Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 19 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: RP01-R-2004-000092

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: J.J.G., Reny R.N., J.C.G., Eudomar J.S.D. y Otros.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Caza y Destrucción en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Agavillamiento.--.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G.D.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia Ambiental, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 25-05-2004, mediante la cual se decreta L.P. de los imputados J.J.G., Reny R.N., J.C.G.F., Eudomar J.S.D., J.G.E., W.J.L., B.G., E.Z., B.M., F.B., P.N.G.B., en perjuicio del Estado Venezolano; admitido como ha sido en su oportunidad, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente :

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.G.D.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia Ambiental, en su escrito de interposición del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PUNTO PREVIO: De la trascripción de la decisión del Juzgado podemos observar que dicho tribunal para efectuar la misma valoró como elemento de prueba los documentos presentados por el defensor privado, consignados en la audiencia oral, mientras realizaba su exposición, obviando que al negarle al Ministerio Público el acceso a los mismos, solicitud efectuada al momento de finalizar el abogado defensor sus alegatos, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado en párrafo que a continuación trascribo : “… En este estado el Ministerio Público solicita que se le entregaran las actuaciones presentadas por la defensa para su revisión, la Juez toma la palabra y manifiesta QUE NO SE LAS VA A ENTREGAR YA QUE ES EL MOMENTO DE DECIDIR…”, se violentaron principios fundamentales del proceso penal establecidos tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber. Debido Proceso…Derecho a la igualdad de las partes…Titularidad de la Acción Penal…”

Igualmente debo puntualizar que al consignar la tantas veces señalada documentación, el Defensor solicito al tribunal celeridad procesal a los fines de su traducción en virtud que parte de los mismos se encontraba en el idioma ingles, como puede valorar la juez dicha prueba cuando no se encuentra en el idioma oficial, así establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que todos los actos del proceso se efectuaran en el idioma castellano, esta disposición legal tiene fundamento Constitucional en su artículo 9

.

En opinión de la recurrente, relativo a la decisión del tribunal A Quo, expuso:

Omissis

Para decidir la juzgadora violentó y menoscabo principios y garantías establecidas en la Constitución y las leyes, por lo tanto considera esta representante del Ministerio Público que dicha Decisión es nula de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones

.-

En cuanto al derecho aplicado por el Ministerio Público contra los presuntos imputados de autos, la recurrente manifestó hacerlo de conformidad al artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla el delito de Caza y destrucción en área especiales y ecosistemas naturales, estableciendo lo que se entiende por cazar de acuerdo al contenido del artículo 8 de la Ley de Fauna Silvestre, de igual manera lo que se considera fauna silvestre de conformidad al artículo 2 de la misma ley.

En el caso que nos ocupa, es considerado por el Ministerio Público, el hecho cierto de que se está en presencia tanto de búsqueda, acoso, persecución, aprehensión y mantenimiento en cautiverio de especies marinas, que se encuentran en estado de veda y altamente protegidos tanto por la legislación nacional e internacional, así por Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, entre los que cita, la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y F.S. ( cites) también llamada Convención de Washington, Esta veda de caza especialmente de delfines, señala la recurrente, se encuentra en Decreto N ° 1485 del 11/09/96, publicado en Gaceta Oficial N ° 36.059 de fecha 07/10/96. Añade así mismo la existencia de estrictas normas a las que ha de dársele cumplimiento para la obtención de permisos o autorizaciones para exportación e importación, así como traslado y salida del país de estos animales.

De igual manera en su escrito el Ministerio Público imputa el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Ambos delitos de orden público. Considerando así mismo la existencia de suficientes elementos de convicción contra los imputados , argumentando además la existencia del peligro de obstaculización y de fuga, ya que consta en autos que uno de los ciudadanos tiene nacionalidad mexicana y al momento de su detención presentó pasaporte que no le pertenecía, no posee arraigo ni domicilio en el país , poseyendo además pasajes aéreos con destino a México, considerando que estando en libertad podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, borrando evidencias del sitio del suceso, e influir en el ánimos de testigos que viven en sitio cercano al lugar de los hechos, al igual que la mayoría de los imputados de nacionalidad venezolana.

