Decisión nº KP02-N-2004-000313 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2004-000313

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2009-8216, de fecha 17 de septiembre de 2009 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.037, asistido por la ciudadana S.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.313, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, que fue dictada por este Juzgado y ordenó reponer la causa al estado de que fuese fijada nuevamente la audiencia preliminar.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto y se acordó notificar a las partes para que ejercieran su derecho a la recusación si lo consideraran pertinentes.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 16 de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante, se dejó constancia de incomparecencia de la parte querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Consta en auto de fecha 17 de abril de 2012 que este Juzgado fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 24 de abril de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 04 de mayo de 2012 este Juzgado declaró sin lugar la acción principal interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y parcialmente con lugar la petición subsidiaria.

En fecha 31 de mayo de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) día de despacho siguiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano Á.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.037, asistido por la ciudadana S.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.313, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras.

En fecha 10 de junio de 2004 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de junio de 2004 se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de noviembre de 2005 se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación, no fue presentado escrito alguno.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En 17 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, este Juzgado declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 17 de junio de 2007, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2009-8216, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2004 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “…mediante Resolución No. 371 de fecha 17 de diciembre de 2003, se (le) remueve del Cargo de Director de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, Código 0381, y se ordena el pase a disponibilidad y la subsecuente gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel o remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Que “…El acto administrativo mediante Resolución N° 034 de fecha 19 de febrero del 2004, que textualmente dice: ‘(…) Caracas 19 de febrero de 2004, 193° y 144°. RESOLUCIÓN: De conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 5 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resuelve retirar al ciudadano Angel (sic) L.A.M., (…) quien fuese removido del cargo de Director Estadal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, Código 03281, mediante Resolución N° 371 de fecha 17 de diciembre de 2003, por cuanto no fue posible su reubicación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa según oficio N° 0049 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo’…”

Seguidamente se solicitó que sea anulado el acto administrativo al que se refiere la Resolución N° 371 de fecha 17 de diciembre de 2003, que sea anulado el acto administrativo al que se refiere la resolución N° 034 de fecha 19 de febrero de 2004; que se le reubique en un cargo de similar o superior nivel o remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y que sea ordenado el pago de los montos por concepto de sueldos desde el 23-01-2004, hasta su efectiva reincorporación, así como también el pago de las vacaciones no disfrutadas de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

Subsidiariamente solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.

Finalmente pidió, que “…Por la fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y seguros como estamos del Derecho que (le) asiste, solicito (…) lo siguiente:

Primero: Que al recibir la presente Querella Funcionarial, la tramite y la decida conforme a la Ley,

“Segundo: Que sea declarada con lugar la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia: Se declare por este Tribunal, la nulidad Absoluta de los Actos: 1) El Acto Administrativo, mediante Oficio SASA/ORH/06/N° 1019, donde se me notifica que el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras ha procedido a removerme del Cargo que desempeñaba en este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria como Director del SASA Estadal Lara, Código 03281, mediante Resolución N°. (sic) 371 de fecha 17 de diciembre del 2003. II) El Acto Administrativo, mediante Oficio SASA/ORH/06/N° 222 donde se me notifica que el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras ha procedido a retirarme del Cargo que desempeñé en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria como Director del SASA Estadal Lara, Código 03281, mediante Resolución N° 034 de fecha 19 de febrero del 2004, señala se señala (sic) como causa del retiro que no fue posible mi reubicación.”.

Que como consecuencia de ello, se le reincorpore a un cargo de carrera, del nivel de Veterinario II, que ejercía antes de ser nombrado Director del SASA del Estado Lara.

Solicitó que la “Medida Cautelar Innominada para confirmar la Jubilación del ciudadano O.M., quien ocupaba el cargo de Médico Veterinario Jefe 1, según se evidencia de la notificación de jubilación antes mencionado. Este cargo sigue vacante por lo cual solicito me sea asignado y de esa manera hacer valer mi derecho a la estabilidad y a seguir siendo un Funcionario de Carrera como lo establece la CRBV y las Leyes respectivas. “

Solicito “la cancelación de (sus) prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.”

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.037, asistido por la ciudadana S.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.313, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: en primer lugar, del Oficio Nº SASA/ORH/06/Nº 1019, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 371, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada del Ministro de Agricultura y Cría, por medio de la cual se le removió del cargo de Director Estadal (Lara) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y se ordenó su pase a disponibilidad y “subsecuente gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado…”.

De igual modo, solicitó la nulidad del Oficio Nº SASA/ORG/06/Nº222, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 034, emanada del ciudadano A.M., Ministro de Agricultura y Cría, a través de la cual se resolvió retirarlo del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Consecuencialmente, solicitó la reincorporación “…al cargo de carrera, del Nivel de Veterinario II…”, que ejercía antes de ser nombrado Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Adicionalmente a ello, como “petición subsidiaria” solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.

1. De la acción principal

De la revisión de los autos y de los propios alegatos realizados por la parte querellante se observa que el ciudadano Á.L.A.M. se desempeñó en distintos cargos para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que, para pronunciarse con relación a la nulidad solicitada, debe este Juzgado hacer referencia a las actas procesales, de las cuales se constata lo siguiente:

.- Consta a los autos el Movimiento de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría cuya fecha de vigencia se extiende desde el 16 de junio de 1977, a través del cual se nombró al querellante para el cargo de Médico Veterinario I (folio 15).

.- Riela a los autos el Movimiento de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría cuya vigencia se extiende desde el 01 de enero de 1990, mediante el cual se aprobó el ascenso para el cargo de Médico Veterinario II (folio 16).

.- Por otra parte, riela en el expediente principal el nombramiento del querellante para el cargo de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, el cual fuere emitido por el ciudadano J.A.O., en su condición de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara (folio 17).

