Decisión nº PJ0142013000150 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 12 de Noviembre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000080

RECURRENTE “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/03/1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C., M.B., F.F., M.M., MARYYELCY ORDOÑEZ, O.S., F.T., J.A. y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. emanada de la DIRESAT Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012.

ASUNTO NULIDAD DE P.A.E.D.I. “Dra. Olga Montilla”.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “FORD MOTORS DE VENEZUELA,

S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Enero de 1.961,libro N° 25, N° 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1° de Diciembre de 1.966, bajo el N° 59, Tomo 25; modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/11/1.976, bajo el N° 16, Tomo 30-C, y cuya ultima modificación de sus estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16/07/2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A; contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.013, se le dio entrada a la presente causa y en fecha Siete (07) de Febrero de 2.013, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó a la parte recurrente que previera lo conducente con respecto a la notificación del INPSASEL, Procurador General de la Republica, a la Fiscalia General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y al Tercero Interesado, a los efectos de su notificación.

En fecha Doce (12) de Julio de 2.013, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.013, en la cual la parte recurrente ratifico el expediente administrativo.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informes, en virtud de que no hay pruebas que evacuar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el tercero interesado presento Escrito de Informes, el cual riela a los Folios 241 al 250 de la Pieza Principal.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, la parte recurrente presento Escrito de Informes, el cual riela a los Folios 252 al 258 de la Pieza Principal.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: “FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. La cual riela a los Folios 01 al 11, donde se arguye lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

III

De los Vicios del Acto Administrativo Impugnado

1. Falso Supuesto de Hecho:

El acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Este vicio ha sido a.r.e. la jurisprudencia patria y ha quedado configurado bajo la siguiente forma (…)

Partiendo de la doctrina jurisprudencial transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto se configura cuando: 1° La Administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente; 2° El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración; 3° Cuando la Administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto. Por ultimo, también se concluye que un acto administrativo viciado por suposición falsa acarrea la nulidad absoluta del mismo.

1.1 Pasemos entonces a analizar como se presenta el vicio referido en el acto impugnado, y en este sentido, la certificación N° 120379 de fecha 10 de mayo de 2012, señala:

…Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral en el cargo de Obrero de Montaje, le exigía adoptar postura de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores, muñecas y manos, con adicción de fuerza en diferentes planos de trabajo y manipulación de cargas de hasta (70) kilogramos…

Comienza el acto administrativo, señalando hechos inciertos o errados los cuales efectúan el acto de nulidad absoluta, cuando indica que el señor Hernández ejercía posturas de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos, etc., y manifestamos que son inciertos y errados, toda vez que semejante afirmación de la administración no esta evidenciado ni soportado en la certificación ni en el Informe de Investigación del supuesto origen ocupacional de la enfermedad del señor Hernández.

En efecto, la certificación N° 120379 de fecha 10 de mayo de 2012, que hoy se impugna, no señala de donde extrae la incierta afirmación aludida, de manera que la narración de hechos no esta fundamentada en el sentido que no especifica de que forma se comprobó que el señor Hernández realizara tales tareas con las indicadas exigencias. En otras palabras, el acto administrativo recurrido no hace alusión a ninguna fuente o comprobación de los hechos explanados, en dicho acto administrativo, contraviniendo asi el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte…. entre otras cosas, se dejo constancia de que el señor Hernández, trabajo hasta el dia 09 de diciembre de 2010, y por otro lado señala: “…se pudo constatar las actividades realizadas en el Área de manejo de materiales en el área de Ensamblaje de Tableros…”.

De la lectura del Informe de Investigación aludido, no se aprecia en que forma pudo el funcionario actuante constatar las actividades o tareas mencionadas en dicho informe, toda vez que ni siquiera señala la metodología empleada para comprobarla. No se sabe si el funcionario actuante las comprobó a través del método de la observación, o de la entrevista, o de la encuesta de esquema corporal, etc. Lo único que se puede apreciar de dicho Informe, y específicamente en la sección de Verificación de las Actividades realizadas por el ciudadano I.J.H.c., es que el prenombrado informa al funcionario actuante su cargo en la empresa, sus tareas, la duración del mismo, pero no queda claro en el acto administrativo recurrido, sobre si las tareas indicadas por el funcionario actuante, las extrae o no de la información suministrada por el ex trabajador.

Si el funcionario actuante extrajo la información del propio señor Hernández, obviamente que se puede concluir que el funcionario no las constato, sino que se limito a narrar las afirmaciones del tercero interesado; pero repito, no esta determinado en el acto administrativo recurrido, cual o cuales fueron las metodologías empleadas para la comprobación de los hechos.

De modo que, son inciertos los hechos señalados por la administración, o por lo menos no determinados ni contactados los hechos referidos por la administración en el Informe de Investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo que dicho informe es un acto preparatorio de la certificación que hoy se recurre, y que en todo caso, dicha certificación narra unos hechos que no fueron verificados fehacientemente por el órgano competente, lo que convierte tales afirmaciones en hechos inexistentes, que vician de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido.

Ciudadano Juez Superior, el vicio delatado es determinante en el Acto Administrativo, toda vez que esa imprecisión, error o falso establecimiento de los hechos, causa perjuicio en mi representada, y una evidente indefensión ante el reclamo instaurado en vía judicial por causa de “agravamiento” de la enfermedad del ex trabajador.

De manera que, solicito formalmente la Nulidad del Acto Administrativo que hoy se impugna en los términos expuestos.

1.2- Falso supuesto de hecho:

El Acto Administrativo Impugnado, que lo es la Certificación Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-DIRESAT-del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, concluyo certificando que: “se trata de 1.-Discopatia Toracica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (Cod. Cie10-M53.8) Y 2.-Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (Cod. Cie10-M51.9), Considerada Como Enfermedad Ocupacional (Agravada Con Ocasión Del Trabajo), Que Le Ocasiona Al Trabajador Una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual…”.

Concluye la (sic) certificando que la enfermedad le ocasiona al trabajador una Discapacidad TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, sin evidenciar los hechos mencionados en la certificación, pero tampoco hace un análisis ni evidencia los hechos referidos en cuanto a la evaluación integral del señor Hernández, que según la certificación incluyo 5 criterios a saber:

En cuanto a los supuestos criterios tomados en cuenta por el INPSASEL, debemos señalar a este Tribunal que el Higiénico-Ocupacional, como se delato al particular anterior, no fueron debidamente constatados los hechos por la administración.

En relación al criterio Epidemiológico, lo único que se puede observar de la actuación del funcionario en el Informe de investigación del origen de la enfermedad, es que en el año 2005, de las consultas atendidas en el servicio de salud y seguridad de la empresa, solo 21,28 % correspondieron a casos músculo-esqueléticos; en el año 2006, solo un 26,89 % correspondió a casos músculo-esqueléticos; en el 2007, solo un 28,06 %$. De modo que las consultas por problemas músculo-esqueléticos ocurrieron con poca frecuencia en la sede de la empresa en ese periodo, siendo que dichos porcentajes están por debajo de los porcentajes estimados en dictamen del propio INPSASEL, y que fuera mencionado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, caso A.A.R.R. contra SCHLUBERGER de Venezuela, S.A.-

En cuanto al criterio legal, el INPSASEL al certificar la enfermedad como de naturaleza ocupacional, se aparta de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010, mencionada up supra, en la cual se establece la necesidad de que se evidencie la relación de causa efecto, es decir, que el daño producido sea consecuencia directa de las tareas a que estaba expuesto el trabajador, lo cual no fue constatado por la administración, y por ende esta viciado de nulidad el acto recurrido; amen de que se requiere demostración fehaciente del incumplimiento de las normas sobre salud y seguridad en el trabajo, y que dicho incumplimiento sea el causante del daño.

En relación al criterio paraclinico, la certificación recurrida no señala ni menciona en modo alguno cuales exámenes de Rayo X, o Resonancia Magnética se observaron o se realizo el paciente, ni en que fecha, ni cuales, resultados se obtuvieron de dichas evaluaciones. No se hace mención sobre antecedentes del paciente, condiciones pre-existentes, congénitas o degenerativas, no específicas si el paciente presenta sobre peso, si es fumador; en fin, se desconocen su totalidad el criterio Paraclinico, así como su estado fisiológico y condicionante.

Tampoco consta en dicha certificación siquiera si algún facultativote practico el examen físico a Hernández; sin embargo, el INPSASEL certifica una enfermedad como agravada por el trabajo, pese a no haber realizado la correcta y necesaria indagación de los hechos relacionados con el Señor Hernández.

En razón de lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal, se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo, con los demás pronunciamientos de ley.

1.3 Falso Supuesto de Hecho:

El acto administrativo que se recurre concluyo certificando que: “se trata de 1.-Discopatia Toráxico T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (Cod. Cie10-M53.8) Y 2.-Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (Cod. Cie10-M51.9), Considerada Como Enfermedad Ocupacional (Agravada Con Ocasión Del Trabajo), Que Le Ocasiona Al Trabajador Una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual…”.

Aparte de los vicios delatados (sic) ut supra, especialmente los relacionados con la existencia de los hechos que sean capaces de fundamentar un acto administrativo, se le debe adicionar el hecho, que tampoco se evidencia en dicha certificación el Grado de Discapacidad que pueda padecer el Señor Hernández, siendo que conforme al ordenamiento legal venezolano vigente, corresponde al INPSASEL o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de facultativos adscritos a dichos organismos, determinar el grado de discapacidad de una enfermedad, independientemente que sea de origen ocupacional o no. Conforme a la práctica forense, es público y notorio que el INPSASEL no dispone de personal calificado adscrito a dicho organismo a fon de determinar el grado de discapacidad, lo que si viene haciendo el IVSS a través de médicos fisiatras; pero como ya se expuso, no se refleja en modo alguno en el acto administrativo, cual seria el grado de discapacidad que pueda presentar el señor Hernández.

Ciudadano Juez Superior, como puede un organismo como el INPSASEL señalar que la Discapacidad del señor Hernández es TOTAL y permanente, sin la determinación del grado de discapacidad por el órgano competente. Obviamente estamos frente a otro vicio de supuesto de hecho incurrido por el INPSASEL, quien ha certificado en el caso de Hernández, una discapacidad TOTAL ignorando el grado de discapacidad del mismo; de modo que, es necesario determinar y precisar los hechos antes de emitir un pronunciamiento tan delicado e importante como el de certificar una enfermedad como de origen ocupacional, y lo que es peor aun, alegremente un grado de discapacidad.

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que solicito a este d.T.S.d.T., se sirva aceptar los vicios delatados, y en consecuencia Declare Con Lugar el Recurso de Nulidad Planteado contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de mayo de 2012, por el INPSASEL (certificación N° 120379).

IV

De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa , solicito que este Tribunal acuerde Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Impugnado , en virtud del daño que le puede ocasionar a mi representada su ejecución , además de afectar de manera severa el intereses publico.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del m.T. de la Republica en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora

Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y están referidos , en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y , en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)……………..

…………………………………

Así pues, el Fumus boni iuris determina que el Juez el animo de que existen suficientes razones de que el recurso prospere en la definitiva ; en este sentido ; ya han sido planteadas las distintas razones de hecho y de derecho que deben necesariamente llevar a concluir en la existencia de la apariencia de buen derecho, ya que el acto administrativo recurrido está afectado , evidentemente, de nulidad absoluta …….

Por otra parte, la procedencia de la medida solicitada, requiere además la evidencia del eventual daño que la ejecución del acto pueda causar al administrado , es decir, es necesario demostrar el periculum in mora.

En este sentido es obvio inferir, que el acto administrativo Impugnado, como lo es la certificación Nº 120379 de fecha 10 de mayo de 2012, seguramente será opuesto contra mi representada con los efectos que todo documento publico pueda causar, en reclamo en vía judicial que fuera intentado por el señor I.J.H., en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto Nº GP02-L-2012-002460, llevada por el tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ……

……..

Lógicamente que al no suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, se estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio por enfermedad ocupacional referido, creando sin duda estado de indefensión, es decir, fundado temor de que se produzca un daño patrimonial importante……………………

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la P.A. emanada del Medico C.S.d. la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual INPSASEL certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social

trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.013, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron: El Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. J.M.; el Abogado: F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, en representación de la parte recurrente. Y los Abogados: F.C., S.M. Y E.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 137.806, 56.559 y 8.984 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, Ciudadano: I.J.H.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.486.419; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”. Se reglamento la audiencia y los actos subsiguientes en los siguientes términos, de conformidad con los Artículo 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

-Que el organismo de IPSASEL certifico una supuesta enfermedad del Ciudadano I.H..

-Que dicha certificación incurre en una serie de vicios de hecho lo cual hace de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre, por carecer principalmente de los requisitos que debe contener el artículo 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

-Que los vicios de supuestos de hecho los cuales hemos hecho referencia en el escrito preclusivo y el cual se ratifica en este acto, en forma sintetizada son los siguientes:

-Primero, la certificación narra unos hechos como que el trabajador incurrió en bipedestación, ejerció actos forzosos, levantamientos de pesos excesivos, movimientos de repetición, etc., pero el detalle más importante es que no se soporta ni se evidencia dicha información en el expediente administrativo que haya sido debidamente comprobado, no especifica ni en la certificación de donde extrae que esos hechos hayan sido constatados por la Administración y sabemos de que la única fuente de la cual se pudiera apoyar el órgano administrativo es del informe del origen de la enfermedad.

-Que cuando se revisa el informe del origen de la investigación de la enfermedad, podemos observar que en ninguna parte de dicho informe el funcionario actuante ha mencionado ninguna metodología, ni siquiera ha ejecutado ninguna metodología para constatar o comprobar los hechos que señala la certificación, lo único que se puede apreciar de dicho informe del origen de la enfermedad, es que el funcionario actuante narra unas tareas que le ha mencionado el trabajador, es decir, que el tercero interesado que es el trabajador, refirió las tareas, menciono las tareas al funcionario actuante, y el funcionario actuante sin hacer su labor que era constatar o verificar si realmente eran las tareas, y si efectivamente el trabajador levantaba peso, empujaba, halaba, etc., se limito a aceptar lo que el trabajador lo que el trabajador le afirmo, es decir, que es pura referencia, ahí no hay comprobación, constatación de ningún hecho, por el cual la administraron pueda soportar las afirmación por las cuales

concluyo en la certificación.

-Que no hay ninguna comprobación de los hechos, ninguna metodología empleada, simplemente el funcionario actuante le pregunto al trabajador, no verifico nada, no constato nada, mal podría verificar porque inclusive el trabajador no esta activo para la fecha.

-Que otro supuesto de hecho en el cual incurrió, es que el organismo administrativo certifica una discapacidad absoluta, total y permanente, señalando que toma en cuenta cinco (05) criterios, pero los cinco (05) criterios no los determino jamás.

-Que si nos vamos al criterio higiénico- ocupacional, no hay constatación por parte de la administración publica, que se hayan dado los hechos que afirman, de manera de que se tratan de hechos inexistentes, criterios no comprobados.

-Que en cuanto a la verificación del criterio epidemiológico, podemos observar que en el informe de investigación del funcionario, en este informe se dejo constancia en el año 2005, 2006 y 2007, habían dentro de las consultas que existían dentro del servicio medico de la empresa, solo 21% se referían a problemas músculo-esqueléticos, en el año 2005 un 26% se referían a problemas músculo-esqueléticos, y un 28% se referían a problemas músculo-esqueléticos respectivamente 2005, 2006 y 2007.

-De manera que cuando vemos este criterio epidemiológico dentro de la empresa, podemos observar que los problemas músculo-esqueléticos es muy poco frecuente, tanto así que de criterio emanado del INPSASEL el problema músculo-esqueléticos la población en general lo padece en un 40%, la significancia es muy baja, muy poco frecuente, tanto así que es muy baja por los índices señalados por el INPSASEL.

-Pero que si nos vamos a los hechos señalados por su representada, están por debajo del 40% que establece el INPSASEL.

-Que siendo así la mayoría de las consultas que se realizan en la empresa es por cualquier otro motivo y no por problemas músculo-esqueléticos.

-Que si nos vamos al criterio legal, el INPSASEL se aparto de la sentencia del 12/02/2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determino que en estos casos es necesario, es indispensable que se verifique la relación de causa-efecto, es decir, que si son daños y que si se comprueben que estos daños son producto del incumplimiento de la n.d.s. y seguridad en el trabajo, si hay incumplimiento de la n.d.s. y seguridad en el trabajo, y ese incumplimiento esta asociado con el daño que tiene el trabajador, obviamente se verifica la relación de causalidad, y en el caso que nos ocupa no esta establecido la relación de causalidad. Y por eso falla el INPSASEL cuando realiza el estudio al respecto.

-Que igual situación ocurre cuando nos vamos al criterio paraclinico y clínico, porque no se evidencia por ningún lado del expediente administrativo que al tercero interesado se le hayan realizado resonancias magnéticas, es decir, que no se sabe de donde se extrajo la información, no se comprobó nada, no se saben fechas. Que cuando nos vamos a la parte clínica, no se evidencia tampoco, que el INPSASEL le haya hecho el examen físico al trabajador, no se demostró ni la situación fisiológica.

-Que en el último supuesto de hecho, que esta relacionado que concluye el INPSASEL, señalando que estamos en presencia de una discapacidad total y permanente, pero por ningún lado se evidencia cual es el grado de discapacidad del trabajador, si non sabemos cual es el grado de discapacidad, como puede el órgano administrativo dictaminar una discapacidad total y permanente, por eso el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por lo cual solicita a este Tribunal se sirva de declarar con lugar el presente recurso de nulidad.

TERCERO INTERESADO:

-Que su representado trabajo para la empresa por mas de siete (07) años, ejerciendo cargos de alto esfuerzo físico, cargar peso de hasta 70 kilos, movilidad de vidrios para los vehículos por una cantidad aproxima de 200 posiciones de bipedestación.

