Decisión nº 11-1845 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001095

DEMANDANTE: V.S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.391, de este domicilio.

APODERADOS: E.G.G., N.G.D.G., E.G.D. y E.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.070, 20.909, 24.754 y 104.168, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS. (antes Seguros La Seguridad, C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00021410-7, domiciliada en Caracas, con sucursal en esta ciudad.

APODERADOS: M.G., V.M.S.P., J.G.A., A.M.S., J.G. y J.G.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014, 92.441, 102.801 y 69.117, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1845 (Asunto: KP02-R-2011-001095).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, por el ciudadano V.S.R.L., asistido por el abogado E.G.G., contra la empresa mercantil Mapfre, La Seguridad, C.A. de Seguros (antes Seguros La Seguridad), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en los artículos 4, 33 y 117 del Decreto con Fuerza Ley del Contrato de Seguro, y en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 25).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 (f. 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 22 de marzo de 2007 (f. 30), el ciudadano J.Á.S., en su condición de gerente de la empresa demandada, se dio por citado en el presente asunto. En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó los hechos alegados y advirtió que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no acompañó a su libelo, los instrumentos fundamentales que demuestren los pagos que realizó con ocasión al siniestro (fs. 32 al 39).

En fecha 21 de junio de 2007 (fs. 45 al 51 y anexos del folio 52 al 119), el abogado E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas que obra inserto del folio 121 al 123, con anexos del folio 124 al 141. Dichas probanzas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 9 de julio de 2007 (fs. 142 y 143), en el que además se ordenó oficiar a la The Cleeveland Clinic Foundation, a la Superintendencia de Seguros, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al médico cardiólogo E.H.R., a los fines de que informaran sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y parte demandada, cuyas resultas obran insertas en los folios 163, 167, 160, respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (f.151), el abogado E.G.G., solicitó la intimación de la demandada a los fines de que exhibiera los expedientes relacionados con los reclamos efectuados a la aseguradora por el ciudadano V.R.. Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007 (f.153), el abogado de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegó que entre las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas oportunamente, se encuentra la prueba de informes de terceros para la clínica, The Cleeveland Clinic Foundation, ubicada en el estado de Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de esto, se debió otorgar un término ultramarino. Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2007 (f. 154), el tribunal de la causa otorgó un lapso de cuatro (4) meses para que se evacuara dicha prueba.

Del folio al 155 al 158, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 19 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, riela el escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada en fecha 14 de enero de 2008 (fs. 177 al 183).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de mayo del 2011, dictó sentencia definitiva (fs. 197 al 225), mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos seis dólares americanos (US$ 56.206,00) o su equivalente en bolívares, la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la decisión, y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 15 de junio de 2010 (f. 230), la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia por la discrepancia entre la cantidad condenada a pagar indicada en letras y en números. Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2011 (f.231), el tribunal de la causa aclara que el monto correcto acordado en el particular primero de la decisión es cincuenta y ocho mil doscientos seis dólares americanos (US$ 58.206,00).

En fecha 03 de agosto de 2011 (f.235), el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 236), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 240), se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 242), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, solo la parte demandada presentó su respectivo escrito, el cual riela inserto a los folios 243 al 260. Corre agregado del folio 261 al 269, con anexos del folio 270 al 304, el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2011. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011(f. 305), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes y en consecuencia se entra en el término para dictar sentencia. Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y un días calendario siguientes (f. 306).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano V.S.R.L., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta del escrito de informes presentado ante esta alzada, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto denunciar por parte de la sentencia recurrida los siguientes vicios procesales: las irregularidades en la evacuación y valoración de las pruebas, así como los graves errores de juzgamiento que -a su decir-vician de nulidad la sentencia definitiva. En este sentido manifestó que el tribunal de la causa en la sentencia impugnada, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por su representada, específicamente sobre los datos suministrados por el ciudadano V.S.R.L., al momento de contratar el seguro, y en la cual suministró a la empresa aseguradora los aspectos importantes bajo los cuales ésta presta su consentimiento para la formación o no del contrato de seguro, que la juez no se pronunció sobre el alegato expresado por su representada, en el cual advirtió la ausencia de los instrumentos fundamentales de la acción; que el tribunal a-quo fundamentó la decisión en una prueba ilegal, como lo es, la prueba de informe solicitada a la clínica The Cleveland Clinic Foundation, la cual fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo este artículo –a su decir- aplicable a las instituciones venezolanas o ubicadas en el territorio nacional; que dicha prueba se obtuvo de manera irregular y en contravención a las normas de derecho internacional privado, y normas procesales en las cuales está interesado el orden público; que en la sentencia recurrida el tribunal de la primera instancia omitió pronunciarse sobre el informe presentado por la máxima institución reguladora de la actividad aseguradora en el país; que la juez de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, en virtud de que le otorgó al demandante más de lo solicitado en el escrito libelar, puesto que, en el petitorio las sumas demandadas es realizado en bolívares y la sentencia condenó al pago en dólares, además de que ordenó la indexación o corrección monetaria, sin especificar si la misma debía efectuarse en bolívares o en dólares. Por último solicitó a este tribunal superior revoque las sentencia apelada y en consecuencia, declare sin lugar la acción interpuesta.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano V.S.R.L., debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 27 de febrero de 2007, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros” (antes Seguros La Seguridad, C.A.), en la cual alegó que en fecha 16 de febrero de 2000, contrató los servicios con la empresa demandada, a través de suscripción de una póliza dorada de salud, identificada con el N° 4510019500485, con una cobertura de riesgos que se extendía hasta la hospitalización y cirugía y comprendía todo lo relacionado con la hospitalización, gastos médicos, gastos de clínica, honorarios de médicos, trasplantes de órganos, tratamientos odontológicos, equipos médicos, medicinas, materiales quirúrgicos y toda clase de gastos y erogaciones concernientes a tratamiento médico quirúrgico; que la póliza tenía una cobertura monetaria básica de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), y una cobertura de riesgos extraordinarios hasta la cantidad de dos millones quinientos mil dólares americanos (US$ 2.500.000,00), o su equivalente en la moneda nacional; que la prima por contraprestación pagada por dicha póliza para el lapso de vigencia comprendido entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, era la cantidad de tres millones doscientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs.3.260.500,00), hoy tres mil doscientos sesenta con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.260,50), por anualidad adelantada, y que en lo sucesivo, continuó pagando de manera adelantada con el incremento anual respectivo; que en fecha 25 de noviembre de 2005, ingresó a la Clínica Razzetti de esta ciudad de Barquisimeto, por presentar un cuadro clínico preocupante que ameritaba hospitalización y que siguiendo el procedimiento de conformidad con la póliza, le presentó a la clínica la documentación que lo acreditaba como asegurado, para que el seguro se hiciera cargo de los gastos, pero que la misma no fue aceptada por tener la aseguradora Mapfre, La Seguridad, C.A de Seguros, suspendido el servicio en la precitada clínica; que por tal motivo decidió correr con los gastos y le notificó al seguro a través de su intermediario de seguros, ciudadano P.J.P.R., de la irregularidad presentada y éste le manifestó que el seguro le reembolsaría los gastos; que egresó de la clínica Razzetti el día 02 de diciembre de 2005, con el diagnóstico: “evidencia la realización de cirugía de la válvula mitral.”, y que luego de varias consultas y por recomendación de los médicos tratantes, tomó la decisión de realizarse la intervención quirúrgica en la clínica “The Cleveland Clinic Foundation” ubicada en la ciudad de Cleveland, estado Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica, por ser el centro que ofrecía mayores garantías de relación de la válvula, en lugar de la sustitución y otros procedimientos médicos adecuados que no se practicaban en Venezuela.

Manifestó que ante la inminente operación quirúrgica, participó con antelación al viaje a la empresa Mapfre, La Seguridad, C.A., de Seguros, mediante correo electrónico dirigido a la señora M.T., funcionaria de la empresa aseguradora, y que posteriormente le remitió los recaudos que indicaban el plan de hospitalización, presupuesto y diagnóstico médico, el cual no fue objetado por la aseguradora; que el trámite para obtener las divisas se realizó a través de CADIVI y se culminaron los pasos para viajar e ingresar a los Estados Unidos de Norteamérica; que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 04 de enero de 2006, en la cual se reparó la válvula mitral dañada y adicionalmente se efectuó la reparación de la válvula tricúspide y efectuó el procedimiento Maze, lo cual aumentó el presupuesto inicial; que en fecha 24 de enero de 2006, le entregó todos los recaudos a la empresa aseguradora y le informó el monto de los gastos incurridos, por concepto de la intervención quirúrgica y medicamentos, los cuales suman la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos ocho dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 58.708,90), para la cual obtuvieron una respuesta telefónica del ciudadano V.B., funcionario de la empresa aseguradora, el cual les comunicó que la aseguradora liquidaría el siniestro con la cobertura básica de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (30.000,00), porqué -a su decir- la póliza no contemplaba la reparación de la válvula mitral; que en virtud de esto, solicitó se le respondiera por escrito y se le manifestara el motivo de la cobertura incompleta del pago; que en fecha 15 de marzo de 2006, mediante correspondencia la empresa Mapfre, La Seguridad, C.A., de Seguros, cambió el procedimiento efectuado por teléfono y le comunicó que no procedía el pago, por haber incurrido el titular de la póliza en reticencia, en virtud de que -según sus dichos- se ocultó información al llenar la solicitud para la contratación de la póliza en el año 2000, al no reportar que había recibido tratamiento para la hipertensión, lo que viciaba el contrato; que el interrogatorio sobre el estado de salud fue llenado posteriormente y es por esta razón desconoció la firma que se encuentra en la solicitud; que en el supuesto que la solicitud esté correcta, la empresa aseguradora tenía acceso a un informe médico realizado con ocasión a un siniestro anterior, en el que constan todas las dolencias y tratamientos recibidos, razón por la que -a decir la parte actora- no incurrió en reticencia; que el ítems estuvo mal formulado, por cuanto el mismo se refiere a tensión arterial, lo cual es un término que no refleja ninguna enfermedad determinada; y por último, advirtió que la enfermedad que ameritó la intervención quirúrgica nada tiene que ver el haber sufrido hipertensión controlada, según expertos consultados.

Alegó que en fecha 03 de mayo de 2006, acudió ante la Superintendencia de Seguros y denunció la negativa del pago de la empresa aseguradora, donde se fijó un acto conciliatorio para el día 31 de mayo de 2006, en el cual la empresa aseguradora se pronunció por escrito y estableció mantener la misma posición de rechazo; que en virtud de lo anteriormente expuesto fue que procedió a demandar a la firma mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros” (antes Seguros La Seguridad, C.A.), a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs.126.224.135), por concepto de pago e indemnización por la intervención sufrida; b) El monto que resulte de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta el momento en que se realice; c) La diferencia que resulte en el cambio oficial de la moneda norteamericana por las cantidades pagadas en dólares; d) La condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Por su parte, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, al momento de dar contestación a la demanda, admitió que su representada emitió la póliza dorada de salud N° 4510019500485, contratada por el ciudadano V.S.R.L., con las coberturas allí señaladas; que dicha p.s.r.p. las condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencia de Seguros; que su representada recibió una solicitud de seguros de la póliza dorada de salud, fechada y firmada el 16 de febrero de 2000, por el ciudadano V.S.R.L., en la que respondió el cuestionario que funge como requisito indispensable para que la aseguradora pueda evaluar si asume o no el riesgo y determinar el monto de la prima de contraprestación, pero advirtió que, cualquier omisión vicia el contrato por atentar contra la buena fe que debe tener la persona que quiere formar parte del contrato de seguros; que en base a la información suministrada por el actor la empresa aseguradora estudió el riesgo, lo cuantificó y fijó el monto de la prima recibiendo del ciudadano antes mencionado el pago de la misma; que su representada emitió una carta en fecha 15 de marzo de 2006, por medio de la cual le comunicó al actor que dejaba sin efecto la reclamación con fundamento en la cláusula 19, que señala la reticencia como causal para perder el derecho a toda indemnización.

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, así como, la interpretación particular de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que, su representada haya dejado de cumplir con las obligaciones contractuales; que su representada deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero, y mucho menos la indexación o corrección monetaria actual o futura; que su representada haya obrado fuera del marco legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela; que su representada tuviera conocimiento de la hipertensión arterial sufrida por el asegurado. Por último, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la parte actora fundamentándose en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte actora pretende cobrar cantidades de dinero a título de pago e indemnización de un siniestro y ésta no presentó los instrumentos en los cuales se basa su pretensión.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la celebración del contrato de seguros entre las partes, con la vigencia, las coberturas, los términos y las condiciones especificadas en el mismo y la ocurrencia del siniestro que ameritó la intervención quirúrgica. Por el contrario son hechos controvertidos, la validez del contrato de seguro, en razón de un caso de reticencia, alegada como excepción de cumplimiento de la obligación, dado que presuntamente el tomador ocultó información importante al momento de llenar la solicitud del seguro, como lo era que padecía de hipertensión; la preexistencia de la enfermedad, o si por el contrario, la aseguradora conoció con anterioridad la existencia de la alegada enfermedad y aun así celebró un nuevo contrato; los conceptos reclamados a la empresa aseguradora; el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa aseguradora, la indexación judicial. Constituyen también hechos que deben ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, la legalidad o no de la prueba de informes, y si las facturas constituyen documentos fundamentales de la acción cuando se intenta una reclamación derivada de un contrato de seguro.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Establecido lo anterior, se observa de los autos que la empresa aseguradora, se exime de su incumplimiento, en virtud de que -a su decir- la parte actora, incurrió en reticencia, por cuanto ocultó información al llenar la solicitud para la contratación de la póliza en el año 2000, al no reportar que había recibido tratamiento para la hipertensión, lo que -según sus dichos- viciaba el contrato. Por su parte, el actor manifestó que el interrogatorio sobre el estado de salud fue llenado posteriormente y por esta razón, desconoció la firma que se encuentra en la solicitud; que en el supuesto de que la solicitud esté correcta, la empresa aseguradora tenía acceso a un informe médico expedido con anterioridad, con ocasión a un siniestro sufrido en el que constaban todas las dolencias y tratamientos recibidos, razón por la que -a decir la parte actora- no incurrió en reticencia, toda vez que, el ítems estuvo mal formulado, por cuanto el mismo se refiere a la tensión arterial, lo cual es un término que no refleja ninguna enfermedad determinada, y por último advirtió que la enfermedad que ameritó la intervención quirúrgica, nada tiene que ver con haber sufrido hipertensión controlada, según expertos que fueron consultados.

    En este sentido el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, establece lo siguiente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones”.

    Ahora bien, la parte actora, a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos promovió las siguientes pruebas: marcado “A”, original del condicionado general, anexos de cobertura de asistencia en viajes, póliza dorada de salud seguridad y anexo de cobertura de seguro de vida y de riesgos extraordinarios, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según oficios números 1074 del 20 de febrero de 1997; 365 de fecha 23 de febrero de 1997; 17 de fecha 23 de enero de 1997; 209 de fecha 18 de enero de 1996; 1346 de fecha 20 de febrero de 1997 y 1819 de fecha 17 de marzo de 1997 (fs. 6 al 18); marcado “B1”, copia simple del recibo de pago de prima N° 1968178, de fecha 24 de febrero de 2005, con vigencia del 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, emitida por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros a nombre del ciudadano V.S.R.L., por la cantidad de tres millones doscientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs.3.260.500,00), hoy tres mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 3.260,50) (f. 19); marcado “B2”, copia simple del cuadro póliza dorada de salud con vigencia del 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, emitido por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, a nombre del ciudadano V.R.L. (f. 20) marcado “C1”; copia simple del recibo de pago de prima N° 2331482, de fecha 16 de febrero de 2006, con vigencia del 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, emitido por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros a nombre del ciudadano V.R.L., por la cantidad de cuatro millones cuarenta y un mil ciento noventa bolívares (Bs.4.041.190,00) hoy cuatro mil cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.041,19) (f. 21); marcado “C2”, copia simple del cuadro póliza dorada de salud con vigencia del 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, emitido por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, a nombre del ciudadano V.R.L. (f. 22). Ahora bien, dado que la celebración del contrato de seguro, la vigencia de las pólizas y el pago de la prima constituyen hechos aceptados por ambas partes, se aprecian favorablemente las documentales antes indicadas, fundamentalmente en lo que respecta a que el ciudadano R.L.V.S., contrató la póliza de salud con la empresa demandada, desde el día 16 de febrero de 2005, hasta el día 16 de febrero de 2007, que durante la vigencia de la póliza fue sometido a una intervención quirúrgica, así como en lo que respecta a la coberturas contratadas en bolívares y en dólares americanos.

    Promovió el actor marcado “anexo I”, copia simple de la comunicación enviada por Mapfre La Seguridad en fecha 15 de marzo de 2006, al ciudadano V.R.L., por medio de la cual se le notifica que se dejó sin efecto la reclamación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 del condicionado general, en razón de que en la póliza que se emitió el asegurado no declaró que padecía de hipertensión arterial, lo cual lo hizo incurrir en reticencias (f. 23), la anterior prueba al haber sido aceptada por ambas partes se aprecia favorablemente; marcado “anexo II”, copia simple de la comunicación suscrita en fecha 17 de marzo de 2006, por el ciudadano V.R.L., y dirigida a la empresa aseguradora, por medio de la cual señala que la hipertensión arterial no guarda relación con el siniestro cuya indemnización se solicita (f. 24). La anterior prueba fue aceptada por la parte demandada, y tomando en consideración que en el cuerpo de la misma consta el sello húmedo y la fecha de recepción por la demandada, se aprecia favorablemente, sólo en lo que respecta a la inconformidad del tomador de la p.e.r. al hecho de dejar sin efecto la reclamación; marcado “anexo III” copia simple del comunicado de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana N.C., consultor jurídico de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y dirigido al Superintendente de Seguros, por medio del cual le notifica que no es procedente la reclamación del siniestro presentado en fecha 24 de enero de 2006, dado que el asegurado incurrió en reticencias, al omitir información al momento de suscribir la p.e.f.1. de febrero de 2000, todo ello en base al informe médico suscrito por el Dr. E.H. (f. 25), la cual al haber sido aceptada por la parte demandada se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la negativa de la empresa de seguros de indemnizar el siniestro, y la fecha en la que fue suscrito el contrato de seguro inicialmente y así se declara.

    Promovió marcado “K”; copia simple de correspondencia suscrita por el ciudadano V.R., en fecha 24 de enero de 2006, dirigida a la empresa a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por medio de la cual solicita el pago de la indemnización y acompaña informes médicos, facturas de la clínica y de medicinas (f. 85), la cual al no haber sido rechazada y además poseer sello húmedo de la aseguradora, se aprecia favorablemente en lo que respecta a la fecha en la que presentó el reclamo; marcado “L”; copia simple de planilla de solicitud de seguro N° 34308, a nombre del ciudadano V.R. (f. 86), la cual al haber sido promovida por ambas partes se aprecia favorablemente;marcado “M1 y M2”, copia simple del modelo de solicitud de seguro y declaración de salud utilizado por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros.(fs. 87 y 88), el cual se desecha por impertinente y así se declara; marcado “N1”, copia simple del comunicado de fecha 28 de noviembre de 2005, suscrito por el asesor de seguros P.J.P.R., y dirigido a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por medio del cual notifica que el ciudadano R.V.S. se encuentra hospitalizado, el cual al no constar que se haya recibido en la aseguradora se desecha del procedimiento (f. 89); marcado “N2” copia simple del comunicado de fecha 09 de enero de 2006, sucrito por el asesor de seguros P.J.P.R., y dirigido a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por medio del cual le notifica que el cliente se realizará una cirugía Bypass en los Estados Unidos (f. 90), la anterior prueba se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “N3”, copia simple del comunicado de fecha 05 de diciembre de 2005, de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros dirigido al ciudadano V.R., por medio del cual se le solicita documentos a los fines de la tramitación de la reclamación presentada en fecha 28 de noviembre de 2005 (f.91), la cual al no haber sido impugnada en su contenido y firma por la demandada se aprecia favorablemente; marcado “N4”, copia simple de correspondencia de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrita por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y dirigida al ciudadano V.R. (f. 92), por medio de la cual le exigen la presentación de documentos e informes a los fines de tramitar el siniestro acaecido en fecha 25 de noviembre de 2005 y reportado el 28 de noviembre de 2005, la cual al no haber sido impugnada se aprecia favorablemente; “marcado N5”, copia simple de correspondencia de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y dirigida al ciudadano V.R. (f. 93), por medio de la cual le notifican que se ha dejado sin efecto la reclamación de conformidad con la cláusula décima novena del condicionado general, la cual al haber sido aceptada por ambas partes se aprecia favorablemente; marcado “N6”, copia simple de correspondencia suscrita por el ciudadano V.R., en fecha 17 de marzo de 2006, con el sello de recibido y la fecha por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f. 94), por medio de la cual le manifiesta su inconformidad con el motivo por el cual se dejó sin efecto la reclamación, la cual se aprecia favorablemente; marcado “N7”, copia simple de correspondencia enviada por el ciudadano V.R. a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f. 95), y recibida conforme consta en sello el día 24 de enero de 2006, por medio de la cual notifica que será intervenido en los Estados Unidos, la cual al no haber sido rechazada por la demandada, se aprecia favorablemente.

    Promovió marcado “N8” copia simple del informe médico del ciudadano V.R., suscrito en fecha 08 de diciembre de 2005, por el doctor E.H.R., médico que labora en la Clínica Razetti, titular de la cedula de identidad N° 5.950.712, e inscrito en el CML bajo el N° 2990 y en el MSDS bajo el N° 36.164, en el cual deja constancia, entre otros aspectos, que amerita cirugía cardiovascular para reparación o cambio de la válvula mitral y que dicha intervención se planifica efectuar en los Estados Unidos, en los días de enero (f. 96); promovió marcado “N9”, copia simple del resumen de egreso del ciudadano V.R., suscrito en fecha 03 de diciembre de 2005, por el Dr. E.H.R., en el cual deja constancia la existencia de un antecedente personal de vieja data de HTA con tratamiento de amiodipina y dieudrin (f.91). Ahora bien, ambos informes fueron recibidos por al empresa demandada, conforme consta en sello en fecha 24 de enero de 2006, y además, su valor probatorio fue invocado por ambas partes, razón por la cual se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la existencia de la alegada enfermedad de hipertensión arterial, con anterioridad a la celebración del contrato de seguro y así se declara.

    Promovió marcado “J1” copia del acta levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros en fecha 18 de mayo de 2006 (f. 109), en la cual se deja constancia de la existencia de una denuncia ante dicho organismo y que se aceptó un diferimiento de la reunión para el día 31 de mayo de 2006, la cual se desecha por impertinente y así se declara; marcado “J2” autorización suscrita por el ciudadano V.R., a su esposa la ciudadana M.R., para que lo represente en el acto pautado en la Superintendencia de Seguros de fecha 18 de mayo de 2006 (f.110); marcado “J3”, notificación emanada de la Superintendencia de Seguros, por medio del cual se notifica al ciudadano V.R., para que comparezca ante la oficina de atención al público de este organismo, en fecha 18 de mayo de 2006 (f.112); marcado “O1 y O2” copia sellada de la denuncia formulada por el ciudadano V.R., ante la Superintendencia de Seguros de fecha 03 de mayo de 2006, contra la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad (fs.112 y 113), la cual se aprecia en lo que respecta a la existencia de un procedimiento administrativo antes dicha institución; marcado “P1 y P2” copia de la correspondencia suscrita en fecha 17 de julio de 2006, por la empresa aseguradora Mapfre La seguridad, C.A., de Seguros y dirigida a la Superintendencia de Seguros, de la cual se desprende que ante la denuncia interpuesta en su contra, mantiene la posición de rechazo al pago de siniestro y de no conciliar (fs.114 y 115), la cual al haber sido aceptada por la parte demandada, se aprecia favorablemente; “marcado P3 y P4” copia simple de la correspondencia enviada por la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en fecha 15 de marzo de 2006, al ciudadano V.R. informándole que su reclamación quedaba sin efecto (fs.116 y 117), la cual al haber sido aceptada se aprecia favorablemente; marcado “Q1 y Q2”.original de correspondencia de fecha 20 de enero de 2006, enviada por el médico L.R., médico de la clínica The Cleeveland Clinic Foundation, al doctor B.F., donde le explica la intervención realizada al ciudadano V.R. y se le dan las recomendaciones y futuros tratamientos para el paciente, la cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió las siguientes pruebas de exhibición de documentos: La totalidad del expediente del reclamo efectuado por el asegurador V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, con ocasión de la hospitalización y tratamiento médico a que fue sometido en el año 2001, según siniestro N° 4510019500485, cuya indemnización en principio fue negada y posteriormente pagada a través de la Superintendencia de Seguros, con la finalidad de acreditar que la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, tenía conocimiento de toda la historia médica del demandante y que la solicitud del seguro que forma parte del contrato fue modificada y suscrita por una tercera persona y ofrece además ambigüedad y oscuridad en su contenido; la totalidad del expediente del reclamo efectuado por el asegurador V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, con ocasión de la hospitalización y tratamiento médico a que fue sometido en el año 2006, según siniestro N° 60054510500293, cuya indemnización en principio fue negada y estando actualmente en tramites por denuncia ante la Superintendencia de Seguros, con la finalidad de probar que la aseguradora tiene en su expediente, el monto de las facturas pagadas por la intervención quirúrgica a que fue sometido el demandado en la ciudad de Cleeveland, Estados Unidos, cuyas resultas no consta en autos.

    Promovió prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y 504 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los peritos prácticos de la medicina examinen al demandante y levanten un informe sobre su salud y opinen como expertos, si la posible hipertensión arterial puede haber influido o ser causa de la necesidad de la intervención quirúrgica sometida para la reparación de la válvula mitral. Las resultas no constas en autos.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: marcado “a”, solicitud de seguros, póliza dorada de salud seguridad, en formato N° 34308, donde se señala como contratante al ciudadano R.L.V.S., donde se informó a la empresa todos y cada uno de los aspectos señalados en el formato, y que contiene los datos esenciales para que la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, y con esta base dar su consentimiento para la formación del contrato de seguro (f.124); marcado “b”, solicitud de seguro, póliza dorada de salud seguridad, en formato N° 80836, donde se modifican algunos datos aportados en la solicitud anterior (N°34308)(f.125), las cuales, si bien fueron rechazadas en principio por la parte actora, no obstante no logró demostrar la falsedad de la firma, razón por la cual se aprecian favorablemente.

    Promovió y reconoció las documentales aportadas por el actor, y que corren insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y veinticinco (25), porqué en estas se demuestra que existió un contrato entre las partes.

    Promovió marcado “c”, copia simple del condicionado general y particular que rigen la póliza dorada de salud, y que regula la relación contractual entre las partes, condicionado éste que ha sido debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 1047, de fecha 20 de febrero de 1997 (fs.126 al 140), las cuales se aprecian favorablemente y así se declara.

    Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al doctor E.H.R., quien labora en el consultorio cardiológico de la Clínica Razetti, consultorio 104, a los fines de que informe: a) si emana de él informe de fecha 25 de noviembre de 2005; b) informar al tribunal el significado de la expresión antecedentes personales: HTA desde 1983 en tto con dieudrin y amlodipina; c) identificación del paciente, y se le anexó copia simple del informe suscrito en fecha 25 de noviembre de 2005 (f.141). Las resultas no constan en autos.

    Ahora bien, conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la demandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, se excepcionó del pago de la indemnización reclamada, con fundamento a lo dispuesto en la cláusula décimo novena del condicionado general de la póliza de seguro, en virtud que el asegurado había omitido información al momento de suscribir la p.e.i. en reticencia.

    En este sentido, la cláusula décima novena del condicionado general de la póliza se establece que “… Esta Póliza quedará automáticamente anulada y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización si hubiese cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la Compañía pudieren haberla retraído de celebrar este Contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o sin en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la Póliza, el Asegurado incurriere reticencia o hiciera alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto del riesgo”.

    Por su parte el artículo 22 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que:

    El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro. Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima...

    .

    Finalmente el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, establece lo siguiente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones”.

    En el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de informes de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas ubicada en la ciudad de Caracas, avenida F.d.M., cruce con la calle Mis Encantos, edificio Torre Metálica, a los fines de que informara: a) si existe una denuncia formulada por el ciudadano V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, identificada con el N° 9612/03/05/06, contra la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros; b) informara al tribunal el contenido de la denuncia y el estado en que se encuentra actualmente la causa y si se ha producido alguna decisión. Cuyas resultas corren insertas al folio 167, mediante informe recibido en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde se dejó constancia con respecto a los particulares que, mediante escrito signado con el N° 9612 de fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano V.S.R.L., denunció a la señalada empresa de seguros, con ocasión del rechazo al pago de la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido en fecha 25 de mayo de 2005, presuntamente amparado por la póliza de Salud N° 4510019500485, igualmente en el referido informe se dejó constancia que “Así las cosas y analizados los documentos que conforman el expediente que del caso lleva esta Autoridad Administrativa, a juicio de esta Superintendencia de Seguros la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, contó con una causa justificada para estimarse exenta del cumplimiento de la obligación de indemnizar, en virtud de la supuesta reticencia por parte de asegurado, al haber obviado informarle a la misma acerca del padecimiento de hipertensión arterial, al momento de suscribir la solicitud de seguro, razones que llevan a considerar a esta Autoridad Administrativa que no existen méritos para la apertura de una averiguación a la prenombrada aseguradora”.

    La anterior prueba se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de la denuncia, de los motivos por los cuales la empresa aseguradora se niega a pagar la indemnización, y de las razones por las cuales la Superintendencia de Seguros, considera que la empresa Mapfre La Seguridad,C.A., de Seguros, no ha transgredido normas que rigen la actividad aseguradora, al haberse estimado como exenta de la obligación de indemnizar al mencionado ciudadano. Se evidencia además que el mencionado organismo consideró que se trata de una causa justificada, en virtud de la supuesta reticencia por parte del asegurado al haber obviado informarle que padecía de hipertensión arterial, y concluyó la prueba de informes, considerando que no había méritos para ordenar la apertura de una averiguación administrativa.

    Ahora bien, existen varias consideraciones que deben hacerse con relación al resultado de la prueba de informes antes indicada, en primer lugar, el objeto de la denuncia era la apertura de una averiguación administrativa tendente a comprobar si la aseguradora realizó un acto infractor de una conducta exigida por el ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora; la determinación de la responsabilidad administrativa y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, a diferencia del presente asunto judicial, el cual tiene por objeto lograr el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguro, en especial el cumplimiento de la obligación de pago del siniestro; en segundo lugar, la autoridad administrativa consideró que no habían razones suficientes para aperturar una averiguación, por lo que la decisión no se obtuvo a través de un procedimiento administrativo en el cual ambas partes tuvieran la posibilidad de alegar y probar, así como de oponerse a las pruebas de su contrario y en fin ejercer el derecho de contradicción y control; y por último, no se evidencia la existencia de un acto administrativo que haya sido debidamente notificado al interesado, y contra el cual puedan interponer los recursos administrativos correspondientes, y que producto de ellos, se haya obtenido una decisión que haya adquirido el carácter de cosa juzgada en vía administrativa, todo lo cual constituye a juicio de esta juzgadora razones suficientes para considerar que, la reticencia no es un hecho fuera de discusión, sino que por el contrario, debe ser analizado a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento y así se declara.

    Establecido lo anterior y analizada como ha sido el original la solicitud de póliza dorada de salud seguridad promovida por la parte demandada y que obra agregada al los folios 124 y 125, se observa que el ciudadano R.L.V.S., en fecha 16 de febrero de 2000, en la declaración de salud al preguntársele si había sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto al miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc. manifestó: “NO”. Se observa además que el actor alegó que, en el supuesto negado que haya omitido que padecía de hipertensión arterial, la empresa aseguradora conoció de tal hecho en fecha anterior, y que no obstante tener conocimiento de un hecho que a su juicio agravaba el riesgo, no rescindió el contrato de seguro en el plazo de quince (15) días continuos, como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; y que con arreglo a lo establecido en el artículo 177 eiusdem “Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima”.

    En el caso de autos, consta a las actas que la parte actora para demostrar que la empresa aseguradora tuvo conocimiento de la existencia de la enfermedad de hipertensión arterial en fecha anterior, promovió durante el lapso probatorio las siguientes documentales: marcado “D1, D2 y D3”, copia simple de la correspondencia de fecha 17 de marzo de 2003, del ciudadano V.R. enviada a la Superintendencia de Seguros (fs. 52 al 54), en la que denuncia a la demandada en razón al reclamo presentado en el año 2002; marcado “anexo I”, copia simple del registro de consultas del paciente de fecha 05 de diciembre de 2001, del ciudadano V.R., emitido por los Drs. A.V.G. y P.A. (fs. 55 al 57); copia simple del recibo de pago N°5821 de fecha 04 de febrero de 2002, emitido por la Unidad de Radioterapia Oncológica a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de ocho millones doscientos noventa mil bolívares (Bs.8.290.000,00), ahora ocho mil doscientos noventa bolívares (Bs. 8.290,00) (f.58); copia simple del recibo de pago N° 6750 de fecha 13 de mayo de 2002, emitido por la Unidad de Radioterapia Oncológica a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), ahora veinticinco bolívares (Bs. 25,00) (f.59); copia simple del estudio de Tac de Pelvis realizado al ciudadano V.R. y suscrito por el doctor M.R. (f.60); copia simple del recibo de pago N° 2103065, de fecha 12 de diciembre de 2001, emitido por Comercial Tomoxam S.C., a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de ciento veinte mil doscientos noventa bolívares (Bs.120.290,00), ahora ciento veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 120,29) (f.61); copia simple de devolución de reclamos de fecha 11 de abril de 2002, emanado por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, dirigido al ciudadano V.R. (fs. 62 y 63); copia simple de la consulta de expediente V.R., de fecha 16 de febrero de 2002, emanado por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (fs. 64 y 65); copia simple de acuse de recibo de correspondencia y respuesta a la misma en fecha 06 de mayo de 2002, del ciudadano V.R., dirigido a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f.66); copia simple de solicitud de fecha 17 de enero de 2002, dirigida por el ciudadano V.R. a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f.67); copia simple de solicitud de información adicional, de fecha 22 de febrero de 2002, emanada por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, dirigida al ciudadano V.R. (f.68); copia simple de comunicado del ciudadano V.R.L., de fecha 11 de marzo de 2002, dirigido a Seguros La Seguridad ahora Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (f. 69), por medio del cual consigna los recaudos solicitados; copia simple de biopsia realizada al ciudadano V.R., de fecha 03 de marzo de 2000, debidamente suscrita por los doctores P.M. y R.P. (f.70); copia simple de biopsia realizada al ciudadano V.R., en fecha 03 de marzo de 2000, por los doctores P.M. y R.P. (f.71); copia simple de declaración de servicios hospitalarios y gastos médicos emanado por IPP-UPEL, a nombre de la ciudadana M.B. de Ramos, donde se encuentra como beneficiario el ciudadano V.R. (f.72); copia simple de solicitud de información adicional, de fecha 22 de febrero de 2002, emanada por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, dirigida al ciudadano V.R. (f.73); marcado “E1”, E2 y E3, original del informe médico del ciudadano V.R., de fecha 5 de diciembre de 2001, elaborado por el Doctor A.V., de la unidad de Radio Terapia Oncológica Gurve, C.A., Instituto Médico la Floresta (fs.74 al 76), en el cual se deja constancia en cuanto a los antecedentes personales, que es hipertenso controlado con amlopidina; marcado “F1 y F2”, correspondencia suscrita por el ciudadano V.R., en fecha 05 de mayo de 2003, y dirigida a la empresa a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (fs. 77 y 78), en la cual se analiza la oferta de cancelar el 70% del monto del siniestro; marcado “G1” copia simple del acta de la Supertendencia de Seguro, levantada en fecha 22 de abril 2003, con ocasión a la denuncia relacionada con el siniestro de fecha 05 de diciembre de 2001 (f. 79); marcado “H”; copia simple del cheque de pago N°04776875, librado en fecha 07 de mayo de 2003, por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, a nombre del ciudadano V.R. (f. 80); marcado “I1 e I2”, original de notificación y de la providencia adminsitrativa N° 001031, de fecha 07 de septiembre de 2004, emitida por la Superintendencia de Seguros (fs. 81 al 84), mediante la cual se ordena el cierre a la averiguación administrativa iniciada por denuncia del ciudadano V.R.L., y se le informa que contra dicho acto administrativo podrá interponer el recurso de reconsideración.

    Ahora bien, del análisis de las anteriores pruebas, y en especial del original del informe médico del ciudadano V.R., de fecha 5 de diciembre de 2001, elaborado por el Doctor A.V., adscrito a la Unidad de Radio Terapia Oncológica Gurve, C.A., Instituto Médico La Floresta (fs. 74 al 76), se desprende que el actor es hipertenso controlado con amlopidina, y dado que dicho informe fue presentado con ocasión a la reclamación de un siniestro anterior ante la misma empresa demandada, quien juzga considera que la empresa conocía con anterioridad, que el ciudadano V.S.R.L., padecía de hipertensión arterial, y no obstante, celebró una nueva póliza de seguro, motivo por el cual al haber conocido de la existencia de un hecho que agravaba el riesgo, mal puede luego excepcionarse del cumplimiento de su obligación de pago en base a una enfermedad preexistente, no declarada en la póliza original y así se declara.

    Se observa además que, la póliza fue contratada en fecha 16 de febrero de 2000, y el siniestro ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2005, por lo que habían transcurrido más de tres (3) años, de haberse celebrado el contrato de seguro, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 177 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la empresa demandada se encuentra impedida de alegar como caso de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar la póliza y así se declara. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el contrato de seguro, cuya indemnización se solicita en la presente acción, no se encuentra anulado, y por el contrario se encuentra vigente y con plenos efectos jurídicos y así se declara.

    Establecido lo anterior, se observa que, la parte actora para demostrar los gastos derivados de la intervención promovió las siguientes probanzas: marcados “N10, N11 y N12” copia simple de correspondencia de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la clínica The Cleveland Clinc Foundacion dirigida al ciudadano V.R. en idioma ingles (fs. 98 al 100), la cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “N13”, original de recibo de pago de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro dólares (US.$ 154.00) (f.101); marcado “N14”, original de recibo de pago, de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de diez dólares con cinco céntimos (US. $10.05) (f. 102); marcado “N15”, original de recibo de pago, de fecha 20 de enero de 2006, emitido por la Clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de ciento ochenta y ocho dólares con un céntimos (US. $188.01) (f.103); marcado “N16”, original de recibo de pago, de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de setenta y cinco dólares con veinte céntimos (US. $ 75.20) (f.104); marcado “N17”, original de recibo de pago de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de trece dólares con setenta y cinco céntimos (US. $13.75) (f.105); marcado “N18”, original de recibo de pago de fecha 20 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de cuarenta y un dólares con veintiséis céntimos (US. $41.26) (f.106); marcado “N19”, original de recibo de pago de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de diez dólares con cincuenta y cinco céntimos (US. $10.55) (f.107); marcado “N20”, original de recibo de pago de fecha 11 de enero de 2006, emitido por la clínica The Cleveland Clinc Foundacion, a nombre del ciudadano V.R., por la cantidad de diez dólares con ocho céntimos (US. $10.08) (f.108). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo anterior, la parte demandada alegó que, las facturas de los gastos constituyen documentos fundamentales de la acción, y como tales debieron ser acompañados junto con el libelo de demanda, y no después. En este sentido considera esta juzgadora que, el documento fundamental en las pretensiones que tienen por objeto el cumplimiento del contrato de seguro lo constituye la póliza, y la constancia del pago de la prima, pero no la facturas de los gastos derivados de la ocurrencia del siniestro, toda vez que, como en el caso de autos, éstos pueden ser demostrados a través de cualquier medio probatorio en el curso del procedimiento, más aun si al tratarse de un titular de la póliza de seguro, los documentos originales de tales gastos se encuentran en poder de las empresas aseguradoras, en razón de que son exigidos por éstas para procesar el pago de la indemnización. En consecuencia, la exigencia de que tales facturas o recibos sean presentados en original junto con el libelo de demanda, constituye una carga procesal de imposible cumplimiento y constituye además una limitación al derecho de acción previsto en nuestra Carta Magna y así se declara.

