Decisión nº 82 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 82

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000553

ASUNTO: LP21-R-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: E.G.D., J.M.R.U., J.B.R.Á., J.R.Z.R., D.Y.R.L., A.J.T.M., Yorgen D.Z.R. y Yilberth A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.534.073, V-22.988.747, V-9.198.143, V-16.307.921, V-18.309.483, V-19.752.831, V-22.989.116 y V-15.594.418 en su orden, de este domicilio.

Apoderados de los Demandantes: J.L.V.N. y G.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.853.929 y V-8.037.426, inscritos en el IPSA bajo el Nº 66.372 y 66.691 respectivamente (consta poder a los folios 86 al 89).

Demandada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Abogados de la parte Demandada: No consta en las actas procesales, algún profesional del derecho con mandato conferido por la accionada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 21 de mayo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió junto con el oficio distinguido con el Nº J1-369-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva publicada en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 28 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día de despacho siguiente. El día, martes diecisiete (17) de junio de 2014, y a la hora pautada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de los profesionales del derecho, J.L.V.N. y G.E.P.A., antes identificados, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de los Demandantes-Recurrentes. Concluida la exposición del recurso de apelación, el Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el día quinto (5to) de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el día martes primero (01) de julio del corriente año, se constituyó el Tribunal Superior y previa motivación de los hechos y el derecho, declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se confirmó la sentencia recurrida, plasmándose en el Acta el dispositivo del fallo con los demás efectos de Ley, como consta a los folios del 434 al 436 de la segunda pieza del expediente.

En este orden, estando dentro del lapso para producir el texto completo de la decisión, pasa quien suscribe a publicarlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE LA PARTE

RECURRENTE

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública, desarrollada en data 17 de junio de 2014, según se evidencia en los folios 431 al 433 de la segunda pieza.

Los demandantes-apelantes explanaron los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Hay un litisconsorcio activo contra la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por el principio de “sustitución patrimonial” planteada en la legislación nacional, en virtud que la O.N.A se sustituyó en el patrimonio de Alexander el Loco Barrera, quien se encuentra extraditado.

[2] Que, en la Audiencia Oral de Juicio, no se les permitió el derecho de palabra y la audiencia duró un minuto y medio aproximadamente. De igual modo, el juzgador de instancia no permitió la evacuación de los medios de prueba, por cuanto, afirma que de acuerdo al principio Fiscal, el Estado está excepcionado de comparecencia y se entienden los hechos contradichos y hace la falsa suposición, que las personas demandantes no eran trabajadores de la ONA y que por tanto, habiendo Ellos afirmado que eran trabajadores de la ONA, contradichos los hechos, declara sin lugar la demanda.

[3] Que en la Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez no tomó los 60 minutos para deliberar.

[4] Tampoco es cierto, que se hubiese afirmado que los trabajadores hicieron una prestación de servicio personal a la ONA. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de expropiación, atraso o quiebra o diferentes modalidades por analogía al principio del Derecho Civil y en este caso, el especialísimo derecho laboral, siendo un crédito de exigibilidad inmediata privilegiado en la Legislación Venezolana, teniendo la ONA un departamento exclusivo para la Explotación, Producción y Administración de esos bienes incautados a ese Ciudadano, inclusive fue donado al Municipio las instalaciones donde ellos hicieron la actividad de construcción, entonces debió la ONA de esos recursos pagarle a estos trabajadores, y eso es un principio legal que favorece a los trabajadores, por tanto están exceptuados del medio de prueba.

[5] No solo erró la recurrida, al no permitir el derecho de palabra porqué todas las personas son iguales ante la Ley y el Derecho de ir a juicio a reclamar ese derecho, sea procedente o no, es que se nos escuche los planteamientos del porqué demandamos a la ONA y porqué se da la sustitución patrimonial y todos esos hechos sean analizados por el Sentenciador.

[6] Otra situación irregular, es una costumbre reiterada de algunos Tribunales de Instancia de sacar una sentencia y decir que una sentencia es jurisprudencia. La jurisprudencia es un cúmulo de sentencias practicadas de manera reiterada. También hay que decir, cómo ese cúmulo de sentencias se ajusta al caso que se esta planteando. Sin embargo en el presente caso, se utiliza una sola decisión y en base a ella, se decide, declarando Sin Lugar, lo cual no puede ser, debido a que se violó la tutela judicial efectiva, se impidió el acceso a la administración de justicia y aparte de eso se negó una serie de derechos.

[7] Que por notoriedad judicial, se conoce que ese cúmulo de patrimonio lo tiene la ONA y por lo tanto está oficina, debió cubrir los pasivos de estos trabajadores que no tienen que ver con la actividad que realizaba el propietario, que no es el caso ni el asunto que nos atañe, es un asunto que esta pendiente en la Legislación en las instancias penales inclusive en el derecho comparado de los Estado Unidos de America.

[8] Que estas personas trabajaron construyendo una posada, a favor de aquel patrón y por lo tanto, incautados los bienes, las cuentas y el dinero, hay suficientes recursos para pagarle a los trabajadores los pasivos laborales.

[9] No es cierto, que se haya afirmado que se trabajó para la ONA, lo cierto es que, contradicho los hechos por el mencionado principio fiscal, se demostró la prestación de los servicios en esa obra de construcción.

[10] No se permitió la evacuación de los testigos, sino que la recurrida establece que de la lectura que hizo del libelo de la demanda y de los medios de prueba promocionados, no se da certeza que sea la ONA la quien recibiera el beneficio de la prestación del servicio de los trabajadores, por lo que dictó sentencia inmediatamente declarando sin lugar la acción, sin escuchar los argumentos de los demandantes.

[11] Finalmente, pide a este Tribunal que delibere en su justa administración de justicia y declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la recurrida y declare con lugar la acción intentada.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Escuchados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los recurrentes, se puntualiza que la controversia se circunscribe en determinar: [1] Si erró el Juzgador de instancia al considerar una (1) sentencia como jurisprudencia para tomar la decisión de mérito y al no otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante y no evacuar a los testigos presentes para el acto, por la incomparecencia de la parte demandada, que según el recurrente, por esas situaciones existió violación del debido proceso, el derecho a ser escuchados y ser tratados por igual ante la Ley. [2] Si es procedente la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Oficina Nacional Antidrogas, aun y cuando la representación judicial de los demandantes, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que sus mandantes no prestaron servicios para la República, sino para un ciudadano que fue detenido y extraditado del país, al cual la Oficina Nacional Antidrogas le incautó sus bienes, y se sustituyó dicha oficina en el patrimonio del extraditado ciudadano, quien es el empleador.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la siguiente manera:

Es necesario, previamente destacar, que el juzgador de instancia utilizó dos (2) sentencias de la Sala Constitucional como soporte para la motivación de la recurrida. Sin embargo, no indicó que dichas sentencias fuesen unas jurisprudencias determinantes para la sentencia a pronunciarse en este caso en particular. Ahora bien, por lo manifestado, sobre las jurisprudencias, es imprescindible traer a colación que la Sala Constitucional del M.J. de la República, señaló en sentencia Nº 1264 de data 01 de octubre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que los Jueces de la Jurisdicción Laboral, no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, porque la norma legal que los obligaba a ello, vale decir, la 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebranta el espíritu de la disposición 335 de la Carta Fundamental de los Venezolanos , es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones. Además, pueden los Jueces, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social, para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si es compartida por dicho Juzgador, es por lo cual el principio de autonomía de los Jueces para decidir, prevalece sobre la jurisprudencia, a menos que se contraponga con un sentencia vinculante, proferida por la Sala Constitucional. Por lo cual, es improcedente el alegato formulado por la representación judicial de los demandantes recurrentes. Y así se establece.

En cuanto al argumento, que no se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y no evacuaron los testigos presentes para el acto, por motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, es de precisar lo preceptuado en las normas 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

(Negrillas de quien decide).

Considerando los artículos transcritos, se puntualiza que existen dos supuestos de hecho, que se pueden presentar al momento de la audiencia oral y pública de juicio, los cuales son: 1) Que las ambas partes (demandante-demandado) asistan al acto, ó, 2) Que alguno o ambos no comparezca el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y quien incurra en tal conducta procesal tiene sus efectos jurídicos por no acatar la carga de asistencia al acto. De estas conductas, se aplicará la norma 151 (inasistencia a la audiencia) ó el artículo 152 (asisten ambas partes, desarrollándose el acto normalmente como lo prevé la ley adjetiva laboral).

En el caso en concreto, se materializó la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de la demandada de autos, lo que conlleva a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció la presunción legal de tener confesa a la accionada y adecuar lo solicitado “…en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”. Sin embargo, en la presente causa, no se puede aplicar ese efecto jurídico por ser la accionada la República Bolivariana de Venezuela, que goza de prerrogativas y privilegios de Ley, en consecuencia, se entiende contradichos todos los hechos y la pretensión de los demandantes, conforme a la norma 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tal prerrogativa se tiene negado todo lo narrado, por el litis consorcio activo, en el escrito de demanda. Lo que implica que los demandantes tienen la carga de la prueba, y demostrar con los medios de prueba admitidos con quién es la vinculación laboral y cuál es la relación con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Oficina Nacional Antidrogas. Por esa razón, lo aplicable es la disposición 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada y no la disposición 152 eiusdem que prevé: “…Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas…”.

En este caso, la pretensión no es demostrar la vinculación con la República, sino con una persona natural que fue aprendida y extraditada del país, a la que indican los demandantes le prestaron el servicio, no siendo demandado esté ciudadano sino la Oficina Nacional Antidrogas, por considerar que la obligación de pagar las prestaciones sociales es de la ONA por “sustitución patrimonial”. Así lo debatido, es evidente que es un punto de mero derecho que no requiere ser demostrado. Y así se establece.

Por lo anterior, se concluye en el primer punto, que es improcedente lo denunciado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a ser escuchados y ser tratados por igual ante la Ley, pues no se evidencia que se hubiese vulnerado el debido proceso o negado ser oídos, porque los hechos y la pretensión están plasmadas en el escrito de demanda y las pruebas van a dilucidar situaciones de hechos. Abundando en este juicio, se resalta que la pretensión está centrada, no en la determinación de una vinculación laboral directa con la Oficina Nacional Antidrogas sino que se establezca que sea la ONA la que pague las prestaciones sociales originadas de una relación laboral con un ciudadano investigado y procesado por la comisión de un hecho punible, que fue extraditado y sus bienes confiscaron por la mencionada oficina.

Siguiendo el orden, en el segundo punto de la apelación sobre: si es procedente la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Oficina Nacional Antidrogas. Es de señalar que, la representación judicial de los demandantes recurrentes, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que los actores no prestaron sus servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela, sino para un ciudadano que fue detenido y extraditado del país, a quien la Oficina Nacional Antidrogas le incautó sus bienes, por lo cual se sustituyó dicha oficina en el patrimonio del extraditado ciudadano y es a la que demandan para que le pague a los Trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En el escrito de subsanación de la demanda, que consta inserto a los folios 40 al 85, se observa que la demanda se fundamentó en las normas que siguen:

Constitución Nacional:

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras

Artículo 85

Estabilidad

La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

Artículo 92

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Artículo 121

Salario para vacaciones

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Artículo 122

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Artículo 143

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Artículo 150

Atraso o quiebra del patrono o patrona

Los Jueces o Juezas de la Jurisdicción Laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 151

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Artículo 152

Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones

Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 190

Vacaciones

Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la Ley que regula la materia.

Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Artículo 195

Vacaciones no disfrutadas

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Artículo 196

Vacaciones fraccionadas

Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Artículo 197

Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas

El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Los primeros dos (2) artículos constitucionales, hacen referencia a los derechos políticos de las personas que no es tema de discusión en el presente procedimiento, el restante cúmulo de normas constitucionales, como los de la ley sustantiva y adjetiva en materia laboral, comprenden distintos derechos relacionado con el hecho social trabajo.

Indicado lo anterior, es preciso hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la citada norma, se evidencia que la jurisdicción especializada del trabajo, en el sentido estricto, se dedica a resolver asuntos laborales, por lo cual, estas controversias se suscitan entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser esta, una persona natural o jurídica.

Para mayor precisión, es de citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.

Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

En el presente caso, se demandó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional Antidrogas (ONA); sin embargo, la representación judicial de los demandantes recurrentes, expone que sus mandantes prestaron sus servicios personales a una persona “natural” que no está siendo demandada por no encontrarse dentro del territorio nacional, y acciona contra la Oficina Nacional Antidrogas por haber incautado los bienes de ese ciudadano, quien es el empleador y beneficiario de la prestación de los servicios personales que generan los conceptos laborales.

Señalado lo anterior, se evidencia que la jurisdicción laboral no es la idónea para solventar la controversia, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional Antidrogas, nunca fue patrono de los demandantes como bien lo determinó la recurrida. Razón por la cual, en el presente asunto no debe considerarse ni accionarse contra la República por no tener la cualidad de patrono. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes recurrentes, en consecuencia, se Confirma el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data doce (12) de febrero de 2014. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación argumentado por el profesional del derecho J.L.V.N., ya identificado en su condición de co-apoderado judicial de los codemandantes recurrentes contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 12 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos E.G.D., J.M.R.U., J.B.R.A., J.R.Z.R., D.Y.R.L., A.J.T.M., YORGEN D.Z.R. y YILBERTH A.M.P. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ambas partes plenamente identificados en actas procesales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la publicación del fallo en extenso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la publicación del fallo en extenso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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