Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000210

ASUNTO : LP01-R-2010-000210

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en v.d.R.d.A.d.A.I. por las Abogadas M.M.F. ( E) Séptima Y E.T. Fiscal Auxiliar Séptima de P.d.M.P.d.E.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29 de octubre de 2010, con motivo de la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de imputado: C.L.V.M., en la cual se acordó sin lugar la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la l.p. del encausado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, las Abogadas M.M.F. ( E) Séptima Y E.T. Fiscal Auxiliar Séptima de P.d.M.P.d.E.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29 de octubre de 2010 , fundamentan en los siguientes términos:

“ (…) ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

A fin dé establecer el criterio sostenido a través de la Jurisprudencia de lo que significa el delito de Extorsión, debo indicar la ponencia de la Magistrada Doctoro M.M.M.d. la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de julio de 2010, en la cual señala: Al analizarla estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (negritas del apelante).

En el caso de marras, el imputado, ciudadano C.L.V.M., con el ánimo de obtener un lucro económico, intimidó al adolescente PONAI ZHANG GARCIA para que le entregara como

colaboración

a su oficina la cantidad de Bs. 4.000,00, con la finalidad de

exonerar a la empresa propiedad de la ciudadana ZHANG YUXIAN, de una

que supuestamente debía imponerle el organismo al cual manifestó estar

adscrito, por lo que los hechos ocurridos encajan perfectamente en el tipo penal de la extorsión, toda vez que existe la intención del sujeto activo, la amenaza a la victima de imponer una multa millonaria y la solicitud de una cantidad de dinero menor a cambio de “olvidar” la supuesta irregularidad en la empresa. Ahora bien, el Juzgador en esta fase control, a fin de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia valoró elementos de convicción de la investigación, tal es el caso de considerar que el delito no se perpetro en presencia de testigos, que la victima se contradijo en su declaración o que no hay concordancia de los hechos establecidos desde el primer momento que el

imputado acudió al supermercado de la victima hasta el momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, notándose evidentemente que para hacer tales apreciaciones consideró solamente la declaración del imputado, desvirtuando el acta policial e ignorando los elementos de convicción que rielan en el expediente, por ejemplo la entrevista de un testigo, empleado del supermercado objeto de la extorsión, siendo que el Juez de Control, en lo que respecto a este tipo de Audiencia le corresponde determinar, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 447, de fecha 1 1-08-2008, de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.: “,.. a.- Que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b. - Que se trata de un delito de acción pública y c.- Que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación... “- En tal criterio, y de lo que se ‘desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, por cuanto tal y como se desprende del acta policial, la detención se produce en presencia de la propietaria del supermercado y de los ciudadanos F.R. GRATEROL AROCHA Y D.L., evidenciándose los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia.

SEGUNDO

En cuanto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250.1. 2. 3, al ciudadano C.L.V.M., el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto adjetivo Penal, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustitutita por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, en el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de investigación, a la cual se le debe adjudicar pleno valor, siendo oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación, haciéndose hincapié en la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250. 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:

  1. Un hecho punible que’ merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, el ordinal 1° del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción. Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

  2. - El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación que debe dar el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, debe basarse en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso. Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. De la investigación analizada, surgen elementos para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el imputado es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación.

  3. - Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave. En esta causa se cumple la circunstancia del peligro de fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente están vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

    DECISIÓN PRENTENDIDA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal, solicita se Declare con Lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se Ordene al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, acuerde la aprehensión en flagrancia del imputado C.L.V.M., conforme a las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a su detención, las cuales constan en las actas procesales agregadas a la causa y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación ya fue esgrimida a esta alzada (…)”.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    En tiempo útil para hacerlo, los Abogados L.C.G. Y R.M.G.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.L.V.M., dieron contestación al recurso de la apelación en los términos siguientes:

    (…)Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual incurrió el juez Sexto de Control, refirió como: En el caso de marras, el imputado, ciudadano C.L.V.M., con el ánimo de obtener un lucro económico, intimidé al adolescente PONAI ZIIANG GARCIA para que le entregara como

    colaboración” a su oficina la cantidad de Bs. 4.000,00, con la finalidad de exonerar a la empresa propiedad de la ciudadana ZHANG YUXIAN, de una multa que supuestamente debía imponerle el organismo al cual manifestó estar adscrito, por lo que los hechos ocurridos encajan perfectamente en el tipo penal de la extorsión, toda vez que existe la intensión del sujeto activo, la amenaza a la víctima de imponer una multa millonaria y la solicitud de una cantidad de dinero menor a cambio de “olvidar” la supuesta irregularidad en la empresa. Ahora bien, el juzgador en esta fase control, a fin de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia valoré elemento de convicción de la investigación, tal es el caso de considerar que ci delito no se perpetré en presencia de testigos, que la víctima se contradijo en su declaración o que no hay concordancia en los hechos establecidos desde el primer momento que el imputado acudió al supermercado de la víctima hasta el momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, notándose evidentemente que para hacer tales apreciaciones consideró solamente la declaración del imputado, desvirtuando el acta policial e ignorando los elementos de convicción que rielan en el expediente, por ejemplo la entrevista de un testigo, empleado del supermercado objeto de la extorsión, siendo que el Juez de Control, en lo que respecta a este tipo de Audiencia le corresponde determinar, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 447, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., explanó la Recurrente, entré otras, lo siguiente:

    • .En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancia de modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, por cuanto tal y como se desprende del acta policial, la detención se produce en presencia de la propietaria del supermercado y de los ciudadanos F.R. GRATEROL AROCHA Y D.L.S.: En cuanto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.L.V.M., el Código Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado...., en el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación A tales efectos el Tribunal 6 de Primera Instacia en funciones de Control 0 6 del Circuito Judicial Extensión El Vigía cita una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 13-10-09 n° 506 donde se lee lo siguiente

    según el Código Penal Venezolano para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir ( obligar, compeler con fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos ). Con respecto a este punto arriba mencionado no esta de acuerdo la representación fiscal con el Tribunal ya que para ella el Juez valoró elementos de convicción de la investigación, tal es el caso de considerar que el delito no se perpetró en presencia de testigos, que la víctima se contradijo en su declaración o que no hay concordancia en los hechos establecidos desde el primer momento en que el imputado acudió al supermercado de la víctima hasta el momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, notándose evidentemente que para hacer atales apreciaciones el Juez consideró solamente la declaración del imputado, siendo esto totalmente falso ya que se puede observar en la decisión del ciudadano Juez de Control n° 6 que el mismo señala 1. Que decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.L.V.M. que el mismo no fue sorprendido en forma infraganti por funcionarios policiales en el momento en que supuestamente se cometía el delito de extorsión en tal sentido, consideran los que aquí ejercemos el digno apostolado de ejercer la profesión de abogados que al Juez le asiste la razón al dictar la l.p. del ciudadano C.L.V.M., ya que el Ministerio Público en su precalificación presenta ante este Tribunal como evidencia de que se cometió el delito de extorsión las siguientes evidencias el carnet el cual presenta la siguiente información:

    República Bolivariana de Venezuela, ministerio del poder popular para economía y finanzas, nombre: C.L.V.M., cédula N° 13.967.768, COD. 0000, cargo auditor, dependencia Sup. De cajas de ahorroexpedida (sic) 14/05/09, vencimiento 14/05/10, con una firma autorizada no legible, el mismo se encuentra encajado en un porto credencial, en el frontal parte superior se l.M.d.E. y Finanzas y la parte interior presenta un Escudo Nacional de aproximadamente 1cm de longitud y las iniciales M.E.F. en la parte posterior del porta credencial presenta en el centro un Escudo Nacional de aproximadamente 5cm de longitud y en la parte inferior dice Gobierno Bolivariana de Venezuela. encautóndole (sic) igualmente un oficio de fecha 19/10/10, según número (DCF)- 0117 con un sello húmedo del despacho del Superintendente, firmado por M.U.d.H., Superintendente de Caja de Ahorros (E) la declaración rendida por el adolescente PONAJ ZHANG GARCIA y el testimonio referencial de los empleados de dicho comercio ciudadano F.R. GRATEROL Y D.L. los cuales en las actas procesales de la presente causa manifiestan que el adolescente PONAI ZHANG GARCIA les había comentado lo sucedido. E igualmente esta defensa privada en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA solicitó al honorable Tribunal que rechazó en todas y cada uno de los argumentos expuestos por el Ministerio Público por considerar que el delito por el cual precalifica el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los hechos que en la presente investigación se a.y.q.é.m.e. de trato sucesivo es decir, que debe de realizarse una serie de requisitos como por ejemplo marcar los Seriales de los Billetes que va a recibir el supuesto extorsionador, y que previamente con mucha anterioridad de cometerse el mismo hecho los funcionarios policiales que llevan la investigación deben de encontrarse ocultos en el sitio donde se va a hacer entrega del dinero solicitado, y en el presente caso, eso no ocurrió sino todo lo contrario nuestro protegido judicial en su declaración, manifiesta, que fue compelido por el adolescente PONAJ ZHANG GARCIA a que recibiera una cantidad de dinero es decir sobornándolo para que no lo denunciara de la irregularidades que en dicho establecimiento comercial se cometían en perjuicio del Estado venezolano; e igualmente esta defensa técnica suministró una comunicación emanada de la Directora de INDEPABIS a nivel del Estado Mérida presidida por la Abogada H.T. donde se lee que dicho ciudadano es decir, C.L.V.M. es personal de esa dependencia y que está facultado para realizar procedimientos a establecimientos comerciales en los 23 Municipios que componen el Estado Mérida. 2. C.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas . 3. C.d.R. emitida por la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; todo ello con la intención sana de que esta averiguación continuare su causa por el procedimiento ordinario y que la fiscal corroborase lo aquí aportado en función de que se determinara la realidad de los hechos que llevaron a que el ciudadano C.L.V.M. fuera privado ilegítimamente de su libertad al estar realizando unas sugerencias al que funge como víctima en la presente investigación que debía de emitirle facturas a los clientes que compraban en su establecimiento comercial; a tales efectos la representación fiscal señala que quedo demostrado que con los elementos de convicción que presentó en esta causa se configura el delito de extorsión de los hechos que la misma fiscalía señala en esta causa; se evidencia claramente que este delito no encuadra en los hechos aquí narrados; por consecuencia: (Las Negrillas de la Defensa). Ciudadanos Magistrados, lo anterior evidencia, del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control Numero Seis del Circuito Judicial del Estado M.E.E.V., se infiere (muy a pesar del pretendido recurso interpuesto por la formalizante), que existe coherencia en los términos en que fue fundamentado, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que un juzgador en las inferencias que expresa, interprete el testimonio de un testigo, y realice de lo dicho por el mismo, deducciones que son propias de su iter lógico mental en relación con el conflicto que se ha planteado para su resolución; las declaraciones rendidas por las órganos de pruebas presentados en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA cuya sentencia se recurre, no es que fueron valorados por el Juez de control N° Seis sino lo que el aquí decidió dicho Juzgador siguiendo la DOCTRINA SUFICIENTEMENTE ESGRIMIDA por notables Jueces que componen la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es que los elementos que deben de existir para la configuración del determinado delito de EXTORSION no están implícitos en esta investigación, razonables fehacientes, veraces y expresadas motivadamente cada una de ellas concatenadas entre sí; concluyendo este Defensa que, en razón a esa motivación, logicidad y congruencia en la sentencia recurrida, y habiéndose apreciado las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego el Juez que preside el Tribunal Seis de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.E.V., a la certera convicción de la no responsabilidad penal del investigado C.L.V.M., en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. En este mismo acto nos acogemos al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a los efectos de las promovidas por el Ministerio Publico.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, toda vez que, se evidencia fehacientemente en esta causa que los elementos del DELITO DE EXTORS ION, no se evidencia por ningún lugar en este expediente y como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la L.P., dictada por el Tribunal Sexto de Control, a favor del ciudadano C.L.V.M.. (…)”.

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

    “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, el imputado y la victima, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa y la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano C.L.V.M., es autor o participe del delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos el día 27-10-10, cuando el ciudadano C.L.V.M., se traslado hasta el negocio del ciudadano PONAI ZHANG GARCIA, y supuestamente le solicito una cantidad de dinero, para resolverle el problema con el seniat, siendo detenido por funcionarios policiales, por este motivo considera quien aquí juzga de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede decretarse la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, por cuanto se tiene que realizar actos preparatorios y recopilar un cúmulo de pruebas, para que pueda tipificarse el delito de Extorsión, o que sea evidente delante de testigos. Manifiesta la victima, en su primera declaración que el ciudadano C.V., le solicito la cantidad de 4000 bolívares fuertes, pero la victima manifestó en la declaración realizada en esta sala de audiencia que el ciudadano imputado le solicitó que colaborara con la oficina no que le diera dinero, razón por la cual entra en contradicción y aunado a esto los funcionarios policiales, proceden a la detención de C.V., sin una investigación previa, única y exclusivamente con la declaración de la víctima sin prever que pueda ser o no funcionario publico, y estaba en ese momento cumpliendo con sus funciones, no hay concordancia de los hechos establecidos en la presente causa, desde el primer momento en que el imputado acudió al supermercado de la victima hasta el momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales y habiendo personas en el supermercado que pudieron ser testigos presénciales del hecho los funcionarios no solicitaron su colaboración, en consecuencia quien aquí juzga considera que no es procedente declarar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.L.V.M.; antes identificado; por cuanto no existen elementos que hagan presumir que el mismos esté incursos en el delito de extorsión, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico. Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Miriam Morandy de fecha 13-10-09, N°- 506, lo siguiente: “…Según el Código Penal Venezolano para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…..” de esta sentencia se puede dejar claro que en el casa de marras no sucedió nada de lo anteriormente señalado, porque el propietario del negocio manifestó que el ciudadano C.V., le solicito dinero, o que colaborara con la oficina, pero no dijo que lo había obligado, no dijo que utilizó la fuerza, en consecuencia, no se puede decretarse una medida privativa de libertad si no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no existen fundados elementos para considerar que el mismo es participe de delito. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.L.V.M., Venezolano, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.967.568, natural de Mérida, Estado Mérida nacido en fecha 07/01/1978 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, hijo de G.M.M. (v) y de R.V. (f), domiciliado en la avenida 2 loras, calle 31 casa numero 31-3, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el mismo no fue sorprendido en forma infragante por funcionarios policiales en el momento en que supuestamente se cometían el delito de extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , ya que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito cometido en perjuicio del ciudadano PONAI ZHANG GARCIA. 2.- Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano C.L.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 C.O.P.P. 4.- Se acuerda la liberta plena del Ciudadano C.L.V.M. en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad, con oficio al Jefe de la Comisaría Policial N°- 12 el Vigía. 5.- Se ordenó agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de 08 folios útiles para su constancia así mismo las consignadas por la defensa. 6.- Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalia 7.- Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda enviar el presente Asunto Penal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continué con la averiguación por cuanto la misma continuará por el procedimiento ordinario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados y en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas en sala------------- (…)”.

    MOTIVACIÒN

    Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, la contestación del mismo y estudiada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, considera esta Corte que la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, motivado a que:

    Observa esta Alzada que las recurrentes fundamentan su escrito recursivo en dos puntos citando en primer caso una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, donde se señala lo que es un delito de extorsión, para luego indicar que el Juez A quo valoró elementos de convicción de la investigación y que sólo considero lo declarado por el imputado, no tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y en segundo lugar señalan el contenido del articulo250 ordinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo una exposición de los referidos ordinales y finalmente solicitan se acuerde la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.L.V.M., de lo antes señalado esta Corte advierte que los jueces con competencia en el ámbito penal son los guardianes o custodios de las garantías de los ciudadanos establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido el decreto de detención judicial sólo se debe aplicar en estricto y cabal cumplimiento de todos los requisitos de fondo que exige el Código Adjetivo Penal.

    En este mismo orden de ideas, debemos tener en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, la concurrencia de determinadas condiciones o requisitos. los cuales detallamos a continuación :a) un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible c)una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en todo caso delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, para tal fin debe determinar tres parámetros a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan plurales y fundados elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

    Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de los elementos de convicción que la sustenten, en tal sentido y en este orden de ideas en relación al primer punto esta Sala debe indicar que efectivamente la recurrida valoró los indicios contenidos en el acta de investigación, específicamente el acta policial porque obviamente allí esta el sustento del análisis de su decisión, de tal manera que el acta policial que riela inserta al folio 3 de la causa principal LP11-P-2010-002701, se observa que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Extorsión por parte del aquí encausado, ya que sólo aparece el dicho de los funcionarios policiales y una declaración de un adolescente, la cual luego se torna contradictoria, no siendo consistente tampoco lo relatado por un testigo referencial, en virtud de lo anterior el Juez A quo fundamento su decisión en los siguiente términos:

    “ … por este motivo considera quien aquí juzga de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede decretarse la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, por cuanto se tiene que realizar actos preparatorios y recopilar un cúmulo de pruebas, para que pueda tipificarse el delito de Extorsión, o que sea evidente delante de testigos. Manifiesta la victima, en su primera declaración que el ciudadano C.V., le solicito la cantidad de 4000 bolívares fuertes, pero la victima manifestó en la declaración realizada en esta sala de audiencia que el ciudadano imputado le solicitó que colaborara con la oficina no que le diera dinero, razón por la cual entra en contradicción … Omissis …

    Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Miriam Morandy de fecha 13-10-09, N°- 506, lo siguiente: “…Según el Código Penal Venezolano para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…..” de esta sentencia se puede dejar claro que en el casa (sic) de marras no sucedió nada de lo anteriormente señalado, porque el propietario del negocio manifestó que el ciudadano C.V., le solicito dinero, o que colaborara con la oficina, pero no dijo que lo había obligado, no dijo que utilizó la fuerza, en consecuencia, no se puede decretarse una medida privativa de libertad si no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no existen fundados elementos para considerar que el mismo es participe de delito. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Del extracto anterior se observa que el Juez A quo utilizó como fundamento la jurisprudencia citada por las recurrentes, vale decir entonces que no hay sustentó o base sólida para que se declarara la comisión de un delito en flagrancia, en este caso la comisión del delito de Extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas. razón por la cual esta situación se debe dilucidar con la comprobación del supuesto acto punible con las pruebas que se valoren en el correspondiente debate probatorio, el cual se dará por procedimiento ordinario ordenado por el Juez A quo. Por los razones anteriormente señaladas, debe declararse Sin Lugar la primera denuncia.

    En relación a la denuncia referida a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el encausado: C.L.V.M., esta Corte coincide con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, inclusive el artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto Constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte. De manera que el caso de marras no están dados los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial del mismo, sino que simplemente será con las pruebas presentadas en el acto conclusivo las que determinan la verdad o falsedad del hecho punible. Sin embargo, vista la gravedad del hechos y a los fines de que el encausado de autos no se desvíe o se evada del proceso, se revoca la l.p. al imputado: C.L.V.M., y se ordena al Tribunal A quo o al Tribunal donde actualmente curse la causa, imponer al mismo de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida o por el Tribunal donde actualmente curse la causa .

    En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación sentencia N° 597 de fecha 26/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:

    … Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto de lo cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)..

    En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    … Omissis …

    Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia nro. 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    …Omissis …

    Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. …

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Asimismo en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente denuncia.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que el presente Recurso de Apelación debe declararse Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas M.M.F. ( E) Séptima Y E.T. Fiscal Auxiliar Séptima de P.d.M.P.d.E.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29 de octubre de 2010, con motivo de la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de imputado: C.L.V.M., en la cual se acordó sin lugar la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la l.p. del encausado.

  5. - Se Ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 29 de octubre de 2010. Se modifica única y exclusivamente sólo en cuanto a la l.p. del encausado: C.L.V.M.

  6. - Se revoca la l.p. al imputado: C.L.V.M., y ordena esta Alzada al Tribunal A quo, imponer al mismo de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida o por el Tribunal donde curse actualmente la causa.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C.S.

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    LA SECRETARIA

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