Decisión nº 0004-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2003-00093. Sentencia No. 0004/2006.-

Numero Antiguo: 2147.

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Recurrente: Venezuelan Production Services, S.A. (Vepsa), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21-06-1996, bajo el N° 48, Tomo 55-A-, R.I.F N° J-3035372-0 y NIT. N° 0031218101.

Representación legal de la recurrente: ciudadana D.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.506 e inscrita en el IPSA con el N° 29018, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la referida recurrente.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4220 de fecha 16-12-2002, por monto total de Bs. 250.837,96, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-01-1-02-002347, 04-10-01-1-02-002348 y 04-10-01-1-02-002349, todas de fecha 27-06-98, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del referido impuesto, correspondiente a los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 1996 y enero de 1997.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.507, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 27-06-2003, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Venezuelan Production Services, S.A., contra la Resolución N° GJTDRAJ-A-2002-4220 de fecha 16-12-02, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 07-07-03, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2147 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000093), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 05-08-2003, 27-08-03, correspondientes al Contralor General, Fiscal General y Procuradora General de la República, respectivamente, y el día 10-05-05 se recibieron, las resultas de la comisión encomendada, sin cumplir, según Oficio N° 0149-2005 del 15-03-05.

Posteriormente, el 31-05-05, en virtud de la imposibilidad para practicar la mencionada notificación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel a las puertas de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 07-07-05, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 4-10-05, se fijaron los informes, el 05-10-05.

En horas de Despacho del 01-11-05, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, la Abogada A.S.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigna los mismos.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 02-11-2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4220 de fecha 16-12-2002, por monto total de Bs. 250.837,96, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-01-1-02-002347, 04-10-01-1-02-002348 y 04-10-01-1-02-002349, todas de fecha 27-06-98, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del referido impuesto, correspondientes a los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 1996 y enero de 1997.

La prenombrada Resolución ordenó anular la planilla de liquidación N° 04-10-01-1-02-002349, de fecha 27-06-98, confirmó las identificadas con los Nos. 04-10-01-1-02-002347, 04-10-01-1-02-002348, también del 27-06-98; ordenó modificar el monto por concepto de multa, para el período noviembre 1996, en los términos de la mencionada decisión, y la imputación del pago, según lo establecido en el numeral 2, del Artículo 42 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    El Representante Legal de la contribuyente expone que:

    (…) Con fecha 16 de Octubre de los corrientes mi representada recibió de ese Despacho las planillas de Liquidación 0034343, 0034344 y 0034345 recurridas, cuyas sanciones fueron fundamentadas en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    No obstante, las sanciones de Multas han sido erróneamente calculadas, por cuanto la declaración N° 0014985 (correspondiente a la planilla de liquidación 0034345) fue presentada el día 17 de febrero de 1997 conforme a la fecha del calendario de obligaciones para los contribuyentes de la región zuliana, ejercicio 1997 (contribuyentes ordinarios) emanado de la propia Administración Tributaria, la cual no es procedente; y en cuanto a las MULTAS calculadas en las planillas de liquidación 0034343 y 0034344 (declaraciones N° 2080926 y 2390521 respectivamente) debemos recordar que el valor de la unidad tributaria para la fecha en que nace para la empresa contribuyente la obligación fiscal (diciembre 96 y enero 97) era de Bs. 2.700 por UT., según gaceta oficial N° 36003, de lo cual se deduce que las MULTAS impuestas fueron calculadas a razón de 30 unidades tributarias cada una (30UT.x 2.700).

    (OMISSSIS…)

    En descargo de mi representada, debo recordarle a esa Administración, que esta empresa es un contribuyente ordinario, y que desde su constitución (junio 1996) ha declarado este impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, obteniendo, en muchos periodos, sólo excedentes de créditos fiscales (egresos), y en muy pocos periodos ha pagado por ingresos obtenidos afectos a dicho impuesto. Así mismo, el incumplimiento del deber formal por parte de mi representada ha sido subsanado casi inmediatamente, con la presentación de dichas declaraciones, hecho este que demuestra su interés de seguir cumpliendo con sus obligaciones tributarias. Por tanto, el número de unidades tributarias aplicadas a estas sanciones (planillas 0034343 0034344) son particularmente excesivas, no ajustadas a derecho, y por ende erróneamente calculadas. (…)

    Ahora bien, en los archivos de esa Gerencia, consta la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, antes identificada, la efectuó mi representada el día 05 de febrero de 1997. Pero, es en el mes de octubre de 1998 (después de un año y ocho meses) cuando esa Administración notifica, con alarmante atraso, las sanciones impuestas (multas, saldo deudor impuesto e interés calculado), va en detrimento del patrimonio de mi representada, por cuanto, dentro de ese lapso, le imputa nuevas obligaciones que mi representada no pudo impugnar en su debida oportunidad, debido a que se encontraba en estado de indefensión ante la Administración Tributaria por desconocimiento de las mismas.

    En consecuencia, mi representada rechaza rotundamente cancelar las cantidades impuestas por concepto de multas, de saldo deudor impuesto y de interés calculado, por no estar calculadas conforme a derecho

    (Paréntesis de la transcripción).

  2. - De la Representación Fiscal

    La ciudadana A.S.R., ratifica todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales, las cuales conforman el fundamento y razón de la litis planteada y pasa a exponer lo siguiente:

    Con relación al alegato según el cual la contribuyente declaró y pagó el Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo 01/97 dentro del plazo legal, se observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que la contribuyente presentó la declaración del referido impuesto fuera del lapso legal, correspondiente al período fiscal 01/97, por lo que se procedió a anular el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 04-10-01-1.02-002349, emitida por la cantidad de Bs. 81.000,00.

