Decisión nº PJ0082014000116 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000116

ASUNTO: AP41-U-2012-000627

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575 A-Qto., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9.

Representación de la Recurrente: abogados en ejercicio O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.142 y 17.926.843, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.424 y 198.004, respectivamente.

Actos Recurridos: Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar diferencias de Impuesto al Valor Agregado, multas e intereses moratorios por la suma total de Bs. 50.284,87, por importaciones realizadas el 02 de julio de 2007; el 23 de junio de 2006 y el 18 de abril de 2006.

Administración Tributaria Recurrida: Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado de Importaciones

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario en fecha 05 de diciembre de 2012 por los ciudadanos O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.142 y 17.926.843, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.424 y 198.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, contra las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el N° AP41-U-2012-000627, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012 se hizo del conocimiento de la recurrente que su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado sería resuelta con posterioridad a la admisión del presente recurso.

El 17 de diciembre de 2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, el 12 de marzo de 2013 fue consignada la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 02 de abril de 2013 se consignó la de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, la ciudadana D.I.G.A., Juez Superior Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000072 de fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en documentales que obran en autos, siendo admitidas las documentales por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000091 de fecha 06 de junio de 2013.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 08 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la administración tributaria, quien consignó su escrito de informes y copia del instrumento poder que acredita su representación, mientras que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes en fecha 09 de agosto de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013 concluyó la vista de la causa.

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial del fisco nacional solicitó se declarasen extemporáneos los informes presentados por la recurrente, por lo que este Tribunal dictó auto de fecha 08 de noviembre de 2013, haciéndole saber que se pronunciaría sobre su solicitud en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se tuvieran por no presentados los informes consignados por la representación fiscal, toda vez que no obra en autos el original del instrumento poder que acredita su representación.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar diferencias de Impuesto al Valor Agregado, multas e intereses moratorios por la suma total de Bs. 50.284,87, por importaciones realizadas el 02 de julio de 2007; el 23 de junio de 2006 y el 18 de abril de 2006.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, expuso lo siguiente:

  2. - Prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por haber transcurrido íntegramente el lapso de 4 años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para el momento de la notificación de los actos impugnados.

  3. - Existencia del vicio de falso supuesto en los actos impugnados, en razón de que la Administración Aduanera apreció erradamente los hechos y consecuencialmente aplicó incorrectamente el derecho, ya que en lo referente a la Planilla Nº 0690249133 consta que su fecha de vencimiento era el día 21 de abril de 2006 y precisamente ese fue el día en que se pagó, por lo que no existe mora en el pago de la identificada planilla.

    En el caso de la Planilla Nº 1290080194, la Administración Aduanera calculó intereses moratorios por catorce (14) días, y expuso que en la debida oportunidad sería plenamente demostrado que no existe la mora alegada.

    Finalmente alega que la Administración Aduanera no fundamentó los actos que dieron origen al cobro de intereses moratorios por el supuesto retraso en el pago de impuestos de importación y valor agregado y multas, limitándose a declarar el supuesto incumplimiento e imponer la obligación con cargo a la recurrente del pago de dichos accesorios.

  4. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representación fiscal expuso su opinión sobre las denuncias efectuadas por la representación judicial de la recurrente en los siguientes términos:

  5. - Sobre la prescripción alegada, opinó que no había transcurrido el lapso de 6 años previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para considerar extinguidas sus obligaciones tributarias principales y accesorias y que, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, se suspendió el curso de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 62 y 59 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Sobre el falso supuesto alegado, la representación judicial fiscal opinó que la representación judicial de la recurrente no logró desvirtuar el contenido de los actos impugnados, por cuanto en la fase probatoria no logró demostrar por medios probatorios suficientes la inexistencia de la mora alegada, razón por la cual las planillas impugnadas deben surtir plenos efectos legales.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió las documentales que habían sido consignadas en original junto con su escrito recursivo, consistentes en las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, y sus respectivas planillas para pagar, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); igualmente consignó copia de su Registro de Información Fiscal y copias de la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales correspondiente al expediente Nº 2002031005500267-0568 a nombre de la recurrente y de la Planilla de Pago Nº 0690249133 con fecha de recibido según sello del Banco Provincial, Sucursal Puerto La Cruz-Guaraguao de fecha 21 de abril de 2006.

    También se observa que junto con el escrito recursivo, fue presentado original del poder que acredita la representación judicial de los abogados en ejercicio que interpusieron el presente recurso en nombre de la recurrente, luego devuelto previa su certificación en autos.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, y sus respectivas planillas para pagar, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); igualmente consignó copia de su Registro de Información Fiscal y copias de la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales correspondiente al expediente Nº 2002031005500267-0568 a nombre de la recurrente, este Tribunal observó que los mismos se tratan de un documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario, al no haber sido impugnados ni objetados por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la copia de la Planilla de Pago Nº 0690249133 con fecha de recibido según sello del Banco Provincial, Sucursal Puerto La Cruz-Guaraguao de fecha 21 de abril de 2006, también debe merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fue impugnada por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Respecto al Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Hui Tieying, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-83.966.001, actuando en su carácter representante legal de “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, a los abogados en ejercicio O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.142 y 17.926.843, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.424 y 198.004, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 41, Tomo 202, folios 152 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Sobre la copia del poder otorgado por el ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.511, en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, para actuar como sustituta de la Procuraduría General de la República y en defensa de los intereses del Fisco Nacional, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin embargo, por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se tuvieran por no presentados los informes consignados por la representación fiscal, toda vez que no obraba en autos el original del instrumento poder que acredita su representación, sin embargo la referida impugnación no fue efectuada en el lapso legalmente establecido, por lo que, se desestima la solicitud de la representación judicial de la recurrente; y de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar es analizar la legalidad de las determinaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que, en criterio de la recurrente 1º resulta improcedentes tales determinaciones fiscales por estar prescrita la acción que tiene la administración tributaria para exigir su pago al momento en que se efectuó la notificación de dichas Planillas. 2º Del vicio del falso supuesto de hecho.

    Punto Previo:

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos (2) cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Segundo

visto que mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declarasen extemporáneos los informes presentados por la recurrente, por lo que este Tribunal dictó auto de fecha 08 de noviembre de 2013, haciéndole saber que se pronunciaría sobre su solicitud en la sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto y observa que por auto de fecha 17 de julio de 2013, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esto es, que los mismos tenían que ser presentados dentro de los quince días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y en virtud del criterio jurisprudencial imperante, es decir que el lapso de quince (15) días de despacho comenzó a correr a partir del día 18 de julio de 2013, venciendo el día 09 de agosto de 2013, de acuerdo al calendario judicial de días de despacho de este Tribunal, por lo que los informes consignados por la representación judicial de la recurrente fueron presentados dentro del lapso legal para ello, teniendo que negarse la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se declara.

  1. - De la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorias

    El apoderado judicial de la recurrente solicita, en el libelo y en el escrito de informes, que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria y multas liquidados, así como de las Planillas de Liquidación que comprenden todos los actos administrativos impugnados, a tenor de lo previsto en el articulo 55 numeral 1º y el articulo 60 del Código Orgánico Tributario

    Alega que la nacionalización fue autorizada en los casos de marras en el año 2006, y los tributos por impuesto a la importaciones ordinarias y el impuesto al valor agradado sobre la importación de bienes y servicios fueron pagados en el año 2006, por cuya circunstancia el termino de prescripción a tenor de lo previsto en el numeral 1º del articulo 30 del código orgánico tributario se contara a partir del día 1º del mes de enero del año calendario siguiente es decir que, según su parecer, a partir del 1º del mes de enero de 2007 y hasta la fecha de notificación de todos los actos recurridos ha transcurrido íntegramente cinco años y ll meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción.

    Sobre este particular la representación fiscal arguye que no había transcurrido el lapso de 6 años previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para considerar extinguidas sus obligaciones tributarias principales y accesorias y que, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, se suspendió el curso de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 62 y 59 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir, es necesario traer a colación la normativa aplicable los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    .

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    .

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…).

    .

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción (…)

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    En el caso concreto, se observa que la contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar los accesorios de las obligaciones tributarias y multas objeto del presente recurso contencioso tributario por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.

    Para decidir este tribunal observa que, la norma aplicable para establecer el término de prescripción es el contenido en el articulo 56 numeral primero el cual determina

    “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  2. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    Y en ese sentido, tal como lo alega la representación de la Republica en su escrito de informes, se observa en la planilla de liquidación de tributos internos No 1290053061, (folio 32) que la contribuyente pago con retrazo la forma 0081 presentando un retraso contado a partir del 02/07/2007 al 08/08/2007 los derechos por nacionalización, lo que determina que los tributos por el impuesto a las importaciones ordinarias y el impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios fueron pagados en el año 2007 contándose, en consecuencia, a partir del 1º de enero del año 2008 el lapso de prescripción, lo que determina que han transcurrido desde enero del 2008 hasta el 05 de diciembre de 2012 cuatro años, no constituyéndose el lapso prescriptito de seis años estableado en la norma en comento.

    En cuanto a la planilla de liquidación de tributos internos No 1290080194, y 1290111203 (folios 34 y 36) se inicia la prescripción a partir del 01 de enero de 2007 no computándose el lapso prescriptito de seis años estableado en la norma en referencia.

    Lo anteriormente expresado pone de manifiesto que el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias bajo análisis no se cumplió, razón por la cual este Tribunal estima improcedente el alegato de prescripción expuesto por la recurrente, por no haber quedado extinguida la obligación tributaria. Así se declara.

    2) Del falso supuesto de hecho

    Alega la contribuyente que la Administración Aduanera apreció erradamente los hechos y consecuencialmente aplicó incorrectamente el derecho, ya que en lo referente a la Planilla Nº 0690249133 consta que su fecha de vencimiento era el día 21 de abril de 2006 y precisamente ese fue el día en que se pagó, por lo que no existe mora en el pago de la identificada planilla.

    En el caso de la Planilla Nº 1290080194, la Administración Aduanera calculó intereses moratorios por catorce (14) días, y expuso que en la debida oportunidad sería plenamente demostrado que no existe la mora alegada.

    Expone la representación de la Republica que la recurrente no logró desvirtuar el contenido de los actos impugnados, por cuanto en la fase probatoria no logró demostrar por medios probatorios suficientes la inexistencia de la mora alegada, razón por la cual las planillas impugnadas deben surtir plenos efectos legales.

    Para decidir este tribunal considera determinar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Es ese sentido es importante destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora, que al no presentarse prueba que demostrase los extremos relativos al falso supuesto de hecho denunciado que desvirtuare la presunción de legalidad en que gozan los actos administrativos, debe desechar la solicitud por este particular y, por lo tanto, declararla sin lugar. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.142 y 17.926.843, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.424 y 198.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, contra las Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012, Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012 y Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar diferencias de Impuesto al Valor Agregado, multas e intereses moratorios por la suma total de Bs. 50.284,87. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman: la Planillas de Liquidación Nº 1290053061 de fecha 12 de marzo de 2012; la Planilla de Liquidación Nº 1290080194 de fecha 12 de abril de 2012; la Planilla de Liquidación Nº 129011203 de fecha 21 de mayo de 2012 emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000116 a las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 am).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000627.

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