Finalmente hecha la consignación de documentos que guardan relación con la investigación desarrollada, y solicita:

Omissis

Por todo lo antes expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, Declarar con lugar el presente recurso, anular la decisión recurrida y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos J.J.G., Reny R.N., J.C.G.F., Eudomar J.S.D., J.G.E., W.J.L., B.G., E.Z., B.M., F.B., P.N.G.B., por los delitos de Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, en perjuicio del Estado Venezolano .-

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abg. C.L. RIVERA MARTINEZ, en su escrito de contestación del presente recurso, expone:

“OMISSIS

…, la misma Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito de impugnación, que ella solicito la documentación a la ciudadana Juez de Control, al momento que ella se retiraba de la Sala de audiencias con el fin de tomar la decisión al respecto, por tanto en ese momento, al realizar la representante del Ministerio Público tal petición, pretendió romper el orden establecido por la Juez para la intervención de las partes en la audiencia.

Por tanto, el alegato de la ciudadana Fiscal de que no se le entregaron los documentos que hicieron valer en la audiencia, no se encuentra ajustado a los hechos, por cuanto ella si tuvo conocimiento previo de los referidos documentos y además estaba al tanto de la negociación realizada por las empresas antes mencionadas, de esta forma no se ha incurrido en violación del debido proceso, tampoco se ha violado el principio de Derecho a la igualdad de las partes, … por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público si tuvo acceso a las documentales presentadas y que fueron consignadas en el expediente contentivo de la presente causa, tal y como lo quiere hacer valer en este acto la Fiscal del Ministerio Público

.-

Omissis

.

“Siendo así y conforme a lo establecido anteriormente , se aprecia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Extensión Carúpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en ningún momento violentó o menoscabo derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra bajo ningún concepto viciada de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.-

Omissis

Solicito a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,…

.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2.004, siéndo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados en la presente causa por ante el Tribunal de Control N ° 4°, éste oídas la exposición de las partes, así como lo dicho por los imputados, la Juez A Quo, procedió a emitir la decisión siguiente:

OMISSIS :

en pleno ejercicio de control jurisdiccional y con el carácter garantista de la acción penal, si bien es cierto que en nuestra carta magna en su artículo 127 establece de los derechos ambientales en donde es deber de cada generación proteger y mantener el Ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro y que toda persona tiene el deber de cumplir y ( sic ) acatar ésta Constitución debiendo en estado proteger el ambiente y los procesos ecológicos en el caso que nos ocupa lo contrario es sancionada, remitiéndonos a la Ley especial del Ambiente, tampoco es menos cierto que la imputación Fiscal prevista en el artículo 59 de la prenombrada ley, nos refiere a la caza, destrucción de nuestro ecosistemas en áreas especiales y ecosistemas naturales, con fines de comercio, conforme lo especifica, siempre y cuando quienes ejercieran tal actividad no estuvieran previstos de las licencias respectivas….este Tribunal ha observado en primer lugar que hay un conjunto de documentación y permisología que hacen aptos a los ciudadanos presentes para el ejercicio de tal actividad, esto es que del artículo 59 de la ley penal del ambiente, ordinal 1° se infiere que para que la conducta de dichos ciudadanos al practicar la caza con fines de comercio estuviese desprovistos de la licencia respectiva, por lo tanto no existe comprobadamente tal hecho punible, aunado a la existencia de los fundados elementos de convicción que se deben de estimar para la autoría en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, menos aún el delito de Agavillamiento, que viene a constituir un delito en donde se debe demostrar que los involucrados en el hecho se han asociado para cometer varios delitos, conclusión mal pudiera existir en el presente asunto una asociación con los fines de cometer delitos, con la motivación que antecede

.

Concluyéndo :

OMISSIS

…Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, … y por Autoridad … DECRETA la libertad sin restricciones de los ciudadanos N.J.J.G., J.C.G.F., Eudomar J.S.D., E.J.G., W.J.L., J.B.G., E.Z., B.M., F.B., P.N.G.B., Renny R.N.

, la presente decisión no obstaculiza al Ministerio Público a que continué con las investigaciones pertinentes, así mismo insta al mismo a fin de que investigue las presuntas irregularidades en el procedimiento efectuado en el presente asunto… .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Hemos de comenzar nuestro análisis de las situaciones planteadas y denunciadas por la recurrente, en cuanto a lo referente y que ésta señala como Punto Previo, referido a los documentos presentados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, a efectum vivendi, y las cuales la Jueza de la causa negó mostrar a la representación Fiscal, por cuanto de seguidas tocaba decidir, y que sin embargo se observa y así se lee del acta levantada con ocasión a la celebración de esta audiencia de presentación, que la Jueza decide en fundamento a lo consignado por la defensa, pero no señala en ningún momento a que documentos se refiere, no los identifica, no los reseña, lo que hace es incluso desconocido hasta para que esta misma Corte pueda determinar a que documentos se estaba refiriendo en su decisión la Jueza A Quo, que permitía de manera indudable el otorgar la libertad sin restricciones que otorgó.

