Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 205° y 156º

DEMANDANTE: V.M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.178.511.

APODERADOS

JUDICIALES: F.R.A. y D.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.460 y 19.146, en ese mismo orden.

DEMANDADO: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-12.420.788.

APODERADOS

JUDICIALES: No consta en autos.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000577

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante V.M.M.A. contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco acompaño prueba alguna que permitiese verificar y comprobar dichos requisitos, en el juicio por tacha de documento incoado contra el ciudadano J.C.M.S., expediente signado con el Nº AH1B-X-2015-000019 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 9 de junio de 2015, el conocimiento y decisión de la preindicada apelación correspondió a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015 (f. 25), el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2015, el abogado F.R.A. consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos constantes de sesenta y tres (63) folios útiles donde adujo lo siguiente: 1) Que “…Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante haber manifestado y comprobado en la respectiva acción penal, que consignó marcada como legajo A y que consignó nuevamente. Que es verdad que la acción penal se encuentra prescrita, más no la de los funcionarios A.R. y Y.U., adscritos a la división de DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, que rielan al folio 60 de la Ciudadana FISCAL QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIUDADANA G.C. AMBROSETTI A. ACUSACIÒN PENAL Y DEMÀS PRUEBAS, muy vigentes como para acordar la MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. 2) Que…en el caso de marras están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Cautelar solicitada, porque hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 3) Que…la ACUSACIÓN PENAL de la Ciudadana Fiscal y las experticias son una Presunción Grave del Derecho que se reclama. Y que por último el FOMUS BORI IURIS basado en la experticia y apariencia de un buen derecho. QUE… por tal motivo, los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, son pruebas indubitables…”. Por todo lo antes expuesto le solicita a esta Alzada que se revoque la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2015 y se acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la Avenida Sur 13, C.d.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nª 35, Tomo 10, Protocolo 1º de fecha 24 de Noviembre de 2003 y su respectiva nota marginal.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal determinó que por cuanto en fecha 15 de julio de 2015, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según se aprecia de la copia certificada cursante en estas actas desde el folio 2 al 11, la presente incidencia tiene su génesis con motivo de la demanda de tacha de documento interpuesta por el ciudadano V.M.M.A., asistido por los abogados F.R.A. y D.R.A., contra el ciudadano J.C.M.S. con fundamento en los siguientes hechos: Que el día lunes 19 de marzo de 2012, presentó ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia contra su sobrino J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.788, lo que sería delito para el Ministerio Público como el uso de documento público falso, previsto y sancionado por el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, conceptos estos que forman parte del expediente certificado y proveído por instrucciones del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que anexó marcado como legajo A. Se emitió orden de inicio de la investigación signada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nº K-12-0051-00726 y para el Ministerio Público bajo el Nª 01-F 50-0134-2012. Que el proceso de este expediente se realizo con la celeridad del caso ajustado a los preceptos constitucionales y legales, pero la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto en función del juicio el día 28 de julio de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6078 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de junio de 2012.

Asimismo, que de la decisión proferida en su dispositivo deja abierta a su favor, interponer las acciones a las que haya lugar en la jurisdicción civil como se evidencia de la mencionada decisión que en copia simple anexa marcada como legajo B, es por ello que procedió a demandar al ciudadano J.C.M.S. portador del documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2003 bajo el Nº 20, Tomo 119, cuyo instrumento es objeto del juicio de tacha de falsedad, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital.

El demandante invocó como fundamento de su acción lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, Ordinales 2 y 3, en concordancia con los artículos 131 ordinal 4, 132, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo que sustente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes vigentes del país, requiriendo que se emplazara al ciudadano J.C.M.S..

Peticiono la parte actora en el libelo de la demanda que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 en concordancia con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 3 de marzo de 2015, (f 11 y vto.), lo que se evidencia en estas actas en copia certificada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, procede a ello este Juzgado Superior Segundo lo sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta superioridad, en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano V.M.M.A., contra la decisión incidental proferida en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por esa representación en el escrito libelar, por considerar el a quo que no están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por tacha de documento in comento, fallo incidental que, en su parte pertinente, es como sigue:

…Así las cosas, observa este jurisdicente que de las actas que conforman el expediente, en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de éste Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus B.i., no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, determina quien se pronuncia que, en el caso bajo examen, el demandante no demostró la existencia del Fomus B.I., ni del Periculum in mora, extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco acompañó prueba alguna que permitiese verificar y comprobar dichos requisitos, razón por la cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con Nº.55, ubicado en el Centro residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 Cruz de la Candelaria a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”, solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide…”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en 11 de mayo de 2015, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, peticionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo.

Debe destacar este jurisdicente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en tres grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, las prohibiciones de enajenar y gravar sólo aplicables a bienes inmuebles y, el secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...

.

Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, inmueble éste que se corresponde con el que aparece en el acto negocial contenido en el documento supuestamente autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 20, Tomo 119, que es objeto de la demanda de tacha de documento, solicitud de medida que resultó negada por el juzgador de la primera instancia y recurrido en apelación.

Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante.

En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 11 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de la demanda de tacha de documento, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 3 de marzo de 2015, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando acción de tacha respecto al documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del rea Metropolitana de Caracas, bajo el N° 20, Tomo 119, en la cual el ciudadano V.M.M.A. es parte demandante y el ciudadano J.C.M.S. es la parte demandada, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.

Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En este caso y de acuerdo con todas las actuaciones que aparecen en copia certificada en este cuaderno de medidas, este jurisdicente luego de un estudio pormenorizado a las mismas, estima que ellas constituyen prueba fehaciente que lo conllevan a la convicción de que está satisfecho el segundo requisito, es decir que la parte demandada prima facie pudiera ejecutar actos que puedan ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, que lo encontramos de manera primaria en el hecho de que existe la posibilidad cierta de que el supuesto comprador, enajene el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, venta que se encuentra contenida en el documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 20, Tomo 119, que es precisamente objeto de la demanda de tacha a la cual hemos hecho referencia anteriormente, y que – a decir del accionante- este documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nª 35, Tomo 10, Protocolo 1, de fecha 24 de Noviembre de 2003. Amén de lo expresado, este Juzgador observa que cursa a las actas en copia certificada, acusación ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, ciudadana G.C.A., caso Fiscal Nª 01-DDC-F50-0134-2012, y escrito de imputación al ciudadano J.C.M.S., donde consta la declaración rendida en fecha 10 de abril de 2012 por la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, donde niega haber suscrito el documento objeto de tacha y experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-030-3141, de fecha 6 de septiembre de 2012; que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil entre otros medios de pruebas circunstancias éstas que no fueron apreciadas por el juzgador de la primera instancia al momento de negar la medida cautelar. Así se declara.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.:

…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...

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De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien aquí decide, que en el sub lite existen elementos probatorios que determinan el cumplimiento en forma concurrente de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en el libelo.

De acuerdo con todo lo narrado, estima este juzgador que debe declararse ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, sin que ello implique pronunciamiento respecto al fondo de la causa, dado que en este caso se encuentran satisfechos los dos requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante, pues se verifica la existencia del derecho reclamado y el riesgo real y comprobable de que el demandado pueda, en cualquier momento, enajenar el inmueble de marras y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, se ordena al Juzgado a quo decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital dado que consta en el cuaderno principal el documento objeto de tacha y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano V.M.M.A., contra la decisión incidental proferida dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado a quo decretar medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 55, ubicado en el Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, situado en la avenida Sur 13 C.L.C. a Miguelacho, Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria Quinto (5º) del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2003, bajo el Nª 35, Tomo 10, Protocolo Primero, debiéndose participar lo conducente a dicha oficina de registro público de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2015-000577

AJMJ/MCP/Mam.-

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