Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000283.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 2004 bajo el Nº 68, Tomo 959-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., J.H. D’APOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., G.F., J.R.S., M.D.M., C.F., GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., M.F., L.B., C.S., S.N., J.D.L.R. y C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356, 112.077, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900 y 195.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.M.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.311.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.N. y H.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.104 y 34.867.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra el ciudadano O.C.; CON LUGAR la reconvención interpuesta por O.C. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A. (F.366).

En fecha 24 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.398).

En fecha 27 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (F.368 al 384). Luego, en fecha 01 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones (F.386 al 392).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, por libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.03 al 77); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2013, el a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (F.78 y 79).

En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y asimismo, dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (F. 81 al 83).

En fecha 23 de julio de 2013, el abogado G.B.N., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano O.C., y mediante diligencia se dio por citado expresamente (F.121 al 123).

En fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; en el mismo escrito reconvino a la parte actora y anexó diversos instrumentos (F.125 al 202).

En fecha 29 de julio de 2013, el tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta (F.203).

En fecha 31 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida consignaron escrito de contestación a la reconvención (F.205 al 217).

En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas (F.220 al 222).

En fecha 09 de agosto de 2013, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconvenida (F.223 al 225).

En fecha 13 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (F.232 al 234).

En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso probatorio (F.236).

En fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual desechó la oposición a las pruebas efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida; y en el mismo auto, prorrogó el lapso probatorio (F.237 y 238).

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención (F.338 al 354).

En fechas 20 y 26 de febrero de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron diligencia mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.361).

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato y con lugar la reconvención, conforme a las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, es importante destacar que la pretensión principal que encabeza la presente causa, libelarmente, está orientada a lograr una declaratoria judicial que confirme la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, Tomo 47, suscrito entre la demandante-reconvenida-arrendataria- y el demandando-reconviniente-arrendador, fundada en la presunta falta de consentimiento por parte de la arrendataria para la materialización dicho acuerdo arrendaticia, toda vez que, según el dicho de la accionante-reconvenida, la persona que firmó como representante de ésta no tenia capacidad de obligar por sí sola a la empresa, ya que para suscribir el mencionado contrato se necesitaba la aprobación unánime lo los demás miembros que conformaban la junta directiva de la empresa.

Por su parte, el demandado-reconviniente, en su escrito de reconvención pretende un dictamen de este órgano de justicia mediante el cual se condene a la parte actora-reconvenida al pago de unos supuestos daños y perjuicios establecidos como cláusula penal en el contrato antes mencionado, en razón a la presunta entrega anticipada y unilateral del inmueble objeto del citado contrato.

En este orden, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora-reconvenida demostró la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda; que dicha convención locativa fue suscrita entre la demandante-reconvenida, a través de la ciudadana D.V., y el demandado-reconviniente O.M.C.M.; que el objeto de dicho contrato es un inmueble identificado como Quinta Lao; que el tiempo de duración fue de tres años contados a partir del 01 de abril de 2012, prorrogable automáticamente por igual y sucesivo periodo, salvo notificación en contrario; que el canon de arrendamiento del primer año de duración, es decir desde el 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, fue previsto en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00), y que los canon de arrendamiento de los años posteriores, es decir aquellos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y del 01 de abril de 2104 al 31 de marzo de 2015, serían calculados aplicando el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad; y que el arrendador, en caso de incumplimiento de la arrendataria, estaba facultado para pedir la devolución del inmueble, y por concepto de cláusula penal, para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso original y natural de duración del contrato, que era de tres (3) años. Así mismo, quedó debidamente demostrado que para la fecha de suscripción del contrato objeto de la presente acción de nulidad, la ciudadana D.V., fungía como Directora-Presidente de la empresa, la cual, para obligar a dicha sociedad mercantil en algún acto que implicara un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requeriría la aprobación de los otros dos miembros de la Junta Directiva.

Por su parte, el demandado-reconviniente, durante el devenir del proceso, demostró que entre él y la empresa demandante-reconvenida, existe una relación arrendaticia que data del 24 de abril de 2007, con la firma de un primer contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como Quinta Lao; que dicha convención locativa ha sido ininterrumpida, toda vez que la arrendataria ha ocupado el inmueble desde esa fecha y el arrendador ha percibido el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación hasta el mes de mayo de 2012, fecha ésta en que la arrendataria hizo entrega unilateral del inmueble, lo cual plasmó en una inspección extrajudicial traída a los autos por dicha parte; y que así mismo, y en virtud del cruce de un correo electrónico de fecha 04 de abril de 2012, entre el ciudadano F.F., anterior Director-Vocal y actual Administrador Único de la empresa demandante-reconvenida, y el demandado-reconviniente ciudadano O.M.C.M., se evidencia que estos analizaron el referido contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, por lo cual ambos ciudadanos, que para la fecha de suscripción del contrato eran los dos directores vocales de la arrendataria, de manera tácita conocían el contenido del referido contrato. Todo lo cual se constata de las documentales que conforman el expediente.

Dicho lo anterior, resulta menester para este Tribunal determinar que la acción principal de nulidad objeto de juicio esta entendida como aquella por medio de la cual se pretende la invalidación de un acto jurídico por medio de una declaratoria judicial de la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En efecto, el contrato de arrendamiento, según lo conceptualiza el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por ella, y como todo acuerdo o acto jurídico está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general. En este contexto, cabe destacar que el contrato de arrendamiento cuya nulidad hoy se pretende engrana dentro de sí un acto jurídico, el cual según su naturaleza puede ser definido como una exteriorización o manifestación unilateral o bilateral de voluntad que enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, produce o genera derechos a favor de una o más personas, el cual se encuentra constituido por elementos que determinan su validez, los cuales según el artículo 1.141 del Código Civil, son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo, cuya ausencia de alguno de ellos podría ocasionar la nulidad absoluta de dicho acto.

Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción principal de nulidad hoy sujeta a estudio, debe constatarse la existencia de algún de vicio que pudiera tener el consentimiento dado por la empresa accionante-reconvenida para llevar a cabo el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado-reconviniente, vicio éste que, tomando en consideración los alegatos de la parte accionante-reconvenida, se subsume en el presunto dolo con el que pudo haber actuado el demandado-reconvenido al suscribir como arrendador, junto con la Directora-Presidente de la sociedad mercantil Corporación Venmovil C.A., arrendadora, el contrato en cuestión; y quien siendo Director-Vocal de la empresa, estaba en conocimiento de las limitaciones que tenía la Directora-Presidente para obligar a la empresa ante una negociación de la magnitud del contrato que se habría suscrito, vicio éste que se encuentra tipificado en el artículo 1.146 ejusdem.

Cabe precisar que el dolo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, en el cual al no haber mediado engaño, el acto no habría de celebrarse o habría de ser pactado bajo otras condiciones. En lo que a éste tópico concierne, y luego de analizado tanto lo dicho por la empresa accionante-reconvenida en su escrito de demanda, así como también del contenido de la contestación a la demanda y del escrito de reconvención del demandado-reconviniente, resulta contradictorio para éste sentenciador que la parte accionante-reconvenida funde su pretensión en el hecho que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión en nombre de la empresa, no ostentaba la facultad de obligarla, toda vez que necesitaba la aprobación unánime del resto de los directivos que conformaban la Junta Directiva de la sociedad mercantil, donde si bien, en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos vigentes para ese momento de la empresa Corporación Venmovil, C.A., existía una limitante de las facultades de la Directora-Presidente, referida a los actos que implicaran un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 368.000,00), se requeriría la aprobación unánime de los tres directores que conformaban la junta directiva; no es menos cierto que el resto de los Directores-Vocales de la misma, estaban al tanto de la existencia y contenido de la convención locativa que se suscribió, ello, en virtud al contenido del cruce de información a través del correo electrónico entre los Directores-Vocales, F.F. y O.M.C.M., correo éste relativo al contenido del contrato de arrendamiento cuya nulidad es demandada, y el cual contenía como anexo un ejemplar idéntico al contrato firmado y demandado, con la única salvedad de una fecha, señalada por los expertos en su experticia, a la que se hizo referencia en esta sentencia anteriormente, lo cual, al ser adminiculado con la data de la relación arrendaticia que vincula a las partes, a saber, desde el mes de abril de 2007, y, el pago y recibo de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, constituyen sin lugar a dudas una aceptación y aprobación tácita por parte de todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa Corporación Venmovil, C.A., de la suscripción del contrato de arrendamiento y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, a criterio de quien suscribe no se constata en el presente caso, que el consentimiento dado por la empresa arrendataria, haya sido producto del dolo empleado por el arrendador, y en consecuencia debe declararse la validez y eficacia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, Tomo 47, cursante a los autos, y en este sentido, la demanda de nulidad del mismo deberá ser desechada en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la acción de reconvención planteada por el demandado-reconviniente, este Tribunal, tomando en cuenta la validez y eficacia del pre-citado contrato de arrendamiento, donde entre otras cosas el arrendador estaba facultado, conforme a la cláusula Décima Quinta del mismo, en caso de incumplimiento de la arrendataria a exigir por concepto de cláusula penal para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso de duración original del contrato, que era de tres (3) años; considera importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. A este respecto, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revelan la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como ha sido suficientemente explicado por la doctrina, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, tal y como es el suscrito entre las partes litigantes, como dice la norma, “tiene fuerza de ley entre las partes”, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, y en atención a otro principio rector en materia contractual, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Tal como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no sólo el pago de las pensiones arrendaticias, y la entrega de la cosa arrendada al finalizar el contrato, sino también el cumplimiento de todas las cláusulas que conforman el mismo, como sería en este caso, la cláusula penal prevista por las partes. En el presente caso, siendo que se constata de la inspección extrajudicial practicada por le Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013, que la arrendataria-reconvenida, de manera unilateral decidió desocupar el inmueble objeto del contrato, a saber, la quinta Lao, antes del vencimiento del lapso ordinario del contrato, es forzoso para éste Juzgador concluir que la reclamación formulada por la parte demandada-reconvenida en los literales “A”, “B”, y “C”, del particular PRIMERO del petitorio del escrito de reconvención, debe prosperar en derecho, toda vez que ha quedado evidenciado en autos el incumplimiento en el que incurrió la arrendataria-reconvenida y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a los porcentajes del índice del precio al consumidor previstos por el demandado-reconviniente, en el petitorio de la reconvención, se deja constancia que están exentos de prueba por cuanto los mismos constituyen un hecho público y notorio.

En lo que concierne a la estimación de honorarios profesionales estimados en el literal “D” del petitorio reconvencional, en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), considera este Tribunal que dicha estimación es anticipada en virtud de la naturaleza jurídica del juicio que hoy se ventila y decide, y, si bien es cierto que la condena en costas es procedente al momento de configurarse un vencimiento total de alguna pretensión, no menos cierto es que ésta pueda o deba ser estimable simultáneamente. En todo caso, es perfectamente sabido que dentro del porcentaje que se maneja en materia de costas procesales se encuentran consagrados los honorarios profesionales de abogados y ASI SE ESTABLECE.”.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora-reconvenida ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, en fecha 11 de marzo de 2014.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida consignaron escrito de alegatos en el cual señalaron lo siguiente:

3.-De la sentencia apelada

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda de nulidad del Contrato intentada por Venmóvil en base a las siguientes consideraciones:

(…)

De lo anterior se evidencia que el a-quo desechó la pretensión de nulidad del Contrato en virtud de la inexistencia del vicio de dolo en el que, según falsamente consideró el Tribunal de la causa, se fundamentó dicha pretensión. Igualmente consideró el a-quo que existía una aprobación tácita o conocimiento por parte de todos los miembros de la Junta Directiva de Venmóvil de la existencia del Contrato en virtud de unos supuestos correos electrónicos promovidos por el demandado que se valoraron en virtud de una experticia, la cual, como veremos más adelante, es absolutamente ilegal y además fue evacuada en clara violación a las normas que regulan su evacuación. Luego de declarar improcedente la pretensión de nulidad de Venmóvil, procedió a declarar con lugar la reconvención de O.C. por cumplimiento de contrato en los términos siguientes:

(…)

4.- Razones que evidencian que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho

(i) Sobre el vicio de dolo a.p.l.r. y su errónea interpretación de los alegatos de Venmóvil. La sentencia apelada analiza la existencia de un posible dolo por parte del demandado afirmando que este vicio es el fundamento principal de la pretensión de nulidad del Contrato incoada por Venmóvil. Esta afirmación es falsa. Una simple revisión del libelo evidencia que el vicio que se le endilga al Contrato para solicitar su declaratoria de nulidad absoluta es la ausencia absoluta de consentimiento conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil. En ningún momento se hace referencia en el libelo de demanda a la figura del dolo como vicio del consentimiento, supuesto éste que no se refiere a la nulidad absoluta de un contrato sino a su anulabilidad, según lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil. Puede observar esta Alzada que el Tribunal de la causa confundió totalmente los fundamentos en que Venmóvil sustentó su pretensión al punto de incurrir en un falso supuesto evidente.

Cuando nuestra representada se refirió a la actuación del demandado en la firma del Contrato cuya nulidad se pretende, lo que alegó fue que el demandado ostentaba para aquel momento el cargo de Director dentro de la Junta Directiva de Venmóvil, por lo cual: (i) no podría alegar desconocimiento de los estatutos respecto a la incapacidad de D.V. para firmar el Contrato, ya que como Director de la compañía conocía perfectamente esos estatutos, y (ii) no podía participar ni votar en la decisión de aprobar la suscripción del Contrato ya que tenía intereses personales en dicha negociación distintos o contrapuestos a los de la compañía.

El artículo 269 del Código de Comercio establece que "El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y_abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia". En el presente caso nos encontramos frente a un supuesto en que el administrador de la compañía tiene intereses contrarios a ésta, ya que el Director de Venmóvil O.C. es el arrendador del Inmueble objeto del Contrato, lo cual evidencia que en el Contrato O.C. y Venmóvil tienen intereses contrarios, uno como arrendador y el otro como arrendatario. Más allá del conflicto de intereses que esta circunstancia pueda representar para el ciudadano O.C., lo cierto es que por expreso mandato de la norma citada éste nunca habría podido dar su aprobación para la firma del Contrato y, por tanto, el Contrato nunca habría podido firmarse. Existiendo la obligación estatutaria expresa de que para la firma del Contrato se requería el voto favorable unánime de los tres miembros de la Junta Directiva y existiendo al mismo tiempo la prohibición legal de que O.C. deliberara y votara como Director de Venmóvil en asuntos relativos al Contrato, existía una absoluta imposibilidad de que el Contrato pudiera haberse suscrito ya que para ello se requería el voto favorable de O.C. pero la ley expresamente le impedía emitir ese voto. Al no existir posibilidad material de que uno de los tres (3) Directores cuya aprobación requería la firma del Contrato pudiera emitir dicha aprobación, resultaba igualmente imposible que el Contrato pudiera haber sido suscrito por Venmóvil.

Este alegato no fue siquiera mencionado, mucho menos analizado, por la sentencia apelada al momento de motivar el fallo. Una simple revisión del texto de la sentencia evidencia que nunca consideró siquiera el argumento del evidente conflicto de intereses que existía respecto al hecho de que O.C., como Director de Venmóvil, pudiera emitir válidamente algún voto respecto a la aprobación por parte de la Junta Directiva de Venmóvil de la firma de un contrato en el cual él tenía un interés personal distinto y contrario al de la empresa. Esta circunstancia vicia a la sentencia recurrida de incongruencia negativa al silenciar completamente argumentos importantes de la parte demandante que fundamentan su pretensión.

(ii) De la supuesta aprobación tácita de un acto que requería una decisión formal v expresa de la Junta Directiva. La sentencia recurrida reconoce la existencia de una limitante en la Cláusula Décima Cuarta de los estamos de Venmóvil (acompañada como Anexo "C al libelo) para que la Directora-Presidente de Venmóvil firmara el Contrato sin la aprobación unánime de los demás miembros de la Junta Directiva, pero da por cumplido el mencionado requisito y subsanada la referida limitante bajo el argumento de que "el resto de los Directores- Vocales de la misma estaban al tanto de la existencia y contenido de la convención locativa que se suscribió, ello en virtud al contenido del cruce de información a través del correo electrónico entre los Directores-Vocales F.F. y O.C.M.", correo éste cuya existencia dio por probada la recurrida en virtud de una experticia que, como a.m.a. es absolutamente ilegal tanto en su objeto como en la forma en que fue evacuada.

Puede observar esta Alzada que para la recurrida existe la posibilidad de que una aprobación o autorización corporativa exigida expresamente por los estatutos de la compañía para que pueda ejecutarse un acto jurídico, pueda ser otorgada de forma tácita. Esta consideración no se encuentra ajustada a derecho no sólo porque contradice la costumbre mercantil según la cual las deliberaciones y decisiones que toman los órganos de administración y decisión de una sociedad de comercio deben constar en los Libros de Actas respectivos, sino además porque vulnera lo establecido en los propios estatutos de Venmóvil que constan en el expediente.

En efecto, la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos establece que para que la Directora-Presidente pueda suscribir contratos similares al que es objeto de esta causa (cuya cuantía sea superior a Bs. 368.000,00) debe contar con la aprobación unánime de los demás miembros de la Junta Directiva. Pues bien, la cláusula Décima Tercera establece la forma en que la Junta Directiva de la compañía debe tomar y ejecutar sus decisiones, indicando al respecto que "la Junta Directiva se reunirá cuando lo juzgue conveniente, y de las declaraciones y acuerdos se levantarán actas que suscribirán en el libro respectivo". Resulta evidente que los estatutos de Venmóvil exigen que toda deliberación, decisión o acuerdo que tomen los miembros de la Junta Directiva debe constar en un acta que sea insertada en el Libro de Actas de Junta Directiva, requisito de necesario cumplimiento para que una decisión o aprobación de la Junta Directiva surta efectos legales. Resulta por tanto absolutamente contrario a derecho concluir, como lo hace la recurrida, que la decisión de los miembros de la Junta Directiva de Venmóvil de aprobar la suscripción del Contrato (establecida como obligación en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos) puede producirse de forma tácita por el simple conocimiento que tenían los otros miembros de la Junta Directiva de la actuación de la Directora-Presidente.

Esta aprobación debía ser expresamente otorgada y constar en un acta del Libro de Junta Directiva, tal como lo ordenan los estatutos de Venmóvil. Al no existir evidencia de tal aprobación ni mucho menos acta alguna que la contenga, resulta necesario concluir que el requisito exigido en la parte final de la cláusula Décima Cuarta no fue cumplido y, por tanto, no tenía la Directora-Presidente de Venmóvil la facultad de suscribir el Contrato al no contar con las autorizaciones corporativas exigidas por los estatutos para conferirle la representación legal de la compañía para suscribirlo.

(iii) La experticia en la que se fundamentó el fallo apelado es ilegal. Una simple revisión de la sentencia recurrida evidencia que la misma consideró demostrada la "aprobación tácita" de los miembros de la Junta Directiva de Venmóvil a la suscripción del Contrato en virtud de un correo electrónico apreció de las resultas de una experticia promovida por el demandado. Esta experticia resultó entonces el elemento probatorio determinante para demostrar la existencia de la mencionada "aprobación tácita", la cual a su vez fue el fundamento de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de nulidad del Contrato.

Pues bien, dicha experticia de "cotejo" es absolutamente ilegal tanto en su promoción (por cuanto el objeto es contrario a derecho) como en su evacuación. En efecto, la referida experticia fue promovida por el demandado como prueba de "cotejo" para demostrar la autenticidad de un supuesto correo electrónico impugnado y desconocido por Venmóvil. Ante dicha impugnación, el demandado promovió una experticia a través de la cual pretendía cotejar la referida copia con unos archivos contenidos en un CD que el propio demandado preparó y consignó en el expediente. En otras palabras, ante la impugnación que de dichas copias hiciera nuestra representada, el demandado pretendía demostrar la autenticidad de las copias impugnadas mediante la simple confrontación de ellas con un archivo electrónico que el propio demandado creó en un CD. Esta pretensión es obviamente improcedente ya que no se puede probar la autenticidad de un documento impugnado mediante el uso de una prueba creada por la propia parte que promovió el documento, y además contradice el criterio que ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los medios que deben utilizarse para demostrar la autenticidad de un documento electrónico que ha sido impugnado. En sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre este asunto:

(…)

Ningún valor probatorio podría entonces arrojar en cuanto a la autenticidad de dichos correos la "experticia de cotejo" promovida por el demandado por cuanto, repetimos, en lugar de solicitar que la experticia se haga en el servidor o PC, como expresamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, ha solicitado que se haga respecto a un CD que ella misma grabó y consignó en el expediente, CD que por supuesto no constituye un sistema confiable para garantizar la originalidad e inalterabilidad del supuesto documento electrónico.

No contento con esto, la referida experticia fue evacuada en absoluta violación a las normas de evacuación de la prueba de experticia contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en franca vulneración al derecho de control y contradicción de la prueba de nuestra representada tal como se evidencia de las siguientes circunstancias, plenamente comprobables en el expediente:

A) Tanto la juramentación de los expertos como la consignación del informe pericial fueron extemporáneas y por tanto la experticia es inapreciable. Una simple revisión de las actas del expediente evidencia que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013. último día del lapso probatorio en esta causa y sin que aún hubiesen sido notificados ni juramentados los expertos designados, el Tribunal, a solicitud del demandado, prorrogó el lapso de pruebas por cinco (5) días de despacho a contar desde la fecha del auto. Dicha prórroga venció el 20 de septiembre de 2013, para cuya comprobación solicitamos respetuosamente a esta Alzada requiera del Tribunal de la causa la emisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2013, inclusive.

Lo anterior evidencia que el lapso probatorio natural de esta causa, incluyendo la prórroga otorgada para evacuar la experticia, venció el 20 de septiembre de 2013 sin que el Tribunal haya prorrogado nuevamente dicho lapso. Pues bien, para el 20 de septiembre de 2013 ninguno de los expertos designados había prestado siquiera juramento para desempeñar el cargo. Los expertos A.B. y A.P. manifestaron su aceptación al cargo y prestaron juramento el 24 de septiembre de 2013 mientras que el experto E.P. lo hizo el 11 de octubre de 2013. Resulta evidente que no puede considerarse oportunamente evacuada una experticia cuando los expertos designados no manifestaron su aceptación al cargo ni fueron designados dentro del lapso probatorio.

La lectura de los artículos 458, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil evidencia que los expertos deben aceptar el cargo y prestar juramento dentro del lapso probatorio y, en el mismo acto de juramentación antes de vencido dicho lapso, fijarse a los expertos el plazo para realizar la experticia y consignar el respetivo informe. En otras palabras, el plazo concedido a los expertos para consignar el informe pericial puede exceder el lapso probatorio ordinario del juicio, pero dicho plazo (así como la juramentación de los expertos) debe ser concedido antes del vencimiento de dicho lapso probatorio.

B) Por otra parte, en el presente caso nunca se fijó a los expertos plazo para realizar la experticia y consignar el informe pericial, lo cual provocó que los expertos simplemente realizaran sus labores y consignaran su informe cuando quisieron sin ningún tipo de control por parte del Tribunal de la causa ni de nuestra representada, consignación que de hecho ocurrió casi tres (3) meses después de vencido el lapso probatorio en este juicio.

El artículo 460 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece la obligación de que el Tribunal, previa consulta a los expertos, fije en el acto de juramentación de los expertos un plazo para la realización de la experticia y consignación de informe pericial que no pueda exceder de treinta (30) días. Ello quiere decir que el informe pericial puede ser consignado, como máximo, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio si es que fue ése el plazo concedido por el a-quo a los expertos. En el presente caso los expertos se juramentaron sin haber solicitado nunca al Tribunal de la causa la fijación de un plazo para la realización de la experticia y sin que dicho Tribunal haya fijado dicho plazo. Esta circunstancia produjo como consecuencia que los expertos no hayan contado con un lapso procesal preclusivo para realizar el acto procesal que les fue encomendado, lo cual en definitiva trajo como consecuencia que los expertos realizaran sus diligencias cuando y como quisieron hacerlo sin ningún tipo de directriz o supervisión del Tribunal así como tampoco sin control alguno por parte de nuestra representada. Finalmente el informe pericial fue consignado el 17 de diciembre de 2013 (sin que nuestra representada hubiese sabido siquiera que se habían comenzado a realizar las diligencias de la experticia, como veremos más adelante) luego de casi tres (3) meses después de vencido el lapso probatorio (20 de septiembre de 2013) lo cual es absolutamente improcedente y extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil según el cual repetimos, aún en el caso de que se conceda el plazo máximo para la realización de la experticia, ésta no puede evacuarse más allá de 30 días después de vencido el lapso probatorio.

C) Incumplimiento de la formalidad esencial establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de control y contradicción de la prueba de Venmóvil, el cual establece que los expertos "deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias", obligación ésta que establece el legislador procesal a fin de permitir a las partes ejercer el derecho a controlar la prueba que les concede el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes concurrir a ese acto de inicio de las diligencias de la experticia para hacer a los expertos las observaciones que consideren pertinentes, observaciones éstas que deberán ser consideradas por los expertos en su dictamen.

Pues bien, el 15 de noviembre de 2013 el experto A.P. consignó diligencia señalando "que daremos comienzo a las diligencias necesarias para evacuar la prueba el día lunes 18 de noviembre de 2013" pero nunca indicó la hora y lugar donde se daría comienzo a esas diligencias de la experticia a pesar de que tal obligación es expresamente exigida por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, obligación absolutamente lógica porque sin tal información las partes no sabrían adonde y cuándo acudir para realizar sus observaciones y ejercer su derecho a controlar la prueba. Pero más aún, la realidad es que el 18 de noviembre de 2013 no se dio inicio a las diligencias de la experticia.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013 nuevamente el experto A.P. consignó diligencia señalando que esta vez el inicio de las diligencias de la experticia ocurriría al día siguiente, 10 de diciembre de 2013, pero nuevamente omitió señalar la hora y lugar para tal acto, incumpliendo lo ordenado por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Y nuevamente también, las diligencias de la experticia no iniciaron el 10 de diciembre de 2013.

En efecto, del propio informe pericial se evidencia que las diligencias de la experticia se realizaron el 13 de diciembre de 2013. Una simple revisión de las actas del expediente evidencia que los expertos nunca informaron que en esa fecha darían inicio a la experticia, mucho menos informaron el lugar y la hora de tal acto. Como consecuencia de ello, nuestra representada nunca se enteró de tal inicio de diligencias de la experticia y no pudo acudir al acto para manifestar sus observaciones y ejercer cabalmente su derecho de controlar la prueba. Es preciso mencionar que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil expresa y categóricamente establece que el señalamiento de la fecha, lugar y hora del inicio de las diligencias de la experticia debe hacerse constar en los autos del expediente para garantizar la publicidad y transparencia del acto y que las partes estén debidamente informadas. En definitiva, en el presente caso no se cumplió nunca con la obligación de señalar en el expediente la fecha, lugar y hora de inicio de diligencias de la experticia, lo cual impidió a Venmóvil acudir a dicho acto a formular a los expertos las observaciones que quería hacer respecto a la experticia, circunstancia ésta que constituye una manifiesta violación al derecho de nuestra representada a controlar y contradecir la prueba de experticia promovida por la demandada, generando en consecuencia la imposibilidad de apreciar la referida prueba.

D) Excesos cometidos por los expertos en la ejecución de sus labores. En su decisión del 9 de agosto de 2013 el a-quo admitió la prueba de experticia promovida por la demandada reconviniente en los siguientes términos:

"No cabe duda que corresponde al Juez determinar la manera en que ha de evacuarse la prueba libre promovida, en ese supuesto y aplicándolo al caso bajo estudio, se encuentra que tal promoción se circunscribe a la confrontación de los correos impresos y que fueron aportadas por la parte accionada reconviniente. los cuales deberán compararse con los datos contenidos en el dispositivo de almacenamiento (compact disc) que se encuentra en la caja fuerte, empero, tales análisis no pueden ser cometidos por el juez que suscribe dada la falta de conocimiento técnico sobre tales conceptos, en tal virtud, este Tribunal acude a la figura de la experticia. ".

La anterior transcripción evidencia que la labor encomendada por el Tribunal a los expertos se circunscribía a ejecutar lo ordenado en el pasaje subrayado, es decir, confrontar los correos electrónicos impresos y consignados por la demandada con el contenido del CD también producido por la demandada. Pues bien, en el informe pericial los expertos afirman lo siguiente:

"El abogado del Sr. O.C., Dr. G.B., manifestó su interés de estar presente con la intención de incorporar un elemento adicional de verificación que consistía en el acceso a la cuenta de correos del Sr. Carvallo, desde la cual fueron originados los correos. (...)

El equipo pericial aceptó la solicitud de incorporación del Dr. Barreto quien se presentó al inicio de la experticia con una persona de confianza del Sr. O.C.. Esta persona tenía las claves de acceso de la cuenta de correo del Sr. Carvallo, identificada como omcarvallo(a},gmail.com.

Reunidos todos los miembros del equipo pericial junto con losa representantes del Sr. Carvallo, se procedió a ingresar en la cuenta de correo antes mencionada. "

El informe pericial se refiere a una serie de supuestos correos extraídos de esa cuenta de correo electrónico que en ese momento aportó el apoderado de la promovente de la prueba con claves proporcionadas por "una persona de confianza", al punto que los expertos basaron sus conclusiones en la verificación de este nuevo elemento aportado por la promovente que no formaba parte de la prueba de experticia admitida por este Tribunal y que obviamente no fue controlado por nuestra representada.

Puede observar esta Alzada que en el proceso de verificación y análisis que precedió a las conclusiones emitidas por los expertos se cometieron graves vicios que afectan seriamente la credibilidad de la prueba. Se introdujo un elemento de análisis a la experticia que no formó parte de la prueba promovida por la demandada reconviniente ni tampoco formó parte del trabajo encomendado por el a-quo a los expertos, el cual se limitaba, reiteramos, a la confrontación de la información contenida en el CD con los correos impresos consignados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas. La incorporación de nuevos elementos de convicción y verificación no controlados por nuestra representada ni por el juez ni incluidos en la orden que el a-quo emitió a los expertos al momento de admitir la prueba de experticia vicia de nulidad la prueba ya que las conclusiones técnicas del informe son producto de la verificación de elementos extraños a los mencionados por el demandado al momento de promover la prueba y extraños a los aceptados por el juez al momento de admitir la prueba. Todo es: consecuencia de la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en la ley para evacuar la prueba, ya que al no ser notificadas las partes en el expediente de la fecha hora y lugar de inicio de la experticia, nuestra representada no pudo estar presente en el acto de inicio de la prueba para, entre otras cosas, controlar este nuevo elemento que ilegalmente se incorporó a la experticia y hacer las observaciones que hoy aquí se hacen (…).

A pesar de esta gran cantidad de vicios e irregularidades cometidas durante la promoción y evacuación de la experticia, el a-quo le otorgó pleno valor probatorio a fin de dar por demostrada la supuesta "aprobación tácita" de la Junta Directiva para la suscripción del Contrato, fundamento único de su declaratoria de improcedencia de la pretensión de nulidad incoada por Venmóvil. Resulta necesario mencionar que todos estos vicios fueron expresamente denunciados por nuestra representada inmediatamente después de haber sido consignado el informe pericial, en un escrito presentado por Venmóvil impugnando dicho informe, mas sin embargo la sentencia recurrida ni siquiera analizó dichos vicios ni los argumentos expuestos por Venmóvil para impugnar la experticia.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:

Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

En cuanto al vicio de incongruencia, es menester señalar que en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.

Sobre el vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de febrero de 2002, reiteró que:

La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se constata que en la misma se patentiza el vicio de incongruencia, positiva específicamente extrapetita, al haberse pronunciado sobre un alegato no esgrimido por la parte actora-reconvenida como lo fue dolo como vicio del consentimiento capaz ocasionar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

En efecto, la parte actora sustentó su demanda de nulidad de contrato de arrendamiento en la “ausencia de consentimiento válidamente manifestado por parte de nuestra representada”, y sin embargo, la recurrida expresa en su parte motiva lo siguiente:

Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción principal de nulidad hoy sujeta a estudio, debe constatarse la existencia de algún de vicio que pudiera tener el consentimiento dado por la empresa accionante-reconvenida para llevar a cabo el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado-reconviniente, vicio éste que, tomando en consideración los alegatos de la parte accionante-reconvenida, se subsume en el presunto dolo con el que pudo haber actuado el demandado-reconvenido al suscribir como arrendador, junto con la Directora-Presidente de la sociedad mercantil Corporación Venmovil C.A., arrendadora, el contrato en cuestión…

. (Subrayado de esta alzada).

Conforme a ello, considera esta sentenciadora que el juez de la recurrida fundamentó su análisis en un alegato ajeno al thema decidendum como era el presunto dolo con el que pudo haber actuado el demandado; por consiguiente, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia positiva o extrapetita.

En virtud de los antes expuesto, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

Señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., que en fecha 27 de abril de 2012 la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad N° 10.795.819, actuando en representación de Venmóvil suscribió con O.C. un contrato (en lo sucesivo, denominado el "Contrato") mediante el cual éste arrendaba a Venmóvil un inmueble denominado Quinta Lao, ubicado en la Calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda (en lo sucesivo, denominado el "Inmueble"); aún cuando en el Contrato no se menciona el carácter con el que actuaba D.V., para esa fecha la referida ciudadana ejercía el cargo de Director-Presidente de Venmóvil. En el Inmueble arrendado –continúan- funcionaban las oficinas administrativas de Venmóvil, constituyendo el Inmueble la sede oficial de la compañía y el lugar de su operación comercial.

Señalan que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, la duración del Contrato sería de tres (3) años contados a partir del 1º de abril de 2011, con la posibilidad de que se prorrogara automáticamente por períodos iguales y sucesivos salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del Contrato. Sin embargo, la misma cláusula facultaba al arrendador a terminar el Contrato en cualquier momento y por cualquier causa, sin estar obligado a pagar penalización alguna, facultad que expresamente se negó a la actora, que en caso de terminar unilateralmente el Contrato de forma anticipada estaría obligada a pagar los cánones restantes hasta la terminación de su período de vigencia. Además, según lo dispuesto en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento a pagar por Venmóvil durante el primer año de vigencia del Contrato sería la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 97.840,00) por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El incremento anual de dicho canon sería establecido en base a la aplicación del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece la cláusula cuarta del Contrato; y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Novena, las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del Contrato, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales para dirimir cualquier controversia relacionada con el Contrato.

Por otra parte, aducen que tal como se evidencia de los estatutos sociales de Venmóvil aprobados por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de junio de 2010, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 1º de julio de 2010 y que se acompaña a este libelo como Anexo “C”, para la fecha de suscripción del Contrato la administración de la compañía, según la cláusula Décima Tercera de los estatutos, estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores: un Director-Presidente y dos (2) Vocales, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio del cargo. La cláusula Décima Cuarta enumeraba sin embargo una serie de actos que podían ser ejecutados individualmente por el Director-Presidente, entre las cuales estaba el de firmar por la compañía y obligarla. Sin embargo, la referida cláusula Décima Cuarta expresamente establecía lo siguiente: "Cualquiera de estos actos que implique un compromiso monetario para la empresa superior a Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 368.000,00) así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requerirá la aprobación unánime de los tres (3) directores."

Así –continúan- según se evidencia igualmente de Acta de Asamblea de Venmóvil que se acompaña al libelo como Anexo “D” el 21 de julio de 2011 fueron nombrados como Directores de la compañía los ciudadanos D.V., O.C. y F.F., siendo designada la primera mencionada como Director-Presidente. Esta era la Junta Directiva en funciones para el momento de la firma del Contrato y que actuaba conforme a las facultades y limitaciones establecidas en los estatutos aprobados el 21 de junio de 2010, es decir, para el momento en que O.C.f. el Contrato en su carácter de arrendador del Inmueble, ejercía simultáneamente el cargo de Director de la arrendataria Venmóvil.

Aducen que en fecha 11 de septiembre de 2012, luego de la firma del Contrato, se celebró una nueva Asamblea de Accionistas de Venmóvil, cuya Acta se acompaña al libelo como Anexo “E”, en la cual se acordó: (i) remover a D.V. y O.C. de la Junta Directiva de la empresa. La primera ejercía hasta esa fecha el cargo de Director-Presidente y el segundo el cargo de Director Vocal de esa Junta Directiva, (ii) modificar las cláusulas de los estatutos referidas a la administración de la compañía, eliminando la figura de la Junta Directiva y confiriendo todas las facultades de administración y representación de la compañía a un Administrador Único, y (iii) designar a F.F. como Administrador Único de la compañía. Estas son las normas estatutarias vigentes para esta fecha respecto a la administración de Venmóvil.

Alegan que tal como se evidencia de lo expuesto y de los documentos corporativos de Venmóvil acompañados al libelo, para la fecha de firma del Contrato (27 de abril de 2012) Venmóvil era administrada por una Junta Directiva conformada por tres (3) Directores, ejerciendo uno de ellos -la ciudadana D.V.-, el cargo de Director-Presidente. Conforme a la cláusula Décima Cuarta de los estatutos de la compañía vigentes para esa fecha, el Director-Presidente tenía la facultad de ejercer la representación de la sociedad ante cualquier autoridad, firmar por ella y obligarla. Sin embargo, la misma cláusula estatutaria expresamente establece que cualquiera de los actos para los cuales estaba facultado el Director-Presidente "que implique un compromiso monetario para la empresa superior a Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 368.000,00) así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requerirá la aprobación unánime de los tres (3) directores". Los estatutos de la compañía reflejaban entonces con absoluta claridad la expresa voluntad de la Asamblea de Accionistas de impedir que el Director-Presidente pudiera, con su sola voluntad, comprometer a la empresa en negociaciones o contratos en los que se establecieran obligaciones para Venmóvil por cuantías superiores a la antes mencionada. Para celebrar estas negociaciones, los Accionistas consideraron absolutamente necesario, y así se estableció en los estatutos, el acuerdo unánime de todos los miembros de la Junta Directiva. Además de D.V., los otros dos (2) Directores de la compañía para esa fecha e.F.F. y el arrendador del Inmueble objeto del Contrato O.C..

Sostienen, que una simple revisión del Contrato evidencia que D.V., actuando como Director-Presidente de Venmóvil, comprometió a la compañía en el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, mes a mes, durante tres (3) años fijos, que excede sobradamente el límite máximo establecido en los estatutos para que el Director-Presidente pudiera actuar sin la aprobación de los demás miembros de la Junta Directiva. En efecto, de acuerdo al Contrato Venmóvil se obligó a pagar a título de cánones de arrendamiento la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 97.840,00) durante el primer año de vigencia del Contrato, lo cual representa una obligación total de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.174.080,00) sólo en lo que respecta al primer año del Contrato. Esta cantidad triplica el monto máximo por el cual el Director-Presidente podía suscribir válidamente obligaciones en nombre de Venmóvil, pero a esa cantidad habría que sumarle además las obligaciones de pago correspondientes a los otros dos (2) años del Contrato asumidas por D.V. en nombre de la compañía.

Agregan, que resulta evidente que para suscribir el Contrato y obligar válidamente a Venmóvil, la Director-Presidente D.V. requería, por expreso mandato de los estatutos de la compañía, el voto favorable unánime de todos los miembros de la Junta Directiva, sin embargo, ni O.C. ni F.F. manifestaron su aprobación para la firma del Contrato. No se celebró reunión alguna de Junta Directiva para discutir y aprobar el punto. No existe acta en el Libro de Reuniones de Junta Directiva en donde siquiera se mencione el tema. Al no haberse dado cumplimiento a las condiciones expresamente establecidas en los estatutos de Venmóvil para considerar válidamente comprometida la voluntad de la compañía en la suscripción del Contrato, resulta evidente que el mismo es absolutamente nulo por ausencia de consentimiento válidamente manifestado por la accionante, arrendataria en el Contrato. El artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento de las partes es una de las tres (3) condiciones necesarias para la existencia de un contrato, lo cual implica que la ausencia de consentimiento válido de una de las partes determina la nulidad absoluta del contrato.

En este sentido, señalan que de acuerdo a nuestro ordenamiento mercantil, las sociedades actúan válidamente en el ámbito jurídico a través de los órganos de representación designados por los socios o accionistas y bajo las reglas, condiciones y limitaciones establecidas en los estatutos a dichos órganos de representación. Sólo la Asamblea de Accionistas de la sociedad, a través de los estatutos, es la que puede establecer quienes ejercen la representación legal de la compañía, cómo pueden ejercer dicha representación legal y cuál es el límite de sus facultades de representación. El hecho de que la validez de las actuaciones de los administradores de la compañía para obligar a ésta depende de las facultades que le fueron conferidas por los Accionistas en los estatutos deriva expresamente de lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, según el cual los administradores "no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social". Esta disposición legal –a decir de los accionantes- ratifica que la anterior Director-Presidente de Venmóvil, D.V., no podía celebrar válidamente el Contrato en representación de Venmóvil por cuanto no estaba facultada para ello por los estatutos de la compañía tal como ha quedado evidenciado. Al existir una prohibición expresa en los estatutos para que el Director-Presidente suscribiera el Contrato en nombre de Venmóvil sin antes obtener la aprobación unánime de la Junta Directiva (aprobación que nunca existió) debe considerarse que nuestra representada nunca dio su consentimiento válido para la celebración de dicha negociación.

Señalan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio de que la sociedad mercantil sólo estará válidamente obligada por las actuaciones de sus administradores si estos actuaron dentro del límite de las facultades que tienen conferidas por los estatutos (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 855, del 5 de abril de 2006); de esta forma –continúan- no hay duda que la actuación del administrador de una sociedad mercantil que exceda las facultades o limitaciones expresamente establecidas por los estatutos resulta ineficaz para comprometer a la sociedad, en ejecución a lo expresamente establecido por el artículo 243 del Código de Comercio, y por tanto el acto realizado bajo estas premisas es absolutamente nulo.

Además, indican que en virtud del efecto erga omnes que genera la publicidad registral de los actos celebrados por la Asamblea de Accionistas de las sociedades de comercio, no puede el tercero que ha suscrito con el administrador de la sociedad un contrato para el cual éste no estaba estatutariamente facultado alegar desconocimiento del exceso cometido por el administrador para sostener la validez del contrato. Corresponde a dicho tercero verificar en las actas mercantiles correspondientes llevadas por el Registrador Mercantil si dicho administrador está realmente facultado para obligar válidamente a la compañía mediante la firma del referido contrato. Agregan que quien contrató con la anterior Director-Presidente de Venmóvil ostentaba para aquel momento el cargo de Director dentro de la Junta Directiva de la compañía, por lo cual no podría alegar desconocimiento de los estatutos respecto a la limitación de D.V. para firmar el Contrato. En tal sentido aducen que el ciudadano O.C., quien suscribió el Contrato en calidad de arrendador del Inmueble, fue ratificado en su cargo de Director Vocal de la Junta Directiva de Venmóvil, cargo que seguía ejerciendo para la fecha de suscripción del Contrato, es decir, el ciudadano O.C. suscribió el Contrato aún sabiendo que la Director-Presidente no estaba facultada para suscribirlo en nombre de Venmóvil ya que requería la aprobación unánime de los otros dos (2) Directores de la compañía, siendo él mismo uno de esos Directores cuya aprobación se requería y que nunca fue otorgada, ni por él ni por el otro Director F.F..

Además, indican que el artículo 269 del Código de Comercio establece que "El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia". En este caso –alegan la parte actora- el administrador de la compañía tiene intereses contrarios a ésta, ya que el Director de Venmóvil O.C. es el arrendador del Inmueble objeto del Contrato, lo cual evidencia que en el Contrato O.C. y Venmóvil tienen intereses contrarios, uno como arrendador y el otro como arrendatario. Más allá del conflicto de intereses que esta circunstancia pueda representar para el ciudadano O.C., lo cierto es que por expreso mandato de la norma citada éste nunca habría podido dar su aprobación para la firma del Contrato y, por tanto, el Contrato nunca habría podido firmarse.

Refieren, que a finales del año 2012 la Asamblea de Accionistas de Venmóvil decidió hacer modificaciones en la administración de la compañía, es por ello que en Asamblea celebrada el 11 de septiembre de 2012, se decidió remover de sus cargos a los ciudadanos D.V. y O.C. y designar como Administrador Único de la compañía a F.F., eliminándose la figura de la Junta Directiva. Una de las primeras labores que la Asamblea de Accionistas encomendó al Administrador Único fue la revisión de las negociaciones celebradas por la administración anterior, y durante esa revisión se detectaron los vicios cometidos en la firma del Contrato derivados del desconocimiento por parte de quienes suscribieron el Contrato de las limitaciones estatutarias que ellos bien conocían respecto a las actuaciones que la Director-Presidente de Venmóvil podía realizar sin el acuerdo o aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva, es decir, el actual Administrador Único de Venmóvil no tuvo conocimiento de los términos en que fue suscrito el Contrato ya que no fue consultado ni dio su aprobación al contenido del mismo, como ha debido ocurrir, y no fue sino hasta después de su designación como Administrador Único cuando tuvo acceso al Contrato; luego de que la Asamblea de Accionistas fue informada de la situación, tomó la decisión, y así lo instruyó a su Administrador Único, de entregar el Inmueble al ciudadano O.C. previo pago de las contraprestaciones a que hubiere lugar por la ocupación del mismo, y demandar la nulidad del Contrato por ausencia de consentimiento válidamente expresado por Venmóvil. Añaden, que la Asamblea de Accionistas nunca fue consultada acerca de la firma del Contrato, nunca autorizó dicha firma así como tampoco la autorizó la Junta Directiva que existía al momento de la firma del Contrato.

También, indican que en fecha 30 de abril de 2013 Venmóvil hizo formal entrega del Inmueble al arrendador por intermedio de la persona de confianza que éste mantiene en el Inmueble, así como de una carta en la cual expone las razones de dicha entrega. Luego, una vez entregado el Inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y sin la presencia de personas y bienes en su interior, salvo aquellos muebles que pertenecen al arrendador, la accionante pagó al arrendador las contraprestaciones correspondientes a los meses en que estuvo ocupando el Inmueble consciente de que, no obstante la nulidad del Contrato, dicha ocupación ameritaba el pago de una contraprestación.