-Que estos hechos están plenamente evidenciados, tanto en el informe de origen de enfermedad ocupacional, como en la certificación que emite el funcionario competente, certificación N° 120379 de fecha 10 de Mayo de 2012.

-Que en cuanto a los criterios señalados por la contraparte es cierto que la enfermedad se da lugar una vez que el trabajador a cesado en sus funciones, y el señor I.H. ceso por enuncia voluntaria en Diciembre del año 2010.

-Que por motivo de la investigación del origen de la enfermedad, se define a la funcionaria competente, quien afirma que el referido ciudadano se desempeño como obrero de montaje, por mas de siete (07) años, quien constato tanto el origen como el desarrollo de la enfermedad, mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte del representante de la empresa, a través de la declaración formal bajo el N° de registro CAR 140007600010ENF y del informe de investigación de enfermedad, realizado por el servicio de salud y seguridad en el trabajo de la prenombrada empresa. Es decir, no son hechos inexistentes, porque tuvo una fuente directa de la información que la empresa envía a INPSASEL.

-Que tuvo una información directa del expediente que conforma el expediente del señor Hernández.

-Que cuando habla del falso supuesto de hecho, que engloba esta condición de la inexistencia, no le asiste la verdad en ningún sentido al recurrente, por cuanto en su escrito en principio que consigna en la letra “C”, concretamente señala que consigna ese recaudo que contiene copia del informe de investigación de enfermedad realizada en la sede de la empresa, en fecha 16/02/2012. El mismo recurrente admite con el recaudo marcado “C” que la investigación fue practicada en la sede de la empresa.

-Que cuando señala cuando señala la contraparte de donde se obtuvo la información, ignora el contenido de la información cuando la funcionaria admite que desde Junio 2005, el trabajador compareció ante la DIRESAT Carabobo, a los fines de la consulta porque ya presentaba situaciones de la enfermedad de tipo músculo-esquelética desde el año 2005.

-Por otra parte cuando ataca como supuesto de hecho la certificación, se lee del informe que se trata de una enfermedad de tipo ocupacional agravada por el trabajo, y en este caso los recaudos que hemos anexado, existe un recaudo que esta firmado por el representante de la empresa en seguridad y salud ocupacional, el señor A.L., donde suscribe la enfermedad como Lumbalgia, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

-Que por otra parte se evidencia del escrito que se acompaña, que es una enfermedad, tuvo su trayectoria de origen dentro de la empresa, lo que origino su retiro por parte de la empresa.

-Que en el año 2003, se especifica en su examen pre-empleo, que estaba acto clínicamente, según el informe de la empresa, porque la funcionaria trabajo con el informe que consigno la empresa.

-Por otra parte señala y solicita la recurrente la suspensión de los efectos con base al artículo 104, y señala jurisprudencia al Tribunal, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 27/04/2005, que señala que para que proceda la suspensión de los efectos, es necesario y es imprescindible que demuestre fehacientemente tanto el daño como el perjuicio y la apreciación del buen delito. Y se limita a decir que esta improbado los mismos.

-Invocan la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2012, N° 1040, que en este mismo sentido requiere para la suspensión de los efectos que este evidentemente demostrado estas dos situaciones.

-Rechazan por temeraria la pretensión del recurrente, por cuanto esta previamente demostrado el origen de la enfermedad, donde estuvo el funcionario que certifica quien tuvo toda la información necesaria.

REPLICA PARTE RECURRENTE:

-Solicita que se declare con lugar el contenido de su recurso de nulidad, en primer lugar.

-Que el recurso de nulidad intentado no tiene nada que ver con la cualidad del funcionario actuante, como lo ha señalado el tercero interesado, no se ha objetado en ningún momento la actuación del funcionario actuante, o la competencia del funcionario actuante, nosotros lo que hemos señalado es que en el informe que levanto el funcionario actuante, hay una serie de vicios de supuestos de hechos, de una cantidad de omisiones, que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo. Entre ellos las tareas que señala que realizaba el trabajador durante su jornada de trabajo.

-Que si se observa del informe del supuesto origen de la enfermedad podemos constatar que en actas consta ese informe y por ninguna parte se detalla información relacionada con las tareas que supuestamente realizaba el trabajador en la empresa, y el único indicio o situación que se aprecia ahí es que el funcionario actuante le pregunta al trabajador cuales eran sus tareas y el trabajador le narro, todo es referencial, ahí no hay comprobación de ningún hecho, el funcionario actuante ni siquiera se percato de cerificar si lo que el trabajador le narro es cierto, simplemente lo dejo como valido. Si eso es así, no es necesario que a la empresa se le informe, que van a investigar en la empresa.

-Que en cuanto al grado de discapacidad tampoco existe soporte alguno.

REPLICA TERCERO INTERESADO:

-Que en primer lugar, en ningún momento se hablo de incompetencia.

-Que con la consignación de la documental marcada “C”, se admite que la investigación se realizo en la sede de la empresa, se ratifica la información de la funcionaria.

-Que a la empresa fue llamada por su incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT.

-Que ese informe suscrito pro la funcionaria, por el delegado de la empresa, por lo representantes de la empresa.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Folios 25 al 51 Pieza Principal):

-Riela a los Folios 16 y 17, marcado B, copia fotostática de CERTIFICACION N° 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 18 y 19, copia fotostática de MISIVA emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 10/05/2012 y fecha de recepción 25/09/2012 , mediante la cual se notifica a la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. de la certificación del caso sub iudice.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 20 al 24, marcado C, copia fotostática de INFORME DE INVESTIGACION, emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma se coteja con el INFORME DE INVESTIGACION remitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 25 al 51, marcado D, copia fotostática de la causa N° GP02-L-2012-2460, llevada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, acaecido por el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, las referidas documentales son inherentes a un procedimiento por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en etapa de Sustanciación, no coadyuvando a la resolución de la presente causa inherente a Juicio de NULIDAD.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: (Folios 215 al 226).

-Riela a los Folios 215 al 224, marcado B, copia fotostática de INFORME DE INVESTIGACION, emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma se coteja con el INFORME DE INVESTIGACION remitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 225, marcado C y D, copia fotostática de DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Numero de Registro Formal: CAR140006600010, Numero de Registro Web: SNDE-201000302-1325-2256, de fecha 05/08/2010. De la cual se evidencian los datos personales del Ciudadano: I.J.H.

CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 10.486.419 y los datos ocupacionales. Destacándose en el reglon de diagnostico “LUMBALGIA OCUPACIONAL”.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, dicha documental es una declaración de la empresa recurrida, en la página Web del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Del escrito de Informes se evidencia lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

Ciudadana Juez, los recaudos descritos, que conforman el expediente administrativo remitido, por DIRESAT CARABOBO (inpsasel), desvirtúan tajantemente los argumentos del recurrente, respecto a los supuestos vicios que constituyen falso supuesto de hecho de la certificación No. 120379, por cuanto reafirman lo expuesto por la funcionaria YENIXE DEL VALLE INDAVE, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional y por ende enerva la pretensión del actor, quien en forma por demás interesada, ignora los términos de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, tramitada desde el año 2008 contenida en el expediente administrativo no. 0673 y pretende influir en el animo del Juzgador al señalar que la Certificación se apoya en hechos inexistentes, e inciertos y que los datos fueron aportados por nuestro mandante en la oportunidad de aperturar la Investigación, porque no señala la fuente de obtención, que no evidencia los hechos respecto a la Discopatia Torácica, Hernia Discal y Discopatia Lumbar (L1-L4), Hernia Discal, negando al ultranza los criterios incluidos para la evaluación integral del ex trabajador; admitiendo contradictoriamente el criterio EPIDEMIOLOGICO, por considerar que el supuesto bajo índice, de enfermedades músculo-esqueléticas (morbilidad), favorece a la recurrente y desvirtúa el diagnostico de nuestro representado, pero ello en nada incide ni afecta la Certificación de marras; desconociendo el recurrente, las facultades y competencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT) Carabobo Dra. O.M.M., Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), quien ordena y practica la investigación, de donde finalmente se produce la CERTIFICACION No. 120379…. donde afirma que I.J.H., desde el 07 de Julio de 25005, ha asistido a la consulta de medicina Ocupacional de Diresat Carabobo del INPSASEL y que finalmente califica el origen de la enfermedad, conforme al articulo 18 No. 15 de la Lopcymat, cuya CERTIFICACION como DOCUMENTO PUBLICO, tiene carácter ERGA ONNES que solo puede ser atacada por vía de TACHA DE FALSEDAD, para impedirle sus efectos y no pretendiendo NULIDAD del acto administrativo como tal, sin demostrar supuestos hechos dolosos en el tramite….

Por otra parte, evidenciando “INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN LA LOPCYMAT”, concretamente los artículos 56, numeral 7° y 61, 53.2 y 56.3 eiusdem. hace improcedente su pretensión, tanto mas cuanto en la investigación la Empresa estuvo representada por el Medico ALI LOPEZ….., en su condición de Gerente de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conminándola a cumplir dentro del lapso perentorio, las obligaciones de la empresa, establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, so pena del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 123 133 eiusdem. Este Informe se encuentra suscrito igualmente, por lo los Trabajadores de la Empresa, señores A.C. y J.H., como delegados de prevención; resultando en consecuencia, un contrasentido pretender Nulidad del acto administrativo que certifica Enfermedad ocupacional, cuando la Empresa inicialmente incumplió sus obligaciones legales, en cuanto a seguridad y salud en el trabajo amenazado de sanciones por el organismo de continuar tal indiferencia….”. (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita).

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE CON EL ESCRITO DE INFORMES: (Folios 97 al 123 de la Primera Pieza).

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que la parte recurrente en la audiencia de Juicio, ratifico el expediente administrativo. Y ASI SE APRECIA.

Del escrito de Informes se evidencia lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

…En la Audiencia Oral y Pública, se hizo énfasis a tres (3) vicios a saber:

1.1 La certificación N° 120379 de fecha 10 de mayo de 21012, señala:

… Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral en el cargo de Obrero de Montaje le exigían adoptar postura de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos y/o sostenidos, muñecas y manos, con adicción de fuerza en diferentes planos de trabajo y manipulación de cargas de hasta setenta (70) Kilogramos…

Se puede apreciar claramente de autos, que la administración incurrió en hechos inciertos o errados los cuales afectan el acto de nulidad absoluta, cuando indica que el señor Hernández ejercía posturas, de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos, etc., y manifestamos que son inciertos o errados, toda vez que semejante afirmación de la administración no esta evidenciando ni soportado en la certificación ni en el Informe de Investigación del supuesto origen ocupacional de la enfermedad del Señor Hernández.

La certificación N° 120379 de fecha 10 de mayo de 2012, no señala de donde extrae la incierta afirmación aludida, de manera que la narración de esos hechos no esta fundamentada en el sentido que no especifica de que forma se comprobó que el señor Hernández realizara tales tareas con las indicadas exigencias. En otras palabras, el acto administrativo recurrido no hace alusión a ninguna fuente o comprobación de los hechos explanados en dicho acto, contraviniendo así el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte del Informe de Investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad del señor Hernández y que fuera iniciada por el INPSASEL en fecha 16 de febrero de 2012, entre otras cosas, se dejo constancia de que el señor Hernández trabajo hasta el día 09 de diciembre de 2010, y por otro lado señala: “…se pudo constatar las actividades realizadas en el Área de manejo de materiales en el área de Ensamblaje de Tableros…”.

De la lectura de Investigación lo único que se puede apreciar, y específicamente en la sección de Verificación de las Actividades realizadas por el ciudadano I.J.H.C., es que el ex trabajador informa (refiere) al funcionario actuante su cargo en la empresa, sus tareas, la duración del mismo, pero no queda claro en el acto administrativo recurrido, sobre si las tareas indicadas por el funcionario actuante, las extrae o no de la información suministrada por el ex trabajador.

Si el funcionario actuante extrajo la información del propio Hernández, como en efecto parece que ocurrió, obviamente que se puede concluir que el funcionario no las constato, sino que se limito a narrar las afirmaciones del tercero interesado; pero repito, no esta determinado en el acto administrativo recurrido, cual o cuales fueron las metodologías empleadas para la comprobación de los hechos.

De modo que, son inciertos los hechos señalados por la administración, o por lo menos no determinados, ni evidenciados los hechos referidos por la administración en el Informe de Investigación del origen de a supuesta enfermedad ocupacional, siendo que dicho informe es un acto preparatorio de la certificación que hoy se verificados fehacientemente por el órgano competente, lo que convierte tales afirmaciones en hechos inexistentes, que vician de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido.

1.2- Falso Supuesto de hecho:

El Acto Administrativo Impugnado, concluyo certificando que: “se tratas de 1.- Discopatia Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11, y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente…”.

Concluye la certificación del INPSASEL que la enfermedad le ocasiona al trabajador un Discapacidad TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, sin evidenciar los hechos mencionados en la certificación, pero tampoco hace un análisis no evidencia los hechos referidos en cuanto a la evacuación integral del señor Hernández, que según la certificación incluyo 5 criterios a saber:

En cuanto a los supuestos criterios tomados en cuenta por el INPASEL, debemos señalar a este Tribunal, que el Higiénico-Ocupacional, como se delato al particular anterior, no fueron debidamente constatados los hechos por la administración.

En relación al criterio Epidemiológico, lo único que se puede observar de la actuación del funcionario en el Informe de Investigación del origen de la enfermedad, es que en el año 2005, de las consultas atendidas en el servicio de salud y seguridad de la empresa, solo 21,28% correspondieron a casos músculo-esqueléticos; en el año 2006, solo un 26,89% correspondió a casos músculo-esqueléticos; en el 2007, solo u 28,06%. De modo que las consultas por problemas músculo-esqueléticos ocurrieron con poca frecuencia en la sede de la empresa en ese periodo, siendo que dichos porcentajes están por debajo de los porcentajes estimados en dictamen del propio INPSASEL..

En cuanto al criterio legal, el INPSASEL al certificar la enfermedad como de naturaleza ocupacional, se aparta de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010, mencionada ut supra, en la cual se establece a necesidad de que se evidencie la relación de causa a efecto, es decir, que el daño producido sea consecuencia directa de las tareas a que esta viciado de nulidad el acto recurrido; amen de que se requiere demostración fehaciente del incumplimiento de las normas sobre salud y seguridad en el trabajo, y que dicho incumplimiento sea el causante del daño.

En relación al criterio Paraclinico, la certificación recurrida no señala ni menciona en modo alguno cuales exámenes de Rayos X, o Resonancia Magnética se observaron o se realizo el paciente, ni en que fecha, ni cuales resultados se obtuvieron de dichas evaluaciones. No se hace mención sobre antecedentes del paciente, condiciones pre existentes, congénitas o degenerativas, no especifica si el paciente presenta peso, si es fumador; en fin, se desconoce en su totalidad el criterio Paraclinico, así como su estado fisiológico y condicionante.

Tampoco consta en dicha certificación siquiera si algún facultativo le practico el examen físico a Hernández; sin embargo, el INPSASEL certifica una enfermedad como agravada por el trabajo, pese a no haber realizado la correcta y necesaria indagación de los hechos relacionados con el señor Hernández.

1.3- Falso Supuesto de Hecho:

El acto administrativo que se recurre concluyo certificando en el caso del señor J.H.: “…que se ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”.

Pero tampoco se evidencia en dicha Certificación el Grado de Discapacidad que pueda padecer el señor Hernández.

Ciudadana Jueza, como puede un organismo como el INPSASEL señalar que la Discapacidad del señor Hernández es TOTAL y permanente, sin la determinación del Grado de Discapacidad por el órgano competente. Obviamente que estamos frente a otro vicio de supuesto de hecho incurrido por el INPSASEL, quien ha certificado en el caso de Hernández, una discapacidad TOTAL ignorando el grado de discapacidad del mismo; de modo que, es necesario determinar y precisar los hechos antes de emitir un pronunciamiento tan delicado e importante como el de certificar una enfermedad como de origen ocupacional, y lo que es peor aun, establecer, alegremente, un grado de discapacidad.

Los apoderados del tercero interesado –según nuestro criterio- nada manifestaron en apoyo al acto administrativo impugnado, por cuanto fueron insistentes en que el funcionario actuante era competente, que se había trasladado a realizar la averiguación y que en efecto la había practicado, lo cual no es controvertido en la presente causa demanda de nulidad, por cuanto aquí lo que se delata es que en el acto administrativo se pueden apreciar claramente vicios de supuestos de hecho incurridos por la Administración, entre ellos, omisiones determinantes como que no se constato bajo ninguna modalidad, las afirmaciones o conclusiones explanadas en la certificación, entre ellas, no existe evidencia de haberse comprobado las tareas supuestamente realizadas por el ex trabajador, por cuanto se limito a tomarlas el funcionario de simples referencias dadas por el tercero interesado.

Por otro lado, la administración no comprobó los criterios higiénicos ocupacionales mencionados en la demanda de nulidad, ni evaluó el criterio epidemiológico, no tomo en cuenta el criterio legal, ni se evidencio el criterio Paraclinico ni clínico, tal como se delato en autos, lo que vicia absolutamente el acto administrativo en cuestión.

As mismo, se observa de autos una absoluta falta de comprobación de hechos tan importantes como la de precisar, investigar, determinar si la discapacidad es temporal, o permanente, si es parcial o total; para lo cual es necesario evaluar el grado de discapacidad, sin lo cual no se puede concluir nada. Los apoderados del tercero interesado, consignaron marcado “C” y “D”, como medio probatorio, una declaración referente a Lumbalgia Ocupacional, que en nada subsana los vicios de supuesto de hecho en esta demanda de nulidad; y que en todo caso contrata significativamente con la patología indicada en la certificación que se impugna en este caso.

En razón de que están evidenciados en autos los vicios de supuestos de hecho delatados, los cuales fueron debidamente expuestos en la audiencia Oral y Publica y corroborados en autos, solicito de este honorable Tribunal que se declare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares que lo es: Certificación N° 120379, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 111 al 155 de la Pieza Principal).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, REQUIRIENDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Dichas resultas constan a los Folios 111 al 155 de la Pieza Principal, Oficio signado con el Nº 000715, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO R.P., de fecha Trece (13) de Mayo de 2.012, mediante el cual remite COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° CAR-13-IE-11-0673 Y LA CERTIFICACION DESIGNADA CON EL OFICIO N° 120379 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2012, EN EL CUAL CONSTA, CITO:

SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE ENFERMEDAD: (De fecha 01/08/2008)

“…. DESCRIPCION DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS SEGUN EL TRABAJADOR.

Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente por cargo dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos.

…. Desde que entro a la empresa Ford Motors de Venezuela el 22/09/2003, ingreso al área de manejo de materiales surtiendo materiales en la zona de sub ensamble de tableros, después fui cambiado al área de vidrios surtiendo vidrios y tableros de camiones. Actualmente me encuentro desde hace cuatro meses en el turno de la noche surtiendo materiales d la zona o material de camiones (vestidura de camiones).

Describa con que frecuencia realizaba cada una de esas actividades.

…Diariamente se surten materiales para los operadores de línea en vestidura de camiones (materiales).

Indique si realizaba horas extraordinarias y en que cantidad.

Si anteriormente hace 2 años todos los días.

Indique si tomaba sus vacaciones anuales.

Si, hasta el año 2007 que no me dieron vacaciones.

Describa detalladamente cuales herramientas, maquinarias, equipos y /o sustancias químicas utilizaba para cada una de esas actividades. (Incluyendo pesos, tamaños y formas).

Cuchilla, guantes, zapatos de seguridad, pistolas neumáticas, alicates, montacargas, carros eléctricos, taladros, etc.

Describa el área donde habitualmente realizaba dichas actividades. (Incluya el número aproximado de trabajadores en actividades similares).

Área de sub ensamble de tableros, vidrios, tableros de Explorer, surtido de materiales de vestidura de camiones en general (46 operarios aproximadamente en mi área).

Menciones que equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades.

Botas de seguridad, guantes, lentes, uniformes, chaleco de seguridad.

(…)

INCUMPLIMIENTOS DERIVADOS DEL INFORME DE INVESTIGACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA ANTE EL INPSASEL.

Se constato la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa, incumpliendo los representantes de la empresa con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

Se constato que durante la permanencia del trabajador dentro de la empresa, no recibió formación en materia de seguridad y salud incumplimiento los representantes de la empresa con lo establecido en los articulo 53 numeral 2; 56 numerales 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se constato que durante la permanencia del trabajador dentro de la empresa, no contaba con el comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

CONCLUSION DE LA INVESTIGACION DE ENFERMEDAD

El Ciudadano I.J.H.C., previamente identificado, efectivamente laboro en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con una duración de (sic) seis (07) años y dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente con fecha de ingreso 22/09/2003 hasta 09/12/2010, dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada.

En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 18/08/2003 se constato que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado: por lo tanto el trabajador no presentaba lesiones para el momento de su contratación, esta información se constato en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INPSASEL.

En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral.

En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo: el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) señala que recibió en el año 2004, un total de (01) hora de formación, en el año 2006, un total de (04) horas de formación, en el año 2007 recibió tres formación lo que equivalen a un total de (03) hora de formación, en el 2008 recibió dos formación lo que equivale a un total de (19) horas de formación, en el año 2009 recibió dos formaciones lo que equivale a un total de (02) hora de formación. Se verifico información en el informe de enfermedad ocupacional, consignado por la empresa ante el inpsasel.

En cuanto a la morbilidad, se constato que la empresa en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, consignada ante el inpsasel no presento ninguna morbilidad, el cual se tomara en cuenta la morbilidad presentada en las investigaciones realizadas por los funcionarios en visitas realizadas en fecha 22 de mayo del 2008, por el funcionario Marlon Arias…., en su condición de inspector en seguridad y s.I., específicamente en el folio 16/21 la cual constata lo siguiente en los años 2005 un total de 4797 consultas de la cual 1021 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 21,28% de las consultas atendidas durante ese daño, durante el año 2006 se presenta una situación similar donde el total de consultas atendidas es de 2841 consultas de la cual 764 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 26,89% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2007, el total de consultas alcanzo un total de 3488, en las cuales 979 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un 28,06% de las consultas atendidas durante ese año.

En cuanto a las horas extras laborales se constato a través de recibo de pagos consignados por el trabajador que durante su permanencia dentro de la empresa realizo un total de horas extras laborales desde el año 2004 hasta el año 2010, en el año 2004 un total de 25,8 horas extras, en el año 2005 un total de 98 horas extras, en el año 2006 un total de 70,9 horas extra, en el año 2007 un total de 8,06 horas extras, en el año 2008 un total de 148,4 horas extras, en el año 2009 un total de 67,8 horas extras, y en el año 2010 un total de 25,5 horas extras.

El Ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) es portador de Lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puestos de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta el año 2010.

(…)

Se le advierte al empleador que debe abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidadora y de cualquier acto que perjudique psicológicamente o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la LOPCYMAT y que cualquier violación al precepto citado podría acarrear sanciones claramente tipificadas en el articulo 120 de numeral 17 de la Ley up-supra.

(…)

CERTIFICACIÓN N° 120379 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2012:

(Omiss/Omiss)

Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral en el cargo de Obrero de Montaje, le exigía adoptar postura de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores, muñecas y manos, con adición de fuerza, en diferentes planos de trabajo y manipulación de cargas de hasta setenta (70) kilogramos. Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 19685 y se determina que el trabajador presenta diagnostico de 1.-Discopatia Torácica T10-T-11: Hernia Discal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 y Articulo 76 y el Articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Yo, C.O.S. Marcano…. CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatia Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T-11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos 70,78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedentacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no presento opinión alguna respecto al caso sub iudice. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias respectivamente).(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres puntos concernientes a saber respecto al vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, por lo que esta Juzgadora pasa a examinarlos en el orden aludido por éste, en consecuencia tenemos:

En primer lugar, arguye la representación judicial de la parte recurrente que, la Certificación N° 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, indica una serie de tareas que realizaba el trabajador, como: adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos, etc., manifestando que son hechos inciertos o errados, no soportados en el informe de investigación.

Al respecto, del informe de investigación, al folio 144 y 145 de la pieza principal, se señala que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadana: YEXINE DEL VALLE INDAVE, cedula de identidad N° 14.843.186, hace constar que en fecha 16/02/2012, le fue asignada la Orden de Trabajo CAR-13-IE-11-0763, a fin de efectuar INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Igualmente en fecha 16/02/2012, se procedió a dejar constancia, a las 08:00 a.m., que se inicio la respectiva Investigación, de la enfermedad padecida por el ciudadano I.H., identificado a los autos, en su condición de Obrero de Montaje, MEDIANTE LA REVISION Y ANALISIS DE LA INFORMACION SUMINISTRADA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA, ATRAVES DE LA DECLARACION FORMAL N° CAR-140006600010 ENF Y DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD REALIZADO POR EL SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (SSST). Dicho Informe de Investigación fue suscrito por el Gerente de Seguridad y Salud, Ciudadano: A.L., C.I 7.565.376, en fecha 27/02/2012. Y por la Inspectora en Salud y seguridad, Ciudadana: Yanixe Indave, C.I 14.843.186, en fecha 24/02/2012.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de origen de enfermedad del ciudadano I.H., identificado a los autos, y del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento de manera flagrante la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, NO SE PUDO CONTATAR, la existencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición dentro de la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56, numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente SE DEJO CONSTANCIA, que durante su permanencia en la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no recibió formación en materia de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Y por ultimo, SE CONSTATO que, durante su permanencia en la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no contaba la empresa con el comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 148 y 149 de la pieza principal).

Es decir, la información explanada en el Informe de Investigación realizada por la funcionaria actuante, se impone ante la misma información suministrada por la empresa, de la visita efectuada en fechas 16/02/2012, 24/02/2012 y 27/02/2012, conforme al acta suscrita tanto por el representante de INPSASEL como por los representantes de la empresa. (Folio 152 de la pieza principal).

Así las cosas, se obtiene pues que la actividades realizadas por el trabajador, son la consecuencia directa del análisis de puesto de trabajo, narrado tanto por el trabajador en la solicitud de investigación (folio 114 de la pieza principal), así como de la propia información suministrada por la empresa recurrente durante las visitas realizadas por el INPSASEL. Se dejo constancia así pues, de las actividades realizadas en el Área de Manejo de Materiales, en el Área de cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros Explorer y en el Área de Vestidura de Camiones Standard Part.

En consecuencia, mal puede existir un falso supuesto de hecho, cuando la empresa recurrente incurrió en inobservancias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde no se dejo constancia de que la empresa haya tomado las medidas necesarias para la corrección de tales incumplimientos, señalados anteriormente, cuando el vicio de falso supuesto de hecho se configura en base a hechos inciertos o errados, y en el presente caso, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL INPSASEL, DEJO CONSTANCIA DE LAS VISITAS REALIZADAS ANTE LA RECURRENTE, DE FACTORES DE TRABAJO QUE FUERON CONSTATADOS A TRAVES DE LA PROPIA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA EMPRESA, Y DE ACTIVIDADES QUE SON PRODUCTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL TRABAJADOR, SEÑALADAS TANTO POR ESTE COMO POR LA RECURRENTE. Y ASI SE APRECIA.

En segundo lugar, se ataca el resultado de la Certificación N° 120379 de fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual se concluye que la enfermedad de origen ocupacional le genera al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, señalando a su decir que el ente administrativo no realizo un análisis de los cinco (05) criterios a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico. Señalando además a esta Alzada que, no se evidencia la relación de causa efecto, asentado en Decisión emanada de nuestro m.T., Sala de Casación Social, Decisión de fecha 12/02/2010.

Ahora bien, Si bien es cierto que, de la certificación recurrida (folio 154), se deja constancia de la aplicación de los cinco (05) criterios, tampoco es menos cierto que, los funcionarios de la DIRESAT CARABOBO, poseen atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Articulo 40, numeral numero 14, podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no obstante, la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano I.H., identificado a los autos, y la consecuencia que es la enfermedad ocupacional de la cual se recurre, no es un elemento que deba verificarse en esta instancia contencioso administrativa, toda vez que, representa un elemento característicos de las demandas con motivo de accidentes o enfermedades ocupacionales, aunado a ello, las actividades realizadas por éste, son actividades que si bien son refutadas por la recurrente, tampoco es menos cierto que, fueron descritas y/o aportadas como medio probatorio de la recurrente, a los fines de ilustra a esta alzada, vale decir, que no le esta dado a los Tribunales suplir las faltas y/ o deficiencias de las partes, en consecuencia, resulta improcedente la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, arguye que dicha certificación no señala el grado de discapacidad que pueda padecer el trabajador identificado a los autos, por lo que a su decir, mal pudo decretar el ente administrativo una discapacidad total y permanente.

Al respecto, mal puede la parte recurrente asirse de un falso supuesto de hecho, con ocasión a la falta de determinación de un grado de discapacidad, cuando en virtud de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Articulo 40, numeral numero 14 y 16, podrán los funcionarios respectivos Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, lo que conducen a Calificar el origen ocupacional de la enfermedad, exentamente de que el grado de discapacidad sea competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Es decir, dadas las investigaciones correspondientes, en virtud de la competencia que poseen los funcionarios actuantes del INPSASEL, y en concordancia con la información suministrada por la propia empresa, el organismo administrativo competente en uso de sus atribuciones estableció el tipo de discapacidad, que se insiste es el resultado del ámbito de su competencia, mas no el grado de discapacidad, lo cual no encuadra dentro del vicio de falso supuesto de hecho, porque la conclusión a la cual llego el organismo administrativo esta basado en hechos concretos y determinados en el presente expediente administrativo. Aunado al hecho de que no existe norma alguna subsumida erróneamente en algún hecho concreto. Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos esbozados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”,

contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GP02-N-2013-000080

YSDF/LMG/DR/ysdef

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