Decisión nº 15-2596 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000205

DEMANDANTE: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 5-F, de fecha 7 de octubre de 1981, representada por su gerente general la ciudadana M.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.908, de este domicilio.

APODERADAS: C.M.D.A. y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.784 y 114.347, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: N.R.A.V. y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.059 y V-4.886.135, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2596 (Asunto: KP02-R-2015-000205).

Con ocasión al juicio de reconocimiento de documento privado, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA); representada por su gerente general la ciudadana M.E.M.d.R., contra los ciudadanos N.R.A.V. y Yorgan Pinto, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 6 de marzo de 2015 (f. 79), por el ciudadano V.M.R.M., debidamente asistido por la abogada C.M., contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015 (f. 78), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, efectuado por el ciudadano N.R.A.V.. Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 82), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución.

En fecha 30 de abril de 2015 (f. 87), se recibió y dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano V.M.R.M., en su carácter de apoderado de la empresa Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.), consignó su respectivo escrito de informes. Por auto de fecha 1 de junio de 2015 (f.100), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 1 de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días calendario siguientes (f. 101).

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante demanda de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 1 y anexos del 2 al 6), por la abogada F.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA), contra los ciudadanos N.R.A.V. y Yorgan Pinto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; asimismo, estimó la demanda en un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.425.000,00), que equivalen a quince mil ochocientos ochenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (15.883,33 UT).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual fue materializada mediante carteles que obran agregados a los folios 60 al 62, y la actuación de la secretaria mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa, tal como consta al folio 63. Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se designó defensora ad litem a la abogada M.G. (f. 65)

En fecha 25 de febrero de 2015 (f. 67 con anexos del 68 al 77), el codemandado N.R.A.V., se dio por citado de manera personal y desistió de la acción y del procedimiento.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 3 de marzo de 2015 (f. 78), mediante el cual homologó el desistimiento realizado por el ciudadano N.R.A.V.. Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 79), el ciudadano V.M.R.M., debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 82), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, por el ciudadano V.M.R., debidamente asistido por la abogada C.M., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento formulado en el juicio por reconocimiento de documento privado incoado por la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., (VEPRECA), contra los ciudadanos N.R.A.V. y Yorgan Pinto.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada F.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., interpuso demanda por reconocimiento de documento privado, en contra de los ciudadanos N.R.A.V. y Yorgan Pinto, en la cual alegó que el día 10 de junio de 2013, los demandados le firmaron a su patrocinada, un contrato privado mediante el cual compraron el 100% de las acciones de las acciones de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A, por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.425.000,00), razón por la cual procedió a demandarlos por vía principal, para que reconozcan en su contenido y la firma del instrumento privado, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Anexó a la demanda contrato privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, por medio del cual la ciudadana M.E.M.d.R., actuando en su propio nombre y como integrante de la sucesión R.M., celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos N.R.A.V. y Yorgan Pinto, por medio del cual dio en venta el 100 % de las acciones que posee en la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.425.000,00) (fs. 2 y 3); instrumento poder otorgado por la ciudadana M.E.M.d.R., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., a los ciudadanos V.M.R.M., y a los abogados J.A.H., M.S.M., B.B.G., I.O.A. y F.D.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, de fecha 6 de agosto de 2012 (fs. 4 al 7), copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de octubre de 1981, bajo el Nº 64, tomo 5-F, del cual se desprende que la ciudadana M.E.d.M. de Rodríguez, es la gerente general de la firma mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., con facultades para representar a la compañía en todas las negociaciones y contratos con terceros, con facultad de ejercer actos de administración.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano N.R.A.V., consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de junio de 2013, por medio del cual la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., le otorga facultades de administración y disposición, así como para que por sí o por medio de abogados realice actuaciones judiciales en representación de la sociedad, con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, y en virtud de lo anterior solicitó “opere la cesación de la representación existente de el o los apoderados constituidos en esta causa, según lo estipulado en el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En virtud de la facultad conferida en dicho poder DESISTO en nombre de mi representada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA), DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de la presente causa dada la evidente antijuridicidad existente en la misma, ya que de la lectura de la misma se observa la contradicción de ser sujeto activo y pasivo en dicha demanda, por lo que solicito decrete la culminación de la causa y el archivo del expediente”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de marzo de 2015, homologó el desistimiento en los siguientes términos:

Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento suscrito en fecha 25/02/2015 (sic), en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 5-F, de fecha 07/10/1981 (sic), a través de su apoderado judicial abogado N.R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.208, con facultades para desistir según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado (sic) Lara de fecha 21/07/2013 (sic) (f. 72 a 75), contra los ciudadanos N.R.A.V. y YORGAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.916.059 y 4.886.135, de este domicilio, por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión

.

Contra la precitada decisión, el ciudadano V.M.R., asistido de abogado, interpuso en fecha 6 de marzo de 2015, el recurso de apelación, en el que alegó que el solicitante del desistimiento, es uno de los ciudadanos a quien se demandó por reconocimiento de documento privado, así como también acotó que el juicio por reconocimiento no fue intentado a través del apoderado judicial N.R.A.V., como se indicó en el auto objeto de apelación, y en el escrito de informes presentado en esta alzada; alegó que el codemandado N.R.A.V., reconoció en escrito contentivo del desistimiento ser sujeto pasivo en la causa; que la sentenciadora erró al manifestar que el apoderado N.R.A., poseía facultades para desistir otorgadas según poder de fecha 21 de julio de 2013, puesto que de la lectura del poder se desprende que se le confirieron facultades para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA), a abogados o personas de confianza, atribuyéndoles los que considerare conveniente, incluyendo facultades para convenir, desistir y transigir, por lo que si bien posee facultad para otorgar poder para realizar esas acciones, él no ostenta la cualidad para desistir, no estando –a su decir- facultado expresamente en ninguna de las siete (7) facultades otorgadas al codemandado por el poder; alegó igualmente, que el demandado quiere aprovecharse del poder para solicitar el desistimiento del procedimiento y de la acción, derivado de las cualidades que no ostenta, como parte demandada. Alegó que el poder otorgado al ciudadano N.R.A.V., se hizo con la finalidad de que, en su condición de copropietario de la sociedad mercantil, Depreca de Occidente, C.A., junto con Yorgan Pinto, pudiera representar a dicha sociedad mercantil, y con ello disponer plenamente y sin limitación alguna del destino de la mencionada empresa, por lo que resulta evidente que el demandado no ostenta la cualidad para disponer del derecho en litigio, y peor aun para desistir; que el ciudadano N.R.A.V., no es parte accionante sino parte demandada, para que reconozca el documento privado de compra venta suscrito por la demandante y los demandados en el presente asunto; que como apoderado de su madre, ciudadana M.E.M.d.R., como persona natural y jurídica, en ningún momento ha manifestado la voluntad de desistir de la demanda y de la acción, y que por el contrario insiste en el reconocimiento del documento privado de compra-venta. Por último, denunció que la juez de la causa incurrió en ultrapetita por haber impartido una homologación que no fue solicitada en el escrito del codemandado N.R.A.V.. Asimismo, solicitó a esta alzada declare con lugar la apelación, anule la sentencia apelada y se ordene la continuación de la causa.

Ahora bien, para homologar un desistimiento el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a saber, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Finalmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En relación al primer requisito, se observa que si bien el ciudadano N.R.A.V., desistió de forma pura y simple, tanto de la acción como del procedimiento incoado en su contra por la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., también es cierto que la facultad de desistir corresponde a la parte actora, y al demandado convenir en la demanda.

En relación al segundo requisito se observa que, el ciudadano N.R.A.V., convino en la demanda en ejercicio del poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 13, tomo 185, mediante el cual la ciudadana M.E.M.d.R., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA), actuando con las facultades conferidas por las cláusulas vigésima y vigésima novena del acta constitutiva, confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano N.R.A.V., para que actúe en nombre y representación de la empresa en todas las negociaciones y contratos celebrados con terceros con facultad para ejercer actos de administración.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima del acta constitutiva y estatutos sociales, las facultades para representar a la compañía en juicio o fuera de él, con facultades para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, otorgar mandatos judiciales en forma general o especial, corresponde al presidente de la compañía y no al director general.

Como consecuencia de lo anterior, las únicas facultades que pudo haber conferido la ciudadana M.E.M.d.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., al ciudadano N.R.A.V., son las previstas en la cláusula vigésima del acta constitutiva de la firma mercantil, es decir facultades de representación en los negocios y contratos celebrados con terceros, con facultades para realizar actos de administración, pero en modo alguno para otorgar poderes en juicio a apoderados judiciales, y mucho menos para desistir, convenir, etc. en nombre y representación de la empresa, toda vez que conforme a lo previsto en la cláusula décima novena del acta constitutiva de la empresa Venezolana de Prevención, C.A., son atribuciones exclusivas del presidente representar a la compañía en juicio o fuera de él, con facultades para convenir, desistir, celebrar transacciones, otorgar en nombre de la sociedad mandatos judiciales o extrajudiciales, generales o especiales, etc.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ni la ciudadana M.E.M.d.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., ni el ciudadano N.R.A.V., actuando en su carácter de apoderado de la prenombrada ciudadana, tenían atribuida en el contrato social la facultad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento formulado por la parte demandada, no se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, por el ciudadano V.M.R.M., asistido por la abogada C.M., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por reconocimiento de documento privado interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), contra los ciudadanos N.R.A.V. y YORGAN PINTO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se niega la homologación del desistimiento presentado en fecha 25 de febrero de 2015, por el codemandado N.R.A.V..

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas procesales, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince.

Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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