Señalan, que absolutamente toda la doctrina contractual reconoce al consentimiento válidamente manifestado por las partes como requisito necesario para la existencia del contrato, al punto de que la ausencia de consentimiento acarrea la nulidad del contrato en los términos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. En el presente caso –alegan- existe ausencia absoluta de consentimiento de Venmóvil en la celebración del Contrato por cuanto la persona que invocó la representación la actora no ostentaba facultades para suscribirlo en su nombre. De hecho, dicha persona tenía expresa prohibición de los estatutos de suscribir contratos por esos montos. Al no existir consentimiento válido de Venmóvil manifestado por una persona con facultades estatutarias o autorización de la Asamblea de Accionistas para suscribirlo, el Contrato es nulo por carecer de uno de sus elementos de existencia.

En virtud de lo expuesto proceden a demandar al ciudadano O.M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.311.950, en su carácter de arrendador del Contrato cuya nulidad se demanda, para que convenga, o en su defecto sea compelido a ello por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En que el contrato de arrendamiento sobre la Quinta Lao suscrito el 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 47, es nulo por ausencia absoluta de consentimiento válido de Venmóvil en virtud de la falta de capacidad que tenía la Director-Presidente de la compañía para esa época, D.V., de suscribir dicho contrato en nombre de Venmóvil sin obtener la aprobación unánime de los demás Directores de la empresa.

Segundo

En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Por último, la parte actora indicó que se reserva el derecho a reclamar el reintegro de cualquier cantidad que pudiera haber sido pagada en exceso por Venmóvil a título de cánones de arrendamiento fijados por encima de la regulación aplicada al inmueble.

Finalmente, estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a 4.673 Unidades Tributarias.

LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la sociedad venezolana denominada CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., fue constituida originalmente, por los ciudadanos O.M.C.M., O.A.C.M. Y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y con cédulas de identidad números V-11.311.950, V-11.740.667 y V-14.890.634, respectivamente. Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2008, los accionistas fundadores dieron en venta sus acciones a la empresa NET PEOPLE INTERNATIONAL, LTD, la cual es hasta la fecha la propietaria de las 20.000 acciones que conforman el capital de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.; a su vez, la totalidad de las acciones de NET PEOPLE INTERNATIONAL, LTD, fueron adquiridas por ZED LATINOAMÉRICA, S.L., en virtud de un acuerdo comercial, mediante el cual, la sociedad mercantil NPI HOLDINGS, S.A., de la cual es accionista principal, el ciudadano O.M.C.M., realizó el aporte de las acciones de varias empresas que eran de su propiedad, incluyéndose entre éstas, a la empresa NET PEOPLE INTERNATIONAL, LTD constituyendo dicho aporte al nacimiento del HOLDING COMERCIAL, del que ahora es cabeza ZED LATINOAMÉRICA, S.L., la cual, a su vez, es poseída totalmente por las empresas ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L., titular de 841.667 participaciones que representan el 52,20% del capital social de ésta, y NPI HOLDINGS, S.A. titular de 770.721 participaciones que representan el 47,80% restante del capital social de la misma. Agrega, que de conformidad con un Acuerdo de Socios suscrito entre las partes antes señaladas, LA GESTIÓN DE ZED LATINOAMÉRICA. S.L Y SUS FILIALES, correspondía a los señores O.M.C., ALEJANDRO CARVALLO Y J.D.S.M.E., tres personas vinculadas a NPI HOLDINGS, S.A. y que representaban a las distintas filiales de ZED LATINOAMÉRICA, S.L., entre las que se encuentra, como se dijo, la empresa venezolana, CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.

No obstante, -continúa la accionada- a partir del primer semestre del año 2012, SURGEN DIFERENCIAS ENTRE ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L. Y NPI HOLDINGS, S.A., ambas empresas extranjeras, las cuales se están dirimiendo ante diversos Tribunales de España. Estas diferencias, conllevaron a la celebración, en fecha 11 de septiembre de 2012, de una Asamblea de Accionistas de Corporación Venmóvil, C.A., la cual fue debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil respectivo, en fecha 18 de diciembre de 2012 y la cual tuvo por objeto, la modificación de la forma de administración de la empresa y el cambio de su Junta Directiva, removiéndose de la misma a D.V., la cual fungía como Director-Presidente y a O.M.C., el cual fungía como Director; quedando designado en dicha acta como ADMINISTRADOR ÚNICO, el señor F.F., venezolano, mayor de edad, abogado y con cédula de identidad número V-6.563.905, el cual también fungía como Director en la antigua junta directiva, todo lo cual se puede verificar de la propia documentación presentada con el libelo de demanda. A partir de dicha fecha, el actual administrador único de CORPORACIÓN VENMÓVIL, F.F., ha pretendido, desconocer muchas de las actuaciones fueron realizadas por O.M.C. actuando como Director de dicha empresa, dentro de cuya pretensión se encuentra precisamente, esta –aduce- improcedente demanda de nulidad de contrato.

Refiere, que la empresa CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., fue originalmente propiedad de la familia CARBALLO, y en tal virtud, el aquí demandado, O.M.C., era uno de los principales interesados en el éxito de la gestión comercial de la misma, razón por la cual, al momento en que está comenzó a tener una actividad comercial importante, éste procedió a utilizar un bien inmueble del cual era, y sigue siendo co-propietario, para ampliar la operación de la empresa; es por esta razón precisamente que en fecha 26 de abril de 2007, se procedió a firmar, por ante la Notaría Pública Tercera el Municipio Chacao, un PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la QUINTA LAO, el cual quedó anotado bajo el número 59, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y mediante el cual se daba el inmueble objeto de la relación arrendaticia que se discute en esta demanda en arrendamiento por un año prorrogable, contado a partir del día 24 de abril de 2007.

Al respecto, alega el apoderado de la accionada que la relación arrendaticia que allí nació, favorecía la actividad

comercial de la empresa, por lo cual, mal podría establecerse, que los propietarios del inmueble arrendado, y socios de la empresa, tenían intereses contrarios a la misma en virtud de dicha relación

arrendaticia, cuando precisamente, la razón última para la existencia de dicho contrato, era el que la empresa pudiese ampliar su actividad comercial, pagando en virtud de costos de arrendamiento, cantidades menores en contraposición con los elevadísimos precios que para las oficinas ubicadas en edificios comerciales, se exigían para esa fecha.

Desde ese momento –sostiene- la relación arrendaticia se fue prorrogando mediante la firma de cuatro nuevos

contratos, así: a) para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

se suscribió, en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta un SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la quinta Lao, el cual quedó anotado bajo el número 04, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; b) para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, se suscribió en fecha 01 de diciembre de 2009, de manera privada, un TERCER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la quinta Lao; c) para el período comprendido entre el 01 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2012, se suscribió, en fecha 06 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, un CUARTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la quinta Lao, el cual quedó anotado bajo el número 02, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y d) finalmente para el período comprendido entre el 01 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2015, se suscribió, en fecha: 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, un QUINTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre la quinta Lao, el cual quedó anotado bajo el número 11, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo la nulidad de este último contrato, la que se demanda en este proceso.

Señala que contrariamente a lo que la parte actora pretende hacer ver en su libelo de demanda, el contrato de arrendamiento cuya nulidad solicitan, no es un contrato independiente otorgado caprichosamente por uno de los directores de la empresa, actuando en contra de los intereses de la misma, sino que por el contrario, constituye, la renovación o prorroga de una relación arrendaticia preexistente y que venía funcionando perfectamente para ambas partes, desde hace más de cuatro (4) años, siendo prueba de ello –a su decir- el correcto y puntual pago de los cánones por parte de la empresa desde el año 2007, correcto y puntual pago que solo cesó, a partir del primer semestre de 2012, a raíz del conflicto existente entre las accionistas internacionales del Holding de empresas de la que forma parte CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., en tal sentido consigna marcados con las letras "b", "c", "d" y "e" originales debidamente certificados de los contratos de arrendamiento señalados, así como un legajo de veintiocho (28) comprobantes de pagos de alquiler realizados desde el año 2010 al y hasta el mes de mayo de 2012. En base a lo antes señalado sostiene que la presente demanda, ha sido presentada con la única y velada razón, de evitar dar cumplimiento a los correlativos contractos de arrendamiento, que de manera legal y voluntaria, suscribió CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., con el aquí demandado O.M.C., pretendiendo la parte actora evitar el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal contenida en los contratos, para el caso de que el inmueble fuese entregado antes del vencimiento natural de cualquiera de los mismos.

En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos que se afirman como en el derecho que se invoca, por ser falsas las causales de nulidad que invoca la parte actora, siendo por ende, el contrato de arrendamiento producido válido y eficaz entre las partes.

Señala que la parte actora omitió indicar que dicho contrato, constituye la renovación de la relación arrendaticia existente entre las partes y que inició en el año 2007; en este mismo orden de ideas, y partiendo de la base que el contrato suscrito en fecha 27/04/2012 y cuya nulidad se demanda, no era el contrato que daba origen a la relación arrendaticia, sino que, por el contrario, constituía la simple documentación de la renovación de la relación arrendaticia ya existente desde hace más de cinco (5) años, la cual de hecho, de derecho, y de manera tácita y expresa estaba aceptada tanto por los directivos de la empresa arrendadora, como por sus accionistas, carece de objetividad y veracidad, el argumento esgrimido por la parte actora, en el sentido que, la DIRECTORA-PRESIDENTE, ciudadana D.V. C. (quien fungió en dicho cargo hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha ésta en que fue debidamente presentada ante el Registro Mercantil respectivo, la asamblea de fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba), carecía

facultad para haber otorgado el documento en cuestión en nombre de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.

Refiere, que la discusión, negociación y final otorgamiento del documento mediante el cual se renovaba la relación arrendaticia, era conocido por todas las partes involucradas en la toma de decisiones de la empresa, tanto a nivel nacional como internacional. De hecho, la redacción del tantas veces mencionado contrato, estuvo a cargo del abogado F.F., actualmente ADMINISTRADOR ÚNICO de la empresa demandante; y para el momento de la firma del contrato, uno de los tres Directores que debía aprobar los compromisos monetarios de la empresa que superasen la cantidad de Bs. 368.000,00, como prueba de tal aseveración consignan diversos correos electrónicos en los que las autoridades de la empresa, tratan el tema del arrendamiento, y los cuales van desde el mes de abril al mes de noviembre de 2012; en uno de ellos el propio F.F., remite al aquí demandado, O.M.C., la versión definitiva del contrato que sería firmado entre las partes, señalando aquel, a este último, que dicho contrato, ya tenía las adiciones por él solicitadas. Dichos correos electrónicos –indica el apoderado- se consignan de manera impresa en trece (13) folios útiles y de manera digital, mediante la consignación de un disco de datos, para de ser el caso el mismo sea verificado por la parte actora reconvenida, por el tribunal, y/o por algún experto, de ser promovida alguna prueba de experticia sobre los referidos correos.

Señala, que los correos electrónicos presentados, prueban sin lugar a dudas, que el abogado F.F., no solo conocía la existencia del contrato de renovación de la relación arrendaticia, sino que conocía perfectamente su contenido, por haber sido él mismo el que lo redactó, revisó e incluso adicionó las menciones solicitadas por el arrendatario aquí demandado, todo lo cual demuestra, en el peor de los casos que el mismo aceptó tácitamente el contenido del contrato cuya nulidad se demanda, entendiéndose que dio su voto favorable al mismo como miembro de la junta directiva de CORPORACIÓN VENMÓVIL C.A.

Además, señala que de la lectura de los estatutos de la empresa de los que se desprende claramente, que el único requerimiento de los estatutos para la validez de los compromisos monetarios de la empresa, que superasen la cantidad de Bs. 368.000,00, era "la aprobación unánime de los tres (3) Directores" sin exigirse formalidad alguna para dicha aprobación. En base a este mismo razonamiento, concluye que, al haber sido redactado, discutido y modificado, el contrato en cuestión, por F.F. (Director); y haber sido suscrito el mismo por D.V. (Director-Presidente) y O.M.C. (Director), se contó con la aprobación unánime de los tres directores de la empresa, de conformidad con lo exigido en la cláusula décima tercera de los estatutos.

Por otro lado, en relación al alegato que al DIRECTOR, O.C., le era imposible el haber dado su aprobación, en virtud del impedimento contenido en el artículo 269 del Código de Comercio Venezolano, señala el espíritu de la norma, va dirigido al supuesto de que los administradores de una empresa, no participen en asuntos en los que tengan un "interés contrario al de la compañía" o "referido a la aprobación de su propia gestión". Es necesario concluir, que el hecho que, el Director de la empresa, le alquilase a ésta un inmueble, en unas condiciones más ventajosas a las normales del mercado, y con el fin último de que la misma ampliase su operación, para obtener un mayor beneficio económico, que es lo que realmente sucedió en este caso, nunca podría considerarse como una actuación de éste en contra de los intereses de la empresa. Podría considerarse que el interés del DIRECTOR y el de la EMPRESA son contrarios, cuando, como ocurrió en este caso, dicho Director, es removido de la Junta Directiva de la empresa, y en función de esa remoción, la empresa pretende ahora incumplir con las obligaciones asumidas con el mismo, lo cual es precisamente lo que ocurre en este caso; este supuesto, a todo evento, constituye una situación sobrevenida que bajo ningún concepto puede ser aplicada retroactivamente y esgrimida como causal de invalidación de la actuación del director al momento en que suscribió el contrato.

En lo relativo a la autorización de la Junta Directiva, esgrime que la misma, sí autorizó la firma del contrato objeto de este proceso. Por otro lado, en relación a la necesidad de consultar a la Asamblea de Accionistas para la firma de cualquier contrato, está claro, que los estatutos de la empresa no exigen dicha consulta.

Con fundamento en lo expuesto, alegan que se hace evidente que el contrato mediante el cual se prorroga por CUARTA (4) VEZ, la relación arrendaticia existente entre las partes que aquí litigan, es a todas luces VÁLIDO, puesto que no existen vicios en el mismo que lo hagan anulable; por ello solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda, teniéndose por ende, como perfecto y válido en su contenido y firma el documento cuya nulidad se pretende.

Vistos los alegatos de las partes, se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano O.C. y Corporación Venmóvil, C.A., representada por D.V., sobre la quinta LAO ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, en fecha 27 de abril de 2012; que para la fecha de suscripción del contrato, en los estatutos de Corporación Venmóvil se exigía la aprobación de los tres directivos de la empresa para obligar a ésta por compromisos monetarios superiores a trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.368.000,00); que en fecha 11 de septiembre de 2012 en Corporación Venmóvil, C.A., se llevó a cabo una asamblea de accionistas en la cual se modificaron los estatutos de la empresa en lo concerniente a la administración de la compañía e igualmente, se removió a la Junta Directiva.

Por otra parte, advierte esta juzgadora que resultaron controvertidos los siguientes hechos: la existencia de cuatro contratos de arrendamiento previos al de fecha 27 de abril de 2012; que D.V. no tenía facultad para suscribir el contrato de arrendamiento en nombre de Venmóvil, C.A. de fecha 27 de abril de 2012; que la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012 contó con la aprobación unánime de los tres (3) Directores de Venmóvil, C.A.; que el administrador de la compañía (O.C.) tenía intereses contrarios a Corporación Venmóvil, C.A., ya que aquel es propietario del inmueble arrendado a Venmóvil.

RECONVENCIÓN

Alega que el ciudadano O.M.C.M., suscribió en esta ciudad de Caracas en fecha 27 de abril de 2012, con la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., antes identificada, un contrato de arrendamiento, ya referido anteriormente, sobre un inmueble propiedad de aquel, constituido por una casa destinada a uso comercial, la cual se denomina "LAO", ubicada en la Calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta. Dicho contrato fue autenticado en la fecha antes indicada, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el mismo quedó inserto bajo el número 11, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho documento, que constituye la renovación de una relación arrendaticia que existía desde hace más de cuatro (4) años, cursa en autos, por haber sido producido por la parte actora. El inmueble dado en arrendamiento, está descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.

Aduce, que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló que la duración del mismo sería de tres (3) años contados a partir del primero (1) de abril de 2012; en dicha cláusula se estipuló que el término fijado sería prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, salvo notificación previas de una parte a la otra, de su voluntad de no renovar el mismo, estipulándose asímismo, que en caso de que la arrendataria procediese a dar terminación al contrato de manera anticipada, y por decisión unilateral, ésta quedaría obligada a pagar a la arrendadora, los cánones de arrendamiento restantes hasta la terminación natural del contrato.

Sostiene que en la Cláusula Tercera del contrato, se estipuló que el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de vigencia del contrato seria de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00), canon éste que se pagaría por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes. En la Cláusula Cuarta del contrato, se estipuló que el canon de arrendamiento correspondiente a los años posteriores al primer año de vigencia del contrato sería el que resultara de aplicar al canon del último mes del año inmediatamente anterior, el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.

En la cláusula Décima Quinta del documento, se estipuló que: "El presente contrato quedara rescindido de pleno derecho, cuando "LA ARRENDATARIA" incumpla alguna cualesquiera de sus cláusulas, establezcan estas o no causales específicas de rescisión. En todos los casos "LA ARRENDATARIA" queda facultada, sin tener que dar aviso previo, a exigir la resolución del presente contrato, la inmediata desocupación y devolución del inmueble, el pago de las mensualidades pasadas, y por concepto de cláusula penal para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso de duración de este contrato. Los servicios profesionales de abogado para las gestiones de cobro tanto judiciales extrajudiciales, así como los honorarios correspondientes, serán sufragados por "LA ARRENDATARIA".

Ahora bien, es el caso –continúa- que desde el mes de mayo de 2012, la arrendataria, comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento de una manera muy irregular y con frecuentes atrasos,

procediendo ésta en fecha, 30 de abril de 2013, a practicar una inspección extrajudicial, que cursa en autos, al inmueble arrendado, y a, según su decir, entregar el inmueble al arrendador por intermedio de la persona de confianza que éste mantiene en el mismo, presentándole para tal fin, una carta que expone las

de dicha entrega. Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, la terminación de la relación arrendaticia basada en razones unilaterales de parte de la empresa arrendataria.

En cumplimiento del contrato, y por haber sido la razón de terminación del contrato, como se dijo, totalmente unilateral por parte de la arrendataria, ésta debió cumplir con lo estipulado en las cláusulas segunda y décima quinta del contrato, es decir, debió pagar la cláusula penal respectiva, que exigía la cancelación por concepto de daños y perjuicios, de las mensualidades que faltasen para completar el lapso de duración natural del contrato, circunstancia esta por la cual demandan en nombre del ciudadano O.M.C.M., el cumplimiento del contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., antes identificada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de La Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que esta convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., cancele a O.M.C.M., por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la CLÁUSULA PENAL CONTRACTUAL pautada en las CLAUSULAS SEGUNDA y DECIMA QUINTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 27 de abril de 2012, que obliga al pago de las mensualidades que falten para completar el lapso de duración natural del contrato, el cual vencería el día 31 de marzo del año 2015; es decir, las mensualidades correspondientes a los dos (2) años de vigencia natural que faltarían para el vencimiento del contrato; mensualidades estas, que deberán ser calculadas, de la siguiente forma:

  1. Las doce (12) mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2013 a marzo de 2014, deberán ser calculadas mediante la aplicación, al canon del último mes del año inmediatamente

    anterior, es decir, el del mes de marzo de 2013, el cual ascendía a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 97.840,00), el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el primero de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, el cual equivale al 21,9%, de conformidad con el siguiente detalle: Año 2012: Abril-0.9%; Mayo-1.6%; Junio-1.5%; Julio-1.0%; Agosto-1.0%; Septiembre-1.9%; Octubre-1.7%; Noviembre-2.0%; y Diciembre-2.9%. Año 2013: Enero-3.3%, Febrero-1.4%; y Marzo-2.7%, por lo cual, el canon de arrendamiento que debió pagar LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR durante ese período de tiempo hubiese sido de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.266,96), monto éste que multiplicado por doce (12) meses, totaliza la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.431.203,52).

  2. Las doce (12) mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2014 a marzo de 2015, las cuales deberán ser calculadas tomándose como base de cálculo, el canon que correspondería haber pagado en el periodo contractual 2013-2014, que debió ser por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.266,96), como se explica en el punto anterior, y añadiéndose a dicha

    cantidad, el índice de precios al consumidor (IPC) que publicará el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el Primero de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, cuyo

    monto pedimos sea calculado mediante una experticia complementaria al fallo.

  3. Solicitan asimismo, como indemnización por daños y perjuicios, que se proceda por experticia complementaria al fallo, una vez determinado el monto de las mensualidades que correspondería cancelar para el período 2014-2015, al cálculo y aplicación del factor de "indexación monetaria" respectiva que deba aplicarse al monto de cada mensualidad, como consecuencia de la inflación, calculándose dicha indexación sobre cada cuota, desde la fecha en que debió ser cancelada, y hasta la fecha en que en definitiva se produzca la cancelación total las mismas; y,

  4. Finalmente piden el pago de las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados los cuales estiman a los solos efectos de la introducción de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00).

    Por último, estiman la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), cantidad esta que equivales a 26.168,22 UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitan que de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, pues como ha sido demostrado a lo largo de este escrito, la parte actora-reconvenida, tiene como fin último, el defraudar el legítimo derecho que tiene el demandado-reconviniente al cobro de la cláusula penal estipulada en el contrato tantas veces citado; en este sentido, existen fundadas razones para que el demandado-reconviniente desconfíe de las autoridades de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., razón por la cual, para poder salvaguardar los refechos del mismo, y con fundamento en las previsiones de las normas antes citadas, específicamente lo pautado en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, piden sea decretado EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes y/o dinero de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A, para garantizar así a éste, la posibilidad de ejecutoriar la sentencia que se obtenga en este procedimiento.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    En fecha 31 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENÓVIL, C.A., consignaron escrito de contestación a la reconvención planteada, en el cual señalaron lo siguiente:

    Negaron, rechazaron y contradijeron la indicada demanda reconvencional, tanto en los alegados por O.C. como en el derecho que de ellos pretende derivar.

    Especialmente negaron los siguientes hechos:

    Negaron que "la verdadera razón" de la controversia que se dirime en este juicio se relacione con conflictos entre empresas extranjeras relacionadas o pertenecientes a un holding. El único fundamento de esta controversia es que la persona que pretendió representar a Venmóvil en el contrato de arrendamiento cuya nulidad aquí se demanda, otorgado en fecha 27 de abril de 2012 (en lo sucesivo, denominado el "Contrato") no ostentaba facultades de representación de nuestra representada para suscribir dicho contrato, lo cual genera su nulidad.

    Señalan, que los hechos a los que se refiere el demandado en el Capítulo I "Punto Previo" de su escrito de contestación son absolutamente irrelevantes al objeto de la presente controversia ya que los posibles conflictos entre accionistas de otras empresas distintas a Venmóvil no guardan relación con la pretensión de nulidad del Contrato que aquí se deduce. Tal y como el propio demandado reconoce, tales conflictos se refieren a hechos ocurridos fuera de nuestro país relacionados con empresas extranjeras y que, además, son de procedimientos judiciales que se sustancian ante tribunales españoles. El Tribunal no tiene jurisdicción para conocer dichos hechos ni emitir pronunciamiento alguno sobre ellos, siendo además que, como hemos dicho, ninguna relación guardan dichos hechos con la presente controversia.

    ii) Negaron que entre O.C. y Venmóvil haya existido una relación contractual que "se fue prorrogando" mediante la firma de contratos sucesivos. Negaron expresamente que el Contrato cuya nulidad aquí se demanda constituya una prórroga de una relación arrendaticia. El Contrato es un contrato autónomo de arrendamiento que establecía una relación arrendaticia igualmente autónoma con una duración de tres (3) años a partir del 1º de abril de 2012.

    Expresaron que tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que las partes habían suscrito el 6 de junio de junio de 2011 con una vigencia de un (1) año (contrato de arrendamiento anterior al que es objeto esta causa) acompañada por el demandado a su contestación y que corre inserto a los folios 154 a 160, las partes establecieron la posibilidad de prorrogar automáticamente dicho contrato por períodos iguales y consecutivos. Pero en lugar de ello, a la finalización de ese contrato decidieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento (que es aquel cuya nulidad aquí se demanda) evidenciándose claramente la intención de las partes de no prorrogar una misma relación arrendaticia sino suscribir nuevos contratos que establecieran nuevas relaciones arrendaticias con estipulaciones y condiciones distintas. Es absolutamente falso entonces que la relación arrendaticia entre Venmóvil y O.C. sea una misma relación contractual que se ha venido prorrogando por más de cuatro años como pretende hacer creer el demandado. De los propios argumentos contenidos en su contestación y de los documentos que ella misma acompaña a dicha contestación se evidencia que a pesar de contar con la posibilidad de prorrogar la relación arrendaticia, las partes en lugar de ello decidieron suscribir nuevos contratos, autónomos e independientes entre sí, cada uno de los cuales crea una relación arrendaticia diferente e independiente. La diferencia es que el contrato de arrendamiento objeto de esta causa, de fecha 27 de abril de 2012, fue suscrito por alguien que no tenía facultades para suscribirlo en representación de Venmóvil, por ello este contrato es nulo. Si en el pasado fueron suscritos otros contratos de arrendamiento por períodos de vigencia distintos (ya vencidos) referidos a relaciones arrendaticias distintas y regidos por estipulaciones también diferentes, ello en nada desvirtúa la pretensión de nulidad que aquí se hace valer, pretensión de nulidad que no se refiere a esos contratos anteriores ni se relaciona con ellos. De hecho, para el supuesto en que se considere que dichos contratos de arrendamiento anteriores no estaban afectados por el vicio de nulidad del Contrato objeto de esta demanda, tal circunstancia no enerva la nulidad del Contrato que aquí se invoca. El hecho de que los contratos de arrendamiento anteriores no sean nulos no impide que el Contrato objeto de este juicio sí lo sea, como en efecto lo es.

    iii) Negaron expresamente que la actora-reconvenida haya dejado de pagar cánones de arrendamiento sin justa causa. Negaron expresamente que Venmóvil haya dejado de pagar cánones de arrendamiento en virtud de supuestos conflictos entre accionistas nacionales o internacionales de otras empresas relacionadas o no con Venmóvil.

    iv) Negaron expresamente que con la presentación de esta demanda Venmóvil pretenda evitar el pago de daños y perjuicios derivados de la entrega anticipada del inmueble. Negaron expresamente que existan "correlativos contratos de arrendamiento" entre

    ambas partes que estén pendientes de un "vencimiento natural". El único contrato de andamiento que existía entre las partes al momento de la presentación de esta demanda y desde el mes de abril de 2012 es el contrato objeto de esta causa cuya nulidad

    se demanda.

    v) Negaron expresamente que F.F. haya suscrito el contrato de arrendamiento objeto de esta causa. Negaron expresamente que F.F. conociera el contenido del contrato de arrendamiento objeto de esta causa. Negaron igualmente que F.F. haya aprobado, expresa o tácitamente, el contrato de rodamiento cuya nulidad aquí se demanda. Desconocen en todo caso la existencia de la "aceptación tácita" en los términos planteados por el demandado. Para que la ciudadana D.V. pudiera haber suscrito válidamente ese contrato de arrendamiento en nombre de Venmóvil, requería la "aprobación unánime" de los tres (3) miembros de la Junta Directiva. No existe dicha aprobación, no consta en ningún acto o documento, y el simple silencio de los miembros de la Junta Directiva no puede calificarse como una "aprobación tácita".

    Indican, que el demandado hace referencia a unos supuestos correos electrónicos que, según él, demuestran que F.F. redactó el contrato de arrendamiento objeto de este juicio y/o conocía su contenido. Una revisión de las copias que corren insertas a los folios 189 a 201 del expediente, supuestamente copias fotostáticas de dichos correos, evidencia que los mismos se refieren a pagos de conceptos laborales, traslados, registros de vehículos, impuestos municipales y alquileres. Como puede observarse, ninguno de ellos demuestra lo que el demandado alega que demuestran. En cualquier caso, de (conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente impugnan y desconocen los supuestos correos electrónicos consignados por el demandado que corren insertos a los folios 189 al 201 del expediente.

    vi) Negaron expresamente que la actora-reconvenida haya dado por terminado unilateralmente de forma anticipada el contrato de arrendamiento objeto de esta causa. CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., no ha dado por terminado el contrato, ha demandado su nulidad por ausencia absoluta de consentimiento válido, toda vez que quien pretendió representarla en el contrato no tenía facultades ni estaba autorizada para representarla ni obligarla válidamente.

    vii) Negaron expresamente que nuestra representada haya incumplido el contrato de arrendamiento objeto de esta causa. Negaron expresamente que la actora-reconvenida deba pagar a O.C. cantidad alguna de dinero por concepto de aplicación de cláusulas penales establecidas en el referido contrato, toda vez que Venmóvil no ha incurrido en ninguno de los supuestos de incumplimiento contractual que generan la aplicación de dichas penalidades.

    viii) Negaron expresamente que Venmóvil adeude o deba pagar a O.C. cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios. Negaron expresamente Venmóvil adeude o deba pagar a O.C. cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos o por vencer.

    ix) Negaron expresamente que Venmóvil deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de los abogados de O.C..

    Por otra parte, señalaron que tal como se evidencia de los estatutos sociales de Venmóvil aprobados por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de junio de 2010, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 1º de julio de 2010 y que se acompaña a este libelo como Anexo “C”, para la fecha de suscripción del Contrato la administración de la compañía, según la cláusula Décima Tercera de los estatutos, estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores: un Director-Presidente y dos (2) Vocales, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio del cargo. La cláusula Décima Cuarta enumeraba sin embargo una serie de actos que podían ser ejecutados individualmente por el Director-Presidente, entre las cuales estaba el de firmar por la compañía y obligarla. Sin embargo, la referida cláusula Décima Cuarta expresamente establecía lo siguiente: "Cualquiera de estos actos que implique un compromiso monetario para la empresa superior a Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 368.000,00) así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requerirá la aprobación unánime de los tres (3) directores."

    Así –continúan- según se evidencia igualmente de Acta de Asamblea de Venmóvil que se acompaña al libelo como Anexo “D” el 21 de julio de 2011 fueron nombrados como Directores de la compañía los ciudadanos D.V., O.C. y F.F., siendo designada la primera mencionada como Director-Presidente. Esta era la Junta Directiva en funciones para el momento de la firma del Contrato y que actuaba conforme a las facultades y limitaciones establecidas en los estatutos aprobados el 21 de junio de 2010, es decir, para el momento en que O.C.f. el Contrato en su carácter de arrendador del Inmueble, ejercía simultáneamente el cargo de Director de la arrendataria Venmóvil. Los estatutos de la compañía reflejaban entonces con absoluta claridad la expresa voluntad de la Asamblea de Accionistas de impedir que el director-Presidente, pudiera, con su sola voluntad, comprometer a la empresa en negociaciones o contratos en los que se establecieran obligaciones para Venmóvil por cuantías superiores a la antes mencionada. Para celebrar estas negociaciones, los accionistas consideraron absolutamente necesario, y así se estableció en los estatutos, el acuerdo unánime de todos los miembros de la Junta Directiva.

    Sostienen, que una simple revisión del Contrato evidencia que D.V., actuando como Director-Presidente de Venmóvil, comprometió a la compañía en el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, mes a mes, durante tres (3) años fijos, que excede sobradamente el límite máximo establecido en los estatutos para que el Director-Presidente pudiera actuar sin la aprobación de los demás miembros de la Junta Directiva. En efecto, de acuerdo al Contrato Venmóvil se obligó a pagar a título de cánones de arrendamiento la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 97.840,00) durante el primer año de vigencia del Contrato, lo cual representa una obligación total de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.174.080,00) sólo en lo que respecta al primer año del Contrato. Esta cantidad triplica el monto máximo por el cual el Director-Presidente podía suscribir válidamente obligaciones en nombre de Venmóvil, pero a esa cantidad habría que sumarle además las obligaciones de pago correspondientes a los otros dos (2) años del Contrato asumidas por D.V. en nombre de la compañía.

    Agregan, que resulta evidente que para suscribir el Contrato y obligar válidamente a Venmóvil, la Director-Presidente D.V. requería, por expreso mandato de los estatutos de la compañía, el voto favorable unánime de todos los miembros de la Junta Directiva, sin embargo, ni O.C. ni F.F. manifestaron su aprobación para la firma del Contrato. No se celebró reunión alguna de Junta Directiva para discutir y aprobar el punto. No existe acta en el Libro de Reuniones de Junta Directiva en donde siquiera se mencione el tema. Al no haberse dado cumplimiento a las condiciones expresamente establecidas en los estatutos de Venmóvil para considerar válidamente comprometida la voluntad de la compañía en la suscripción del Contrato, resulta evidente que el mismo es absolutamente nulo por ausencia de consentimiento válidamente manifestado por la accionante, arrendataria en el Contrato. El artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento de las partes es una de las tres (3) condiciones necesarias para la existencia de un contrato, lo cual implica que la ausencia de consentimiento válido de una de las partes determina la nulidad absoluta del contrato.

    En este sentido, señalan que de acuerdo a nuestro ordenamiento mercantil, las sociedades actúan válidamente en el ámbito jurídico a través de los órganos de representación designados por los socios o accionistas y bajo las reglas, condiciones y limitaciones establecidas en los estatutos a dichos órganos de representación. Sólo la Asamblea de Accionistas de la sociedad, a través de los estatutos, es la que puede establecer quienes ejercen la representación legal de la compañía, cómo pueden ejercer dicha representación legal y cuál es el límite de sus facultades de representación. El hecho de que la validez de las actuaciones de los administradores de la compañía para obligar a ésta depende de las facultades que le fueron conferidas por los Accionistas en los estatutos deriva expresamente de lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, según el cual los administradores "no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social". Esta disposición legal –a decir de los accionantes- ratifica que la anterior Director-Presidente de Venmóvil, D.V., no podía celebrar válidamente el Contrato en representación de Venmóvil por cuanto no estaba facultada para ello por los estatutos de la compañía tal como ha quedado evidenciado. Al existir una prohibición expresa en los estatutos para que el Director-Presidente suscribiera el Contrato en nombre de Venmóvil sin antes obtener la aprobación unánime de la Junta Directiva (aprobación que nunca existió) debe considerarse que nuestra representada nunca dio su consentimiento válido para la celebración de dicha negociación.

    Señalan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio de que la sociedad mercantil sólo estará válidamente obligada por las actuaciones de sus administradores si estos actuaron dentro del límite de las facultades que tienen conferidas por los estatutos (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 855, del 5 de abril de 2006); de esta forma –continúan- no hay duda que la actuación del administrador de una sociedad mercantil que exceda las facultades o limitaciones expresamente establecidas por los estatutos resulta ineficaz para comprometer a la sociedad, en ejecución a lo expresamente establecido por el artículo 243 del Código de Comercio, y por tanto el acto realizado bajo estas premisas es absolutamente nulo.

    Además, indican que en virtud del efecto erga omnes que genera la publicidad registral de los actos celebrados por la Asamblea de Accionistas de las sociedades de comercio, no puede el tercero que ha suscrito con el administrador de la sociedad un contrato para el cual éste no estaba estatutariamente facultado alegar desconocimiento del exceso cometido por el administrador para sostener la validez del contrato. Corresponde a dicho tercero verificar en las actas mercantiles correspondientes llevadas por el Registrador Mercantil si dicho administrador está realmente facultado para obligar válidamente a la compañía mediante la firma del referido contrato. Agregan que quien contrató con la anterior Director-Presidente de Venmóvil ostentaba para aquel momento el cargo de Director dentro de la Junta Directiva de la compañía, por lo cual no podría alegar desconocimiento de los estatutos respecto a la limitación de D.V. para firmar el Contrato. En tal sentido aducen que el ciudadano O.C., quien suscribió el Contrato en calidad de arrendador del Inmueble, fue ratificado en su cargo de Director Vocal de la Junta Directiva de Venmóvil, cargo que seguía ejerciendo para la fecha de suscripción del Contrato, es decir, el ciudadano O.C. suscribió el Contrato aún sabiendo que la Director-Presidente no estaba facultada para suscribirlo en nombre de Venmóvil ya que requería la aprobación unánime de los otros dos (2) Directores de la compañía, siendo él mismo uno de esos Directores cuya aprobación se requería y que nunca fue otorgada, ni por él ni por el otro Director F.F..

    También, señalan que el artículo 269 del Código de Comercio establece que "El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia". En este caso –alegan la parte actora- el administrador de la compañía tiene intereses contrarios a ésta, ya que el Director de Venmóvil O.C. es el arrendador del Inmueble objeto del Contrato, lo cual evidencia que en el Contrato O.C. y Venmóvil tienen intereses contrarios, uno como arrendador y el otro como arrendatario. Más allá del conflicto de intereses que esta circunstancia pueda representar para el ciudadano O.C., lo cierto es que por expreso mandato de la norma citada éste nunca habría podido dar su aprobación para la firma del Contrato y, por tanto, el Contrato nunca habría podido firmarse.

    Agregan, que absolutamente toda la doctrina contractual reconoce al consentimiento válidamente manifestado por las partes como requisito necesario para la existencia del contrato, al punto de que la ausencia de consentimiento acarrea la nulidad del contrato en los términos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. En el presente caso –alegan- existe ausencia absoluta de consentimiento de Venmóvil en la celebración del Contrato por cuanto la persona que invocó la representación la actora no ostentaba facultades para suscribirlo en su nombre. De hecho, dicha persona tenía expresa prohibición de los estatutos de suscribir contratos por esos montos. Al no existir consentimiento válido de Venmóvil manifestado por una persona con facultades estatutarias o autorización de la Asamblea de Accionistas para suscribirlo, el Contrato es nulo por carecer de uno de sus elementos de existencia.

    MEDIOS DE PRUEBA

  5. De la parte actora-reconvenida

    Acompañados al escrito libelar

    1) Cursa inserto en los folios 18 al 20, en original, instrumento poder autenticado en fecha 02 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere valor probatorio; del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados H.T.L., J.H. D’Apollo, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., G.F., J.R.S., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., M.F., L.B., C.S., S.N., J.D.L.R. y C.M..

    2) Cursa inserto en los folios 21 al 27, en original, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.C.M. y Corporación Venmóvil, C.A., representada por D.V., autenticado en fecha 27 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; del mismo se evidencia que el ciudadano O.M.C.M. y la CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., representada por D.V. en su carácter de Director Presidente, celebraron un contrato de arrendamiento por el cual, el primero de los nombrados da en arrendamiento a CORPORACIÓN VENMÓVIL, un inmueble de su propiedad constituido por una quinta denominada “LAO” ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. En dicho contrato, se acordó que el mismo tendrá una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de abril de 2012, prorrogable automáticamente por iguales y sucesivos períodos, salvo notificación previa de una parte a la otra con un mínimo de treinta (30) días continuos antes de la fecha de su terminación natural; no obstante, se acordó que la arrendadora podrá terminar unilateral y anticipadamente el contrato en cualquier momento y por cualquier causa sin penalidad alguna con la sola notificación a la arrendataria con tres (3) meses de antelación, no así la arrendataria, que en caso de terminación unilateral anticipada quedará obligada a pagar a la arrendataria los cánones de arrendamiento restantes hasta la terminación natural del contrato; también se estableció que la arrendataria, a la terminación del contrato, deberá entregar el inmueble desocupado de personas y bienes en perfecto estado de conservación, uso y aseo (cláusula segunda del contrato). Además, se convino en que el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de vigencia del contrato será la suma de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 97.840,00), cantidad que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina del arrendador o en la persona que éste designare (cláusula tercera). Las partes acordaron que el canon de arrendamiento correspondiente a cada año posterior de vigencia del contrato, será el que resulte de aplicar el canon del último mes del año inmediatamente anterior, el índice de precios al consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela (cláusula cuarta); el pago del canon lo efectuará la arrendataria a la arrendadora en el inmueble objeto del contrato (cláusula quinta). Igualmente, las partes establecieron el uso que se dará al inmueble, determinaron a quien corresponde el pago de los servicios públicos, pactaron cláusulas relativas a la conservación del inmueble, reparaciones, modificaciones y mejoras en el inmueble, entre otras; y en la cláusula décimo quinta establecieron que el contrato quedará rescindido de pleno derecho cuando la arrendataria incumpla alguna de las cláusulas establezcan o no causales específicas de rescisión, quedando la arrendadora facultada, en todos los casos, sin tener que dar aviso previo, a exigir la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble, el pago de las mensualidades pasadas, y por concepto de cláusula penal las mensualidades que falten para completar el lapso de duración del contrato.

    3) Cursa inserto en los folios 28 al 42, en copia simple, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en el Tomo 124-A, número 35 del año 2010. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 21 de junio de 2010 se efectuó una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENÓVIL, C.A., en la cual: i) se modificaron las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta de los estatutos de la sociedad, referidos a la composición de la junta directiva de la compañía, ii) se designaron a los miembros de la Junta Directiva para el período 2010-2015, y iii) se transcribieron los estatutos de la sociedad. En tal sentido, se advierte que en la cláusula décimo tercera se estableció que la suprema autoridad de la sociedad corresponde a la Asamblea de Accionistas; por otra parte la administración estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Director Presidente y dos (2) Directores Vocales, quienes podrán ser socios o no, actuarán en nombre de la sociedad y serán nombrados por la Asamblea de Accionistas. Se especificó en dicha cláusula, que la Junta Directiva se reunirá cuando lo juzgue conveniente y de las declaraciones y acuerdos se levantarán actas que suscribirán en el libro respectivo. Por otra parte, en la cláusula décimo cuarta se establecieron las atribuciones del Director Presidente, especificándose las siguientes: 1) ejercer la plena representación de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa; firmar por ella y obligarla; 2) dirigir la gestión diaria de las operaciones de la sociedad; 3) resolver los actos, contratos y negocios relacionados con el objeto social de la sociedad; 4) adquirir, comprar, enajenar, vender, ceder, traspasar, arrendar y gravar bienes de la sociedad; 5) solicitar toda clase de créditos o préstamos que requiera la sociedad y celebrar toda clase de contratos que considere necesario para el logro de los fines sociales; 6) librar, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier otro efecto de comercio; 7) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 8) nombrar y remover el personal de la sociedad, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; 9) convocar las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, por cualquier medio lícito, así como cumplir y hacer cumplir los acuerdos que en las asambleas se establezcan; 10) elaborar los balances, estados financieros y demás informes que deben presentar a la asamblea de accionistas; 11) celebrar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos en nombre y representación de la compañía; 12) en general, realizar cuantos actos de administración o disposición consideren necesarios en beneficio de los intereses sociales de la empresa. Cualesquiera de esos actos que implique un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requerirá la aprobación unánime de los tres (3) directores.

    En cuanto a la composición de la Junta Directiva para el período 2010-2015, se observa que fueron designados los ciudadanos J.L.P. como Director Presidente; O.M.C. como Director Vocal; F.F.F. como Director Vocal, y R.P. como Comisario.

    4) Cursa inserto en los folios 43 al 49, en copia simple, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en el Tomo 280-A, número 56 del año 2011. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 21 de julio de 2011 se efectuó una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENÓVIL, C.A., en la cual se trataron los siguientes puntos: i) aceptación de la renuncia del ciudadano J.L.P. al cargo de Director Presidente de la compañía; ii) designación de la ciudadana D.V. como Director Presidente de la compañía, por un período de cinco (5) años contados a partir de la presente fecha; iii) ratificación de los ciudadanos O.C., F.F. y R.P., en sus cargos de Directores Vocales y Comisario, respectivamente.

    5) Cursa inserto en los folios 50 al 57, en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en el Tomo 166-A, número 14 del año 2012. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación por lo que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha en fecha 11 de septiembre de 2012 se efectuó una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENÓVIL, C.A., en la cual se trataron los siguientes puntos: i) remoción de los ciudadanos D.V. y O.C., como miembros de la Junta Directiva de la compañía; ii) modificación de la administración de la compañía la cual quedará a cargo de un administrador único, y como consecuencia de ello, se modifican las cláusulas sexta, octava, novena, décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario de la empresa. Así, se advierte que en las cláusulas sexta y octava, relativas a las acciones de la compañía se estableció que, entre otros requisitos legales, los títulos de acciones deben estar suscritos por el administrador único. En cuanto a la cláusula novena, referida a la adquisición y enajenación de acciones, se dispuso que debe darse aviso al administrador único en caso de transferencia de acciones, lo cual será informado por éste al resto de los accionistas, quienes deberán dar respuesta al administrador único. En la cláusula décima, se contempló que en toda operación en la cual se constituya garantía real sobre las acciones de la sociedad, deberá estipularse que no procederá la ejecución de la garantía sin la previa notificación al administrador único. La cláusula décimo segunda, dispone que la propiedad de las acciones se acredita con su inscripción el en Libro de Accionistas, el cual deberá estar suscrito por el administrador único de la compañía. La cláusula décimo tercera establece que la suprema autoridad corresponde a la asamblea de accionistas, y la administración estará a cargo de un administrador único quien podrá ser accionista o no, actuará en nombre de la sociedad y será nombrado por la asamblea de accionistas. La cláusula décimo cuarta establece las facultades de representación del administrador único: 1) ejercer la plena representación de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa; firmar por ella y obligarla; 2) dirigir la gestión diaria de las operaciones de la sociedad; 3) resolver los actos, contratos y negocios relacionados con el objeto social de la sociedad; 4) adquirir, comprar, enajenar, vender, ceder, traspasar, arrendar y gravar bienes de la sociedad; 5) solicitar toda clase de créditos o préstamos que requiera la sociedad y celebrar toda clase de contratos que considere necesario para el logro de los fines sociales; 6) librar, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier otro efecto de comercio; 7) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 8) nombrar y remover el personal de la sociedad, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; 9) convocar las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, por cualquier medio lícito, así como cumplir y hacer cumplir los acuerdos que en las asambleas se establezcan; 10) elaborar los balances, estados financieros y demás informes que deben presentar a la asamblea de accionistas; 11) celebrar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos en nombre de la sociedad, y 12) otorgar toda clase de poderes. iii) nombramiento del ciudadano F.F. como Administrador Único de la compañía; iv) remoción del ciudadano R.P. como Comisario de la compañía; v) nombramiento de S.J. como Comisario.

