Decisión nº 1679 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000553 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.679

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre 2007 (folio 1 al 107), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.550.539, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.530, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “VENEZUELA RIVETS, S.A.”, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal Nº J-00074526-9, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 100-A-Sdo, modificados sus Estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 143-A-Sgdo. y facultados según consta de documento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Numero 9, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha diez (10) de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 09 de diciembre 2003, (folio 80 al 99) por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2003-00430 de fecha 04 de julio 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-2658-000907, de fecha 16-10-2002 en materia al IVA, levantada para los períodos impositivos y por los montos que discriminados de la siguiente manera:

PERÍODOS IMPUESTOS DETERMINADOS EN Bs. PORCENTAJE ART. 95 C.O.T. (1994) MULTA DETERMINADA EN Bs.

DICIEMBRE-00 1.901,37 350% 6.654,79

ENERO-01 2.021,21 350% 7.074,24

FEBRERO-01 3.731,58 350% 13.060,53

MARZO-01 5.089,87 350% 17.814,56

ABRIL-01 3.752,95 350% 13.135,32

MAYO-01 4.417,09 350% 15.459,84

JUNIO-01 4.000,73 350% 14.002,56

JULIO-01 4.175,16 350% 14.613,05

AGOSTO-01 5.464,11 350% 19.124,39

SEPTIEMBRE-01 5.710,35 350% 19.986,24

OCTUBRE-01 4.805,91 350% 16.820,69

NOVIEMBRE-01 4.929,63 350% 17.253,73

TOTAL 50.000,00 174.999,99

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2007 (folio 109), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 123 al 130, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario. (Folio 131 al 135)

En fecha 17 de abril de 2008 (folio 136), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 21 de mayo 2008 (folio 141), se dejo expresa constancia que comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2008 (folios 143 al 166), la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes y poder, constante de veintidós (22) folios útiles y copias certificadas del expediente administrativo.

El 16 de junio 2008 (folio 167), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales que corresponden a su representada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), por cuanto se produjo entre la contribuyente “VENEZUELA RIVETS, S.A.” y la Sociedad Mercantil “Inversiones 258963, C.A.”, un contrato de fusión de sociedades, que absorbió la totalidad de los activos y pasivos y efectuada dicha fusión quedo extinguida.

    Al respecto transcribe el artículo 346 del Código de Comercio, correspondiente al Título VII, Sección VII de la “La Fusión de las Sociedades” y realiza un breve análisis, de ese modo señala como en la practica y de los principios contables, la prestación del servicio, la importación o la venta en si misma, tiene el tratamiento de venta, lo que implica un ingreso para los sujetos que realizan tales operaciones. Que en base a las características del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, quien realiza las ventas tiene la obligación de trasladar la cuota tributaria a su comprador o beneficiario del servicio, indistintamente de la operación y a su vez calcular la cuota tributaria y enterar al T.N. las cantidades recibidas luego de la deducción de los créditos fiscales que posea, a los fines de que se cumplan con las características de dicho impuesto indirecto, que señala es plurifasico, no acumulativo y de carácter neutro.

    Al respecto señala que quien es titular del crédito fiscal es inicialmente Inversiones 258963, C.A. y en ningún caso su representada, puesto que ella no participa en la operación inicial que da derecho a la deducción de créditos fiscales.

    A este tenor, señala que la contribuyente solicito a Inversiones Overslaig, S.A. la certificación de la factura objeto de la controversia identificada con el Número 0036, señalando que no pudo ubicar a dicha empresa, y que la fidelidad de una factura no radica en la certificación que pueda hacer quien emita sobre la misma, con el solo hecho de cumplir con los requisitos, que la misma tiene pleno valor probatorio en la relaciones comerciales tributarias, toda vez que ellas y la contabilidad, son fuente de determinación sobre base cierta y su desconocimiento debe basarse en supuestos claros y definidos y no en la certificación de la misma, que las operaciones que constan en su descripción están debidamente respaldadas. Que la Administración Tributaria, luego de apreciar esta situación, manifiesta que ésta incurrió en una violación de lo estipulado en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al señalar que la factura objeto de la controversia carece de valor, sin agotar los mecanismos idóneos para verificar que dicha operación es cierta, con base en ello, reafirmó que la Administración está incursa en el falso supuesto.

    Esgrime que el deudor tributario es originalmente la sociedad mercantil “INVERSIONES OVERSLAIG, S.A.”, dado que la procedencia del crédito no depende de que dicha empresa haya enterado o no los montos tributarios, pues ello no es causal para el rechazo de la existencia del crédito fiscal, puesto que esa cantidad fue entregada y soportada por una de las fusionadas 258963, C.A. por lo que la administración tributaria incurre nuevamente en el vicio del falso supuesto.

    En respaldo a sus alegaciones, referido a la deducción de créditos fiscales c.S. Nº 01117 y Nº 4581 del 19-09-2002 y 30-06-2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la determinación sobre base cierta, esgrime que la Administración Tributaria incurrió en una contradicción, al expresar en la resolución recurrida que la determinación se realizó sobre base cierta y que se apoyo en elementos que le permitieron conocer en forma directa los hechos generadores de los tributos objeto de investigación; mientras que simultáneamente expuso que no existe evidencia en el expediente fiscal que permita verificar la versión de “VENEZUELA RIVETS, S.A.” sobre los diversos materiales incluidos en el inventario de “INVERSIONES 258963, C.A.”, que fueron aportados por sus accionistas para crear un fondo de reserva para futuros aumentos de capital. Por lo que concluye, que la determinación realizada por la Administración Tributaria no fue sobre base cierta como lo afirma el acto administrativo impugnado.

    Respecto a la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo diciembre de 2000, cita parte de la resolución recurrida y alega primero como pretende la Administración hacer valer la inexistencia de la planilla de declaración del impuesto al Valor Agregado, por cuanto la misma no aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), segundo que en Banco Federal no aparece el pago registrado y tercero que dicha entidad no es la facultada para determinar la veracidad o no de la misma. Así solicita sea declarado.

    Con relación a la determinación de las multas impuestas a su representada, la Administración Tributaria alega, que la infracción cometida constituye un caso típico de defraudación.

    Al respecto transcribe el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994 y cita sentencia Nº 01216, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. y concluye con base en ello que su representada nunca tuvo la intención dolosa o fraudulenta de omitir dichos ingresos o rentas de causar una disminución ilegítima de los ingresos tributarios al T.N. y mucho menos de defraudarla, en consecuencia rechaza la multa y así solicita sea declarado. Por todo lo anteriormente expuesto concluye solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y sea declarada la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

  2. La República

    Por su parte, la representación de la República, en la oportunidad de presentar escrito de Informes alega que:

    Posterior al análisis de la figura del falso supuesto, señala que en el presente caso no aplica en cuanto al acto administrativo impugnado, señalando que los actos administrativos gozan de una prerrogativa exorbitante que tiene su fundamento en la Presunción Legal de Validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que fueron emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, ya que se presumen válidos y legítimos, c.D. al respecto y concluye la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos impugnados, que en el desarrollo del Iter procesal de la presente causa al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, ya que la simple afirmación de la recurrente y señalar que no debió utilizar la información suministrada por terceros a los fines de demostrar la inexistencia de la operación que da lugar a los créditos fiscales utilizados no basta para desvirtuar el acto administrativo recurrido, toda vez que dicho acto mientras no se demuestre lo contrario goza de plena fe y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Aduce también que con el propósito de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fue creado el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), mediante el cual no se pudo constatar que no se encuentran reflejadas en el mencionado sistema la presentación de la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición de diciembre de 2000, planilla forma 30 Nº 1566538, presentada en el Banco Federal Agencia Maripérez en fecha 15 de enero de 2001, que la única transacción que se evidencia es la presentación de la declaración del impuesto al valor agregado en fecha 15-02-2002, planilla forma 30 Nº 0103505173, ante el Banco Mercantil, demostrándose con ello la no declaración de los débitos, de Bs. F. 50.000, generados por la venta en el período de diciembre del 2000, de Bs. F. 394.827,58 en materiales de construcción a que se refiere la factura 0036 de fecha 19-12-2003, emitida por dicha Sociedad, por lo tanto solicita al Tribunal sea desestimado el alegato esgrimido por la recurrente.

    Por otra parte la Gerencia General luego de una serie de señalamientos concluye, a través de los fiscales actuantes consideran que están en la presencia de una factura falsa y en tal sentido señalan el artículo 30 de la Ley del Impuesto al valor Agregado.

    En cuanto a la determinación de las multas la Administración considera que la recurrente incurrió en una infracción que constituye un caso de defraudación, tipificado en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la misma efectuó dicha defraudación mediante la simulación de una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, originada en virtud de omisiones de ingresos para los períodos señalados y soportar los mismos sobre la base de un documento falso.

    En consecuencia la representación fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2003-000430, de fecha 04 de Julio de 2003, y el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-2658-000907 de fecha 16 de octubre de 2002.

    Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha diez (10) de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 09-12-03 por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2003-00430 de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, , mediante la cual decidió imponer la sanción contenida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, a la empresa “VENEZUELA RIVETS, S.A.”. Asimismo, dicha Gerencia confirmó las objeciones fiscales efectuadas en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-2658-000907, de fecha 16 de octubre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero del año 2000 a diciembre de 2001, ambos inclusive, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 ejusdem a determinar de oficio sobre base cierta los montos de ventas, compras, débitos y créditos fiscales, así como la determinación del impuesto a pagar a cargo de la mencionada contribuyente con base en los siguientes reparos levantados para los períodos impositivos y por los montos que a continuación se indican contenidos en las planillas de liquidación emitidas de conformidad con la Resolución de Sumario Administrativo arriba citada:

    PERÍODOS IMPUESTOS DETERMINADOS EN Bs. PORCENTAJE ART. 95 C.O.T. (1994) MULTA DETERMINADA EN Bs.

    DICIEMBRE-00 1.901,37 350% 6.654,79

    ENERO-01 2.021,21 350% 7.074,24

    FEBRERO-01 3.731,58 350% 13.060,53

    MARZO-01 5.089,87 350% 17.814,56

    ABRIL-01 3.752,95 350% 13.135,32

    MAYO-01 4.417,09 350% 15.459,84

    JUNIO-01 4.000,73 350% 14.002,56

    JULIO-01 4.175,16 350% 14.613,05

    AGOSTO-01 5.464,11 350% 19.124,39

    SEPTIEMBRE-01 5.710,35 350% 19.986,24

    OCTUBRE-01 4.805,91 350% 16.820,69

    NOVIEMBRE-01 4.929,63 350% 17.253,73

    TOTAL 50.000,00 174.999,99

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

    En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-EF/2002/10617 de fecha veinte (20) de septiembre de 2002 (Folio 234), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-EF/2002/10617 Los Ruices, 20-09-2002

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...),en concordancia con los Artículos 121, 127 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente al funcionario: M.D.C.D.S.S., titular de la C.I. N°: 6.171.222, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, relativos a la Declaración y Pago de los Tributos, de los libros Legales de Contabilidad, libros de Compra y Venta , emisión de facturas, tickets y demás documentos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, y la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-99, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley de Activos Empresariales, para los períodos comprendidos desde Enero 2001 hasta Agosto 2002; por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar registros y documentos anteriormente indicados.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad lo requiera.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: R.A.O.H., titular de la C.I. Nº: 6.871.365, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización a esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    La presente Providencia sólo da competencia para actuar en los Altos Mirandinos.

    (Firma autógrafa)

    J.C. CERRADA G.

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 343

    DEL 23-11-2000

    SUJETO PASIVO: VENEZUELA NOMBRE: Gerardo

    RIVETS, S.A. Lindhaimer

    RIF. N° J-: 00074526-9 C.I. 82.049.163

    DOMICILIO FISCAL: Av. Ppal. Espemas CARGO: Tecnico de planta

    Galpón Nº 3 Zona Industrial los Cerritos TELEFONO: 323-49-01

    Carrizal

    FECHA: 30/09/02 FIRMA: firma autógrafa

    SELLO: sello húmedo de la

    recurrente.

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    (Negrillas del original).

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana M.D.C.D.S.S., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-99, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley de Activos Empresariales, para los períodos comprendidos desde Enero 2001 hasta Agosto 2002; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano G.L., en su condición de Técnico de planta de la empresa “VENEZUELA RIVETS, S.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Negrillas del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-EF/2002/10617 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-EF/2002/10617, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “VENEZUELA RIVETS, S.A.”, contra Resolución No. GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha diez (10) de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 09-12-03 por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2003-00430 de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-2658-000907, de fecha 16 de octubre de 2002.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha diez (10) de noviembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 53 al 79), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 09-12-03 por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2003-00430 de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (Folios 80 al 99), confirmando el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2002-2658-000907, de fecha 16 de octubre 2002 (folio 455).

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ivbm.-

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