Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000432

PRINCIPAL: AP21-N-2013-000519

En el recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la medida preventiva innominada dictada en fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; incoado por la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente numero 779; y cuya ultima modificación y refundación en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, el cual consta en asiento del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el numero 40, Tomo 34-A, representada judicialmente por J.C. PRO-RIQUEZ, E.D.V.M.M., M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.A.G. CALLES Y V.A.L., inscritos en el IPSA, bajo los números: 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.389, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284 178.146, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 11 de noviembre de 2013, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por la prenombrada empresa, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la medida preventiva dictada en el procedimiento administrativo de tercerización del 04 de octubre de 2013, que ordenó: “PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria…”

Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de abril de 2014, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; así mismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación; y uno de treinta (30) días de despacho para sentenciar.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación del recurso de apelación, y que la parte recurrente, dio contestación a la misma. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el procedimiento de denuncia de tercerización interpuesta por los trabajadores: M.O., A.B. y LISVEIDY LINARES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.604.151, 15.707.982 y 7.855.527, como trabajadores de la firma, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES VENEZUELA, C.A.(SMIV, C.A.), por la cual señalan que la empresa para la cual prestan servicios, opera como contratada para la empresa principal, Sociedad de Comercio, CERVECERÍA POLAR, C.A.; dictó medida preventiva innominada, por la cual ordena a ésta empresa, CERVERCEÍA POLAR, C.A., ABSTENERSE “… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”

La representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD por ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares que contiene la medida preventiva innominada, dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo citada, en el procedimiento de denuncia de tercerización también citado.

El Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, admitió el recurso de nulidad, en fecha, 11 de noviembre de 2013, ordenando las notificaciones de Ley, y declarando procedente la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitados por la sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte apelante (PGR), que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que, a su parecer, el sentenciador no ponderó los intereses públicos y colectivos que el funcionario del trabajo garantizó a los trabajadores y trabajadoras afectados, quienes denunciaron la tercerización como mecanismo para evadir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de la relación de trabajo; indica el ente recurrente, que la sentencia recurrida omitió esta denuncia sobre la simulación o fraude cometidos por el ente patronal, a través del cual éste pretendió desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral venezolana, evitando con dicha actuación, el cumplimiento de las obligaciones laborales; también señala el representante de la Republica, que el Juez de juicio no verificó los hechos y las irregularidades denunciadas por los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo contratista, contra la entidad de trabajo principal, emitiendo la decisión hoy apelada, sin determinar la certeza o credibilidad del derecho constitucional invocado por la sociedad mercantil patronal señalada, en cuyo caso, su análisis y examen debió actuarse de manera expedita, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado; igualmente denuncia el recurrente que el Juzgador al dictar el fallo recurrido, se pronunció sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de derecho esgrimidos, tanto en la acción de amparo cautelar como en la medida cautelar de suspensión de efectos, son los mismos; así mismo indica el recurrente que, la entidad de trabajo patronal no demostró cuáles fueron las violaciones de derechos y garantías de rango constitucional que los afecta de forma directa, en virtud de la medida administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ni cuál fue la connotación que tuvo la misma sobre la empresa.

Sobre la competencia para decidir la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. emanada de Inspectoria del Trabajo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955, el 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra un acto administrativo, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, en el recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la medida preventiva innominada de fecha 04 de octubre 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, entendemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, interpuesto por la hoy recurrente, REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría General de la República (PGR), y en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se declara.

Ahora bien, una vez que este Tribunal ha realizado una revisión de las actas procesales y verificada como fue la decisión del Tribunal de juicio, llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, este Juzgado observa que la medida preventiva innominada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios del 55 al 61 de estas actuaciones, muestra que la administración efectivamente trata de resguardar los derechos sociales de los trabajadores, y facultada como está para ello, ordena la referida medida preventiva innominada, lo cual hace bajo las estipulaciones consagradas en nuestro reglamento, ordenando a la recurrente en nulidad, ABSTENERSE DE :

… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….

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Así las cosas, observa este juzgador que la administración al momento de dictar dicha medida lo hizo ajustándose a las facultades y atribuciones que la Ley le da en protección de los derechos de los trabajadores denunciantes de la tercerización y de todos cuantos se encuentren en situaciones similares (Art. 223 Reglamento LOT), dentro la esfera de su competencia, sin abuso de poder ni con extralimitación de funciones, que sería lo que hace procedente el amparo, sino en aplicación de las normas que tienden a proteger el derecho de los trabajadores y sus familias (Arts. 4, 18, 48, 507.1° y 508 de LOTTT); señalando: Abstenerse de “1.- Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos”; en claro señalamiento que las condiciones de trabajo que se deben mantener, y por ende, no deben se alteradas, son la de los trabajadores denunciantes de la tercerización y de aquellos que se encuentren en situaciones similares; pero como el fallo recurrido estimó que tal determinación responde a los postulados del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acerca de la prohibición de la tercerización, concluyendo que la misma no constituye ninguna violación constitucional, ningún comentario mayor hará este Tribunal; pero observa, que pese a tal consideración, el A quo, declaró procedente la suspensión de la medida. Así se establece.

El segundo punto de la preventiva atacada, o sea, ABSTENERSE de: “2.- De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza.”

La recurrida, en justificación de su decisión para dejar desprovistos a los denunciantes de la tercerización, de la protección necesaria (Art. 223 RLOT), asienta que esta produce en la esfera jurídica del recurrente un claro estado de indefensión, que eventualmente no podría ser reparado en la resolución definitiva, ya que a su decir, está redactada con tal grado de abstracción que no se hace posible determinar en la persona del justiciable, sobre qué tipo de abstención debe apercibirse; cuando de la lectura desprejuiciada de la abstención ordenada, se percibe claramente cual es la intención de la misma, que no es otra, que mantener, sin modificación alguna, las relaciones jurídicas entre la contratante principal, con las entidades prestadoras del servicio, puesto que de permitirlo se modificaría el escenario de lo denunciado, dando al traste con el fin y propósito de la investigación; y ello, en modo alguno constituye, ni puede constituir, gravamen constitucional en la esfera jurídica del denunciado, quedando claramente establecida cual es la abstención que se ordena, como ya se dijo. Así se establece.

La tercera y última de las abstenciones ordenadas en la cautelar que se cuestiona, reza: ABSTENERSE de: “3.- De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”.

Que no viene a ser más que un refuerzo de las dos anteriores, y si bien luce de alguna manera generalizada, por no haberse cuidado en su redacción, el límite de circunscribirla a las entidades involucradas en la tercerización, así debe entenderse, puesto que lo ordenado en la misma no puede ir más allá de los sujetos entre los cuales se genera y desarrolla el conflicto, ello en razón de la lógica jurídica, y el simple sentido común que obliga a cualquier interpretación del diario quehacer; de donde se colige claramente que la orden de abstención en comento, no puede estar dirigida sino a las partes en conflicto, que en virtud del mismo, quedan limitadas en su accionar, sin que ello signifique vulneración alguna en sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y económica, sino una consecuencia de su propia decisión que, es precisamente, lo que ha dado motivo a la denuncia que se investiga en el asunto principal. Así se establece.

Como quiera que no encuentra este Juzgado llenos los extremos de procedencia de la cautelar solicitada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, porque no puede presumir el buen derecho (fumus boni iuris) en quien es denunciado, extrayendo éste de las medidas que persiguen asegurar una investigación sana y transparente; y mucho menos, existe peligro de daño alguno causado por la otra parte (periculum in damni), cuando lo que se pretende con la cautelar atacada en nulidad, es el mantenimiento de la situación de hecho y de derecho tal como está al momento de la denuncia, para evitar la contaminación de los elementos de la investigación, que permita llegar a una conclusión que responda a la verdad. Y nada de lo acordado, violenta derecho constitucional alguno de la entidad recurrente en nulidad. Y por cuanto, además, no hay peligro en la demora de la ejecución (periculum in mora), ya que al permanecer la situación inalterable, que es lo que persigue la medida, la dinámica de la denunciada no se verá afectada en modo alguno, ya que sería la misma que viene ejecutando; y siendo que lo que se persigue con la medida es el mantenimiento de la situación al momento de la denuncia, mal puede alegarse agravio constitucional alguno, si la situación no se modifica de manera alguna por el decreto de la medida. Así se establece.

Respecto al carácter indefinido que la recurrente en nulidad atribuye a la medida de la Inspectoría del Trabajo, el mismo se cae por su peso, puesto, que la misma medida señala con claridad que la misma tendrá vigencia hasta tanto se dicte y ejecute la P.A. definitiva.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR en recurso de apelación de la representación judicial de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA por órgano DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2013, la cual queda modificada, en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la medida preventiva innominada de fecha, 04 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, en el procedimiento de denuncia de tercerización interpuesto por, M.O., A.B. y LISVEIDY LINARES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.604.151, 15.707.982 y 7.855.527, como trabajadores de la firma, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES VENEZUELA, C.A.(SMIV, C.A.), por la cual señalan que la empresa para la cual prestan servicios, opera como contratada para la empresa principal, Sociedad de Comercio, CERVECERÍA POLAR, C.A.; en la cual se ordenó a la entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A., ABSTENERSE: “… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”. TERCERO: No ha lugar al amparo solicitado como medida cautelar por no encontrar este Juzgado violación constitucional alguna. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, veintiséis (26) de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.

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