Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.453.961, contra la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos por ese Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2009, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el 26 de febrero del mismo año, y consignada su publicación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 04 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 29 de junio del mismo año, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.H., debidamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la accionante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de la Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignando Opinión Fiscal constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 04 de agosto del mismo año, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado A.J.G.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se inhibió de conocer la presente causa, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma en virtud de lo anteriormente mencionado.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que su representada ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 30 de marzo de 1984, manifestando siempre ser una trabajadora honesta, respetuosa y cumplidora de sus deberes y obligaciones. Indica que en fecha 16 de enero de 2007 fue notificada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), de una solicitud de calificación de falta interpuesta por el referido Ministerio en su contra, por lo que debió acudir a la referida Inspectoria a ejercer su defensa.

Menciona que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, el cual culminó con la p.a. impugnada en el presente recurso, se le violaron a su mandante el debido proceso y su derecho a la defensa, ignorando la Inspectoria del Trabajo las diversas impugnaciones que se hicieran oportunamente de las pruebas consignadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, pruebas estas en las que se basó la Administración para tomar su decisión, resolviendo de manera extemporánea una incidencia ocurrida en el curso del procedimiento.

Aduce que la Providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud que durante el procedimiento llevado en vía administrativa se vulneraron los artículos 49, numeral 1; 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente denuncia que el organismo querellado mediante la providencia impugnada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su representada en contra del auto de admisión de pruebas que negó la oposición de las mismas, usurpando una competencia que por ley se encuentra atribuida a otro órgano, viciando dicha decisión de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, contraviniendo la normativa sustantiva y adjetiva que regula el presente procedimiento y violando igualmente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), incurrió en falso supuesto de derecho al dictar su decisión, puesto que fundamentó la misma en el hecho de la inversión de la carga de la prueba, contraviniendo lo consagrado en la normativa que regula el derecho laboral según la cual la carga de la prueba no puede hacerse descansar en el débil jurídico que en este tipo de relaciones es el trabajador, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al patrono

De igual manera alegan que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al valorar los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento, a pesar del desconocimiento expreso que realizó de manera tempestiva su representada de dichos documentos, los cuales fueron consignados en copias y no aportados en originales tal como lo establece la ley. Asimismo, afirma que no existe en el expediente administrativo, prueba alguna que permita establecer la responsabilidad y la falta atribuida a su mandante por lo que afirma que el organismo querellado incurrió en falso supuesto de hecho y así solicita sea declarado.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole al Ministerio de Agricultura y Tierras el inmediato reenganche de su representada al cargo que ocupaba o a otro de similar en remuneración y jerarquía en ese Ministerio, con la cancelación efectiva de las sumas de dinero que por concepto de salarios, primas, bonos y demás emolumentos dejó de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los posibles incrementos que en dichas remuneraciones en el tiempo pudieron ser concretadas o acordadas por los órganos competentes. Igualmente solicita se compute el lapso que su mandante estuvo fuera del Ministerio a los efectos de su continuidad administrativa dentro del Estado.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:

Menciona que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de faltas resulta ser breve y expedito, sin existir una oportunidad de oposición a las pruebas, tal como se concibe en el procedimiento judicial, por lo que las objeciones presentadas a las pruebas deben ser resueltos en la oportunidad al momento de dictar la decisión definitiva, sin que con ello se violente el derecho constitucional a la defensa o al debido proceso. De igual manera, señala que tal procedimiento se encuentra instaurado en una sola y única instancia administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, sin que contra sus decisiones se pueda interponer recurso de apelación por carecer de alzada, pudiendo en todo caso el interesado, solicitar ante los Tribunales Contenciosos Administrativos la Nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por dichas Inspectorías.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, indica que el hecho que se hayan desconocido las documentales presentadas como pruebas por el ente patronal fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno constituye un supuesto que las invalida en todo, pues dicha norma se encuentra reservada a la copias de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no comprende aquellos susceptibles de ser ratificados en contenido y firma por la prueba testimonial y las derivadas de documentos administrativos, evidenciándose con la sola concatenación de dichas pruebas que la trabajadora incurrió en el supuesto de calificación de falta establecido en el numeral 1 del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido incoada en contra de la hoy querellante por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incompetencia, desviación de poder, así como falso supuesto de hecho y de derecho.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que la Inspectoria del Trabajo no tomó en consideración la oposición que hiciera de manera tempestiva de las pruebas promovidas por el patrono, resolviendo esto en la P.a. impugnada. Igualmente arguye que la mencionada Inspectoria resolvió la apelación del auto de admisión de pruebas, no siendo competente para tomar tal decisión, correspondiéndole esto a la alzada.

Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 453 establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, señalando para su aplicación en esta instancia, en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tercer lugar el Código de Procedimiento Civil y finalmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En atención a esto, la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir en la solicitud de Calificación de Falta, indicando lo siguiente:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Vista la norma anteriormente transcrita, se infiere que efectivamente el procedimiento de Calificación de Falta llevado ante las Inspectorías del Trabajo, resulta ser un procedimiento breve y expedito, en el que ambas partes cuentan con lapsos reducidos pero suficientes para ejercer su derecho a la defensa, permitiéndoles explanar sus alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes. Ahora bien, con respecto a la oposición de las pruebas en el Procedimiento Judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció la oportunidad en que tal incidencia puede ser resuelta y en que condiciones, pudiendo aplicarse dicho criterio por analogía a los procedimientos administrativos llevados ante las Inspectorías del Trabajo tomando en cuenta que los principios procesales son similares:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)

Visto lo anterior, pareciera evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. En el caso que nos ocupa, se observa que el mencionado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso de que se desconozca un documento, indicando que ante tal situación se nombrará un experto designado por ambas partes, o en su defecto por el Inspector a los fines de hacer el cotejo del documento impugnado. En el mismo orden de ideas, se observa que la hoy querellante se opuso a las pruebas consignadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, alegando que las mismas resultaban ilegales y violatorias de sus derechos elementales y Constitucionales tales como su derecho a la defensa, así como violatorias de principios legales como el principio de la licitud de la prueba.

Ahora bien, observando que la impugnación de las pruebas se encuentra fundamentada en la validez o no de documentos que resultaban fundamentales a los fines de tomar una decisión en la solicitud de calificación de faltas, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica que el organismo recurrido se haya pronunciado con respecto a la oposición de las pruebas efectuada oportunamente por la hoy querellante, omitiendo lo establecido expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana V.J.B.M., por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad de todas las actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), a partir del 30 de enero de 2007, cuando se dictó el auto de admisión de pruebas en el expediente N° 023-06-01-02113, incluyendo la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007, y en consecuencia ordenar al mencionado organismo la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas a los fines que se pronuncie sobre la oposición formulada y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.453.961, contra la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), a partir del 30 de enero de 2007, cuando se dictó el auto de admisión de pruebas en el expediente N° 023-06-01-02113, incluyendo la P.A. N° 381-07 de fecha 26 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la reposición de la causa al estado admisión de pruebas a los fines de que se pronuncie sobre la oposición formulada por la ciudadana V.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.453.961, en contra de las pruebas promovidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y en consecuencia, proceda de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA

M.G.J.

Exp. 6639/EMM

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