    Con respecto a la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la recurrente, la misma Gerencia consideró procedente dicha atenuante, ordenando disminuir en un 5% la multa aplicada para el período 11/96, quedando la misma determinada en Bs. 76.950.

    En cuanto el resto de los impuestos, multas e intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional, fueron confirmados en la citada Resolución N° GJTDRAJ-A-2002-4220, de fecha 16 de noviembre de 2002.

    Respecto a al número de Unidades Tributarias aplicadas en la multa, excesivas, a juicio de la recurrente, la Representación de la República, señala, en primer lugar, que la sanción impuesta fue aplicada en su término medio, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal. La Resolución recurrida impone el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, a saber: Noviembre, Diciembre de 1996 y Enero de 1997 a Bs. 2.700,00 cada unidad tributaria, según Resolución No. 91 del 16-07-1996, Gaceta Oficial No. 36.003 de fecha 18-07-1996.

    Agrega: “Razón por la cual esta representación confirma las apreciaciones formuladas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana, en la determinación de la multa aplicada asó como el número de las Unidades Tributarias aplicadas en ningún momento resultan excesivas, y así solicito sea declarado…”

    Sobre la imputación de pago, explica que, ésta “…surge de la autonomía o independencia de la deuda tributaria, amparada por la ley. Supone en principio la facultad de la Administración para extinguir indistintamente cualesquiera de las obligaciones pendientes con el mismo deudor, mediante la aplicación total o parcial de una suma recibida con la intención de pagar, cuyo fin último es evitar la prescripción y la no percepción de lo adeudado al fisco Nacional.”

    Así que, “ en cuanto al orden de prelación en la imputación de pagos, la facultad de la administración no es limitada ni arbitraria, ya que al propia ley fija una prelación sobre los créditos a imputar, así el mencionado artículo 42, establece la manera cómo debe imputarse el pago de deudas tributarias y el orden de preferencia que debe hacerse sobre las cantidades enteradas por un sujeto pasivo en concepto de pago de una obligación tributaria de la que sea deudor en carácter de contribuyente, a saber: Intereses moratorios, sanciones y tributo del período correspondiente.”

    “En el presente caso, la contribuyente al presentar la Declaración N° 2390521, no sólo manifestó su intención de “solventar y actualizar, sino que efectivamente procedió al pago de las mismas, por lo que indudablemente, procedía la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo, al no presentar en la fecha oportuna la declaración y el pago de impuesto, trajo como consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios, con su consecuente determinación del saldo deudor de impuesto, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la recurrente y así solicito sea declarado”

    En atención, al vicio de notificación, expone:

    En consecuencia, en el caso de autos, se observa que la notificación de los actos administrativos en cuestión, se efectuó el día 16-10-98, fecha a partir de la cual se producen los efectos de la misma, en tal virtud, la recurrente conocía el contenido de los actos administrativos, ya que interpuso oportunamente el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, por lo que a todas luces, el alegato de la recurrente es improcedente y así pido sea declarado

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la Sustituta de la Procuradora, rechaza, por falso, el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, aduciendo “que lo cierto es que, en ningún momento, la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 18 y 73).Es tan cierta la afirmación anterior que la contribuyente pudo ejercer el Recurso Contencioso Tributario que en esto términos se discute” (Paréntesis de la transcripción).

    …se evidencia que en el presente caso la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de este derecho, cosa distinta y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apega a derecho. Así solicitamos sea declarado por ese Tribunal en su sentencia definitiva

    . (Negrillas de la transcripción).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en los siguientes términos: Precisar si la Resolución impugnada al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, graduó, en forma correcta la sanción impuesta y si, ciertamente, tal como lo decidió, no hay lugar a las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    El recurrente al interponer el Recurso jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, no refuta la presentación extemporánea de las Declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de noviembre, diciembre de 1996; y enero de 1997.

    También observa el Tribunal que los planteamientos del recurrente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, le fueron acogidos, en su totalidad, en la decisión administrativa, objeto del Recurso Contencioso Tributario, como fue la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción y la graduación de la pena, como consecuencia de la existencia de atenuantes; por lo tanto, considera este Juzgador que analizada la legalidad de las sanciones impuestas, las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho y que la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4220 de fecha 16-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, al resolver el Recurso Jerárquico, decidió sobre los planteamientos efectuados contra dichos actos, observando el Tribunal que nada nuevo trajo la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.

    En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo , oportunamente, - deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, de tres ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se producen las declaraciones extemporáneas, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente VENEZUELAN PRODUCTION SERVICES, S.A. (VEPSA), contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4220 de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 238.950,00.

    En consecuencia, declara:

Primero

valida y de plenos efectos la Planilla de Liquidación No. 04-10-01-1-02-002348, de fecha 27-06-1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de diciembre de 1996.

Segundo

Procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales noviembre, diciembre de 1996 y enero de 1997, en forma extemporánea.

Tercero

Se ordena imponer una multa por ejercicio fiscal, en lugar de una multa autónoma por cada uno de los periodos impositivos en los cuales se produjo la declaración extemporánea.

Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12 ) días de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó a la once de mañana (11. A.M) del día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006).

La Secretaria Suplente

H.E.R.E..

ASUNTO : AF42-U-2003-000093

Asunto antiguo: 2147.

RCJ/i.o.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR