Decisión nº 2012-125 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1427

En fecha 14 de julio de 2011, la abogada T.R.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.357, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo –en lo que se refiere al retiro- Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro al cargo Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 14 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 18 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 21 de julio de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria por sustitución de la Procuradora General de la República dio contestación al presente recurso.

El día 16 de enero del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio admitiéndose como medios de pruebas las documentales promovidas e inadmitiéndose la prueba de exhibición e inspección judicial

Habiendo promovido pruebas ambas partes en el lapso procesal correspondiente, siendo proveídas mediante auto en fecha 06 de febrero de 2012, admitiendo los medios probatorios promovidos por la parte querellante consistente en mérito favorable, documentales e inadmitiendo la prueba de exhibición y la de inspección judicial, así mismo, respecto a las pruebas promovidos por el organismo querellado este tribunal admitió las documentales promovidas.

Posteriormente fijada la audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 22 de marzo de 2012, habiendo comparecido ambas partes, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012 este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó el Registro de Información de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario donde consten las funciones de la querellante así como también información sobre la existencia de funcionarios que desempeñaron cargo de libre nombramiento y remoción a quienes les fue concedido el mes de disponibilidad por se funcionarios de carrera administrativa en el lapso comprendido entre el año 2008 al 2011.

En fecha 16 de abril de 2012 la representación judicial del organismo querellado consignó oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/2012 de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del referido ente haciendo referencia a que el cargo de la querellante era de confianza y que no se le concedió el mes de disponibilidad por cuanto la misma no ocupaba cargo de carrera tributaria en dicho Servicio Nacional, asimismo copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 y 39.875 mediante las cuales se publicó la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución mediante la cual se creó la Dirección del Despacho de la Superintendencia del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, respectivamente.

Posteriormente mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.R.A., anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de diciembre de 2008, como Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos.

Que previo a su ingreso se había desempeñado de manera continua ininterrumpida en diversos cargos en la Administración Pública Nacional, a saber:

- El 03 de junio de 1992, ingresó al cargo de Asistente de Tribunal en el extinto Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hasta el 15 de agosto de 1993, fecha en la cual por vía de traslado prestó sus servicios en el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la misma Circunscripción hasta el 10 de octubre de 1995.

- El 11 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios en la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República hasta el 15 de abril de 2000.

- En fecha 17 de abril de 2000 ingresó al fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) hasta el 24 de noviembre de 2006.

- En fecha 28 de noviembre de 2006 ingresó al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat hasta el 28 de noviembre de 2008.

- Y el 02 de diciembre de 2008, ingresó a trabajar en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, le fue entregado el oficio Nº SNAT/GGA/0003662, mediante el cual se le notificó de la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de removerla y retirarla del cargo de de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, señalando que “en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada”.

Manifestó que dentro de los documentos consignados al momento de su ingreso se encontraba su certificado de carrera, expedido por la Oficina Central del Personal de la Presidencia de la República (ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

De la nulidad del acto administrativo en cuanto al retiro por no habérsele acordado el mes de disponibilidad, contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011.

Del vicio del falso supuesto.

Denunció la violación de la Constitución y de la ley, porque a su decir en el acto administrativo en el que se le remueve y retira se puede leer que no había “desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de este Servicio”, cuando lo cierto, a su decir, era que sí había desempeñado cargos de carrera en la Administración, que en virtud de ello solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo.

Manifestó la violación del derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, el cual no se pierde por el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción y que prevé para ello el mes de disponibilidad a fin de que la Administración realice las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera en el mismo organismo o en cualquier otro y sólo cuando las mismas resulten infructuosas es que proceden al retiro, situación que no se configuró.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración falseó dolosamente los hechos que debieron servir de fundamento al acto de retiro, el cual era respetar su condición de funcionario de carrera.

Denunció la vulneración de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado, ya que lo procedente era acordarle el mes de disponibilidad que establece la Ley debido a que a los funcionarios de carrera le corresponde tal derecho, asimismo agregó que tampoco se realizó las gestiones reubicatorias ni en el Servicio Nacional, ni en algún otro organismo público.

Que la Administración debió garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera, que tal condición no se pierde por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por todo lo anterior solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011 y como consecuencia de ello sean realizadas las gestiones reubicatorias.

En cuanto al cargo al cual a su decir debe ser reubicada, expresó que su último cargo de carrera desempeñado fue el de Abogado III, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.728, y modificado mediante Decreto Nº 5.076 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.818 de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual según sus dichos estaba vigente para el momento de su ingreso a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) cuyos requisitos son graduado en la Universidad con el título de Abogado, más de 7 años de experiencia progresiva en trabajo de profesionales del derecho, por lo que el cargo que se asemeja al anterior según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es Profesional Administrativo Grado II, en el cual se requiere de grado universitario en el área a fin y 5 años de experiencia.

Que a pesar de lo anterior esgrimió que según la normativa, la reincorporación deberá hacerse a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado antes del ejercicio de libre nombramiento y remoción, pero que a su decir, supera con creces los requisitos del cargo Profesional Grado II, entonces a su decir corresponde la revisión de los requisitos para cargos de mayor jerarquía como los es Profesional Administrativo Grado IV –grado universitario, curso de especialización y 14 años de experiencia- o Especialista Administrativo Grado I – 17 años de experiencia-.

Del Abuso de Poder

Denunció la configuración del vicio de abuso de poder por cuanto

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debió actuar dentro de los límites contemplados en la Ley en virtud del principio de legalidad por lo que debe establecer los límites a su poder discrecional y que al dictarse el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio, desconoció su condición de funcionario de carrera “de manera doloso e intencional obviando la documentación reposa en [su] expediente personal” como lo es el certificado de funcionario de carrera y antecedentes de servicio en los que consta su condición de funcionario de carrera y los cargos de carrera desempeñados por su persona en organismos de la Administración Pública, por lo que a su decir el organismo actuó de manera arbitraria y fuera de los parámetros establecidos por la ley y así solicitó que sea declarado.

De la presunta omisión del pago de bonos, por vías de hecho.

Denunció la actuación material de la Administración por cuanto omitió el pago de los bonos sin justificación alguna y sin notificación la vulneración de los artículos 21, 87, 89. 91 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al trabajo como hecho social, el beneficio a la progresividad intangibilidad e irrenunciabilidad de los mismos, que tales bonos a su entender, formaban parte de la remuneración asignada al cargo que desempeñó, porque a su decir eran permanentes, periódicos y como consecuencia de la prestación de servicio.

Denunció concretamente el derecho a la igualdad y su aplicación en el derecho del trabajo contemplado en el artículo 21 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado tanto el la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que aunque el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio no establece el derecho contemplado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el texto normativo si prevé que la remuneración deberá ser justa y equitativa.

Denunció la vulneración de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y prohibición de discriminación contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se le vulneró el derecho a recibir los bonos que a su decir le correspondían ya que tales bonos sólo fueron cancelados al personal de libre nombramiento y remoción que ostentaban la cualidad de funcionarios de carrera aduanera y tributaria. Precisó que la Administración violó el contenido del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Alegó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contaba con la previsión presupuestaria para el pago de dichos bonos.

Indicó que al momento de su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 02 de diciembre de 2008, para el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, le fue entregado un legajo de documentos denominado paquete de ingreso el cual contenía un “PAQUETE REMUNERATIVO” que eran todas las asignaciones que percibían el personal fijo del SENIAT, donde se señala expresamente “Sueldo 12 meses. Bono Especial: 2 meses, Fortalecimiento a la Calidad de Vida: 1 mes, Incentivo a la Buena Labor: 2 meses, Incentivo al Ahorro: 1 mes, Bono Único: 1 mes, Bono Vacacional (40 días de sueldo) 1,33 meses, Bono de Fin de Año 3 meses y adicionalmente se cancela un Bono por cumplimiento de metas de recaudación que equivale a sesenta días de sueldo, al alcanzar el 100% de la meta establecida incrementándose los días por cada incremento de 15% de la meta establecida. Igualmente señala una P.d.P. del 12% del Sueldo, y aunque no se menciona en dicho paquete se paga igualmente una Prima de Antigüedad”.

Que el pago de los referidos bonos, aun cuando no se menciona nada en el paquete de ingreso se supedita a 3 meses de prestación de servicio activo en la Institución para que pueda nacer el derecho al cobro.

Que en fecha 02 de diciembre de 2008, ingresó al organismo, entonces, a su decir, la condición –en cuanto al tiempo- para que se le pagaran tales bonos se configuró el día 02 de marzo de 2009.

Expresó que el 15 de marzo de 2009 se canceló un Bono Especial, pero que no se le efectúo pago alguno de ese Bono, bajo la premisa de que la fecha del cómputo de los 3 meses se había tomado a partir del día 30 de noviembre del 2008, por lo cual a su criterio se incumple con la supuesta condición de los 3 meses, ya que se encontraba de servicio activo después del 30 de noviembre de 2008, y que en su caso tenía 3 meses y 14 días de prestación de servicio, por lo que solicitó que se le cancele tal “Bono Especial”.

Indicó que el Bono de Fortalecimiento a la calidad de Vida, correspondía ser pagado para el día 15 de abril de 2009, pero que dos días antes, es decir el 13 del mismo mes y año el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide sin ningún acto administrativo motivado, ni notificación alguna, eliminar el pago de los bonos al personal de alto nivel, supuestamente basado en gastos suntuarios.