    Promovió la actora la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara a la clínica The Cleeveland Clinic Foundation, ubicada en el número 9500 de la Euclid Avenue, en la ciudad de Cleeveland, Estado Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica en la persona del Doctor L.R., del Departamento de Cardiología, para que informara: a) si el ciudadano V.R.d.B., Venezuela, fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en la clínica The Cleeveland Clinic Foundation, los primeros días del año 2005, según historia médica #42188328; b) en caso afirmativo que informe sobre las características de la intervención quirúrgica y los resultados de la misma; c) Que informe las causas que ocasionan o ameritaron la intervención quirúrgica y si entre las mismas tuvo influencia o fue causa desencadenante el posible antecedente del paciente de haber sufrido hipertensión arterial; d) Informarán al tribunal el monto de los honorarios médicos y costos totales de la operación y si los mismos fueron pagados a través de una entidad del gobierno de Venezuela que controla los cambios de moneda, denominada CADIVI. Cuyas resultas corren agregadas al folio 163, mediante oficio de fecha 28 de enero de 2008, en el que se dejó constancia sobre el particular “a”, que el ciudadano V.R., estuvo hospitalizado en dicha institución, desde el día 3 de enero hasta el 11 del mismo mes del año 2005; respecto al particular “b”, que se le practicó una intervención quirúrgica el día 4 de enero de 2005, que consistió en la reparación de la válvula mitral, la reparación de la válvula tricúspidea y una operación de maze, respecto al particular “c”, que las causas de la operación fueron la insuficiencia mitral severa por ruptura de cuerdas tendinosas, insuficiencia tricuspidea funcional y fibrilación auricular; que el paciente tenía antecedentes de hipertensión arterial bien controlada, y que de hecho no requirió tratamiento para la presión durante su estadía en el hospital ni al momento del egreso; que resulta muy poco probable que la hipertensión, influenciara el cuadro presentado por el ciudadano Ramos, ni fue su desencadenante; respecto al particular “d”, señaló que el costo de la operación fue de cincuenta y ocho mil dólares doscientos seis céntimos (US. $ 58.206), y que dicha suma fue pagada a través de CADIVI. Ahora bien, la parte demandada solicitó se desechara del procedimiento la anterior probanza, en razón de haberse evacuado de manera ilegal, en razón de no haberse seguido el procedimiento establecido para la evacuación de pruebas en el extranjero.

    Respecto a lo anterior considera esta sentenciadora, que el derecho a la defensa implica en materia probatoria la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio. En el caso de autos, si bien la parte demandada no se opuso a la admisión de la prueba de informes, no obstante, resulta evidente que no pudo controlar la evacuación de la prueba, así como tampoco la autenticidad de las firmas y del contenido de la misma, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada desecharla del procedimiento y así se declara.

    No obstante lo anterior, la parte actora promovió también la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara: a) si en el mes de diciembre del año 2005, el ciudadano V.R.L., titular de la cédula de identidad N°2.094.391, tramitó un cupo en moneda norteamericana (dólares) para someterse a una intervención quirúrgica en los Estados Unidos de Norteamérica, (casos especiales) según solicitud número 2166186; b) si posteriormente se acumuló la solicitud a una nueva por un nuevo monto, según solicitud N° 2272283; c) en caso afirmativo deberán indicar el monto de los dólares de Estados Unidos de Norteamérica que le fueron aprobados en total; d) Informar al tribunal si la entrega de las divisas se hizo directamente al solicitante o si bien fueron remitidas o transferidas a la Clínica The Cleeveland Clinic Foundation, ubicadas en el número 9500 de la Euclid Avenue, en la ciudad de Cleeveland, Estado Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica, para el pago de la intervención a que fue sometido el solicitante V.R.L.; e) Indicar si la entrega de las divisas solicitadas por el ciudadano V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, fue efectuada previo pago del equivalente en moneda nacional por el solicitante. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 160 y 161, mediante informe recibido el 01 de febrero de 2008, en el cual se dejó constancia que, el mencionado ciudadano efectivamente tramitó la solicitud de autorización de adquisición de divisas por casos Especiales, N° 2166186, en fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 50.000,00), a los fines de someterse a una intervención quirúrgica en el extranjero; que le fue aprobada la cantidad de treinta y nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 39.320,00); que posteriormente dicho usuario tramitó la solicitud N°.2272283, en fecha 10 de febrero de 2006, por la cantidad de veintidós mil doscientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 22.217,00), para cubrir el faltante de una nueva cirugía, y que le fue aprobada la cantidad de dieciocho mil doscientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 18.217,00); que las divisas correspondientes a ambas solicitudes fueron transferidas directamente a la cuenta bancaria de la “Cleveland Clinic Foundation INT PMT”, en el Banco Vizc.A., New York, NY US., por ultimo informó que previo a la efectiva liquidación de las divisas autorizadas por esta Administración Cambiaria, y en el particular caso que ocupa (Casos especiales-Salud), el usuario debe efectuar el pago del equivalente en moneda nacional del monto de la solicitud aprobada por ante el operador cambiario correspondiente. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma, se demuestra que el ciudadano V.S.R.L., canceló la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), y así se declara.

    En relación al pago de la indemnización reclamada, se observa que, el juzgado de la causa condenó a la demandada a pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos seis dólares americanos (US $ 58.206), aun cuando de las pruebas que obran a los autos, y en especial de la prueba de informes a Cadivi, sólo está demostrado el pago de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), cantidad a la cual se condenará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, la demandada deberá pagar al actor la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar y así se declara.

    En lo que respecta a la indexación judicial se observa que la misma fue solicitada en el libelo de demanda, que se trata de una obligación de dinero, y que se encuentra demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual se ordena el pago de la indexación judicial de la suma en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), para el día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente la decisión, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. Respecto al diferencial en la conversión de la moneda de Estados Unidos de Norteamérica, entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de ejecución de la sentencia, esta juzgadora considera que no es procedente, toda vez que, al acordarse la indexación judicial, el pagar el diferencial constituiría una doble penalización por la mora en el cumplimiento de la obligación y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano V.S.L. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar; mas la indexación judicial calculada en bolívares mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente la decisión, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

    Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber declarado parcialmente con lugar.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce.

    Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

    Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

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