    6) Cursa inserto en los folios 58 al 77, en original, inspección extra judicial llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, previa solicitud del ciudadano F.F. actuando como administrador único de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENOMVIL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Observa esta juzgadora que la prueba bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 30 de abril de 2013, se trasladó y constituyó la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en la Quinta Lao, calle Comercio, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, dejándose constancia de lo siguiente: la casa se encuentra identificada en su parte exterior con un letrero con el nombre de “Qta Lao”, tiene paredes de piedra gris, una puerta negra y un portón negro que se encuentra en muy buen estado de conservación; al constituirse la Notaría se encontraba en la casa el señor J.Z., quien se encuentra encargado de cuidar la misma y el señor F.F., quien es el Administrador de la empresa Corporación Venmóvil, C.A.; luego la Notaría dejó constancia de la existencia de una serie de bienes muebles en el interior del inmueble; se dejó constancia de la entrega al ciudadano J.Z. de “los juegos de llaves” al igual que una comunicación dirigida al arrendador; también, se dejó constancia que todos los representantes de la empresa solicitante de la inspección se retiraron junto con la Notaría.

  6. De la parte demandada-reconviniente

    Acompañados al escrito de contestación a la demanda

    1) Cursa inserto en los folios 133 al 136, en copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.M.C.M. y O.A.C.M., por una parte, y Corporación Venmóvil, C.A., autenticado en fecha 26 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; del mismo se evidencia que los ciudadanos O.M.C.M. y O.A.C.M., por una parte, y por la otra, la CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., representada por O.M.C.M., celebraron un contrato de arrendamiento por el cual, los ciudadanos O.M.C. y O.A.C., dan en arrendamiento a CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una quinta y la parcela sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta; especificándose que la quinta se denomina LAO, y consta de tres plantas, con cuatro habitaciones principales, cocina, comedor, dos salones principales, una dependencia de servicio y garaje. En dicho contrato, se acordó que el mismo tendría una duración de un (1) año prorrogable contado a partir del 24 de abril de 2007. Además, se convino en que el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato sería la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) mensuales, cantidad que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina del arrendador o en la persona que éste designare. Igualmente, las partes establecieron el uso que se dará al inmueble, determinaron a quien corresponde el pago de los servicios públicos, pactaron cláusulas relativas a la conservación del inmueble, reparaciones, modificaciones y mejoras en el inmueble, entre otras; y en la cláusula décima establecieron que el contrato quedará rescindido de pleno derecho cuando la arrendataria incumpla alguna de las cláusulas establezcan o no causales específicas de rescisión, quedando la arrendadora facultada, en todos los casos, sin tener que dar aviso previo, a exigir la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble, el pago de las mensualidades pasadas, y por concepto de cláusula penal las mensualidades que falten para completar el lapso de duración del contrato.

    2) Cursa inserto en los folios 137 al 144, en copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.M.C.M. y O.A.C.M., por una parte, y Corporación Venmóvil, C.A., autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; del mismo se evidencia que los ciudadanos O.M.C.M. y O.A.C.M., por una parte, y por la otra, la CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., representada por sus Directores O.M.C.M. y O.A.C.M., celebraron un contrato de arrendamiento por el cual, los ciudadanos O.M.C. y O.A.C., dan en arrendamiento a CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., un inmueble de su propiedad un inmueble de su propiedad constituido por una quinta denominada “LAO” ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. En dicho contrato, se acordó que el mismo tendrá una duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 1º de octubre de 2008. Además, se convino en que el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato sería la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), cantidad que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina del arrendador o en la persona que éste designare; el pago del canon lo efectuará la arrendataria a la arrendadora en el inmueble objeto del contrato. Igualmente, las partes establecieron el uso que se dará al inmueble, determinaron a quien corresponde el pago de los servicios públicos, pactaron cláusulas relativas a la conservación del inmueble, reparaciones, modificaciones y mejoras en el inmueble, entre otras.

    3) Cursa inserto en los folios 145 al 151, en original, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.C.M. y Corporación Venmóvil, C.A. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue desconocido por la parte actora-reconvenida, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el ciudadano O.M.C.M. y la CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., representada por O.M.C.M., celebraron un contrato de arrendamiento por el cual, el primero de los nombrados da en arrendamiento a CORPORACIÓN VENMÓVIL, un inmueble de su propiedad constituido por una quinta denominada “LAO” ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. En dicho contrato, se acordó que el mismo tendrá una duración de un (1) año fijo e improrrogable a partir del 1º de diciembre de 2009. Además, se convino en que el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato sería la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), cantidad que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina del arrendador o en la persona que éste designare; el pago del canon lo efectuaría la arrendataria a la arrendadora en el inmueble objeto del contrato. Igualmente, las partes establecieron el uso que se dará al inmueble, determinaron a quien corresponde el pago de los servicios públicos, pactaron cláusulas relativas a la conservación del inmueble, reparaciones, modificaciones y mejoras en el inmueble, entre otras; y en la cláusula décimo tercera establecieron que el contrato quedará rescindido de pleno derecho cuando la arrendataria incumpla alguna de las cláusulas establezcan o no causales específicas de rescisión, quedando la arrendadora facultada, en todos los casos, sin tener que dar aviso previo, a exigir la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble, el pago de las mensualidades pasadas, y por concepto de cláusula penal las mensualidades que falten para completar el lapso de duración del contrato.

    4) Cursa inserto en los folios 152 al 160, copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.C.M. y Corporación Venmóvil, C.A., autenticado en fecha 06 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 02, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; del mismo se evidencia que el ciudadano O.M.C.M. y la CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., representada por L.P., celebraron un contrato de arrendamiento por el cual, el primero de los nombrados da en arrendamiento a CORPORACIÓN VENMÓVIL, un inmueble de su propiedad constituido por una quinta denominada “LAO” ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. En dicho contrato, se acordó que el mismo tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 1º de abril de 2011, prorrogable automáticamente por iguales y sucesivos períodos, salvo notificación previa de una parte a la otra con un mínimo de treinta (30) días continuos antes de la fecha de su terminación; también se estableció que la arrendataria, a la terminación del contrato, la arrendataria debería entregar el inmueble desocupado de personas y bienes en perfecto estado de conservación, uso y aseo. Además, se convino en que el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato sería la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), cantidad que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina del arrendador o en la persona que éste designare; el pago del canon lo efectuará la arrendataria a la arrendadora en el inmueble objeto del contrato. Igualmente, las partes establecieron el uso que se daría al inmueble, determinaron a quien corresponde el pago de los servicios públicos, pactaron cláusulas relativas a la conservación del inmueble, reparaciones, modificaciones y mejoras en el inmueble, entre otras; y en la cláusula décimo tercera establecieron que el contrato quedará rescindido de pleno derecho cuando la arrendataria incumpla alguna de las cláusulas establezcan o no causales específicas de rescisión, quedando la arrendadora facultada, en todos los casos, sin tener que dar aviso previo, a exigir la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble, el pago de las mensualidades pasadas, y por concepto de cláusula penal las mensualidades que falten para completar el lapso de duración del contrato.

    5) Cursa inserto en los folios 161 al 188, copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de Venmóvil. Al respecto, debe señalar esta juzgadora que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo se tendrán como fidedignas las copias fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (siempre que no fueren impugnadas); en este caso, siendo que fueron consignadas copias fotostáticas de instrumentos privados las mismas no surten efectos en el proceso por aplicación de la disposición normativa antes referida.

    6) Cursa inserto en los folios 189 al 201, instrumentos contentivos de impresiones de mensajes de datos, los cuales fueron impugnados por la parte actora-reconvenida; luego, vista la impugnación la parte demandada-reconviniente promovió la prueba de cotejo (los correos serían cotejados con un disco de datos suministrado por la parte demandada-reconviniente). Ahora bien, esta juzgadora efectuará el análisis probatorio de este medio en la parte motiva de la presente decisión.

    En el escrito de promoción de pruebas

    1) Promueve, reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

    2) Promueve como pruebas documentales todos los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda, al escrito de contestación y reconvención. Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos a los que hace referencia la parte promovente ya fueron objeto de valoración y análisis por parte de esta alzada, en los acápites numerados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, y acápites numerados “1”, “2”, “3”, “4” y “5” de las pruebas acompañadas al escrito de contestación y reconvención, por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones. Se hace exclusión de las pruebas acompañadas a la contestación consistentes en impresiones de mensajes de datos, por cuanto las mismas serán analizadas en la parte motiva de este fallo.

    3) Promueve el cotejo de las impresiones de los mensajes de datos con las versiones originales digitales de los mismos, las cuales se encuentran “incrustadas” en el disco de datos que se anexó a la contestación a la demanda. Esta prueba de cotejo guarda estrecha relación con las impresiones de mensajes de datos acompañados al escrito de contestación, y por ello su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

    MOTIVACIÓN

    La presente causa se inició en virtud de la demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil COPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra el ciudadano O.M.C.M.; fundamentaron los apoderados actores su demanda en una supuesta ausencia absoluta de consentimiento por parte de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., lo cual fue contradicho por la representación judicial del demandado.

    Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia del contrato; y

    3º Causa lícita.

    .

    De esta forma, el consentimiento se erige como un requisito de existencia o de formación del contrato; y al respecto, el destacado jurista J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (2012) señala que los elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y la transgresión a las reglas dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquier persona, y además, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

    Conforme a ello, y visto lo expresado por la parte actora en su libelo se advierte que la demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de abril de 2012, en virtud de una presunta ausencia de consentimiento por parte de uno de los contratantes: CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.

    Ahora bien, en primer lugar se observa que es un hecho admitido por las partes la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano O.C. y Corporación Venmóvil, C.A., representada por D.V., sobre la quinta LAO ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, en fecha 27 de abril de 2012 –el cual es objeto de la presente demanda-; sin embargo, la parte demandada alegó la existencia de cuatro contratos de arrendamiento previos al de fecha 27 de abril de 2012, indicando que el contrato de arrendamiento cuya nulidad de solicita constituye una renovación o prórroga de una relación arrendaticia preexistente.

    Al respecto, de los medios probatorios promovidos se evidencia que los ciudadanos O.M.C.M. y O.A.C.M., en su carácter de propietarios de la Quinta LAO, ubicada en la urbanización Prados del Este, suscribieron con la sociedad mercantil Corporación Venmóvil, C.A., un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, el cual tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 24 de abril de 2007, es decir, el mismo concluiría en fecha 24 de abril de 2008; luego, suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble, cuyo lapso de duración era un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2008, concluiría entonces el 01 de octubre de 2009; posteriormente, suscribieron un tercer contrato de arrendamiento, el cual tendría vigencia por un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2009, finalizando el 01 de diciembre de 2010; seguidamente, suscribieron un cuarto contrato de arrendamiento, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de abril de 2011, concluyendo el 01 de abril de 2012, y finalmente, suscribieron un quinto contrato de arrendamiento –y cuya nulidad se demanda- por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 01 de abril de 2012, finalizando el 01 de abril de 2015. De esta forma, se advierte que tal y como lo alega la parte demandada, entre el ciudadano O.M.C.M. y Corporación Venmóvil, C.A. (a través de diversos representantes) existió una relación arrendaticia inmobiliaria desde el año 2007, sobre un inmueble constituido por una Quinta, denominada LAO, ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este; vínculo que se rigió por distintos contratos de arrendamiento suscritos anualmente.

    Siendo ello así, el hecho de que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 2007, no resulta relevante en este juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, por cuanto al haberse regido el arrendamiento –como ya se dijo- por distintos contratos suscritos anualmente, es perfectamente factible que cualquiera de ellos pueda estar afectado por algún vicio que conlleve a su nulidad, sin que esto implique la invalidez o inexistencia de los contratos anteriores.

    Aclarado lo anterior, y admitida la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012, observa esta juzgadora que se encuentra discutido el hecho según el cual la ciudadana D.V. no tenía facultad para suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012, en nombre de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., ello según lo previsto en los estatutos sociales vigentes para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.

    Al respecto, debe mencionarse que tal y como fue analizado en el capítulo referido a los medios probatorios, el contrato de fecha 12 de abril de 2012, se encuentra suscrito por el ciudadano O.M.C.M. (arrendador) y la ciudadana D.V., en su carácter de Director Presidente de Corporación Venmóvil, C.A. (arrendataria), y en el mismo se estableció –entre otras estipulaciones- que tendrá una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de abril de 2012, prorrogable automáticamente por iguales y sucesivos períodos, salvo notificación previa de una parte a la otra con un mínimo de treinta (30) días continuos antes de la fecha de su terminación natural; y además se convino en que el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de vigencia del contrato será la suma de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 97.840,00); luego, en los dos años posteriores, las partes acordaron que el canon será el que resulte de aplicar el canon del último mes del año inmediatamente anterior, el índice de precios al consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela.

    Pues bien, la parte actora consignó junto con el escrito libelar copia simple del acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, la cual surte efectos probatorios en el proceso al no haber sido objeto de impugnación, y de la cual se evidencia que en fecha 21 de junio de 2010 se efectuó una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENÓVIL, C.A., en la que: i) se modificaron las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta de los estatutos de la sociedad, referidos a la composición de la junta directiva de la compañía, ii) se designaron a los miembros de la Junta Directiva para el período 2010-2015, y iii) se transcribieron los estatutos de la sociedad. Así, para el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda (27 de abril de 2012) estaban vigentes las modificaciones estatutarias efectuadas en asamblea de accionistas el 21 de junio de 2010; de esta forma, se observa que en los estatutos –en ese momento- se establecía lo siguiente:

    Décima Tercera: La suprema autoridad de la Sociedad corresponde a la Asamblea de Accionistas. La Administración estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Director Presidente y dos (2) Directores Vocales, quienes podrán ser socios o no; actuarán en nombre de la sociedad y serán nombrados por la Asamblea de Accionistas; durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y permanecerán en sus cargos hasta que sean debidamente reemplazados. La Junta Directiva se reunirá cuando lo juzgue conveniente, y de las declaraciones y acuerdos se levantarán actas que suscribirán en el libro respectivo. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Comercio, cada administrador depositará una (1) acción en la caja social, que quedarán afectas en totalidad a garantizar la gestión de los administradores

    .

    Décima Cuarta: El Director-Presidente tendrá las siguientes facultades de representación de la sociedad: 1) ejercer la plena representación de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa; firmar por ella y obligarla; 2) dirigir la gestión diaria de las operaciones de la sociedad; 3) resolver los actos, contratos y negocios relacionados con el objeto social de la sociedad; 4) adquirir, comprar, enajenar, vender, ceder, traspasar, arrendar y gravar bienes de la sociedad; 5) solicitar toda clase de créditos o préstamos que requiera la sociedad y celebrar toda clase de contratos que considere necesario para el logro de los fines sociales; 6) librar, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés o cualquier otro efecto de comercio; 7) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 8) nombrar y remover el personal de la sociedad, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; 9) convocar las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, por cualquier medio lícito, así como cumplir y hacer cumplir los acuerdos que en las asambleas se establezcan; 10) elaborar los balances, estados financieros y demás informes que deben presentar a la asamblea de accionistas; 11) celebrar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos en nombre y representación de la compañía; 12) en general, realizar cuantos actos de administración o disposición consideren necesarios en beneficio de los intereses sociales de la empresa. Cualesquiera de esos actos que implique un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requerirá la aprobación unánime de los tres (3) directores

    .