Que tal decisión a su decir obedecía a lo dispuesto en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

Que tal medida sólo afectó al personal que desempeñaba cargos de libre nombramiento y remoción que no eran funcionarios de carrera, porque según sus dichos los que ostentaban cargos de carrera, pero que venían ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción gozaron del pago de los mencionados bonos pero en base a los sueldos como funcionario de carrera, por lo que a su decir se evidenció una irregularidad administrativa en la que un mismo funcionario tiene la titularidad de dos destinos públicos remunerados porque por uno de ellos cobra el sueldo y por el otro los bonos.

Denunció la violación de normas constitucionales y principios laborales como lo es igual trabajo igual salario, ya que todos se desempeñaban en las mismas funciones que cualquier otro Jefe de División, pero obtenía una menor remuneración, basado en una distinción como la de no haber sido funcionario de carrera aduanera y tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que su remuneración se vio reducida en el mes de julio de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, ya que para tales meses le correspondía el pago de los referidos bonos.

Alegó que el personal que estaba bajo su supervisión percibía una mayor remuneración con mucho menos responsabilidad que la que era recaída a su persona.

Manifestó que tales bonos no fueron cancelados al personal de alto nivel que no ostentaban el cargo de carrera aduanera y tributaria en el Servicio, en el mes de julio de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, por lo que se violentó de manera indiscriminada e injustificada la remuneración del personal que se encontraba en esa condición.

Arguyó que tales bonos forman parte del salario del personal del Servicio, tal como lo dictaminó la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el dictamen que realizó en el año 2008, lo que a su entender son estimados para el cálculo de la bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, pago de impuesto sobre la renta por lo que no deben ser considerados como gastos superfluos o suntuarios.

Afirmó que el Servicio no realizó una racionalización de verdaderos gastos superfluos como “fiestas navideñas celebradas con el presupuesto del Seniat, adquisición y asignación de vehículos a determinado personal gerencial, remodelaciones innecesarias, entre otras”.

Como pretensión subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones sociales ya que hasta la fecha de interposición de la querella no le han cancelado mencionado derecho que es de exigibilidad inmediata.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, los abogados J.C.T.C. y Lianette G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 105.986 y 77.789 en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegaron la inadmisibilidad del recurso:

 Por cuanto la presente querella funcionarial contiene –a su decir-, la existencia de conceptos irrespetuosos y ofensivos, tal solicitud la realizan de conformidad con el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicaron que la querellante al señalar que “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide, sin ningún acto administrativo motivado y sin notificación alguna, ya que como asesora en materia legal en la Gerencia de Recursos Humanos nunca me solicitó opinión al respecto, eliminar el pago de los bonos al personal de alto nivel, supuestamente (y digo supuestamente ya que reitero no existe ningún acto que explique o justifique la medida en comento) basado en la realización de gastos suntuarios, asumo que conforme a lo dispuesto en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional…” está realizando juicios de valor de carácter irrespetuoso.

Para sostener este argumento afianzó que en el escrito recursivo se puede observar las expresiones irrespetuosas que a su decir, tratan de poner en tela de juicio la Administración de los recursos del Servicio, situación que revela el estado emocional de la querellante por haber sido removida y retirada de un cargo de libre nombramiento y remoción, por todo ello solicitó que se declare Inadmisible la presente querella.

 Adicionalmente agregaron que el escrito libelar contiene excesivas citas legales y jurisprudenciales, que a su decir irrespetan la majestuosidad del Juez y también atenta contra el principio iura novit curia por lo que la presente querella a su decir debe ser inadmitida y así solicitaron que sea declarada.

En cuanto a la contestación de fondo expresaron que:

En relación a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y a la violación del derecho a la estabilidad por no habérsele realizado las gestiones reubicatorias y reincorporado a un cargo de carrera en el Servicio de Profesional Grado 112, 13, 14 o Especialista 15 o 16, explicaron que el cargo ejercido por la querellante era de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, indicaron que la recurrente no ostentó cargo de carrera aduanera y tributaria ni participó en ningún concurso público en el Servicio para que pudiera ser reincorporada luego de su remoción a un cargo de carrera aduanera y tributaria por lo que la Administración procedió a retirarla.

Que todo ello se realizó de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que sólo permite devolver inmediatamente a su cargo anterior a los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan ocupado cargo de libre nombramiento y remoción.

Que para ser considerado como un funcionario de carrera aduanera y tributaria debía someterse a un concurso público en el Servicio tal como lo establece la Constitución y la Ley y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al no ostentar la condición de funcionaria aduanera y tributaria es por lo que su representado decidió retirarla de la Administración, porque no le correspondía el mes de disponibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 19 y 20 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio.

Agregaron que el concurso externo público en el Servicio por ser carrera aduanera y tributaria una carrera especial dentro de la carrera administrativa, los participantes que resulten seleccionados a la carrera aduanera y tributaria comienzan desde el primer grado de escala lo cual para los Profesionales es el Grado 9, por lo que solicitó que se desestimen el alegato relativo a que se le debió reubicar a un cargo de Profesional grado 12, 13,14 ó15, o a su defecto especialista 16 por cuanto la hoy querellante no ostentaba la carrera aduanera y tributaria por lo que su representado actuó conforme al ordenamiento jurídico.

En cuanto al alegato referido a que existían concursos para ingresar a los cargos de carrera aduanera y tributaria al momento del retiro de la querellante y que se ingresaron a Gerentes y Jefes de División obviando el procedimiento legalmente establecido, alegato que a su decir la querellante no probó y agregó que dichos concursos están dirigidos al personal “Contratado por Servicios Personales” en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que dicha situación era distinta porque la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y las selecciones estaban dirigidas al personal contratado por servicios personales para ocupar cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, los cuales se configuran como en el primer nivel de la carrera en el Servicio.

Solicitó que se deseche lo alegado por la parte querellante debido que -a su decir- no existió violación del derecho a la estabilidad ni vicio de falso supuesto de hecho ya que la hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y sólo se aplicó la consecuencia jurídica de la remoción.

En cuanto al abuso de poder y la reubicación de un cargo de carrera en el Servicio indicaron que el abuso de poder no se configura en la actuación realizada por el Superintendente, ya que éste se adecuó al principio de legalidad y no excedió de lo dispuesto en las normas que rigen el Servicio, tanto la Ley Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio, que rige la carrera aduanera y tributaria.

Que en virtud de ello explicaron que son los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que resultaba improcedente la reubicación de la hoy querellante a un cargo de carrera aduanera y tributaria ya que la hoy querellante no ejerció un cargo de carrera aduanera y tributaria porque no participó en el concurso público para ingresar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en un cargo aduanero y tributario.

En cuanto la presunta vía de hecho por la omisión de pagos de bonos, esgrimieron que el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria mediante un acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de abril de 2009, autorizó la suspensión al personal que integra la nómina ejecutiva el pago de las siguientes bonificaciones: Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria en función de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se dictó el Instructiva Presidencia para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a su decir no se encuentra viciado de nulidad absoluta ni relativa.

Que a la hoy querellante se le aplicó el contenido de la decisión tomada por el Superintendente contenida en el Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de abril de 2009, y al aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción aceptó las condiciones y términos en las que se sometía al ejercer funciones en ese cargo de alto nivel.

Afianzaron que el Punto de Cuenta Nº 671, fue notificado a través de INFO-HOY Nº 1626, de fecha 08 de abril de 2009, en forma de Circular y a través del correo electrónico interno del organismo, mediante el cual el Superintendente comunicó a todo el personal del Servicio la decisión tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron que sea desechado la pretensión del pago de otras bonificaciones por ser imprecisas y ambiguas y que además de ello a su criterio la querellante no señala las cantidades específicas de dinero.

En cuanto a lo solicitado con el Bono Especial en el mes de marzo de 2009, por cuanto cada uno de los bonos del Servicio Nacional Integrado se encuentran establecidos en la Convención Colectiva y aprobados por Punto de Cuenta por la máxima autoridad que establecen las condiciones para que se genere el derecho a su pago, agregaron que para el pago de ese bono la condición es que la hoy querellante se encontrara como personal activo en la nómina de 30 de noviembre de 2008 y la querellante ingresó el 02 de diciembre 2008, por lo que a su entender no puede ser reconocido ya que no estaba activa en la nómina y así solicitaron que sea declarado.

Por las razones anteriores la representación de la República solicitó que se declare Inadmisible la querella funcionarial o en su defecto declare Sin Lugar la presente querella

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad –en lo que se refiere al retiro- del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de cargo Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, así como también solicitó el pago de los bonos, vale decir, Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria, en virtud que a su decir la Administración sin acto administrativo previo procedió a suspenderle dichos bonos y de manera subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones a saber:

  1. - De la Inadmisibilidad de la Acción:

    Precisa este Órgano Jurisdiccional que el organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso porque en primer lugar la querella funcionarial a su decir contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos contra la máxima autoridad del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y en segundo lugar porque el escrito libelar contiene de manera excesiva citas legales y jurisprudenciales lo que atenta a su decir con el principio iura novit curia, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver tales argumentaciones:

    1.1.- De la solicitud de inadmisibilidad de la querella por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos.

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del organismo querellado con fundamento en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal observa de la lectura del contenido del escrito libelar, que la querellante hace referencia a la disconformidad con la presunta omisión en el pago de unos conceptos, los cuales cabe destacar, forman parte del contradictorio y en tal sentido del análisis del fondo de la presente controversia, no obstante a ello, no considera este tribunal que las mismas configuran expresiones que lleven a la inadmisibilidad contenida en la norma citada.

    Debe destacar quien decide que la causal invocada, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para proteger y conservar las buenas costumbres y el respeto que debe existir no sólo hacia a las máximas autoridades de los entes y organismos del Estado, sino en general como una regla de conducta que debe prevalecer entre los litigantes, ahora bien, es necesario puntualizar que cuando se habla de requisitos de admisibilidad estamos en prensencia de requisitos procesales, sin embargo, el alcance de las causales de inadmisibilidad, suponen que su interpretación se haga a la luz del principio pro actione y la tutela judicial efectiva, lo que implica que debe dejarse de lado la desproporción cuando se pretende un excesivo formalismo y rigorismo en su aplicación al punto de sacrificar con ello principios constitucionales, en virtud de lo cual, la pretensión de inadmisibilidad solicitada debe forzosamente desestimarse y Así se decide.

    1.2.- De la Inadmisibilidad de la querella por excesivas citas legales y jurisprudenciales:

    De la necesaria lectura del escrito libelar presentado por la parte querellante, se observa que, ciertamente los fundamentos de la pretensión contiene abundantes citas legales e ilustraciones jurisprudenciales incurriendo incluso en innecesarios argumentos que redundan en su contenido pudiendo igualmente calificarse como repetitivos, nos obstante a ello, se evidenció igualmente del escrito de contestación consignado a los autos, citas legales y jurisprudenciales de manera abundante, al respecto debe indicarse que si bien el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser realizado en “forma breve, inteligible y precisa”, no es menos cierto que declarar la inadmisibilidad del presente recurso por este motivo atentaría contra la garantía de acceso a la justicia, máxime cuanto del análisis de los escritos consignados por las partes y que conforman el expediente judicial –aun cuando abundantes- en nada impidieron la apreciación de los hechos y la determinación del contradictorio, razón por lo cual dicha solicitud debe ser desestimada. Así se declara.

    Finalmente, habiéndose desestimado los argumentos respecto a la inadmisibilidad de la demanda, es preciso para este tribunal puntualizar que si bien ha sido conteste la jurisprudencia patria en que las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten y para lo cual debe hacerse uso del principio pro actione (vid sentencia Nº 1122 Sala de Casación Social de fecha 04 de junio de 2011), es pertinente a todo evento advertir, que los términos en los cuales fueron esbozadas las defensas de ambas partes y en especial los de la parte querellante bien pueden plantearse sin que sea necesario apelar a la tosquedad propia de una postura que supone animosidad, la cual resulta además redundante en los estrados judiciales los cuales han sido creados para el servicio de la justicia, en razón de lo cual se exhorta que en posteriores oportunidades se tenga en cuenta el fin último del ejercicio de los medios de defensa ante los tribunales de la República. Así se declara

  2. - De la presunta vía de hecho por la omisión del pago de bonos, por vías de hecho.

    Recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la presunta actuación material de la Administración por cuanto omitió en primer lugar el pago del “Bono Especial”, correspondía y en segundo lugar porque en fecha el 13 de abril del 2009 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide sin ningún acto administrativo el pago de los bonos al personal de alto nivel, por su parte la representación judicial negó, rechazó y contradijo tales argumentos, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver tales alegatos:

    2.1 Del Bono Especial

    En cuanto a la solicitud del “Bono Especial” la querellante expresó que tal bono fue cancelado a todo el personal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 15 de marzo de 2009, pero que a su persona no le fue cancelado tal bono aún y cuando ya tenía más de 3 meses de prestación de servicio activo por lo que tal bono le correspondía

    Por su parte la representación judicial del organismo esgrimió que para el pago del referido bono, la hoy querellante debió encontrarse activa para el 30 de noviembre de 2008, y siendo que ingresó el 02 de diciembre de 2008 tal bonificación no le correspondía y agregaron que no se le puede reconocer tal bono pues no lo objetó cuando la situación ocurrió.

    Al respecto considera esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citando criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del mes de noviembre de 2010, en caso similar al de autos, (caso: Caso: L.G.R.V.. Instituto Nacional del Deporte.), estableció lo siguiente:

    “En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

    “cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide.

    (Omissis)

    estima esta Alzada que a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando la Administración incumple con una obligación periódica y oportuna de algún beneficio laboral y el recurrente ha permanecido prestando servicios en la Administración, el trabajador podrá reclamar todos aquellos beneficios laborales que a su criterio le corresponden, entonces, el reclamo de dicho beneficio no se agota en un momento sino, que se prolonga en el tiempo, por lo que debe entenderse que la reclamaciones de algún beneficio laboral podrá realizarse una vez que culmine la relación laboral o que se efectué el pago de la prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, se observa que la presente querella gira sobre la nulidad en cuanto al retiro del acto administrativo Nº Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria que acordó la remoción y el retiro de la querellante, acto que puso fin a la relación laboral que existía entre la hoy querellante y el organismo, fecha que debe tomarse en consideración para comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar judicialmente todos los conceptos que considere pertinente, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2011 la querellante se encontraba habilitada para el reclamo de cualquier concepto por tanto en caso de ser procedente, los bonos reclamados, el mismo se incluirá en el pago. Así se decide.

    Establecido lo anterior pasa esta a verificar si a la querellante le corresponde o no el pago del bono denominado “Bono Especial”, al respecto debe indicarse que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento que pruebe que tal bonificación se haya acordado al actor, sin embargo debe acotar este Tribunal que tal solicitud resulta infundada, pues si bien es cierto que la parte querellante solicitó el pago de dicha bonificación bajo una línea argumentativa no es menos cierto que del análisis exhaustivo del expediente judicial y administrativo la recurrente no aportó algún elemento probatorio que permitiera a este órgano jurisdiccional concluir que a la querellante le asiste tal derecho, siendo ello así tal solicitud se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; en razón de lo cual debe forzosamente este tribunal desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

    2.2 De la presunta vía de hecho por la omisión de los bonos

    La querellante en su escrito libelar señaló que la Administración en fecha 13 de abril de 2009, mediante una actuación material omitió el pago de las siguientes bonificaciones. –desde marzo de 2009 a diciembre de ese mismo año, y desde marzo de 2010 a junio de 2010- Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria, por su parte la representación judicial del organismo adujo que no existe vía de hecho en virtud que el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria dictó acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual autorizó la suspensión al personal que integra la nómina ejecutiva el pago de las siguientes bonificaciones: Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria en función de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a su decir no se encuentra viciado de nulidad absoluta ni relativa, que tal punto de cuenta fue notificado mediante circular denominada INFOHOY Nº 1626, de fecha 08 de abril de 2009 y correo electrónico.

    Visto sendos argumentos pasa esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones antes de emitir pronunciamiento:

    La vía de hecho puede ser definida como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:

    ….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.. (Negrillas y Subrayado nuestro)

    De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar la definición de la vía de hecho y las modalidades que existen en nuestro ordenamiento jurídico, así pues, la primera de ella se da cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda de ellas aún cuando existiendo acto previo, la Administración excede el ámbito cubierto por el acto.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la propia querellante en su escrito libelar presumió que la supuesta actuación de la Administración fue en virtud de la realización de gastos suntuarios, asumo que conforme a lo dispuesto en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009…

    .

    Aunado a lo anterior la representación judicial de la República indicó que en fecha 13 de abril de 2009, el Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria mediante Punto de Cuenta Nº 671, aprobó la suspensión al personal de la nómina ejecutiva del pago de las siguientes bonificaciones: Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria en función de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009 y que además de ello en fecha 06 de abril de 2009, el Superintendente mediante correo electrónico interno informó la medida adoptada, así como también fue informada en fecha 08 de abril de 2009, mediante Circular denominada INFO-HOY Nº 1626.

    Al respecto se hace necesario traer a colación tales documentales con el fin de verificar lo alegado por el organismo en tal sentido:

     Cursa al folio 119 y 120 del expediente judicial documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellada en copia certificada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2012, Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual se desprende:

    A los efectos del presente Punto de Cuenta se entenderá como personal de la Nómina Ejecutiva los siguientes cargos:

  3. Secretario (a) Ejecutiva

  4. Gerentes de Aduanas Principales

  5. Asistentes Ejecutivos

  6. Gerentes de Tributos Internos

  7. Jefes de Sector

  8. Gerentes de Línea de Nivel Normativo

  9. Jefes de División

  10. Gerentes Generales.

  11. Jefes de Oficina

    (…Omissis…)

    RECOMENDACIONES

    Suspender al personal que integra la Nómina Ejecutiva, los pagos de las siguientes bonificaciones: Bono de Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a la Buena Labor, Complemento Bono Incentivo al Ahorro, Bono Único, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria.

    (…Omissis…)

    DESICIÓN DEL SUPERINTENDENTE

    APROBADO. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

     Riela al folio 116 y 117 documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellada en copia certificada, en la oportunidad del lapso probatorio, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2012, comunicación S/N circulada a través de correo electrónico institucional del Servicio, proveniente del Superintendente dirigido a todos los funcionarios del SENIAT de fecha 06 de abril de 2009 mediante el cual informó:

    Estimado compatriotas trabajadora y trabajador de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, te escribo una vez más para referirme a las medidas de austeridad decretada por nuestro Presidente m.l.H.R.C.F. el pasado 25 de m.G.O. Nº 39.146, donde se publica el instructivo que dicta las normas para la eliminación del gasto suntuario o superfluo en el sector publico nacional.

    El SENIAT no escapa de estas instrucciones, y he tratado de que afecte en lo menos posible a la gran familia que somos. La estabilidad laboral esta completamente garantizada para las funcionarios y funcionarios de carrera aduanera y tributario contratado y contratada las y los grado 99 que cumplen funciones como fiscales aduaneros y tributarios, y oficiales de seguridad.

    (…Omissis…)

    ….Se eliminan todos los bonos a la nomina de gerente, jefas y jefes de oficina, jefas y jefes de división, así como a los 2 Intendente…

    (Negrillas propias del transcrito).

     Asimismo cursa al folio 118 del expediente judicial documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellada en copia certificada, en la oportunidad del lapso probatorio, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2012, Circular INFOHOY Nº 1626 de fecha 08 de abril de 2009, de la cual se desprende:

    El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, J.D.C.R., anuncia a la gran familia SENIAT, que dando a estricto cumplimiento al instructivo presidencial para la eliminación suntuario o superfluo en el sector público nacional se eliminan todos los bonos de gerentes, jefas y jefes de oficina, jefe y jefas de división

    (…Omissis…)

    Todas estas decisiones son por tu bienestar, para reducir al mínimo las consecuencias de la crisis que sacude la economía mundial y a la cual no somos ajenos…

    (Negrillas propias del transcrito).

    En relación a las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

    En razón de lo anterior, considera necesario quien decide analizar la naturaleza jurídica de las Circulares todo ello con el fin de verificar el alcance de la misma y en tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 584 del 22 de abril de 2003, ha señalado que las Circulares son “… actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…”. Al ser ello así se verifica la existencia de los actos administrativos que acordaron la suspensión de los bonos a la nómina ejecutiva del SENIAT, en donde decide y se notifica la decisión de la suspensión de los bonos a que se hace referencia tal como se observa tanto en la Circular INFOHOY Nº 1626 de fecha 08 de abril de 2009, como en el correo electrónico interno emanado del Superintendente para todos los funcionarios del Servicio Tributario, por lo que tales actos administrativos fueron igualmente del conocimiento de la parte actora por tanto, concluye este Tribunal que no se configura la vía de hecho pretendida. Así se decide.

    3.- Del Falso Supuesto de hecho

    Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto en los hechos se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, en este sentido la querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera en virtud que no se pierde la condición cuando la persona ejerce los cargos de libre nombramiento y remoción al señalar que no había “desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de este Servicio”, cuando lo cierto era que había desempeñado cargos de carrera en la Administración, entonces lo correcto era aplicarle el contenido de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado, ya que lo procedente era acordarle el mes de disponibilidad que establece la Ley por lo que a su decir se configura el vicio de falso supuesto de hecho.

    Por su parte el organismo alegó que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que la recurrente no ostentó cargo de carrera aduanera y tributaria ni participó en ningún concurso público en el Servicio para que pudiera ser reincorporada luego de su remoción a un cargo de carrera aduanera y tributaria por lo que la Administración procedió a retirarla, por lo que a su decir no se configura el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido considera necesario quien decide verificar la condición que se atribuye la hoy querellante –funcionaria de carrera-, al respecto observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de analizar la situación particular del recurrente, el cual es traído por la administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:

    - Riela al folio 103 del expediente administrativo en copia certificada documental denominada “ANTEDECENTES DE SERVICIO”, de fecha 09 de octubre de 1996, donde consta que la hoy querellante ingresó al Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cargo de Asistente de Tribunal el día 03 de junio de 1991 y egresó el día 15 de octubre de 1995.

    - Cursa al folio 100 del expediente administrativo en copia certificada documental denominada ANTECEDENTE DE SERVICIO FP-023, de fecha 18 de mayo de 2000, donde se observa que la hoy querellante, ingresó al Ministerio de Planificación y Desarrollo el 11 de octubre de 1995 en el cargo de Analista Central Personal en Formación, y egresó el 15 de abril 2000, en el cargo de Abogado III.

    - Riela al folio 93 del expediente administrativo en copia certificada C.D.T., emanada de Yumary Mendoza en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) del para ese entonces, Ministerio de Infraestructura, donde se observa que la querellante prestó sus servicios como Jefe de División adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho ente, desde el 16 de julio de 2002 hasta 24 de noviembre de 2006.

    -Riela al folio 92 del expediente administrativo, documental denominada antecedentes de servicio del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, en el cual se desprende que la querellante ingresó en fecha 27 de noviembre de 2006 hasta el 28 de noviembre e 2008 en condición de contratada en el cargo de coordinador legal del mismo.

    - Cursa al folio 82 del expediente administrativo documental denominada “CERTIFICADO QUE LE ACREDITA COMO FUNCIONARIO DE CARRERA”, otorgado a la ciudadana T.R. emanado de la Oficina Central de Personal (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), de fecha 20 de marzo de 1997, tal documental también cursa en copias simples al folio 35 del expediente judicial consignada conjuntamente con el escrito libelar.

    De las anteriores documentales se desprende que la ciudadana querellante, ingresó al Consejo de la Judicatura en el cargo de Asistente de Tribunal en fecha 03 de junio de 1991 y egresó del referido Consejo el 15 de octubre de 1995, en el mismo cargo (al folio 103 del expediente administrativo); posteriormente en fecha 11 de octubre de 1995 ingresó a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en el cargo de Analista Central Personal en Formación (al folio 100 del expediente administrativo), luego de ello en fecha 20 de marzo de 1997se le acreditó como funcionaria de carrera (folio 82 del expediente administrativo), después egresó en fecha 15 de abril de 2000, en el cargo de Abogado III, (al folio 100 del expediente administrativo) de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas). Luego de ello se verifica en el expediente donde consta que la hoy querellante prestó sus servicios como Jefe de División, adscrita a la Consultoría Jurídica de FONTUR, desde el 16 de julio de 2002 hasta 24 de noviembre de 2006 (al folio 93 del expediente administrativo).

    De lo anterior se observa que la hoy querellante ostentaba la condición de “funcionaria de carrera” con anterioridad al desempeño del cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al ser esto así y visto que el órgano querellado tiene su propio Estatuto del Personal, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal cuerpo normativo regula las situaciones administrativas, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, responsabilidades, retiro y reingreso de los funcionarios adscrito al Servicio, es por lo que pasa este Tribunal a analizar las normas contenidas en dicho Estatuto, específicamente la que regula la figura disponibilidad.

    Así pues los artículo 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece lo siguiente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establecen:

    Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT. (Negrillas propias del transcrito).

    Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificiación y Desarrollo o al Organismo responsable de la Planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública….

    De los artículos transncritos se tiene que los funcionarios de carrera administrativa tendrán derecho a un lapso de disponibilidad por lo que la Gerencia de Recursos Humanos deberá tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de similar o superior nivel, del que detentaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este mismo sentido, nuestros tribunales de alzada, se han pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las gestiones reubicatorias (Sentencia del 03/07/2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: H.E.A.M.V.. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social), cuando ha sostenido lo siguiente:

    Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

    Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Por todo lo anterior, debe indicarse que si bien no está discutido el hecho de que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que, que la Administración, erró al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este tribunal la ciudadana querellante ostentaba tal condición, al ser ello así debe forzosamente declarar la procedencia del argumento sostenido por la parte querellante respecto al mes de disponibilidad pues el Organismo querellado desconoció la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana T.R.A., por lo que la Administración obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en los artículo 92, 93 y 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado, considerándose con ello que lesionó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante aclara que siendo procedente la denuncia planteada relacionada a la configuración del vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara.

    No obstante a lo anterior es menester indicar que siendo que la querellante solicita ser reubicada en los cargos de “…profesional administrativo Grado 12, Grado 13, y Grado 14, así como especialista administrativo Grado 15 y Grado 16…” alegando para ello –a su decir- que “reune los requisitos superiores al profesional grado 12” resulta pertinente aclarar que ante situaciones como la analizada, en casos de disponibilidad, la Administración Pública si bien está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, también es cierto que dicho deber no debe ser entendido –como lo pretende la querellante- en una forma de ingreso, en este caso, a la Carrera Aduanera y Tributaria, sino por el contrario, siendo que dichos trámites representan una garantía para situar al funcionario en otro cargo de carrera a fin de que este no pierda su profesionalización, ello depende de la disponibilidad del cargo y del perfil de quien es sujeto de dichas gestiones, estableciéndose la posibilidad incluso que en caso de que las mismas pudieran resultar infructuosas entonces se ingresará a quien ostenta dicha condición, al registro de elegibles, pero sin que ello implique que las gestiones reubicatorias estén dirigidas a colocar a la funcionaria en un cargo determinado, en razón de lo cual se niega la petición de la querellante a ser reubicada en los cargos solicitados, por cuanto la presente no constituye la vía para ello, ya que ello sería tanto como sustituirse en las facultades en este caso, atribuidas a la Administración. Así se declara.

    En tal sentido, estima este Tribunal que la Administración debió colocar a la querellante en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen 92, 93, 94, 95 96 y 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado removió y simultáneamente retiró a la querellante, resulta evidente que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, razón por la cual, el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    Siendo así, resulta procedente la reincorporación en situación de disponibilidad de la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en dicho organismo o cualquier otra dependencia de la administración pública con el fin de ejecutar las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado esto es, Abogado III o un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado. Y así se declara.

    En virtud de los efectos del presente fallo, considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la denuncia relacionada con el abuso de poder, pues guarda estricta relación con el retiro. Así se declara.

    Finalmente, en lo que se refiere a lo pretendido por la querellante respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, este Juzgado advierte que, en virtud de los términos declarados y dado la naturaleza del fallo precedentemente expuesto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia se ordena notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  12. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana T.R.A., venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº 10.579.313 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.357, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

    2.1 Anula parcialmente el acto administrativo impugnado identificado SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de fecha 15 de abril de 2011 suscrito por el ciudadano J.D.C.R. actuando en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo referente al retiro de la hoy querellante, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana T.R.A., del cargo Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, que desempeñaba en el organismo mencionado.

    2.2 Se ordena a la reincorporación de la querellante en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en el organismo querellado o cualquier otra dependencia de la administración pública, en el cargo Abogado III o un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, en los términos expuesto en la motiva del presente falllo.

    2.3 Se niega la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, por la motiva de la presente querella.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    **Exp. Nro. 2011-1427/GL

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