Así pues, debido a que el ciudadano Á.L.A.M. ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria según el Movimiento de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría cuya fecha de vigencia se extiende desde el 16 de junio de 1977, a través del cual se nombró para el cargo de Médico Veterinario I (folio 15); resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

(Negrillas agregadas).

Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que, el ciudadano Á.L.A.M. debe ser catalogado a los efectos de este fallo como un funcionario de carrera para el momento de su ingreso, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Sin embargo, se observa que el último de los cargos desempeñados por el querellante fue el de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, cargo este que fue considerado por la Administración como de Alto Nivel, de conformidad con el artículo 19 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Expresamente indica:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…)

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

(Negrillas añadidas).

En tal sentido, corresponde hacer referencia a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-N-2010-000240, que indicó lo siguiente:

Ahora bien, con relación a lo anterior esta Corte advierte que el Juzgado A quo consideró en forma correcta la condición de funcionario de carrera de la recurrente, toda vez que la remoción del cargo que ocupaba como Directora adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido se fundamenta en el artículo 20, literal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el cargo de Director está catalogado como de alto nivel, es decir, su condición es de libre nombramiento y remoción, por lo cual no gozaba de la estabilidad en ese cargo…

. (Negrillas agregadas).

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual son de Alto Nivel “Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios”, lo cual resulta ajustable al presente caso, siendo que el último de los cargos desempeñados por el querellante fue el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo.

Así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse del Director del Estado L.d.Ó. querellado.

De igual modo, este Tribunal debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, visto que las razones en las cuales se fundamentó dicho vicio son las mismas que fueron tratadas anteriormente respecto a la denominación del cargo del querellante de Alto Nivel para el momento de su egreso.

Por consiguiente, este Tribunal considera que Oficio Nº SASA/ORH/06/Nº 1019, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 371, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del Ministro de Agricultura y Cría que removió al querellante del cargo de Director Estadal (Lara) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y se ordenó su pase a disponibilidad y “subsecuente gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado…”. se encuentra ajustado a derecho, considerándose –además- que el querellante tendría derecho a la disponibilidad allí plasmada al evidenciarse que con anterioridad a dicho cargo de desempeñó en los cargos de Médico Veterinario I y Médico Veterionario II.

En efecto, se observa que el querellante ocupó un cargo de carrera con anterioridad al cargo de Director Estadal (Lara) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria que fue catalogado como cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que tendría derecho a la disponibilidad prevista en el artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Relacionado a lo anterior se encuentra el Oficio Nº SASA/ORH/06/Nº 1019, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 371, emanada del Ministro de Agricultura y Cría que –ciertamente- hizo referencia a la disponibilidad y “subsecuente gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo que desempeñaba antes de ser designado…”; que se encontró ajustado a derecho.

En efecto, es posteriormente a ello, que se dictó el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº SASA/ORG/06/Nº222, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 034, emanada del ciudadano A.M., Ministro de Agricultura y Cría, en el cual se indicó lo siguiente:

De conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve retirar al ciudadano A.L.A.M. (…) quien fuese removido del cargo de Director Estadal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara (…) mediante Resolución Nº 371, de fecha 17 de diciembre de 2003, por cuanto no fue posible su reubicación de conformidad con lo establecido en los artículo 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)

(Negrillas y subrayado añadidas).

En consecuencia, se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo citado, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 034, emanada del ciudadano A.M., Ministro de Agricultura y Cría, a través de la cual se resolvió retirarlo del Servicio, al haber constatado este Juzgado que la Administración Pública otorgó al recurrente la disponibilidad a la que aluden los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa y no ser posible su reubicación.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose los actos administrativos impugnados ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos de los mismos deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de los mismos y las pretensiones que se derivan de ello. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos se declara sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Á.L.A.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras . Así se declara.

2. De la acción subsidiaria:

El querellante solicitó “la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como los sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo. Todos estos conceptos con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.”

Así pues, de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007 en su artículo 26 (aplicable al presente asunto por rationae temporis), por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria desde el 16 de junio de 1977 (folio 15), hasta el 10 de marzo de 2004, oportunidad en la cual fue notificado del Oficio Nº SASA/ORG/06/Nº222, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 034, emanada del ciudadano A.M., Ministro de Agricultura y Cría, que lo retiró de la Administración Pública (folio 55).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada, pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano Á.L.A.M., tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de junio de 2007 -aplicable al presente asunto por rationae temporis- los cuales serán calculados desde el 16 de junio de 1977, fecha en que ingresó a la Administración Pública según se verificó (folio 15) hasta el 10 de marzo de 2004, oportunidad en la cual fue notificado del retiro de la Administración Pública (folio 55).

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de “…sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo…” este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…).

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona “…sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo…” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Finalmente, el recurrente solicitó que los conceptos solicitados “sean cancelados con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.”; sobre el particular, se observa que la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.L.A.M., supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.037, asistido por la ciudadana S.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.313, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción principal incoada. En consecuencia:

2.1 Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenidos en el Oficio Nº SASA/ORH/06/Nº 1019, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 371, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanado del Ministro de Agricultura y Cría, por medio del cual se le removió del cargo de Director Estadal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. De igual modo, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Oficio Nº SASA/ORG/06/Nº222, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 034, emanada del ciudadano A.M., Ministro de Agricultura y Cría, a través de la cual se resolvió retirarlo del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

TERCER0: PARCIALMENTE CON LUGAR la petición subsidiaria interpuesta. En consecuencia

3.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad (fideicomiso) e intereses moratorios

3.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de “…sueldos no cancelados y demás emolumentos, bonos, vacaciones generadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas durante los períodos de suspensión del cargo…” así como la indexación monetaria.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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