    Conforme a las cláusulas antes transcritas, se colige que la administración de la sociedad CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., estaría a cargo de una Junta Directiva conformada por un (1) Director-Presidente y dos (2) directores vocales. En este sentido, y según copia de acta de asamblea de fecha 21 de julio de 2011, la cual surte efectos probatorios en el proceso al no haber sido impugnada, la ciudadana D.V. fue designada Director-Presidente de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., función que ejerció hasta el 11 de septiembre de 2012, oportunidad en la que fue removida por decisión de la Asamblea de Accionistas; de esta forma, la ciudadana D.V. en el momento de suscripción del contrato de arrendamiento se desempeñaba como Director-Presidente de la CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., pudiendo representarla dentro de los límites establecidos en la cláusula décima cuarta de los estatutos, observándose que efectivamente se encontraba facultada para obligar a la empresa a través de la celebración de cualquier acto de administración o disposición necesario en beneficio de los intereses sociales, sin embargo, cuando dichos actos implicaran un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.368.000,00), se requiere la aprobación unánime de los tres (3) directores.

    Pues bien, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2012, se desprende que las partes acordaron un lapso de duración de tres (3) años, y como canon a ser pagado mensualmente, la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 97.840,00), para el primer año de vigencia del contrato; luego, para los dos (2) años restantes, el canon a pagar sería la suma resultante de aplicar al canon del último mes del año inmediatamente anterior, el índice de precios al consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela.

    Conforme a lo anterior, resulta claro que a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana D.V., en su carácter de Director-Presidente de la CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., adquirió en nombre de la sociedad un compromiso monetario evidentemente superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.368.000,00) -lo que requería la aprobación previa de la Junta Directiva de la compañía-. La anterior aseveración deviene de considerar que el arrendamiento es un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, el cual “sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la ‘duración’ de la ejecución de las prestaciones” (Mélich-Orsini, 2012), por ello, al haberse establecido un término a la convención (3 años) y un canon (para el primer año) de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 97.840,00), -el cual será modificado según el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela-, de una simple operación aritmética:

    Primer año:

    12 (número de meses) X 97.840,00 (canon)= 1.174.080

    Se colige que tan sólo en el primer año de arrendamiento, la obligación excede la suma de trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.368.000,00), establecida en la cláusula décima cuarta de los estatutos, razón por la cual la ciudadana D.V., al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012, requería la previa aprobación unánime de la Junta Directiva de la sociedad.

    Llegado a este punto el análisis, debe resolverse el siguiente punto controvertido referido a que la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012 contó con la aprobación unánime de los tres (3) Directores de Venmóvil, C.A., lo cual fue alegado por el apoderado judicial del ciudadano O.M.C.M., en el escrito de contestación a la demanda.

    Al respecto se advierte que en el momento de celebración del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demandan en este juicio, la Junta Directiva de Corporación Venmóvil, C.A., estaba constituida por los ciudadanos D.V. (Director-Presdiente), O.C. y F.F. (Directores Vocales), ello según se evidencia de la copia del acta de asamblea de fecha 21 de julio de 2011, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y que fue consignada junto con el escrito libelar (ya valorada anteriormente).

    Sobre la aprobación por parte de la Directiva de Corporación Venmóvil, C.A. del contrato de fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que al haber sido suscrito por los ciudadanos D.V. (Director-Presidente) y O.M.C. (Directo Vocal), y además, el ciudadano F.F. redactó, discutió y modificó el contrato (con lo cual aceptó tácitamente el contenido del contrato), la Junta Directiva de la accionante dio su aprobación para la suscripción del mismo.

    Visto ello, esta alzada observa que en la cláusula décima tercera de los estatutos vigentes en la fecha de suscripción del contrato –transcrita anteriormente- se indicaba lo siguiente: “(…) La Junta Directiva se reunirá cuando lo juzgue conveniente, y de las declaraciones y acuerdos se levantarán actas que suscribirán en el libro respectivo (…)”; además, y como ya se indicó en esta decisión, la celebración de actos que implicaran para Corporación Venmóvil, C.A., un compromiso monetario para la sociedad superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.368.000,00), se requería la aprobación unánime de los tres (3) directores.

    De esta forma, al efectuarse un análisis concordado de lo establecido en las cláusulas décimo tercera y décima cuarta de los estatutos sociales, considera esta alzada que la aprobación dada por la Junta Directiva tenía que ser expresa, y dejándose constancia de la misma a través de un acta que suscribirían los directores, en el libro respectivo, considerando esta alzada que el libro al que se hace referencia en la cláusula décima tercera, es el libro de actas de la Junta de Administradores, según lo dispone el artículo 260 del Código de Comercio.

    Siendo así, y por cuanto la parte demandada alegó que la Junta Directiva sí aprobó la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012, correspondía al accionado probar sus dichos; en tal sentido hizo valer el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda y el cual se encuentra suscrito por D.V. (Director-Presidente y representante de Venmóvil) y por O.M.C. (arrendador y Director Vocal de Venmóvil), evidenciando este instrumento –a su decir- que dos (2) miembros de la Junta Directiva dieron su aprobación para la celebración del contrato; por otra parte, para demostrar la aprobación del tercer miembro de la Junta Directiva, el Director Vocal F.F., la parte demandada consignó (folios 189 al 201 del expediente) instrumentos contentivos de impresiones de mensajes de datos, los cuales fueron impugnados por la parte actora, siendo promovido por éste el cotejo de las impresiones de los mensajes de datos con las versiones originales digitales de los mismos, las cuales se encuentran “incrustadas” en el disco de datos que se anexó a la contestación a la demanda.

    Ahora bien, respecto a los instrumentos cursantes a los folios 189 al 201, la parte demandada los califica como impresiones de correos electrónicos (documentos electrónicos), siendo necesario traer a colación la fundamentación expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769, de fecha 24 de octubre de 2007, en la que se efectuó un análisis sobre los documentos electrónicos y cuál es el medio de prueba idóneo para demostrar la autoría de estos, a saber:

    (…) el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

    Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico”.

    Según el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, el soporte original del mensaje de datos (en este caso de los correos electrónicos) se hallan en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, siendo la experticia el medio idóneo para verificar la autoría de los documentos así como determinar la dirección que envía el mensaje de datos y la que lo recibe, la fecha, hora, y además, si el mensaje de datos se ha conservado en su integridad o ha sido alterado; dicha experticia ha de ser practicada sobre la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    Sin embargo, advierte esta alzada que siendo impugnadas las impresiones de los mensajes de datos, se promovió el cotejo de éstas con las versiones originales digitales de los mensajes de datos, los cuales se encuentran “incrustados” en un disco de datos que se anexó a la contestación a la demanda. Conforme a ello, el juez de la causa admitió el cotejo promovido, indicando que “tal promoción se circunscribe a la confrontación de los correos impresos y que fueron aportados por la parte accionada-reconviniente, los cuales deberán compararse con los datos contenidos en el dispositivo de almacenamiento (compact disc) que se encuentra en la caja fuerte, empero, tales análisis no pueden ser cometidos por el Juez que suscribe dada la falta de conocimiento técnico sobre tales conceptos, en tal virtud, este Tribunal acude a la figura de la experticia a fin de que sean expertos en esa materia quienes determinen la veracidad y el origen de tales correos electrónicos”.

    Es decir, en el caso que se a.e.t.d.l. causa ordenó practicar una experticia para determinar la veracidad y el origen de los correos electrónicos, sobre un disco compacto suministrado por la parte demandada; visto ello, considera esta alzada que si bien la experticia es el medio idóneo para determinar la veracidad y el origen (autoría, fechas, etc.) de los documentos electrónicos (correos electrónicos) la misma ha debido realizarse en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, pues es allí donde se encuentra el soporte original de los datos electrónicos; no obstante, el tribunal de la causa ordenó practicar la experticia sobre un disco compacto, el cual, al igual que las impresiones de los correos electrónicos, es un instrumento al cual se han trasladado mensajes de datos. Por lo tanto, considera esta juzgadora que erróneamente se ordenó evacuar la prueba de experticia sobre un medio incapaz de probar la credibilidad e identidad de los documentos electrónicos, es decir, a través de la tramitación de la experticia sobre el disco compacto aportado por el demandante, nunca se habría podido demostrar la autenticidad del mensaje de datos, actuación que constituye un desacierto del tribunal de la causa, pues en los casos –como el presente- en que sea promovida una prueba libre y luego impugnada, corresponde al Juez implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que debe revisarse la autenticidad del medio.

    No obstante, si bien por una actuación del tribunal de la causa la parte demandada no logró demostrar la veracidad de los documentos electrónicos cuyas impresiones fueron consignadas con el escrito de contestación, lo cual sería causal de reposición de la causa, dicha reposición sería inútil, por cuanto, considera esta alzada que la prueba de documentos electrónicos no tendría una influencia determinante en las resultas de este juicio por las siguientes razones:

    Las impresiones de correos electrónicos se consignaron con el objeto de probar que el ciudadano F.F. (Director Vocal de Corporación Venmóvil, C.A.), redactó el contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012 y por lo tanto aceptó tácitamente el contenido del mismo; este hecho, aunado a que quienes celebraron el contrato de arrendamiento fueron los ciudadanos D.V. (Director-Presidente de Corporación Venmóvil, C.A.) y O.C. (arrendador del inmueble y además Director Vocal de Corporación Venmóvil, C.A.), a decir de la parte demandada, daría cumplimiento al requisito exigido por los estatutos, referido a la aprobación de la Junta Directiva de actos que comprometan a la sociedad por sumas superiores a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.368.000,00).

    No obstante, en acápites precedentes de este fallo se estableció que la aprobación dada por la Junta Directiva tenía que ser expresa, y dejándose constancia de la misma a través de un acta que suscribirían los directores, en el libro de actas de la Junta de Administradores, según lo dispone el artículo 260 del Código de Comercio; siendo, por lo tanto, el medio idóneo para demostrar la aprobación de la Junta Directiva la exhibición del libro de actas de la Junta de Administradores, prueba que no fue promovida por el demandado. De esta forma, como quiera que la parte demandada a través de los correos electrónicos pretendía probar una supuesta “aprobación tácita” por parte del ciudadano F.F. del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, siendo que –se insiste- tal aprobación debía ser expresa, las resultas de la evacuación de la experticia destinada a revisar la autenticidad de los correos electrónicos, no tendría una incidencia determinante en el dispositivo de la presente decisión.

    Conforme a lo expuesto, siendo que no consta en autos ningún medio probatorio del cual se evidencie que todos los miembros de la Junta Directiva de Corporación Venmóvil, C.A. en el año 2012, entiéndase: ciudadanos D.V. (Directo-Presidente), O.M.C. (Director-Vocal) y F.F. (Director Vocal), aprobaran expresamente la celebración del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una quinta denominada “LAO”, ubicada en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 11, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, considera esta juzgadora que el mismo carece de uno de los requisitos para la existencia de todo contrato, como es el consentimiento, en este caso por parte de CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.

    Por otra parte, advierte quien decide que la parte actora alegó que el administrador de la compañía (O.C.) tenía intereses contrarios a Corporación Venmóvil, C.A., ya que aquel es propietario del inmueble arrendado a Venmóvil. Sobre este punto, la parte actora indicó que más allá del conflicto de intereses que esta circunstancia pueda representar para el ciudadano O.C. (siendo directivo de la arrendataria y a la vez arrendador del inmueble), lo cierto es que por expreso mandato de la norma citada la parte demandada nunca habría podido dar su aprobación para la firma del Contrato y, por tanto, el Contrato nunca habría podido firmarse.

    Al respecto, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, el cual establece:

    El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia

    .

    La citada disposición consagra el principio de lealtad que debe existir de los administradores para con la sociedad cuando se está ante un interés contrario al de la compañía, y establece de manera expresa, la obligación de uno de los administradores de poner en conocimiento de los demás administradores, la oposición de intereses y la prohibición de que el administrador afectado por el conflicto no pueda votar con eficacia legal en ninguna deliberación relativa a tales asuntos.

    En el caso bajo análisis la parte actora no señaló cuál es o en qué consiste el “interés contrario al de la compañía” que haría aplicable el supuesto al que se refiere el artículo 269 del Código de Comercio; sólo se limitó a señalar que “el Director de Venmóvil O.C. es el arrendador del inmueble objeto del Contrato, lo cual evidencia que en el Contrato O.C. y Venmóvil tienen intereses contrarios, uno como arrendador y otro como arrendatario”, sin especificar cómo perjudicaría los intereses de la sociedad el hecho de que uno de los administradores fuese el arrendador del inmueble en el cual funcionarían las oficinas administrativas de Corporación Venmóvil, C.A., lo cual era necesario para determinar si efectivamente el ciudadano O.C. se encontraba impedido de participar las deliberaciones efectuadas por los administradores sobre este aspecto.

    Además respecto de este punto cabe señalar que ante el hecho de haberse concluido que no estando aprobada expresamente conforme los estatutos, la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, lo que condujo a declarar la inexistencia del referido contrato; el alegado “conflicto de intereses” no ejerce una influencia decisiva sobre el mérito de la controversia.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho expresados, resulta forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión, la nulidad del fallo recurrido; con lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra el ciudadano O.M.C..

    DE LA RECONVENCIÓN

    Advierte esta juzgadora que la parte demandada interpuso reconvención contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A. (parte actora); en dicha reconvención se solicitó el cumplimiento de la cláusula penal toda vez que la arrendataria dio por terminada la relación arrendaticia, unilateralmente, de forma anticipada, por lo que, según el supuesto contenido en la cláusula segunda y décima quinta, la parte actora reconvenida debe pagar las mensualidades que falten para completar el lapso de duración del contrato, y además, como indemnización por daños y perjuicios, la suma resultante de la indexación de las cantidades condenadas por concepto de cánones por vencerse.

    Dicha reconvención fue contestada por la parte actora-reconvenida, la cual negó todos los hechos expresados por la parte demandada-reconvenida, y asimismo, alegó la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2012 por ausencia absoluta de consentimiento.

    Ahora bien, en acápites precedentes esta juzgadora declaró la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.C.M. (arrendador) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., representada por D.V. (Director-Presidente), autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº11, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo que la cláusula penal cuyo cumplimiento pide la parte demandada-reconviniente, se encuentra contenida en el referido contrato de arrendamiento.

    En virtud de ello, considera quien suscribe que la reconvención planteada resulta improcedente, en razón de haberse declarado la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la parte demandada-reconviniente, lo que se traduce en la inexistencia del acuerdo suscrito en fecha 27 de abril de 2012; todo lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, con ocasión al juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra el ciudadano O.M.C.M..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A., contra el ciudadano O.M.C.M.; en consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.C.M. (arrendador) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A. (arrendataria), representada por D.V. (Director-Presidente), autenticado en fecha 27 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº11, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

CUARTO

IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.M.C.M. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMÓVIL, C.A.

QUINTO

Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación no hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida, asimismo, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada-reconviniente, todo según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

En esta misma fecha diez (10) de abril de 2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

RDSG/AML/emd

Exp. N° AP71-R-2014-000283

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