Decisión nº N-0402-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

San J.B., 16 de septiembre de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de perención efectuada por el Ciudadano J.J.V., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistido del Abogado L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.906, ambos identificados en autos, este Tribunal Superior para pronunciarse, previamente observa:

En fecha 21/05/2009, fue presentado ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso de anulación, por la ciudadana V.M.S.D.R., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, identificada en autos, asistida de la Abogada A.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 127.324, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21/11/2008, decretado por el Concejo Municipal del referido Municipio, que concedió Jubilación a la Alcaldesa saliente IRAIMA J.V.D.M., con el monto de su salario integral en ejecución de la Cláusula Nº 33 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Tubores.

Mediante auto de fecha 01/06/2009, se admitió el aludido recurso, en el cual se ordenó citar al Presidente del Concejo Municipal y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Tubores, además de notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo y en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en procura de su opinión y ordenar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por diligencia de fecha 10/07/2009, la mencionada recurrente asistida del abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 57.483, solicitó la revocatoria por contrario de imperio del auto de admisión del recurso de fecha 01/06/2009; y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ante la falta de notificación de la interesada IRAIMA J.V.D.M..

En fecha 10/07/2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana CRISAMA CORTESIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.541.504, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.540, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal consignando copia del oficio Nº V-121-2009 de fecha 03/10/2009, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

A través de decisión de fecha 17/07/2009, fundamentada en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2001, Caso C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra sentencia del Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del segundo circuito Judicial del Estado Bolívar, y toda vez que, de la revisión del expediente, se advertía la falta de notificación de la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., lo cual constituía violación de su Derecho a la defensa, este Juzgado Superior ordenó dictar auto complementario del auto de admisión que acordara la boleta de notificación de dicha parte interesada para reestablecer la situación jurídica infligida por la omisión de tal notificaron, sin necesidad de anular el auto de admisión del recurso que no puede revocarse por contrario imperio y que configura una decisión de admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, así como la indicación expresa, en dicho auto complementario, que una vez consignada las última de las notificaciones ordenadas, se libraría el edicto para emplazar a los interesados que, al ser agregado en los autos, iniciaría el computo de los lapsos establecidos en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, en esa misma fecha 17/07/2009, este Juzgado Superior dio cumplimiento a la decisión que antecede y dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 01/06/2009, que ordenó la notificación de la persona “ directamente interesada IRAIMA J.V.D.M.”, quien resultó beneficiada con la jubilación decretada en el Acuerdo de Cámara Nº 18-2008, de fecha 21/11/2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con indicación expresa que, una vez consignado en el expediente su notificación, se libre el cartel de emplazamiento a todos los interesados, que luego de ser agregado a los autos, iniciara el auto a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por diligencia de fecha 28/07/2009, el apoderado judicial de la Alcaldesa, abogado A.R., solicitó a este Juzgado Superior, ordenara librar boleta de notificación al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Tubores en la persona del ciudadano J.J.V., lo cual fue acordado erróneamente por este Juzgado Superior a través del oficio Nº 1092, librado mediante auto de fecha 03/08/2009, ya que en el auto de admisión de fecha 01/06/2009, ya se había dispuesto citar directamente al mencionado Presidente, como representante del Órgano Municipal, quien es parte procesal en la presente causa, al haber dictado el acto administrativo recurrido.

De la relación de los actos procesales efectuados en la presente causa, resulta evidente que el auto de admisión dictado en fecha 01/06/2009, no fue anulado por la decisión de fecha 17/07/2009, que ordenó dictar auto complementario por el cual se acordó notificar a la persona interesada, a favor de quien, el acto administrativo impugnado concedió la jubilación cuestionada y posterior a su notificación, se librara el cartel de emplazamiento de los demás interesados, para que una vez consignado, se iniciara el lapso establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no se repuso la causa al estado de nueva admisión, ni tampoco se anularon las actas procesales subsiguientes a éste, ya que el Tribunal consideró que se podía restablecer la situación infringida con la omisión de notificación de la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., a través de un auto complementario que así lo ordenara y que, además, unificara los lapsos posteriores, es decir, los plazos en que las partes se darían por citadas y en que solicitaran la apertura a pruebas, una vez se consignara en el expediente el cartel de emplazamiento de los demás interesados, el cual también se acordó librar después que se agregara la referida notificación.

De manera que, si bien es cierto que con la decisión de fecha 17/07/2009, la cual quedó firme, por cuanto la parte recurrente no apeló de la misma, se dejó por sentado que para el transcurso de los referidos lapsos establecidos en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requería previamente citar a la persona directamente interesada como lo era la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., no es menos cierto que ya, en el auto de admisión de fecha 1/06/2009, se había ordenado citar a la parte recurrida constituida por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cuyo Presidente se le citó nuevamente por auto de fecha 3/08/2009, a petición de la parte recurrente, cuando el oficio de citación constaba en el expediente al folio 40 y se encontraba bajo la c.d.A. para la práctica de tal citación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de todo lo expuesto, y una vez hecha la revisión del presente expediente para resolver sobre la perención de instancia invocada por la parte recurrida, este Juzgado Superior advierte que, entre el momento en que se dictó el auto de admisión del recurso de nulidad, 1/06/2009 (folios 38 y 39 del expediente) y la fecha en que la recurrente V.M.S.D.R., asistida de abogado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de admisión, 10/07/2009 (folio 44 y vto del expediente), transcurrieron en exceso los treinta (30) días a que se contrae en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionante hubiera impulsado la citación, ordenada inicialmente por auto de fecha 1/6/2009, del Presidente del Concejo Municipal o de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tubores, quien se da por enterada del asunto en fecha 10/07/2009 (folios 45 al 50 del expediente), la cual fue ordenada en dicho auto de admisión y el mismo no fue revocado, ni anulado, ni reformado, corriendo así el riesgo de que se produjera la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido se observa que el mismo día 10/07/2009, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tubores, abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, acredita su carácter en autos con relación al presente asunto y es para el día 28/07/2009, cuando el apoderado Judicial de la Alcaldesa procede a gestionar su notificación, y no la citación del Presidente del Concejo Municipal, habiéndose excedido con ello, suficientemente, el lapso que establece el precitado numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, contado a partir del 01/06/2009, fecha en que se admitió el aludido recurso de nulidad, según evidencia del cómputo practicado por este Juzgado Superior a través de secretaría, en fecha 07/08/2009, a petición de la parte recurrida en su diligencia de fecha 04/08/2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa asentada en diversas y recientes sentencias ha establecido que la perención de la instancia es un instituto procesal y por tanto admite la aplicación de la perención breve en el procedimiento contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil para sancionar la conducta negligente de quien no ha impulsado la citación de su contrario, en el lapso antes mencionado de treinta días, contados a partir del auto de admisibilidad del recurso de nulidad correspondiente.

Para abundar sobre el particular, este Juzgado Superior considera que la Ley de Arancel Judicial no se encuentra derogada totalmente por la gratuidad del proceso consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sino que, en todo caso, lo estaría el artículo 2 de la misma que contemplaba la mencionada obligación tributaria, comprendida por el pago del arancel judicial, a través de la liquidación de la planilla respectiva, pagadera ante una Institución Bancaria en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y parcialmente el artículo 12, eiusdem, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervienen en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Esta interpretación de las normas de la Ley de Arancel Judicial en comento, aparece suficientemente explicada en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, cuando señala expresamente lo siguiente:

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución (sic.), ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje, o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional …omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Subrayado y resaltado de la mencionada Sala).

Posterior al precitado fallo, varias sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa admitieron la posibilidad de aplicar la perención breve en materia contencioso administrativa, luego de haber sostenido un criterio distinto, tales como las sentencias Nros. 1466 y 2.148 de fechas 5/08/2004 y 14/09/2004, respectivamente. Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 14/03/2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en la causa contenida en el expediente Nº 2005-4761, igualmente, se verificó si había o no operado la perención breve, disponiéndose que la misma no procedía en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banco, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

(Resaltado de la Sala).Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existen ningún tipo de interés por parte de los litigantes. Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267, eiusdem. Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y el 2.-la inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial…omissis…( Subrayado de este Juzgado Superior) Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive. En efecto, la demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2005, siendo el caso en que la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006.En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se observa que, desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos. Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (39) días continuos señalados venció el 30 de enero de 2006. Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006. esto es, antes que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439). Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos G.G.V., G.R., C.D. y E.A.D., es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados. Adicionalmente, este M.T. advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006. No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banco, C.A., solicitó la `perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes. En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes y visto que desde el 1/06/2009 hasta el 10/7/2009, la parte recurrente no procedió a impulsar la citación del Concejo Municipal del Municipio Tubores ,quien había dictado el Acuerdo de Cámara Municipal N° 18-2008, de fecha 21/11/2008, que había otorgado la jubilación a la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., anteriormente identificada, habiendo transcurrido en exceso los treinta (30) días señalados en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para cumplir con todas las obligaciones de Ley a fin de practicarla, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación incoado por la Alcaldesa del mencionado Municipio V.M.S.D.R., contra el mencionado acto administrativo, contenido en el expediente N° N- 0402-09. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. V.T.V.G..

LA SECRETARIA,

Abg. J.S.B..

Exp. N° N-0402-09.

VTVG/jsb/er.

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