Decisión nº PJ0082016000006 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2001-000021

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1549

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000006

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 15 de enero del 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.R.G.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-8.942.536, actuando en su carácter de representante legal de la empresa, asistido por los ciudadanos R.P.A., A.R.V. der Velde, J.G.T.R. y H.A.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.311.659, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto, contra el Acto Administrativo materializado en la Resolución Nº 496/2000, de fecha 27 de septiembre de 2000 (folios 50 al 52), dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 25 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.

En fecha 19 de octubre de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la comisión librada con motivo de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), la cual fue positiva.

En fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró el inicio del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del 2001.

En fecha 10 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se declaró que concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el articulo 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, y mediante ese mismo auto se ordena notificar a la contribuyente mediante cartel del abocamiento de la ciudadana juez.

En fecha 20 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se notifica al contribuyente de la prolongada inactividad procesal y, se ordena notificar a la prenombrada sociedad mercantil, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso.

En fecha 08 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente mediante el cual el alguacil informo:

El día 06 de Agosto de 2015, siendo las 09:38 a.m. Me Traslade a la siguiente dirección: Torre Polar Oeste, Piso 19, Paseo Colòn(SIC), Caracas. Siendo atendido en recepción por seguridad negándose a identificarse y negándome el acceso y manifestando que del piso 17 al piso 22 se encuentra desocupado. Motivo por el cual no pude efectuarla. Es por ello que consigno con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación a los fines legales pertinentes.

En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la se ordena notificar a la contribuyente mediante cartel, para que informe si conserva interés procesal en el mencionado recurso.

En fecha 13 de octubre de 2015, se publicó el cartel ordenado por el Tribunal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 10 de mayo de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 10 de mayo de 2002, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 08 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 13 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.R.G.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-8.942.536, actuando en su carácter de representante legal de la empresa, asistido por los ciudadanos R.P.A., A.R.V. der Velde, J.G.T.R. y H.A.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.311.659, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2001-000021

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1549

DIGA/rms/oegm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR