136, 137, 138, 139.32 y 187.1 de nuestra Carta Magna, así como el uso abusivo de las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley, haciendo la impugnada una interpretación errónea de los artículos 26, 47, 49 y 253 segundo aparte de nuestra m.n..

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

    .

    Esgrime la apelante que, la Jueza a quo al declarar sin lugar la solicitud de

    nulidad absoluta, violentó de forma directa, inmediata y flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del hogar, el debido proceso, el principio de legalidad de las formas procesales, establecidos en los artículos 26, 47, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; atentando de manera flagrante con el principio de seguridad jurídica.

    En tal sentido, quien recurre arguye que la Jueza de Instancia actuó en contravención de los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias emanadas de nuestro M.T., en Sala de Casación, Nros 406 de fecha 02-11-04, 512, de fecha 10-12-04, y 56 de fecha 14-12-06 con ponencias de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, y N° 147, de fecha 12-03-08; en Sala Constitucional, Nros 2174, de fecha 11-09-02, 2403, de fecha 09-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., y de la Sala Contencioso-Administrativo, de fecha 21-06-00.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE LA CCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    -Copias Certificadas de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa N° C03-11193-09, constante de doce (12) folios útiles.

    -Copia Certificadas de solicitud de Nulidad Absoluta, de fecha 19-07- 09, constante de ocho (08) folios útiles.

    -Original de la Investigación Penal N° 24-F16-1069-2009, que cursa por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.; que solicita a la Alzada, lo requiera de ese Despacho, señalando que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control negaron a la Defensa y a sus representados, las copias certificadas de las actas contentivas del Procedimiento viciado que dio lugar al presente escrito.

    PETITORIO: la recurrente en a.c. solicita que, sea declarada con lugar la presente acción de a.c., y se decrete la nulidad de la decisión recurrida, declarando la nulidad absoluta del procedimiento policial de fecha 22-05-09, realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de operaciones antidrogas, con sede en Caracas- Distrito Capital, donde resultara la aprehensión de sus hoy representados, por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra explanados, así como la nulidad absoluta de los actos subsiguientes que dependan del mismo, con todos sus pronunciamientos de ley, todo ello de conformidad con los 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la Decisión dictada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. y N.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, a través de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., referida a la nulidad de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas), insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal a cargo de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son Derecho a la Igualdad ante la Ley, Derecho a la Defensa como manifestación del Debido Proceso, Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem.

    Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

    De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

    Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

    Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

    Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

    “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

    En atención a lo anterior, deben precisarse los aspectos que han de ser analizados por este Tribunal Colegiado, conforme al planteamiento realizado por el accionante, quien señala como violentado en perjuicio de sus representados el derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del hogar, el debido proceso, el principio de legalidad de las formas procesales, establecidos en los artículos 26, 47, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En base a lo planteado, se observa que la decisión que se impugna mediante el a.c., surgió como consecuencia del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, en el cual fueron declaradas Sin Lugar las peticiones presentadas por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. Y N.J.C.O., relativas a la solicitud de nulidad de las actas conformantes del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas).

    Al respecto, observa esta Sala que la Jueza de Instancia al momento de resolver las peticiones efectuadas precisó:

    …En cuanto a la solicitud Nulidad Absoluta de las actas que conforman del (sic) procedimiento efectuado por Funcionarios actuante en la investigación 24-F 16- 1069-2009, es necesario destacar que si bien es cierto, hubo conocimiento de la noticia criminis en fecha 16 de mayo de 2009, no es menos cierto, que luego de obtener la información estos se trasladan a verificar como cierta o no en fecha 22 de mayo de 2009, encontrándose en una situación de flagrancia, es decir se dio la interrupción mediata o inmediata del hecho, endiéndose (sic) como la interrupción sorpresiva mediata o inmediata en la ocurrencia del hecho consumado, como consecuencia de ello, la aprehensión mediata e inmediata, es decir, la captura que se produce en el momento inmediatamente, en caliente, si el autor se encuentra dentro de los parámetros de una situación flagrante independientemente del tiempo trascurrido, a sabiendas que los órganos policiales de investigación pueden proceder de inmediato, en situaciones como éstas sin que se pueda atribuir la conducta de los funcionarios como violatoria de las formas legales, aludida por la defensa pública N° 2, en el presente caso hubo 1.- La Interrupción sorpresiva del hecho punible atribuido a los investigados, 2.- el reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes, 3.- La aprehensión inmediata y mediata durante la persecución y 4.- La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucradas en el hecho, los cuales quedaron plasmados en actas y en razón de las condiciones geográficas de la zona donde se encontraba el laboratorio, que de acuerdo a las informaciones de inteligencia militar acantonados dentro de ese perímetro, la misma es de alto riesgo por ser zona fronteriza con la República Colombia e inhóspita, en la cual se tuvo introducir por vía aérea, e imposibilitaba el aseguramiento y traslado de los objetos e insumo sólidos y líquidos incautados, siendo necesario la destrucción de los mismos, en virtud de la situación geográfica especial de la zona en la que determina en el presente caso, una excepción valedera, para la incineración y destrucción de las evidencia (sic) incautadas, las cuales fueron dejadas de manera especifica y a través de fijaciones fotográfica (sic) y constancia de la incautación de los objetos e insumos sólidos y líquidos actas policiales (sic) En ese sentido, y de acuerdo a las máximas de experiencias, es de señalar que ciertamente las zonas fronterizas de la República Bolivariana de Venezuela que colindan con las zonas fronterizas con la República de Colombia, estas de poca afluencia de personas por ser inhóspita y aprovechada por insurrectos armados del vecino país para cometer actos vandálicos que tanto afectan a ambas naciones, que ciertamente de exponer a ciudadanos civiles a una operación de tal magnitud seria poner en riego sus vidas y de no destruir los objetos que previa muestra de ello, expondría a que nuevamente dicho lugar fuese utilizados con esos objetos para continuar con presuntas actividades ilícitas de para el narcotráfico. Que la actuación efectuado por parte de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, se ve exceptuada, por las situaciones especiales de la zona. De ello, deviene la aplicación del contenido del artículo 26 última parte que reza: ..."El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones útiles" (Subrayado del Tribunal). No se puede sacrificar la justicia por meras formalidades. Es preciso destacar que las irregularidades enunciadas por parte de la defensa, no se compagina con la actuación de los funcionarios quienes ejecutaron actos procedimentales frente a la realidad de los hechos descubiertos y las circunstancia (sic) que los rodeaban para el momento en el presente caso y la realidad procesal, se entra a conjugar entre los conceptos del ser y el deber ser. El primer concepto es como el acto procesal o práctica probatoria se realiza en la realidad, mientras que el segundo concepto es de imperativo legal puesto que la norma aparece en la ritualidad y forma que deben acompañar la realidad de cualquier actuación procesal. De allí que reiteradamente se haya repetido que no toda irregularidad es constitutiva de nulidad y para que esta se de es necesario que se afecten derecho (sic) sustanciales de las partes o de la estructura del proceso, es dialéctico por naturaleza, que no se vaya a convertir en l.p. en la que el triunfo no sea la de la justicia, sino de los más audaces, de los más hábiles, o de los que tenga más capacidad de picardía. En ese Orden de idea, (sic) La (sic) forma es la garantía de justicia y de igualdad de las partes, con la salvedad de que al exagerarse el formalismo implicaría caer en la degradación de las formas conducentes al formalismo, por todas estas razones este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de las actas procesales que integran el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidroga con sede en la Urbanización Terraza de Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, de acta policial N° Cantidrogas-RZulia-01-09, de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta en los folios 06,07,08,09, y 10 de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal N° 24-F16-1069-2009, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., y de las actuaciones que se derivan de ellas, de conformidad con los artículo 26 última parte 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con IOS artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    Del contenido de la anterior transcripción, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Jueza a quo, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso, no configurándose violación de los derechos a la Igualdad ante la Ley, Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, señalados por el accionante.

    Con relación a ello, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 01 de Noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

    En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

    (Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. 01/11/2008).

    Así mismo, la referida Sala Constitucional en Decisión No. 568, de fecha 16-04-2008, sostuvo:

    …La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    (…)

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara…

    .

    Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver lo peticionado por la Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensoría Pública de Estado Zulia, no produjo con dicho fallo, violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, estimando quienes aquí deciden que el fallo accionado se encuentra ajustado a derecho.

    De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el asunto penal que nos ocupa, se observa, en efecto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuó conforme a derecho cuando, se pronunció con relación a las peticiones formuladas, y especialmente en la relativa a la solicitud de nulidad de las actas que conformaron el procedimiento, sosteniendo, entre otros aspectos, que en el caso de marras hubo: 1. La interrupción sorpresiva de un hecho punible atribuido a los investigados. 2. El reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes. 3. La aprehensión inmediata y mediata durante la persecución; y 4. La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucrados en el hecho, afirmando que estos quedaron plasmados en las actas, analizando en su decisión otras situaciones derivadas de la ubicación geográfica del lugar de los hechos, para dar respuesta a los planteamientos formulados en cuanto a la forma de actuación desplegada por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, para concluir, que las irregularidades expuestas en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, no se compaginaron con la actuación efectuada frente a la realidad de los hechos y las circunstanciaban que los rodeaban, declarando Sin Lugar lo solicitado, en cuanto a la nulidad de las actas que integran el procedimiento realizado por el aludido organismo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estiman estas Juzgadoras, que el Juzgado de Instancia presuntamente agraviante, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada, lo hizo sin generar la violación de derechos constitucionales, no siendo recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal y no causo gravamen irreparable. Por lo que, en la decisión accionada, no se verifica que se hayan conculcado derechos ni garantías constitucionales ni legales en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. y N.J.C.O., tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Inviolabilidad del Hogar, el Debido Proceso, el Principio de Legalidad de las Formas Procesales; como tampoco se comprueba que con lo decidido por la Jueza de la Instancia, esta se haya extralimitado de su competencia jurisdiccional.

    De todo lo antes transcrito, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el análisis de su contenido se observó que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

    Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente: “... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:

    ...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de A.C. interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, en la Extensión S.B., quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. y N.J.C.O., promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de Control declaró Sin Lugar la solicitud nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A. COLORADO, ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 47, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesto por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, en la Extensión S.B., quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. y N.J.C.O., promovida en contra de la Decisión N° 0924-2009, de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B..

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMIN RAMIREZ MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 272-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    ASUNTO Nº VP02-0-2009-000051

    AAV/ernesto.-

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