Ciertamente tal como lo alega la representación Fiscal, hay una clara violación a los derechos fundamentales que han de regir en todo proceso penal, pues recordemos que el Ministerio Público, no sólo es el titular de la acción penal, sino además es parte en este proceso , al igual que la defensa y los imputados, sean quienes fueren. De allí que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el norte de los jueces es la búsqueda de la verdad, y en esa búsqueda de la verdad ha de velar por el mantenimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como los principios del Debido Proceso, de manera que ha de velar por el derecho de la defensa, los cuales garantizará sin preferencias ni desigualdades. Todo ello no sólo es compatible con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, sino además con el artículo 26 ejusdem. Se hace en consecuencia, un llamado de atención a la juzgadora A quo, a los fines de no incurrir nuevamente en esta situación.

En cuanto a los argumentos explanados por la Jueza A Quo, en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a hacer un exámen de la misma de la manera siguiente :

La Jueza A quo expone que “existe un conjunto de documentos y permisología que hacen a estos ciudadanos aptos para el ejercicio de esta actividad”, y puede leerse claramente que llega a esta conclusión no sólo por las actas procesales aportadas por el Ministerio Público sino además por “ las consignadas al efectum videndi por la defensa, aunadas a todas y cada una de las declaraciones de los imputados”, y seguimos todavía a ésta altura de la decisión cuáles eran o fueron esos documentos presentados en esa audiencia de presentación de imputados, por cuanto ni siquiera la juzgadora a quo los menciona, enumera ni analiza, mucho menos permitió ser vistos por la representación fiscal, y por ello son desconocidos también para esta alzada.

Pero veamos ésto desde el punto de vista del contenido de la documentación q ue riela en los autos, y sobre los cuales consideró la jueza de la causa que los hechos imputados por la representación fiscal no revisten carácter penal, así como que no existen elementos de convicción incriminatorios contra los imputados. Es decir todo está en regla, y ello le permitió el no entrar a conocer sobre la presunta comisión del delito de caza y destrucción de ejemplares de la fauna silvestre en áreas especiales y ecosistemas naturales.

En nuestro país ciertamente existe la veda para la caza de estos mamíferos como son los delfines, de acuerdo con el Decreto N ° 1485 del 11 de septiembre de 1.996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07 de octubre de ese mismo año. Así mismo se sabe que esta zona costera del Golfo de Paria existe gran cantidad de vida marina de esta especie de delfines trompa de botella, los cuales son los más utilizados en escenarios náuticos de parques de diversiones, entre los cuales ciertamente se incluyen en nuestro país en existente en Puerto Aventura en el estado Nueva Esparta.

Para quien aquí decide, muy a pesar de toda la documentación y permisología que hasta la presente fecha se ha de presumir original y legal, hasta tanto no se demuestre lo contrario, existen dos interrogantes que la juzgadora de Control cabía hacerse en este caso sería 1.- Si la permisología manifiesta que los delfines venían siéndo trasportados a bordo de la nave OPTIMIST, tal como consta en documentos por ejemplo, el que riela al folio 60, al 61 en el cual incluso se lee que fueron embarcados en esta nave siete ( 7) delfines vivos, y 62 , de la segunda pieza remitida a esta alzada, cómo es que al ser encontrados los delfines por las autoridades del Comando Unificado de la FAN, guarnición militar de Carúpano, pertenecientes a la Base Naval C.N. F.J.G.”, estas especies eran transportadas a borde de simples peñeros y por ciudadanos sin experiencia en el traslado de los mismos y sin cumplir con un mínimo de las normas y requisitos exigidos para el traslado y trasporte de estos animales, tal como se evidencia del conjunto de fotos que rielan a los folios 133, 134 y 142 (de la primera pieza de las actas remitidas a esta alzada)? 2.- De ser cierto que el traslado de estos siete delfines como consta en las actas antes mencionadas se estaba realizando a bordo de la nave Optimit, cómo es entonces que aparecen estos otros delfines en la ensenada de Uriquito, Municipio Valdez del estado Sucre, es que acaso son dos traslados, unos amparados con documentación y otros amparados con qué ?. De ser esto así estaríamos entonces hablando no de siete delfines vivos, según la documentación presentada, sino de DIECINUEVE ( 19 ) delfines, es decir los siete (7 ) que se supone debían de venir en el barco Optimit, y los doce (12 ) encontrados por los funcionarios de Guardacostas.

De manera que consideró la Jueza A Quo, que la documentación estaba en regla, y estos delfines que se encontraron en la ensenada de Uquirito eran los mismos que debían de provenir de Guyana, cuando era evidente que no era a sí .El contenido de las actas de retención N ° 0001/ 04 y actas policial inserta a los folios 02 al 05, 10 al 12, 13 y 14,18 al 20 24 al 27, inspección ocular folio 28, 29 y 30 34 al 36 de la primera pieza, y las cuales estaban a la vista de la Jueza A quo para el momento de decidir, eran más que elocuentes y explicitas para considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados de autos, eran autores o partícipes en la comisión de los delitos de Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto en la el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y la figura del Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

Lo antes dicho se encuentra respaldado por el contenido del informe que presenta el Capitán de Fragata J.O.H., del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, que riela a los folios 122 al 125 de la primera pieza , en el cual al tiempo que expone las características marinas de la zona desde Boca Dragón ( golfo de Paria) hasta la desembocadura del rio Orinoco, señala la factibilidad de la zona y su utilización para fines delictivos como el contrabando y otros ilícitos, así mismo explica de manera detallada lo acontecido el día 22 de mayo de 2.004, cuando se encontraron en cautiverio 10 delfines ubicados en tres corrales, más dos delfines que eran transportados a bordo de un peñero de nombre Moricle de los cuales uno muere posteriormente. De igual manera puede leerse claramente en dicho informe que el permiso presentado por uno de los detenidos establece que se importarían cuatro ( 4 ) delfines desde Guyana hasta WaterLand con una posible escala en el Puerto de Guiria , y manifiesta que a dicho puerto de Guiria no ha arribado ninguna embarcación con la carga descrita, llamando la atención que dicho informe manifiesta claramente, que el puerto de Guiria está más cerca de Guyana que la ensenada de Uquirito.

Por otra parte no es menos cierto y así está establecido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S., ratificado por Venezuela , el cual señala normas, condiciones permisología estricta y restringida necesaria para las caza, comercio y traslado de estas especies marinas, la forma como han de ser colocadas dentro de recipientes aptos para su traslado, la forma de ser alimentados, el nivel de agua dentro del cual han de permanecer, el estado de salud de los animales, la colocación de los mismos dentro de sus contenedores. Y es evidente que en el presente caso no existe acta alguna, inspección alguna, ni permisología, ni documentos de inspección sanitaria o de médico veterinario, ni de Guyana, ni de Guiria, mucho menos de la empresa exportadora, ni la empresa vendedora que contenga o demuestre que los delfines encontrados en la ensenada de Uquirito venían siendo manejados, protegidos, trasladados, dándole cumplimento a las normas citadas en la Convención antes mencionada.

Llama por otra parte la atención el hecho de que presuntamente de acuerdo a la documentación presentada por los imputados de autos, específicamente por el ciudadano P.N.G.R., tal como consta en autos, aparece que es para la empresa Mexicana Fasimmar Fauna Silvestre y Mamíferos Marinos y Waterland M.M. deV. las interesadas en la adquisición de estas especies marinas, trasportadas para estas firmas por la empresa Mc Neal Enterprises de Gergentown Guayana , siéndo que como lo manifiesta este ciudadano de nacionalidad mexicana, quien dice ser de profesión cuidador de mamíferos marinos y quien dice ser trabajador de la empresa mexicana Fasimmar , aún ante los hechos acontecidos no hubo la participación o solicitud alguna, por la defensa de sus interés y menos de sus trabajadores por parte de algún representante legal de esta empresa.

Al parecer ninguno de los elementos de convicción antes mencionados y los cuales rielan a los autos de manera abundante, fue suficiente para que en opinión de la Jueza A quo, al inicio de las investigaciones desplegadas y las pesquisas a realizar, en las cuales para su esclarecimiento tienen interés ambos países, tales como Venezuela y Guayana, para considerar en esta primera etapa del proceso penal, la presunción de que se había cometido un hecho ilícito, que dirigía sus sospechas hacia las personas que fueron detenidas al momento que las autoridades encuentran los delfines en cautiverio y otros cuando eran trasladados a él, cuando muere uno de la especie, considerando además que tampoco podía hablarse de la figura del agavillamiento.

Esta alzada, del análisis hecho a lo largo de esta decisión, por los elementos antes señalados por las circunstancias de tiempo y lugar contenidas en las diversas actas procesales que conformaron las investigaciones iniciales, tanto de descubrimiento de los hechos , la conducta desplegada por los detenidos, de las detenciones mismas practicadas en la forma y modo como quedaron expuestas, de los informes presentados por las autoridades que participaron en la captura de los imputados así como en la liberación de las especies marinas capturadas, conformadas por delfines trompa de botella, en la documentación anexada tanta por la representación del Ministerio Público, como la misma representación de la defensa, y las cuales parte de ellas fueron traducidas al español debidamente, la cuales estaban a la vista y en conocimiento de la jueza de primera instancia, considera esta Corte de Apelaciones, y comparte el criterio y los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público a los fines de ser procedente el decretar una medida de privación de libertad, tomándo en cuenta y consideración que los delitos que se imputan de acuerdo al artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente es de arresto de tres a nueve meses, no es menos cierto que en esta causa privan agravantes que pudieren ser aplicables a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el cual nos habla de delitos cometidos, como es el caso en ecosistemas naturales, lo que daría lugar al aumento de la pena hasta la mitad, e indica incluso que de acuerdo a la gravedad del daño, se podría aumentar la sanción hasta las dos terceras partes, siempre que no se hubiere previsto sanción especial.

Aunado a lo antes dicho, sin lugar a dudas considera esta alzada que estamos en presencia de la figura del delito de agavillamiento, contemplado en el artículo 287 del Código Penal, el cual contempla por el sólo hecho de la asociación, prisión de dos a cinco años. Estos elementos que conforman esta figura delictual, se encuentran claramente establecidos en el contenido de las actas procesales que rielan a los folios 02 al 04, 06 al 08, 10 al 12, 13 al 25, 128 y 129,133 al 142 de la primera pieza remitida a esta instancia. Es decir, es evidente lo preparado que se encontraban de implementos, enseres, comestibles, enseres domésticos y marinos, para llevar a cabo la actividad de la caza , traslado y alimentación de las especies marinas conocidas como delfines trompa de botella, lo cual encuadra en el tipo penal antes indicado, constituyendo en consecuencia plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público con competencia en Derecho Ambiental, y de cuyos hechos punible su acción penal no está evidentemente prescrita .

De igual manera es evidente debido al lugar de domicilio de los imputados, incluyendo el carácter de extranjero de unos de ellos, a la zona en la cual viven en su mayoría, de fácil salida del país, lo que podría favorecer la figura de la fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, alterando el sitio del suceso, o influyendo en las personas que como testigos ya han depuesto en esta investigación y quienes también conviven en las cercanías del lugar de los hechos, se hace procedente por el conjunto de estos elementos de convicción y los cuales constituyen los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.935.934; RENNY R.N., titular de la cédula de identidad N° 8.952.088; J.C.G.F., titular de la cédula de identidad N° 15.882.090; EUDOMAR J.S.D., titular de la cédula de identidad N° 14. 105.970; J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 5.907.348; W.J.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.924.121; J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 6.725.834; E.Z., titular de la cédula de identidad N° 16. 627.273; B.M., titular de la cédula de identidad N° 9.941.486; F.B., titular de la cédula de identidad N° 15.113.208; P.N.G.B., de nacionalidad mexicana, pasaporte JAM- 033- 02, y W.J.L., titular de la cédula de identidad N° 13.924.121; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 13 ejusdem, y 287 del Código Penal.

Es procedente dejar expresado que como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, así como de la pena que pudiere llegar a imponerse , la cual puede ser superior a la de tres años en su límite máximo, el otorgamiento de alguna o algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los presuntos imputados , se hace improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se ordena librar orden de captura de los mismos a los fines de ser reingresados a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la brevedad posible a los fines legales consiguientes. De igual manera insta al Ministerio Público con competencia en materia ambiental, a continuar con las investigaciones relacionadas con el presente ilícito.

En fundamento a todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Derecho Ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo de 2.004, de allí que queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G.D.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Derecho Ambiental, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 25-05-2004, mediante la cual se decretó L.P. de los imputados J.J.G., Reny R.N., J.C.G.F., Eudomar J.S.D., J.G.E., W.J.L., B.G., E.Z., B.M., F.B., P.N.G.B., en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA librar orden de captura de los imputados antes mencionados identificados en autos, a la brevedad posible a los fines de ser reingresados a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, y remítase al Juzgado A Quo en su debida oportunidad a quien se comisiona a los fines de practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidente ( ponente ),

Dra. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Dra. C.B.G.

La Jueza Superior,

Dra. Yeannete Conde Luzardo.

El Secretario,

Abg. G.C.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.C.F.

CYF/mys. EXP. N° RP01-R-2004-000092.

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