Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio M.A.d.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.360.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL EXPEDIENTE NRO. 043-07-01-02708).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA PARTE INTERESADA: Abogada Z.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.515 y Otros.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 9319

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito consignado el 12 de agosto de 2008, por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, asistido por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, contra la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto del 16 de septiembre de 2008, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del asunto.

El 01 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, a fin de darle continuidad a la presente causa y vencido el lapso de abocamiento, este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Inspectoría recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y Ministerio de Infraestructura.

Por auto del 06 de octubre de año 2011, estando debidamente notificadas todas las partes y habiendo transcurrido los lapsos establecidos en los mismos, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y, asimismo, de la representación Fiscal del Ministerio Publico y la no comparecencia de la parte recurrida, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas promovidas por la parte recurrente en la referida Audiencia, ello en atención a lo establecido en el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del medio probatorio promovido por la parte recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en las cuales promovieron documentales 1-Copia fotostática simple de Justificativo Médico Expedido por Consultorio Barrio Adentro indicativo que compareció por esa sede, el día 06 de agosto de 2007, constante de 01 folio útil marcado con la letra “A”, 2-Copia fotostática simple de Justificativo Médico expedido por el Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, indicativo que estaba de reposo el 02 de febrero de 2004, constante de 01 folio útil marcado con la letra “B”, y 3- “… De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la accionada exhiba original del Libro de Novedades de la Vigilancia, especialmente en los folios correspondiente en fecha 01 de agosto de 2007, y Lunes 06 de agosto de 2007, los cuales consigno constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas marcadas con las letras “C” y “D”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial del recurrente, consignó escrito de informes.

El día 16 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo.

En fecha 16 de abril del 2012, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Inspectora del Trabajo de Maracay. Estado Aragua, los Antecedentes Administrativo del caso, librándose el oficio respectivo.

Dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, asistido por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, contra la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Relata que “… En fecha 17 de Diciembre de año 2007, se realizo una P.A. ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua (sic) Ahora bien, Sr. Juez, los sucesos que dieron origen a esta decisión fueron los siguientes: (sic) El día Primero (1) de agosto de 2007, yo asistí a mi trabajo aún sintiéndome muy mal de salud, y firmando en el libro de asistencia, pero trabaje todo el día para cumplir con mi trabajo, pero en la noche me empeore y el día siguiente no pude ir a trabajar, así que decidí irme acostar a mi casa porque me sentía muy mal. Yo vivo solo en Maracay. (sic) pero mejore para el lunes 6 y regrese a mi trabajo, como se puede ver en el libro de asistencia, pero al medio día me vio tan mal el Supervisor que me mando a mi casa. Yo aproveche de irme al Seguro Social pero había tal cantidad de personas esperando ser atendidas por la misma causa de debilidad, deshidratación por diarrea y fiebre que entonces me fui a Barrio Adentro porque hay menos gente, y allí me atendieron me dieron medicamentos y un justificativo de reposo, así que el día martes 7 no asistí a mi lugar de trabajo pero el miércoles, un poco mas recuperado me incorpore de nuevo a trabajar y le entregue al Sr. S.J. el justificativo médico, quien era el supervisor de los vigilantes y mi jefe inmediato…”

Sigue relatando como derecho “He señalado el artículo 102 en su numeral “f” completo para que se evidencie que la legislación laboral tiene la salvedad, como en mi caso, en el que me encontraba enfermo y como vivo solo no tuve a quien mandar a notificar al patrono de mi mal estado de salud para esos días, por lo tanto mi inasistencia al trabajo fue justificada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo…”

Termina solicitando la nulidad de la p.A. N° 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007.

Siendo ello, así este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios en los siguientes términos:

III

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Por lo que respecta a las documentales promovidas supra señaladas, quien aquí decide (sic) Al ser ello así, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal admite las referidas documentales promovidas por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN

Por lo que respecta a la exhibición original del Libro de Novedades de la Vigilancia, especialmente en los folios correspondientes en fecha 01 de agosto de 2007, y Lunes 06 de agosto de 2007, (sic) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (sic) fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, a la Intimación del ciudadano Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”

En fecha 09 de diciembre de 2011, se levanta acta de exhibición de documento compareciendo la apoderada judicial del ministerio y la parte recurrente en ese estado el Tribunal insto a la apoderada judicial del Ministerio a exhibir el documento en cuestión quien de inmediato expuso “…Exhibo en este acto original del libro de novedades de la vigilancia (sic) los folios correspondiente a las fechas 01 de agosto de 2007, y lunes 06 de agosto de 2007 (sic) Seguidamente la apoderada judicial de la parte recurrente manifiesta que el libro y los folios exhibidos son los solicitados para la exhibición, por lo que solicita su análisis y valoración en la definitiva…”

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la presentación de los informes la Apoderada Judicial del ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.433.075, en su escrito de Informes

1) Ratificó los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, del petitorio contenido en el escrito Libelar de fecha 12 de agosto de 2008, el cual riela al folio 1 y 2, de la presente causa.

