Decisión nº PJ0132014000115 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000139

PARTE RECURRENTE: “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

En fecha 14 de Abril del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000139, contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en virtud de juicio de Recurso De Nulidad De Acto De Administrativo De Efectos Particulares, interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura N° 0610, de fecha 26 de Septiembre de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano: J.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.576.646.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2.014, mediante el cual SE ADMITE la demanda interpuesta, y deja expresa constancia que se le dará curso al presente recurso de nulidad una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa

En fecha 04 de Julio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto, escrito este que igualmente fuera consignado en fecha 30 de Junio de 2014.

I

De la Decisión Recurrida

El auto de admisión recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Abril de 2.014, riela del Folio 146 al 148 del expediente, el cual es del tenor siguiente, cito:

(…/…)

Conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.

(…/…)

Se deja expresa constancia que se le dará curso al presente recurso de nulidad una vez que conste en autos la certificación emanada por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

(…/…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS

Frente a la referida decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Abogado L.A.S., supra identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 04 de Junio del 2014, del cual de su contenido podemos extraer:

(…/…)

“…… que efectivamente mi representada ha dado cabal cumplimiento a la P.A. Nº 0610 de Efectos Particulares, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-00981, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano J.J.T.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.576.646.

…. En acta de reenganche levantada por el Funcionario del Trabajo, de fecha 4 de octubre de 2013 (folio 87 AL 88 del expediente administrativo) se notificó la P.A. recurrida y se ejecutó la misma, se acató el reenganche del ciudadano J.J.T.L.…. Y se fijo fecha para el pago de los salarios caídos. En efecto el funcionario dejo constancia que se acató la orden de reenganche.

2.- En acta de pago de salarios caídos y demás beneficios levantada por el Funcionario del trabajo, de fecha 21 de octubre del 2013 (folio 92 al 95 del expediente administrativo, el ciudadano J.J.T.L.… manifiesta que se le ha pagado los salarios caídos.

3.- En acta de pago de salarios caídos y demás beneficios levantada por el Funcionario del trabajo, de fecha 8 de noviembre del 2013 (folio 96 al 113 del expediente administrativo… … se consignan recibos de pago y depósito de múltiples beneficios….

4.- En acta de pago de salarios caídos y demás beneficios levantada por el Funcionario del trabajo, de fecha 15 de noviembre del 2013 (folio 114 al 116 del expediente administrativo… … el ciudadano J.J.T.L.… declara que se le han cancelado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir….

…Asimismo, el funcionario del trabajo deja constancia que la entidad de trabajo compareció a pagar beneficios pendientes.

En efecto, tal como se observa de la actuaciones que corren insertas en copia certificada marcada “B” mi representada dio cabal cumplimiento a la P.A. recurrida en nulidad, reenganchándose al ciudadano J.J.T.L.…, y pagándose los salarios caídos y demás beneficios entre, quedando constancia del pago en acta de fecha 15 de noviembre de 2013….. quedando conforme tanto el trabajador como la Inspectoría del Trabajo.

“…En consecuencia, tal como expusimos en el recurso de nulidad hubo un efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.

…… Si a pesar de la razones expuestas en el punto anterior, este Juzgado considera que el requisito previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS si es de impretermitible cumplimiento, dicho numeral debe ser desaplicado por este Tribunal por control difuso de la constitucionalidad, en uso de las atribuciones conferida por el articulo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo contraviene el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

(…/…)

… el presente recurso se interpone sin la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del trabajo, por una omisión o negligencia por parte de la Inspectora del trabajo, ya que mí representada dio cabal cumplimiento de la P.A. hace mas de cinco meses…

(…/…)

.. … solicitamos que dicha normativa sea desaplicada para el caso en concreto por control difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la norma constitucional contenida en el articulo 26 (derecho a la acción) 49.1, derecho a la defensa y debido proceso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. Nº 0610, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., la cual fue declarada admisible por el Tribunal recurrido, sin embargo advierte que no se dará curso hasta tanto consigne la certificación de cumplimiento de la p.a., otorgado por el órgano administrativo.

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra el auto de fecha 03 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “determinar si es procedente la solicitud efectuada por el tribunal A quo sobre la consignación de la certificación de cumplimiento de la P.A.d.R. y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.J.T.L.…, de conformidad con lo establecido en el articulo 425.9 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Por lo que, se debe considerar lo siguiente:

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…/…)

9.-En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le dará curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(…/…)

Del contenido del expediente, este Juzgado verifica la existencia en copia simple del acto administrativo recurrido en el cual se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, a favor del ciudadano J.J.T.L.…. Asimismo, advierte que el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Igualmente aparece inserto al expediente copia simple de las diversas actuaciones efectuadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C.; en la cual se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir por el ciudadano Á.P..

Tomando en consideración, la defensa alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en su escrito de fundamentación respecto a que pretende demostrar el cumplimiento del acto recurrido mediante las diversas actas suscritas ante la órgano administrativo, es de notar que las mismas son actas de ejecución, las cuales no pueden ser equiparadas a una certificación del cumplimiento del acto administrativo, máxime cuando, de la parte final de la misma acta tiene inserta una nota de que la misma no cerifica el cumplimiento y que el procedimiento se cerrará con la certificación a que se contra el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT. Y Así se Establece.-

En este sentido, en aplicación de la disposición legal establecida en el articulo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la parte recurrente en nulidad no acompaño junto con el libelo de demanda el certificado de cumplimiento previsto en la norma, siendo requisito indispensable para la continuación de la causa; este sentenciador, comparte el criterio esgrimido por la juez A quo, e insta a la parte recurrente a consignarlo a los fines de proseguir con el tramite respectivo; y en consideración a los alegatos de que el órgano administrativo no le ha provisto de la certificación del cumplimiento del acto administrativo, tiene el recurrente la vía procesal que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su obtención, máxime si partimos de que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de nulidad no ha comenzado a discurrir. Y Así se Establece.-

Es por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

Asimismo, respecto a la solicitud de aplicación de control difuso solicitada por la parte recurrente, se declara improcedente, por cuanto a criterio de este juzgador, la disposición legal establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no colide con la normativa establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2.014.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

OJMS/YM/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2014-000139.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR