Decisión nº 924 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 924

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1238

VISTOS

con los informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 06 de mayo de 1999, los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 113, Tomo 3-A, de fecha 22 de abril de 1969, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra factura o planilla de liquidación correspondiente al mes de febrero de 1999, identificada con el Nº 048704, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202.242,05), de los cuales las cantidades de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.219,80), NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 92.089, 10) y SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 64.933,15), corresponden a aportes de los empleados asegurados, aportes patronales e intereses, respectivamente.

El 10 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1238, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fueron notificados en fechas 10,15 y 23 de marzo de 2000, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas el 28 de marzo de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N°51/2000 de fecha 5 de abril de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 26 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de julio de 2000, la abogada Edigna Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.147, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 20 de julio de 2000, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 1999, la contribuyente LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., fue notificada de la planilla o factura Nº 048704, correspondiente al mes de febrero de 1999, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202.242,05), de la cual las sumas de Bs. 45.219,80, Bs. 92.089,10 y Bs. 64.933,15, corresponden a aportes de los empleados asegurados, aportes patronales e intereses, respectivamente.

En consecuencia, en fecha 06 de mayo de 1999, los apoderados judiciales del la contribuyente LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la referida planilla de liquidación o factura.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguyen que “… en esta planilla se liquidan intereses moratorios, por una supuesta mora de nuestra representada, y que en todo caso, si la hubiere, sería atribuible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el aporte patronal y los aportes de los empleados asegurados, así:

Mes Planilla No. Aporte Patronal Aporte Empleado Intereses

febrero 048704 92.089,10 45.219,10 64.933,15

Ahora bien, en la identificada factura o planilla el monto de los salarios reflejados no se corresponden con la realidad, pues los mismos son menores a los que ellos devengan…”

Por otra parte, sostienen que en la planilla o factura mencionada, aparecen relacionadas o como pendientes de pago, las siguientes cantidades:

Período Monto

04-95 896.040,35

03-98 168.178,75

04-98 128.601,80

05-98 221.550,30

06-98 221.196,50

07-98 226.407,15

08-98 355.546,15

09-98 225.873,35

10-98 249.770,30

11-98 547.050,00

12-98 215.941,40

01-99 232.018,30

En este sentido, afirman que la factura del mes de abril de 1995 fue pagada oportunamente y que las planillas de diciembre de 1997 y enero, febrero y marzo de 1998 fueron recurridas a través de la interposición de un recurso jerárquico en fecha 5 de mayo de 1998. También indican, que de igual forma se recurrieron las planillas correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998, en fechas 11 y 25 de junio de 1998, respectivamente, por las mismas razones del presente recurso contencioso tributario, y contra las relativas a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999, también se ejerció recurso contencioso tributario.

Así mismo, manifiestan que los intereses liquidados en las planillas recurridas, son legalmente improcedentes, en virtud de que la contribuyente ha pagado oportunamente las planillas que le han sido notificadas, y respecto a las recurridas, su exigibilidad está suspendida. Además en la planilla no se menciona la causa de los intereses, ni las cantidades sobre las cuales fueron calculados.

Finalmente indican que, su representada ha manifestado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su voluntad de pagar los aportes patronales y de los empleados, pero exigiendo que se le reconozca el crédito en los meses subsiguientes por aquellas personas que figuran en las planillas que no le han prestado servicio o que han sido retirados.

IV

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Por su parte, la abogada Edigna Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.147, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó en su escrito de informes presentado extemporáneamente, lo siguiente:

Sostiene que “…la recurrente alega razones de hecho mas no de derecho; observando además, que el presente recurso adolece de técnica jurídica en su redacción, por impresión en los hechos narrados, incongruencia entre unos hechos y otros, etc…”

Así mismo, indica que la recurrente no acompañó los documentos fundamentales a su demanda, como por ejemplo, las facturas debidamente pagadas y validadas por el banco receptor donde el I.V.S.S tienes sus cuentas para tal fin.

Por otra parte, arguye que “… En atención a las comunicaciones consignadas por ante la Oficina Administrativa del Instituto en Chacao, por el apoderado actor, se procedió a comisionar a la Fiscal de Cotizaciones, Lic. Mirian Laya, en la Sede de la empresa La Venezolana de Seguros, C.A., a los fines de realizar la inspección, lo cual produjo un acto administrativo ‘Acta de Inspección’ de fecha 21-07-98 y ‘Actas de Débito’ (actualización de salarios) de acuerdo a la nómina de trabajadores y listados del I.V.S.S., de la misma fecha, suscritas por el representante de la empresa en señal de aceptación…”

Continua exponiendo que “… se instruyó a la Sra. E.A., encargada de personal de la empresa, a los fines de que procediera a la elaboración del formulario 14-142 para que por ese medio se limpiara el estado de cuenta, donde se reflejan facturas pendientes ya canceladas en se (sic) debida oportunidad, como así lo afirmaba la empresa; las cuales traen como consecuencia, intereses de mora, cargadas en las respectivas facturas…”

Así mismo observa que la empresa ya tiene elaborado este formulario y que sólo se espera la presentación de los recaudos correspondientes, tales como: Originales y copias de las Facturas IVSS, forma 14-142, depósitos bancarios, comprobantes de pago, formas 14-122, por ante la Sala de Inspección de la Sucursal Chacao con un Inspector de Servicio para la solución definitiva del presente recurso, del Jefe de la Oficina y, en la actualidad directamente en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en la sede principal.

Por todas estas razones, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la presente controversia se centra en dilucidar si son procedentes los aportes de los empleados asegurados, aportes patronales e intereses moratorios determinados a la contribuyente recurrente en la factura o planilla de liquidación N° 048704 correspondientes al mes de febrero de 1999.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, el cual cursa en el folio 31 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó en el lapso correspondiente los aportes del IVSS.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 31 de marzo de 1999, de la factura o planilla de liquidación correspondiente al mes de febrero de 1999, identificada con el Nº 048704, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 06 de mayo de 1999, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida planilla.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 20 de julio de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 08 de agosto de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 18 de diciembre de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de diciembre de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 18 de diciembre de 2000 hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, diez (10) meses y siete (07) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202.242,05), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4). Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la contribuyente LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., a través de la factura o planilla de liquidación correspondiente al mes de febrero de 1999, identificada con el Nº 048704, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 202.242,05), por concepto de a aportes de los empleados asegurados, aportes patronales e intereses, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la accionante LA VENEZOLANA DE VIDA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1238

LMCB/JLGR/LJTL

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