2) Rechazo, negó y contradijo en todos su alegatos, fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho planteado en la contestación de la demanda en fecha 14 de agosto de 2008, los cuales rielas a los folios 04,y 05.

Alegando que en el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo estuvo viciado y puntualizo que desde esta vía nunca fueron consignados ni los Antecedentes Administrativos ni presentaron la exhibición de pruebas documentales específicamente del Libro de Novedades vigilancia de fecha 01 de agosto de 2007 y 06 de agosto de 2007, los cuales tomaron en cuanta para calificar la falta del trabajador, y no como se ha venido señalado que mi representado estuvo enfermo para esos días, los cuales fueron calificados como falta para así lograr el despido justificado del trabajador , por lo que solicitó sea declarada con lugar en la definitiva.

V

ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La parte recurrida estando debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Despacho, así como tampoco, promovió pruebas, ni presentó escrito de Informes.

V

ALEGATOS DE LA RECURRIDA

El tercer Interesado, estando debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Despacho, así como tampoco, promovió pruebas, sin embargo evacuó la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, de la misma manera no presentó escrito de Informes.

VI

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.075, asistido por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.738, contra la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo la P.A. Nº 07-00280 del 17 de diciembre de 2007, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con fundamento en las motivaciones expuestas en el texto, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura (Aragua), contra el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, alegando para ello que “… de acuerdo al Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Causales Justificadas de Despido, en su numeral “f” que dice:

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

He señalado el articulo 102 en su numeral “f” completo para que se evidencie que la legislación laboral tiene la salvedad, como es en mi caso, en el que me encontraba enfermo y como vivo solo no tuve a quien mandar a notificar al patrono de mi mal estado de salud para esos días, por lo tanto mi inasistencia al trabajo fue justificada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de las copias certificadas del expediente administrativo traído a autos por la parte actora, se extrae lo siguiente:

Así las cosas se verifica en autos que el patrono alega en la solicitud de calificación de falta que el trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;” hechos estos que tienen que ser demostrados por la parte que los invoca, circunstancia que se evidencia que el trabajador falto a su jornada de trabajo los días 20-07-2007, 02-08-2007, 03-08-2007 y 07-08-2007 según se evidencia de los medios probatorios ofrecidos e incorporados al presente procedimiento, no pudiendo el reclamado justificar dichas faltas; razón por la cual este Juzgador en aras de una sana y correcta aplicación de justicia, considera que las faltas que se le imputan al trabajador como lo es inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, fueron demostradas, por el patrono, resultando forzoso declarar CON LUGAR la petición realizada por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA). Y así se declara…”

De manera que, este Juzgado observa a los folios veinte (20) al veinticinco (25), los siguientes documentos:

1) copia certificada de lista de asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (asistencia del personal de seguridad sede el limón del día 20/07/2007 viernes) donde se observa que el ciudadano R.V. cédula de identidad N° V-4.433.075, parte actora tiene “(…) FALTA INJUSTIFICADA…”.

2) copia certificada de lista de asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (asistencia del personal de seguridad sede el limón del día 02/08/2007 Jueves) donde se nota que el ciudadano R.V. cédula de identidad N° V-4.433.075, parte actora tiene “(…) FALTA INJUSTIFICADA…”.

3) copia certificada de lista de asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (asistencia del personal de seguridad sede el limón día 03/08/2007 Viernes) donde se nota que el ciudadano R.V. cédula de identidad N° V-4.433.075, parte actora tiene “(…) FALTA INJUSTIFICADA…”.

4) copia certificada de lista de asistencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (asistencia del personal de seguridad sede el limón día 07/08/2007 Martes) donde se nota que el ciudadano R.V. cédula de identidad N° V-4.433.075, parte actora tiene “(…) FALTA INJUSTIFICADA…”.

De igual forma se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia de juicio folio (134) copia simple de constancia medica de haber asistido el día 06 de agosto de 2007, el ciudadano R.V., a consulta por presentar cuadro clínico en la cual se observa que se le indico tratamiento medico, este Juzgado constata que no le fue prescrito reposo por mas días, aunado al hecho que dicha constancia no guarda relación con las fechas tomadas en consideración por la Inspectoría del Trabajo para calificar las faltas injustificadas.

De igual manera se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia de juicio folio (135) copia simple de constancia medica de haber asistido el ciudadano L.R.R., a consulta por presentar cuadro clínico en la cual se le indico tratamiento medico, fechado 02 de febrero del año 2004; este Juzgado observa que no se le prescribió reposo por mas días, que dicha constancia no guarda relación con las fechas tomadas en consideración por la Inspectoría del Trabajo para calificar las faltas injustificadas.

Ahora bien de la revisión de los antecedentes administrativos traídos a autos no se evidencia diligencia alguna dirigida a desconocer en contenido de las referidas asistencias; por lo cual los mismos deben valorarse conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se desprende que el acto impugnado se basó en que el trabajador no logro desvirtuar las faltas injustificadas de los días 20-07-2007, 02-08-2007, 03-08-2007 y 07-08-2007 según se evidencia de los medios probatorios ofrecidos e incorporados al presente proceso como inasistencia al puesto de trabajo, por lo cual declaro con lugar el procedimiento de calificación de faltas.

Bajo esta perspectiva este Tribunal, considera oportuno traer a colación el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable también a personas amparadas por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que contempla lo siguiente:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

En tal sentido, el lapso probatorio del procedimiento referido supra, tiene por objeto demostrar la comisión o no de la falta atribuida por el patrono.

De forma que, en el caso de marras se precisa que la causal invocada para la solicitud se basó en lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (…) f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; (…)

(Negrillas del Tribunal)

Es por ello que, el objetivo del patrono era probar que el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, faltó sin justificación alguna a su puesto de trabajo; mientras que el objetivo del trabajador, era desvirtuar esa falta o su carácter de “injustificada”.

Ahora bien, ante los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado precisa que el hecho de que el trabajador alegue causas ajenas a su voluntad no implica que esa causa conforme a los términos previstos en el artículo 102 eiusdem, desaparezca o se transforme en “perdón de la falta” como lo alega el trabajador en sede administrativa; y antes este Juzgado Superior; pues el único perdón de la falta que opera en materia laboral, es el transcurso del tiempo conforme a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.

Así pues, lo conducente en el procedimiento, de quedar evidenciado en el lapso probatorio las inasistencias, sin que el trabajador presente justificativo alguno que soporte su excusa, aun sin pasar inadvertido la carga procesal en materia laboral conforme lo incida el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es calificar la falta y en base a ello autorizar o no el despido, pues lo que se ventila es si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Cabe señalar además que, el ciudadano R.V., antes identificado, no presento prueba alguna ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio prueba en contrario que lograra desvirtuar sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, además en la oportunidad de la exhibición de Documentales, en la cual se exhibió por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, adscrito a la Dirección Estadal Aragua, el original del Libro de Novedades de la vigilancia específicamente las fechas 01 y 06 de agosto de 2007, en dicha exhibición a la Apoderada Judicial del recurrente manifestó su conformidad y solicitó que sean analizadas y valorados en la definitiva.

Ahora bien de las documentales exhibidas se observa que, el ciudadano R.v., estuvo presente en su sitió de trabajo, los días 01 y 06 de agosto de 2007, del mismo modo, se evidencia que dichas fechas no fueron tomadas en consideración por el Inspector jefe del trabajo como faltas injustificadas, en la oportunidad de dictar la p.a., lo que se evidencia del acto administrativo el cual es objeto de impugnación en la presente causa, por cuanto el Inspector del Trabajo tomo en cuenta como faltas injustificadas las fecha 20-07-2007, 02-08-2007, 03-08-2007 y 07-08-2007, las cuales fueron demostradas con pruebas que el trabajador faltó sin justificación, de la cual no se observa los días 01 y 06 de agosto de 2007, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, no puede tomarlas en consideración como pruebas para desvirtuar las faltas injustificadas al sitio de trabajo por parte del recurrente. Así se establece.

Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra no ajustado a derecho el alegato esgrimido por la parte recurrente al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad, pues la forma en que quedó planteada la controversia, se configura que el recurrente no justifico sus insistencias a su sitio de trabajo.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado que la P.A. impugnada esta su decisión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar el presente Recurso Sin Lugar. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo Sin Lugar; demostrando nuevamente que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta donde el órgano calificador competente son las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado considera necesario declarar Incólume y Firme la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, asistido por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, contra la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, asistido por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, contra la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

DECLARAR INCÓLUME Y FIRME la P.A. Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TERCERO

Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 06 de julio de 2012, siendo las Tres Post Meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9319

MGS/SR/mr

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